Santiago,
dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia consultada con excepci贸n de sus fundamentos
quinto a octavo, que se eliminan.
Y
teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Primero:
Que seg煤n qued贸 expresado en la sentencia consultada, en estos
autos se ha ejercido por Rosa P茅rez P茅rez la denominada acci贸n de
amparo
econ贸mico
prevista en el art铆culo 煤nico de la Ley N° 18.971 en resguardo de
su derecho a desarrollar una actividad econ贸mica l铆cita garantizado
en el art铆culo 19 N° 21 inciso 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica, el que se habr铆a vulnerado por Mar铆a Toledo Barr铆a
por cuanto ella en su calidad de arrendadora de un terreno para fines
comerciales ha ejercido presiones con la finalidad de que abandone el
lugar, llegando incluso a interrumpir los servicios b谩sicos de
electricidad y agua, todo ello pese a que el contrato de
arrendamiento se encuentra vigente y est谩 al d铆a en el pago de las
rentas.
Segundo:
Que como se ha resuelto por esta Corte Suprema en anteriores
oportunidades, se decidi贸 reexaminar el sentido y alcance del
instituto jurisdiccional previsto en la Ley N° 18.971. Conforme a
dicho an谩lisis se ha concluido que este texto legal ampara la
garant铆a constitucional de "la libertad econ贸mica" frente
al Estado empresario, cuando 茅ste, transgrediendo un principio de la
esencia del Orden P煤blico Econ贸mico nacional, como lo es el de la
subsidiaridad, interviene en el campo econ贸mico no acatando las
limitaciones contempladas en el art铆culo 19 N° 21 inciso 2° de la
Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin
autorizaci贸n de una ley de qu贸rum calificado o sin sujetarse a la
legislaci贸n com煤n aplicable en dicho 谩mbito a los particulares.
Tercero:
Que, en efecto, el legislador a trav茅s de la Ley N° 18.971
instituy贸 un mecanismo de cautela jurisdiccional destinado a tutelar
a los particulares en su derecho a la libertad econ贸mica cuando ella
resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con
infracci贸n a las regulaciones que sobre la materia se establecen en
el art铆culo 19 N° 21 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica.
Cuarto:
Que nuestro ordenamiento jur铆dico contempla en el art铆culo 20 de la
Carta Fundamental el recurso de protecci贸n, acci贸n que se concede a
favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o
arbitrarias de terceros, sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en
el leg铆timo ejercicio de determinados derechos o garant铆as
esenciales entre las que se incluye la se帽alada en el art铆culo 19
N° 21 de la Carta.
Por otra parte, el
art铆culo 煤nico de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado
amparo
econ贸mico,
prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al
reci茅n aludido art铆culo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener
inter茅s actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla
as铆 esta ley una acci贸n popular, que trasunta el designio del
legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la
libertad econ贸mica no en cuanto a transgresiones a la misma que
afecten en general a los individuos particulares en su inter茅s
personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad
empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden P煤blico
Econ贸mico consagradas en el tantas veces mencionado art铆culo 19 N°
21 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica, seg煤n se adelant贸 en
el considerando segundo.
La generaci贸n de un
instrumento jur铆dico espec铆fico en defensa de esta garant铆a, sin
duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia
del recurso de protecci贸n para asumir ese rol en diversos aspectos,
tales como la explicable falta de motivaci贸n de las personas,
individualmente consideradas, para deducir un recurso de protecci贸n
en resguardo del derecho a la libertad econ贸mica como un derecho de
car谩cter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo
que les concierna en lo particular.
Quinto:
Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo
econ贸mico
como instrumento id贸neo para dispensar protecci贸n al derecho a
desarrollar una actividad econ贸mica l铆cita contemplado en el
art铆culo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de
ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional
que una persona directamente afectada por la vulneraci贸n de dicha
garant铆a constitucional disponga -conforme a lo establecido en el
Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitaci贸n y fallo- de
treinta d铆as para deducir el recurso de protecci贸n, en tanto que un
tercero sin inter茅s actual alguno en la materia, seg煤n lo prescribe
la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses.
Enseguida, el dise帽o con que el referido cuerpo legal regul贸 el
amparo
econ贸mico
impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un
particular para la salvaguarda de la garant铆a en referencia, desde
que no se entreg贸 al 贸rgano jurisdiccional la facultad de adoptar
providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo
al afectado, como s铆 se establecen en el art铆culo 20 de la
Constituci贸n Pol铆tica trat谩ndose del recurso de protecci贸n.
Sexto:
Que, en consecuencia, al no constituir el denominado recurso de
amparo
econ贸mico
un medio id贸neo para salvaguardar la garant铆a fundamental
reconocida en el art铆culo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta
Fundamental, la acci贸n deducida en autos no puede prosperar.
Y de conformidad con
lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se
aprueba
la sentencia consultada de veintis茅is de agosto de dos mil trece,
escrita a fojas 42.
