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jueves, 21 de noviembre de 2013

Constitución de servidumbre. Servidumbre de ocupación de acueducto. Solicitante titular de un derecho de aprovechamiento de aguas. Facultad del titular de imponer las obras necesarias para el ejercicio de su derecho.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil trece.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos rol n° 23.237-2010, del 2°Juzgado Civil de Linares, juicio en procedimiento sumario, caratulado “Hidroelec. Centinela Ltda. con Guzmán Vallejos Jorge A.”, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que, en lo pertinente a los arbitrios en estudio, confirmó la sentencia de primer grado, que dio lugar a la demanda sólo en cuanto dice relación a la constitución de una servidumbre de ocupación y de aparente acueducto, fijando el monto de la indemnización en la suma de $ 10.000.000”;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que en primer lugar, el reclamante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, argumentando, básicamente, que los sentenciadores de alzada habrían omitido ponderar los antecedentes relacionados con la resolución que califica ambientalmente el proyecto de la actora, modificada por el Comité de Ministros, el cual fue realizado con posterioridad al fallo de primera instancia. En dicho informe se indicó que existen afectaciones al artículo 11 de la Ley de Medio Ambiente, en especial las letras e) y f), es decir, dan calor al paisajismo o turismo de la zona, todo lo cual no fue considerado por la Corte al conocer del recurso de apelación interpuesto por su representado;
3°.- Que en cuanto a la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del cuerpo legal referido, es menester señalar que la causal aludida se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la sentencia de segunda instancia, cumple con la exigencia que la recurrente echa de menos. En efecto, en el fallo que se revisa es posible constatar que en su considerando cuarto los sentenciadores reflexionaron respecto del documento acompañado por el recurrente relativo al Acuerdo n° 06/2012 de 20 de julio de 2012 del Comité de Ministros, para, subsiguientemente, efectuar los razonamientos que les determinaron resolver del modo que lo hicieron;
4º.- Que, por su parte, respecto de la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 170 del mismo estatuto legal, es decir, la supuesta omisión de la enunciación de las leyes o de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, se concluye que respecto de esta denuncia, la sentencia de segunda instancia, cumple con la exigencia que la recurrente echa de menos. En efecto, el fallo que se revisa, reproduce y confirma, en lo pertinente, la sentencia apelada de primera instancia, haciendo referencia a la normativa legal en que se funda la decisión, en forma cabal y suficiente;
5°.- Que, en segundo lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, contiene decisiones contradictorias, ya que, afirma, los razonamientos efectuados por los sentenciadores del mérito para arribar a sus conclusiones serían, a su juicio, discordantes con el mérito del procedimiento y en especial a lo resuelto por el Comité de Ministros, cuya resolución de calificación será modificada por estar en un sitio prioritario de conservación, de acuerdo al oficio ordinario del Ministerio del Medio Ambiente;
6º.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.
En efecto, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la practica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe pronunciamiento, el que acoge parciamente la demanda de constitución de servidumbre;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
7º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1° inciso 3°, 5, 19 n° 8, 24 y 26 de la Constitución Política de la República; Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; artículo 1° en relación al Reglamento del Decreto Supremo n° 95 del año 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; artículo 76 de la Constitución Política de la República; artículo 20, 2 letra H bis, 11 bis de la Ley n° 19.300 en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil; 8, 9, 25, 36, 79 del Código de Aguas en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil; 1698 del Código Civil; artículos 384, 432, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia debió haber dado cuenta de que las limitaciones al dominio no existen, porque lo que en definitiva se determinó con la servidumbre, es la pérdida total del inmueble de su representado, a perpetuidad, más aún, al encontrarse el inmueble en un sitio prioritario de conservación, será afectado en su totalidad, todo lo cual no fue valorado e incorporado en la sentencia impugnada;
8º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogiendo parcialmente la demanda de constitución de servidumbre legal, apreciando la prueba acompañada da cuenta de que “de la copia autorizada de la inscripción de dominio de aguas de fojas 170 n° 335 del año 2007 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares, se llega a la convicción que la actora es dueña de derechos de aprovechamiento no consuntivos de agua superficial del Río Achibueno, primera sección de ejercicio permanente y continuo en la Provincia de Linares”, que para llevar a cabo el proyecto hidroeléctrico de la actora, se requiere la constitución de una servidumbre de ocupación de acueducto y, “que su trazado se definió de acuerdo a características técnicas, ambientales y de ingeniería; que su ubicación se emplaza en el lugar más óptimo posible de acuerdo a las características topográficas del lugar y al menor impacto al medio ambiente”. Así, “habiéndose acreditado que la actora es titular de un derecho de aprovechamiento de aguas superficial del Rio Achibueno, el cual será destinado a la producción de energía eléctrica mediante la construcción del Proyecto Hidroeléctrico denominado “Proyecto Hidroeléctrico Achibueno”, es que ésta por el sólo ministerio de la ley tiene la facultad de imponer las servidumbres necesarias para su ejercicio y asimismo puede construir en el predio sirviente las obras necesarias para el ejercicio de su derecho”; resultando en consecuencia necesario, determinar el monto de la indemnización al dueño del predio afectado. En ese sentido, los sentenciadores reflexionaron al efecto indicando que “conforme a la prueba rendida, se concuerda con la Jueza a quo en cuanto tomó principalmente en consideración el informe pericial, atendida la objetividad en su nombramiento, fijando sin embargo, la cantidad de $ 10.000.000 como valor a indemnizar, es decir, superior tanto al señalado en la escritura de constitución de servidumbre que acompañó el propio demandado, como a la pericia judicial, suma que aparece como equitativa en consideración a la prueba rendida”;
Por último, en relación a lo resuelto por el Comité de Ministros, los jueces de alzada indicaron que “los reclamos acerca de los defectos medio ambientales del Proyecto Hidroeléctrico Río Achibueno que atribuye el apelante, han sido conocidos y resueltos por las instituciones y autoridades pertinentes, no siendo esta sede jurisdiccional la competente e idónea para entrar a revisar los fundamentos técnicos del proyecto”;
9°.- Que para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
10º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
En relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a los jueces del fondo y escapa al control del Tribunal de Casación;
11º.- Que respecto de la denuncia de vulneración al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, el juez efectúa la ponderación de los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
Conforme a lo señalado anteriormente, cabe sólo concluir que no se advierte en el caso en particular una errónea valoración y ponderación de los medios probatorios rendidos, en general, ni de la prueba pericial, en lo específico, en términos tales que los sentenciadores contravengan las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
En cuanto a la infracción denunciada relativa al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los jueces del fondo, cuya convicción debe apoyarse en la gravedad, precisión y concordancia que de ellas emane;
12°.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el demandante necesita la servidumbre de ocupación solicitada para permitir el ejercicio de los derechos de aprovechamiento del actor, destinados a la producción de energía eléctrica, para lo que construirá un proyecto hidroeléctrico denominado “Proyecto Hidroeléctrico Achibueno”, el cual fue aprobado por las respectivas instituciones y autoridades. Y que el valor comercial del terreno a convertirse en servidumbre es la suma total de $ 4.917.141, por lo que una indemnización de $10.000.000 resulta equitativa.
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracción que denuncia pretende alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión;

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 488, por el abogado don Eugenio San Román Courbis, por la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de julio del año en curso, escrita a fojas 484.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 7.334-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.