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viernes, 22 de noviembre de 2013

Deber general de protecci贸n de la vida y la salud de los trabajadores. Carga de la prueba.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N潞 6029-2009 seguidos ante el D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, Nelly Ayala 脕lvarez dedujo demanda ordinaria de indemnizaci贸n de perjuicios en contra del Fisco de Chile, la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., la Sociedad Constructora Necso Sacyr S.A. y la Sociedad Constructora Jara Gumucio S.A., fundada en que el d铆a 10 de enero de 2005, su c贸nyuge, Jos茅 Vargas Barraza de 52 a帽os a la saz贸n, mientras se desempe帽aba trabajando en labores que se realizaban para la construcci贸n de la obra p煤blica concesionada Autopista Vespucio Sur –en el sector de la Rotonda Quil铆n- fue atropellado por un veh铆culo, siendo lanzado a una excavaci贸n que exist铆a contigua a la ruta, cayendo desde una altura de diez metros aproximadamente. Se帽ala que producto del impacto su c贸nyuge falleci贸, estableci茅ndose como causa de la muerte un traumatismo cr谩neo encef谩lico complicado.

Sostiene que el accidente se debi贸 a las deficientes medidas de seguridad en que se desarrollaban las obras en dicha ruta, particularmente por el hecho de haber enviado a un trabajador a trasladar escombros en una carretilla -funci贸n que realizaba la v铆ctima- a un sector colindante a una v铆a de alto tr谩fico sin contar con un banderero que controlara la velocidad y desplazamiento de los veh铆culos.
Hace presente que la concesi贸n para la ejecuci贸n, conservaci贸n y explotaci贸n de la referida obra p煤blica fue adjudicada a la Sociedad Concesionaria Vespucio Sur S.A., que encarg贸 la construcci贸n de la obra a la Constructora Necso Sacyr S.A., la cual a su vez subcontrat贸 a la Constructora Jara Gumucio S.A., quien era empleadora del trabajador fallecido.
Precisa que, en relaci贸n al Fisco, le atribuye haber incurrido en falta de servicio por no cumplir su deber de supervigilancia de las obras. Respecto de la concesionaria se帽ala que le asiste responsabilidad por su actuar negligente y culpable al no supervisar efectivamente los trabajos encargados por ella, en tanto que a la Constructora Necso Sacyr S.A. le imputa responsabilidad por no velar adecuadamente por la seguridad de los trabajadores dependientes de la empresa que contrat贸 para la ejecuci贸n de determinadas faenas, mientras que a la Constructora Jara Gumucio, en su condici贸n de empleadora de su c贸nyuge, su responsabilidad queda comprendida dentro de lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
Al contestar, las demandadas, en s铆ntesis, han alegado que la causa basal del fallecimiento del c贸nyuge de la demandante fue el atropello de que fue v铆ctima por parte de un autom贸vil, infortunio que ocurriera en la caletera oriente de Avenida Am茅rico Vespucio Sur en las inmediaciones de la Rotonda Quil铆n. Exponen que el conductor de dicho veh铆culo reconoci贸 haber perdido el control de su m贸vil, quien adem谩s lo hac铆a bajo la influencia del alcohol y con problemas de salud mental que habr铆an derivado en su suicidio tres d铆as despu茅s de este accidente.
Ponen de manifiesto que el trabajador, al momento de los hechos, efectuaba sus labores en forma imprudente, contraviniendo expresas instrucciones dadas por sus superiores en cuanto a la forma de transportar el material acopiado en su carretilla. Mencionan que la c谩mara de poliductos desde la cual estaba retirando el material, se hallaba al lado izquierdo de la caletera, por lo que el traslado de tales escombros deb铆a hacerse cruzando la calle hasta la vereda para movilizarse desde all铆 hacia el lugar de acopio general situado a algunos metros. Para esos efectos, destacan, se hab铆a dispuesto de las se帽alizaciones y conos correspondientes, incluida la presencia de un se帽alero que controlaba el flujo vehicular para poder cruzar la calle en la forma antes indicada.