Se previene que
el Ministro se帽or Mu帽oz y el Abogado Integrante se帽or Pfeffer,
fueron de opini贸n de aprobar la sentencia apelada en virtud de los
siguientes argumentos:
1°)
Que el art铆culo 煤nico de la Ley N潞 18.971, bajo el t铆tulo de:
"Establece recurso especial que indica", ha creado el
com煤nmente denominado "recurso de amparo
econ贸mico".
2°)
Que
el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe que:
"Cualquier persona podr谩 denunciar las infracciones al art铆culo
19, n煤mero 21, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de
Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener
inter茅s en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en
que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere
producido la infracci贸n-.
Los dos incisos
finales se refieren, el primero, al recurso de apelaci贸n, y el
煤ltimo, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se
estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base".
3°)
Que,
como se advierte de lo ya se帽alado, el recurso o acci贸n de que se
trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la
existencia de la infracci贸n denunciada a la garant铆a constitucional
del n煤mero 21 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, precepto
que, presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho
a desarrollar cualquiera actividad econ贸mica que no sea contraria a
la moral, al orden p煤blico o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso
2潞 de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas, s贸lo si una ley de
qu贸rum calificado lo autoriza, inciso que, tambi茅n, dispone que
tales actividades estar谩n sometidas a la legislaci贸n com煤n
aplicable a los particulares.
4°)
Que
es evidente que el legislador, al establecer el amparo
econ贸mico
en el art铆culo 煤nico de la ley N潞 18.971, no hizo distingo alguno
en cuanto al 谩mbito de su aplicaci贸n. Esta garant铆a constitucional
-a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de
empresa- es de contenido vasto, ya que comprende la libre iniciativa
y la prosecuci贸n indefinida de cualquier actividad econ贸mica, sea
productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido
introducida por el Constituyente de 1980 con especial 茅nfasis y
estudio, seg煤n consta de la historia fidedigna del precepto.
En la sesi贸n 338 de
la Comisi贸n de Estudios de la Nueva Constituci贸n, se advierte esta
amplitud. En efecto, en estas Actas Oficiales el se帽or Guzm谩n (...)
considera v谩lida la proposici贸n del se帽or Bertelsen en cuanto a
incorporar en el cap铆tulo de las garant铆as constitucionales un
precepto que posibilite emprender cualquier actividad econ贸mica en
el campo empresarial, 铆ntimamente vinculado al derecho de propiedad
privada sobre toda clase de bienes, con las excepciones que se
se帽alan. (...). El se帽or Guzm谩n propicia, no obstante la
distinci贸n entre las formas individual y asociada, incluir en el
art铆culo la palabra empresa, que, a su juicio, tipificar铆a de
manera muy n铆tida a que esta garant铆a como diferente de la relativa
de la libertad de trabajo. (...). El se帽or Carmona aduce que la
expresi贸n actividad econ贸mica es muy amplia, de manera que
comprende la libertad de formar todo tipo de empresas. El se帽or
Guzm谩n se帽ala que su prop贸sito tal vez podr铆a obtenerse con una
redacci贸n que dijese: la libertad para desarrollar cualquier
actividad econ贸mica, ya sea en forma individual o asociada, y a
trav茅s de cualquier tipo "g茅nero" de empresas (...). En
s铆ntesis, la primera parte de la disposici贸n queda aprobada en los
siguientes t茅rminos: la libertad para desarrollar cualquier
actividad econ贸mica sea en forma individual o asociada.
5°)
Que,
por otra parte, no debe obviarse que la doctrina constitucional
tambi茅n se encuentra conteste al respecto. Sobre esta garant铆a
-cuya protecci贸n se ampara por un recurso como el de la especie- se
ha dicho que "si la Constituci贸n asegura a todas las personas
el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad econ贸mica,
personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas
o en cualquier otra forma de asociaci贸n l铆cita, con el 煤nico
requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad
(...) la obligaci贸n de no atentar en contra de la garant铆a no s贸lo
se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino tambi茅n
a otros particulares que act煤an en el 谩mbito de la econom铆a
nacional. Una persona, natural o jur铆dica, que desarrolla una
actividad econ贸mica dentro de la ley, s贸lo puede salir de ella
voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre
o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el
empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos,
acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o
puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios
a quien est茅 cumpliendo legalmente una tarea en la econom铆a del
pa铆s. (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales
Tomo II, p谩g. 318).
6°) Que
la jurisprudencia, en ciertos casos ha concluido que la acci贸n de
protecci贸n econ贸mica es plenamente procedente trat谩ndose de ambos
incisos del numeral veintiuno de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica.
Es as铆 como ha
resuelto que "el recurso ampara la garant铆a constitucional
estableciendo acci贸n popular para denunciar todas las infracciones a
dicha norma constitucional". (Causa Rol N°3899-94, C.