Pese a ello, contin煤an las demandadas, el trabajador ignor贸 las prevenciones de seguridad expresamente instruidas y procedi贸 a conducir su carretilla por el mismo lado de la caletera en que se encontraba la c谩mara de poliductos sin cruzar la calle hacia la vereda y enfilando contra el sentido del tr谩nsito vehicular. Emple贸 as铆 un trayecto distinto al previamente establecido, lo cual unido a la coincidencia del descontrol del veh铆culo, gener贸 el accidente.
Por sentencia de trece de diciembre de dos mil diez, el tribunal a quo desestim贸 la demanda en todas sus partes, aduciendo que no se hab铆a probado la culpa de los demandados, como tampoco que la conducta de 茅stos haya sido la causa directa de la muerte del c贸nyuge de la actora.
Apelado dicho fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirm贸 mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, precisando que los antecedentes del proceso permit铆an arribar a la convicci贸n de que el accidente que cost贸 la vida del trabajador tuvo como concausas basales, por una parte, la de no haber acatado las 贸rdenes e instrucciones acerca del lugar y trayectoria de sus desplazamientos, exponi茅ndose a ser atropellado y, por otra, la de haber sido impactado por el m贸vil descontrolado de un conductor que, por manejar en deficientes condiciones f铆sicas y s铆quicas, lo hac铆a sin estar atento al lugar y tr谩nsito del momento.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la misma litigante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el primer error de derecho que informa el recurso de casaci贸n en el fondo es la infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba contenidas en los art铆culos 1698 inciso segundo del C贸digo Civil, y 341 del C贸digo de Procedimiento Civil, respecto de los medios id贸neos para probar alg煤n hecho. Explica que la sentencia dio por establecido que el accidente que ocasion贸 la muerte al trabajador Jos茅 Vargas Barraza tuvo como una de sus causas su exposici贸n al atropello al desatender 贸rdenes impartidas que, para su seguridad, le habr铆an sido dadas. Sin embargo, para dejar asentado tal hecho, los sentenciadores se basaron en informes t茅cnicos del accidente elaborados por las demandadas Constructora Necso Sacyr S.A. y Constructora Jara Gumucio S.A., mandante y subcontratista de la obra p煤bica concesionada, respectivamente. De ello se sigue, indica la recurrente, que se les ha permitido a estas empresas eximirse del reproche de responsabilidad que se les formula por incumplimiento del deber de cuidado personal que ten铆an sobre la vida y salud del trabajador, sobre la base de un medio de prueba no autorizado en los preceptos legales citados, pues se trata de informes de propia confecci贸n de las demandadas que s贸lo van a reflejar su interesada opini贸n sobre lo acontecido.
Manifiesta que de no haber ocurrido este error, los jueces de la instancia habr铆an concluido que la empleadora, Constructora Jara Gumucio S.A., no acredit贸 por los medios de prueba legales el cumplimiento de las obligaciones que sobre ella pesaban de asegurar eficazmente la vida de su trabajador y de mantener condiciones seguras de trabajo.
Segundo: Que vinculado a este primer yerro, se denuncia asimismo la vulneraci贸n del citado art铆culo 1698 inciso segundo del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 1702 del mismo texto legal y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil. Expone que seg煤n estas dos 煤ltimas disposiciones, los instrumentos privados tienen valor probatorio en juicio en tanto sean reconocidos o mandados tener por reconocidos. En este caso, los sentenciadores dieron pleno valor probatorio a informes t茅cnicos del accidente elaborados por dos de las demandadas, al margen del reconocimiento previsto en las normas legales mencionadas, lo que importa su infracci贸n por falta de aplicaci贸n, permitiendo con este error dar por establecido como un hecho de la causa que el fallecimiento del trabajador se produce por su exposici贸n imprudente y concluir que dichas demandadas no hab铆an incurrido en una conducta culpable que les generara responsabilidad en ese deceso.
Tercero: Que se acusa tambi茅n dentro del cap铆tulo concerniente a las leyes reguladoras de la prueba, la transgresi贸n del art铆culo 1698 inciso primero del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. Refiere el recurso que en el considerando vig茅simo tercero del fallo de primera instancia, reproducido por el de segundo grado, se estableci贸 que la prueba de la negligencia de las demandadas que, en concepto de los magistrados corresponde a la demandante, fue insuficiente. Con ello, arguye la recurrente, se hace una falsa aplicaci贸n del primero de los preceptos reci茅n citados respecto de la demandada Constructora Jara Gumucio, desde que no se consider贸 que trat谩ndose de la empleadora del trabajador, reg铆an a su respecto los deberes legales de cuidado que tienen por objeto su integridad f铆sica y s铆quica, calificada obligaci贸n de seguridad que consagra el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. Este error, estima la actora, implica imponerle a ella el acreditar que por negligencia o culpa de la Constructora Jara Gumucio S.A., el trabajador falleci贸 en el desempe帽o de sus labores, en circunstancia que correspond铆a a dicha sociedad probar, en su condici贸n de empleadora, que cumpli贸 con la obligaci贸n de cuidar eficazmente la vida de uno de sus trabajadores.
Cuarto: Que se alega en un siguiente ac谩pite la violaci贸n de los art铆culos 1437, 2314, 2320 y 2329 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. Se帽ala que se infringi贸 esta normativa por falta de aplicaci贸n si se considera que la sociedad empleadora no pudo acreditar, siendo carga suya hacerlo con prueba id贸nea y legal, el cumplimiento de la obligaci贸n de cuidado y resguardo de la vida del trabajador, por lo que cab铆a presumir su incumplimiento culpable por la muerte de 茅ste en un accidente del trabajo. A su vez, la empresa mandante Constructora Necso Sacyr S.A. no s贸lo responde por los da帽os causados por el hecho propio, sino tambi茅n del hecho ajeno causado por un sujeto capaz que est谩 bajo su vigilancia o direcci贸n, conductas que no despleg贸 en lo concerniente al cumplimiento de las medidas de protecci贸n que deb铆an tomarse para los trabajadores que se desempe帽aban en sus faenas.
Quinto: Que se sostiene tambi茅n la vulneraci贸n del art铆culo 35 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas en relaci贸n con el art铆culo 62 del Reglamento de Ejecuci贸n de dicha ley, al liberar la sentencia recurrida de responsabilidad a la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A. en la muerte del trabajador. Manifiesta que se contravienen tales preceptos porque encontr谩ndose acreditado que la v铆ctima era trabajador de una obra que estaba siendo concesionada por el Ministerio de Obras P煤blicas a esta 煤ltima sociedad, y que aqu茅l falleci贸 a consecuencia de un accidente del trabajo puesto que quienes deb铆an protegerlo no lo hicieron o, al menos, no probaron haberlo hecho, entonces correspond铆a hacer efectiva la responsabilidad de la concesionaria establecida en esas normas, las cuales se infringen por falta de aplicaci贸n, las que constituyen un estatuto especial de protecci贸n de los trabajadores que se desempe帽an en la construcci贸n de obras p煤blicas concesionadas.
Finalmente se alega la vulneraci贸n de los art铆culos 4 y 42 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, en relaci贸n con el art铆culo 29 de la Ley de Concesiones de Obra P煤blica. Argumenta que a la luz de estas disposiciones, el cumplimiento imperfecto o tard铆o del deber de supervigilancia de la Administraci贸n en relaci贸n a las obligaciones que recaen sobre los concesionarios –como considera aconteci贸 en la especie-, compromete la responsabilidad del Estado.