Apelaciones de Santiago, 26 de enero de 1995). Se agrega -en esa
misma resoluci贸n- que la Ley N° 18.971 al establecer este recurso
especial de amparo,
no hizo distinci贸n alguna entre las diversas situaciones planteadas
en ambos incisos del N° 21. Precisando, m谩s a煤n, se ha dicho por
este Tribunal que al ser una norma tan clara, la aludida Ley N°
18.971 "no se divisa de qu茅 manera podr铆a restringirse la
denuncia y correspondiente indagaci贸n tan s贸lo a una de las dos
garant铆as que se protegen por el indicado precepto constitucional.
En efecto, no hay ninguna circunstancia que permita una
interpretaci贸n diferente, en orden a que ella estar铆a limitada
煤nicamente al inciso segundo de la norma de la Carta Fundamental, y
cualquier otro entendimiento carece de asidero jur铆dico y contrar铆a
el claro sentido de la misma, que se desprende de su tenor literal"
(C.S. causa Rol N°3496-03, 23 de septiembre de 2003).
A lo anterior se
agrega el antecedente pac铆fico que la Ley N° 18.971 no establece
restricciones, esta surge solamente de una interpretaci贸n, actividad
que en el orden de las garant铆as constitucionales debe ejercerse en
favor de las personas, nunca se debe a trav茅s de ella restringirle
los derechos, puesto que contrar铆a el sentido 煤ltimo de las
declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales.
En el mismo sentido se encuadra la interpretaci贸n pro homine o a
favor de las personas.
7°)
Que el menoscabo que pueda sufrir la garant铆a constitucional
contenida en el art铆culo 19 N° 21 en el ejercicio de cualquier
actividad econ贸mica, no puede estar sujeta a limitaci贸n alguna, por
lo que no puede hacerse distingo sobre sus titulares.
De esta manera, no
se advierte raz贸n por la cual fuese razonable utilizar, incluso,
reglas de hermen茅utica legal para introducir una restricci贸n que el
legislador no ha querido. En efecto, su intenci贸n aparece dirigida a
otorgar una protecci贸n m谩s bien general, sin discriminaci贸n
alguna, de modo que la acci贸n impetrada resulta legal y
constitucionalmente procedente.
8°)
Que una vez despejado lo anterior, se debe proceder a realizar un
an谩lisis de la situaci贸n concreta denunciada. Conociendo entonces
del fondo del asunto debatido ha de considerarse que se ha ejercido
por Rosa P茅rez P茅rez la acci贸n de amparo econ贸mico, por cuanto
seg煤n se帽ala, Mar铆a Toledo Barr铆a, con quien celebr贸 un contrato
de arrendamiento respecto del inmueble singularizado como N° 71
interior ubicado en calle Los Sauces, Puerto Montt, ha ejercido
presiones con la finalidad de que abandone el lugar, llegando incluso
a interrumpir los servicios de electricidad y agua.
9°) Que
informando la denunciada se帽ala que arrend贸 un terreno a la
recurrente con fecha 18 de octubre de 2012, para que instalara un
negocio de comida r谩pida. Indica que en junio del 2013 se percat贸
que en el negocio estaba trabajando Fernando Bustamante, quien le
dijo que hab铆a subarrendado la dependencia a Rosa P茅rez, pese a que
no se encuentra autorizada para ello. Expresa que por motivos
econ贸micos decidi贸 ofrecer en venta su inmueble, motivo por el cual
solicit贸 a su arrendataria la entrega del terreno inform谩ndole del
t茅rmino del contrato por desahucio por medio de carta certificada de
6 de agosto de 2013. En lo referente a la imputaci贸n de interrupci贸n
de los servicios b谩sicos, se帽ala que el lugar arrendado corresponde
al patio de su casa, el cual no tiene empalme para luz el茅ctrica ni
tiene agua potable, por lo cual accede a esos servicios a trav茅s de
su casa. Hace presente que no ha procedido a cortar dichos
suministros y tampoco al se帽or Bustamante, de lo cual da cuenta las
fotograf铆as que acompa帽a y destaca que el corte de luz que apunta
la denunciante se refiere a una interrupci贸n del suministro que
acaeci贸 el 6 de agosto de 2013 debido a un corte generalizado
dispuesto por la compa帽铆a distribuidora, el cual dur贸
aproximadamente cuarenta minutos. En cuanto a las supuestas presiones
–f铆sicas y psicol贸gicas- niega tales afirmaciones y enfatiza que
ella tiene 72 a帽os y sufre de artrosis e hipertensi贸n arterial, de
lo cual queda en evidencia la falta de fundamento de las
imputaciones.
10°) Que
de los antecedentes allegados queda demostrado que denunciante y
denunciada se encuentran vinculadas jur铆dicamente por un contrato de
arrendamiento de un inmueble y que la arrendadora notific贸
extrajudicialmente a la arrendataria del t茅rmino del contrato.
Ning煤n antecedente obra en autos referente a las acusaciones
vertidas en la denuncia de amparo.
11°) Que,
por consiguiente, m谩s all谩 de cualquier otra consideraci贸n
jur铆dica s贸lo cabe desestimar la acci贸n por no haberse comprobado
sus fundamentos f谩cticos.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga.
Rol N° 6797-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Prieto por
estar ambos ausentes. Santiago, 18 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciocho de noviembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.