Sexto: Que la presente acci贸n indemnizatoria de perjuicios se ha deducido en contra de cuatro demandadas solicitando que se las condene solidariamente a reparar el da帽o moral y material sufrido por la actora con motivo de la muerte de su c贸nyuge mientras se desempe帽aba en trabajos de construcci贸n de la obra fiscal concesionada “Sistema Am茅rico Vespucio Sur Ruta 78-Avenida Grecia”, ocurrido el 10 de enero de 2005. El libelo se sustent贸 en que el fallecimiento del trabajador obedeci贸 a las deficientes condiciones de trabajo y seguridad implementadas, las que fueron permitidas o toleradas ante la falta de una debida inspecci贸n o vigilancia. As铆, la demanda se dirige en contra del Fisco de Chile, en su calidad de concedente de la referida obra p煤blica, en contra de la Sociedad Autopista Vespucio Sur S.A., concesionaria de dicha obra, en contra de la Constructora Necso Sacyr S.A., encomendada para la ejecuci贸n de la obra, y en contra de la Constructora Jara Gumucio S.A., subcontratista para faenas espec铆ficas, en la que se desempe帽aba el trabajador fallecido.
Cada uno de estos sujetos de derecho est谩n sometidos a estatutos jur铆dicos que contemplan normas generales y espec铆ficas concernientes a la protecci贸n y resguardo de la vida de las personas y, en su caso, de los trabajadores.
S茅ptimo: Que para la resoluci贸n del asunto cabe traer a colaci贸n la normativa aplicable a la materia en discusi贸n. El art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo en su inciso primero establece: “El empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
Por su parte, el art铆culo 68 de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales precept煤a: “Las empresas o entidades deber谩n implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deber谩 indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes”.
“El incumplimiento de tales obligaciones ser谩 sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el C贸digo Sanitario, y en las dem谩s disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, adem谩s, un recargo en la cotizaci贸n adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley”.
“Asimismo, las empresas deber谩n proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protecci贸n necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligaci贸n ser谩n sancionados en la forma que precept煤a el inciso anterior”.
“El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las f谩bricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad”.
A su turno, el art铆culo 82 del C贸digo Sanitario al tratar acerca de la higiene y seguridad de los lugares de trabajo dispone que el respectivo reglamento deber谩 comprender normas que se refieran a “las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger especialmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la poblaci贸n en general”.
Asimismo, el Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud ordena: “La empresa est谩 obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempe帽an, sean 茅stos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella” (art铆culo 3°). Tambi茅n a帽ade que “deber谩 suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad f铆sica de los trabajadores” (art铆culo 37).
Finalmente el art铆culo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 establece que los empleadores tienen la obligaci贸n de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entra帽an sus labores, de las medidas preventivas y de los m茅todos de trabajo correcto.
Octavo: Que del claro tenor del inciso primero del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo reci茅n transcrito, cabe inferir que el empleador, en este caso la demandada Constructora Jara Gumucio S.A., se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopci贸n de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aqu茅llos. Efectivamente, el citado precepto establece el deber general de protecci贸n de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cabal e 铆ntegro cumplimiento de esta obligaci贸n de una trascendencia superior a la de una simple prestaci贸n a que se somete una de las partes de una convenci贸n y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de 茅stos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas cuyo contenido, forma y extensi贸n se encuentran reguladas mediante las normas de orden p煤blico a que se hizo referencia en el motivo anterior.
El citado art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en concordancia con el art铆culo 68 de la Ley N° 16.744, pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del 谩mbito de actividades que est谩n bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tom贸 todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunci贸n que surge de la obligaci贸n de seguridad impuesta por el legislador y que se califica como de resultado.
Noveno: Que para desestimar la demanda dirigida en contra de la empleadora del trabajador, la sentencia argument贸 que “la prueba de la negligencia que corresponde a la demandante ha sido insuficiente” (considerando vig茅simo tercero del fallo de primera instancia que hace suyo el de segundo grado). En otras palabras, los jueces de la instancia, en vez de exigir a la demandada Constructora Jara Gumucio S.A. prueba id贸nea del cumplimiento de su obligaci贸n de asegurar eficazmente la vida de uno de sus trabajadores, manteniendo las condiciones de seguridad en las faenas, traspasaron dicho peso procesal a la parte demandante en orden a que demostrara la negligencia de la empleadora en el cumplimiento de aquellas obligaciones impuestas por la normativa laboral.
Al proceder del modo reci茅n descrito, se advierte desde ya que la sentencia impugnada vulner贸 el art铆culo 1698 inciso segundo del C贸digo Civil, pues liber贸 indebidamente a esta demandada de la carga de probar la debida observancia de sus obligaciones de cuidado y protecci贸n del trabajador fallecido.
D茅cimo: Que, enseguida, habi茅ndose establecido que la naturaleza de la obligaci贸n prevista en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo es de seguridad y, por tanto, contempla un deber de cuidado que habr谩 de ser apreciado seg煤n las circunstancias, vale decir, en base a si las medidas implementadas se ajustaron a los requerimientos que exig铆a la situaci贸n f谩ctica, corresponde analizar la conducta desplegada tanto por la empleadora como por el resto de las demandadas.
Und茅cimo: Que para tal cometido cabe dejar consignado los siguientes antecedentes del proceso:
  1. A trav茅s de un proceso de licitaci贸n, el Ministerio de Obras P煤blicas adjudic贸 el contrato de concesi贸n para la ejecuci贸n, conservaci贸n y explotaci贸n de la obra p煤blica fiscal “Sistema Am茅rico Vespucio Sur Ruta 78-Av. Grecia” al licitante que pas贸 a denominarse Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A. Esta sociedad encarg贸 la construcci贸n de la obra a la Constructora Necso Sacyr S.A., la cual sub contrat贸 a su vez a la Constructora Jara Gumucio S.A., para desarrollar determinadas labores. En esta 煤ltima empresa era trabajador dependiente Jos茅 Vargas Barraza, c贸nyuge de la demandante.
  2. El trabajo en que participaba dicho trabajador consist铆a en la limpieza y reparaci贸n de c谩maras de poliductos. El proceso de trabajo involucraba limpiar la c谩mara, acumular escombros en su exterior para luego trasladarlos en una carretilla a un acopio ubicado en la vereda nororiente de la Rotonda Quil铆n.
  3. El traslado de los escombros, conforme a supuestas instrucciones verbales recibidas por el trabajador, deb铆a hacerse cuando el se帽alero hubiese detenido el tr谩nsito, permitiendo el paso del trabajador hacia la vereda.
  4. El 10 de enero de 2005, aproximadamente a las 11:50 horas, el se帽or Vargas Barraza sac贸 escombros desde una c谩mara ubicada al lado izquierdo de la caletera de Avenida Am茅rico Vespucio y los condujo en su carretilla por el borde de la misma caletera bordeando unas barreras de hormig贸n, sin cruzar la calle hacia la vereda para desde all铆 dirigirse al lugar de acopio.
  5. Un autom贸vil que ingres贸 de sur a norte a Am茅rico Vespucio desde la Rotonda Quil铆n, cuyo conductor perdi贸 el control del veh铆culo, choc贸 contra las barreras para luego impactar al trabajador, a quien lanza a una excavaci贸n contigua a la ruta, cayendo desde una altura de alrededor de diez metros, por lo que fallece a consecuencia de un traumatismo cr谩neo encef谩lico.
Duod茅cimo: Que la empleadora –como tambi茅n las otras demandadas- ha argumentado que el accidente es atribuible a la conducta desaprensiva del trabajador al no atender instrucciones de sus jefes inmediatos en el sentido que deb铆a transitar con carretilla por la vereda, a la cual deb铆a acceder cruzando la calle una vez que fuera autorizado por el banderero que dirig铆a el tr谩nsito.
D茅cimo tercero: Que no ha sido controvertido por las demandadas que la calzada en la que estaba la c谩mara en que se encontraba trabajando Jos茅 Vargas el d铆a en que acaeci贸 el atropello era de un intenso flujo vehicular, por lo que la labor de trasladar los escombros extra铆dos hacia la vereda cruzando esa calle –seg煤n las instrucciones que le habr铆an sido impartidas- presentaba un riesgo significativo, el cual, en concepto de la empleadora, la contratista y la concesionaria estaba suficientemente controlado con la presencia de un banderero.
D茅cimo cuarto: Que, sin embargo, no ha sido probado en autos que al momento de ocurrir el accidente el banderero efectivamente se encontraba cumpliendo su labor a fin de posibilitar que el trabajador Vargas Barraza pudiera atravesar la calle hacia la vereda a fin de trasladar los escombros hacia su lugar de acopio. De ello se sigue que la 煤nica medida de seguridad adoptada por la empleadora y tolerada por la contratista y la concesionaria resultaba a lo menos precaria para mitigar el riesgo que implicaba la labor que realizaba el c贸nyuge de la demandante dadas las circunstancias antes descritas. De all铆 que luego de ocurrido el accidente, el Ministerio de Obras P煤blicas ordenara a la sociedad concesionaria tomar las medidas pertinentes para alcanzar un adecuado nivel de seguridad peatonal, considerando por ejemplo pasos demarcados apoyados con se帽alizaci贸n luminosa si fuese necesario.
D茅cimo quinto: Que asentado, en consecuencia, el claro peligro al que pod铆a verse expuesto el trabajador Vargas Barraza y la ausencia de mecanismos de protecci贸n necesarios e id贸neos, habr谩 de asumirse que se trata de una culpa inexcusable. En efecto, s贸lo cabe concluir que la empleadora del mencionado trabajador no adopt贸 todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida de las personas que trabajaban en sus faenas, si se tiene especialmente en consideraci贸n las caracter铆sticas que se han anotado.
D茅cimo sexto: Que siguiendo esta misma l铆nea de razonamientos, en lo que ata帽e a la demandada Constructora Necso Sacyr S.A., surge su responsabilidad al no haber desplegado la debida vigilancia de las obras que encarg贸 a la subcontratista Constructora Jara Gumucio S.A., pues queda en evidencia que el sistema de seguridad adoptado era muy precario, y ello pudo y debi贸 ser advertido por las mandantes. La primera de estas empresas, ten铆a la capacidad de controlar la conducta de la segunda imparti茅ndole 贸rdenes e instrucciones, por lo que el incumplimiento de los deberes de cuidado en que incurri贸 la empleadora se produjo mientras se encontraba bajo la direcci贸n de la demandada Necso Sacyr S.A., por lo que 茅sta tambi茅n es responsable, por falta de supervisi贸n, del da帽o provocado con ocasi贸n del desempe帽o de las funciones que le encarg贸 a la Constructora Jara Gumucio. En otras palabras, se trata de una responsabilidad por el hecho propio en la medida en que la demandada Necso Sacyr S.A. no ejerci贸 su prerrogativa de fiscalizar la adopci贸n de las medidas de seguridad necesarias y a que estaba obligado el empleador directo del trabajador, transgredi茅ndose los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil por falta de aplicaci贸n respecto de esta segunda demandada.
D茅cimo s茅ptimo: Que en lo tocante a la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., el art铆culo 35 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, prev茅: “El concesionario responder谩 de los da帽os, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecuci贸n de la obra o de la explotaci贸n de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras P煤blicas despu茅s de haber sido adjudicado el contrato”. A su turno, el art铆culo 62 del Reglamento de la misma ley dispone: “La sociedad concesionaria deber谩 adoptar, durante la concesi贸n, todas las medidas para evitar da帽os a terceros y al personal que trabaja en la obra”. Y agrega: “La sociedad concesionaria ser谩 la 煤nica responsable de todo da帽o, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecuci贸n de la obra o de la explotaci贸n de la misma, se ocasionen a terceros despu茅s de haber sido celebrado el contrato de concesi贸n, los que ser谩n de cargo del concesionario”.
Tal como ha sostenido esta Corte, el estatuto jur铆dico aplicable a la responsabilidad que ata帽e a una sociedad concesionaria respecto de los da帽os ocurridos con motivo de la ejecuci贸n de la obra o de su explotaci贸n, se rige por su ley propia –Ley de Concesiones de Obras P煤blicas- y por las de orden extracontractual del derecho com煤n. Por lo tanto, no se excluye para la determinaci贸n de la obligaci贸n indemnizatoria la exigencia de un juicio de culpabilidad.
D茅cimo octavo: Que la normativa reci茅n transcrita exige al concesionario vial, durante la fase de ejecuci贸n de la obra, una especial diligencia en el cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad en relaci贸n al personal que trabaja en aqu茅lla. En efecto, dichas disposiciones contienen cl谩usulas de responsabilidad amplias y severas que no est谩n limitadas s贸lo a la etapa de explotaci贸n, sino que rigen en general durante toda la concesi贸n. Adem谩s, no se precisan las medidas o precauciones que est谩n obligados a adoptar los concesionarios, puesto que 茅stas ser谩n todas aquellas que permitan el evitar los aludidos da帽os durante la concesi贸n.
D茅cimo noveno: Que del tenor de la normativa legal y reglamentaria se帽alada es claro que dentro del contenido de la obligaci贸n de seguridad impuesta al concesionario est谩 la supervigilar y fiscalizar el desarrollo de las obras que encargue a una contratista, especialmente lo concerniente al cumplimiento de los deberes de cuidado a que debe sujetarse la ejecuci贸n de las mismas, y aprobar por lo mismo los procedimientos y medidas de seguridad que se adopten, y asegurarse de que efectivamente est茅n operando, de forma de evitar accidentes y da帽os a terceros.
En la especie, la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A. incumpli贸 tal obligaci贸n, resguardo que era necesario considerando las caracter铆sticas y entorno del sector de la Rotonda Quil铆n, lugar en que el trabajador Vargas Barraza desarrollaba sus labores.
Por consiguiente, ha sido transgredida la preceptiva antes citada contenida en el estatuto jur铆dico que rige a las concesionarias de obras p煤blicas.
Vig茅simo: Que el hecho de que en el accidente hubiere concurrido como causa la mala maniobra de un automovilista que estaba manejando bajo efectos que le hac铆an no tener control adecuado del veh铆culo, no obsta a que tal circunstancia sea previsible en una carretera, y por lo mismo las medidas de seguridad que se adopten deben considerar este tipo de situaciones, es decir el descontrol del conductor, sobre todo cuando el accidente ocurri贸 en la misma v铆a.
Vig茅simo primero: Que en lo que dice relaci贸n al Fisco de Chile, el recurso plantea que 茅ste incurre en responsabilidad por falta de servicio por haber cumplido imperfectamente la obligaci贸n estatal de inspecci贸n y vigilancia que le asiste respecto de la sociedad concesionaria. Es pertinente destacar que existe falta de servicio cuando 茅ste ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo o lo ha hecho en forma tard铆a.
Vig茅simo segundo: Que sobre esta materia debe tenerse en cuenta el art铆culo 29 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas en cuanto dispone en su inciso segundo: “Corresponder谩 al Ministerio de Obras P煤blicas, la inspecci贸n y vigilancia del cumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones, tanto en la fase de construcci贸n como en la de explotaci贸n de la obra”.
Vig茅simo tercero: Que en estos autos la parte demandante no ha proporcionado antecedentes que apunten a que la Administraci贸n haya incurrido en culpa o falta de servicio que la haga responsable de los da帽os alegados, sino por el contrario constan en la causa antecedentes que dan cuenta que el Inspector Fiscal respectivo inspeccion贸 regularmente el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de concesi贸n, no pudiendo pretenderse una suerte de responsabilidad objetiva de los 贸rganos estatales en los hechos materia de esta litis.
Por consiguiente, los magistrados no han vulnerado las normas que regulan la responsabilidad del Estado por falta de servicio que invoca el recurso en el apartado correspondiente al demandado Fisco de Chile.
Vig茅simo cuarto: Que por lo antes razonado, al haberse constatado los errores de derecho denunciados en relaci贸n a la responsabilidad que le cabe a las demandadas Constructora Jara Gumucio S.A., Constructora Necso Sacyr S.A. y Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante en la presentaci贸n de fojas 1159 en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 1154, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz y el Abogado Integrante se帽or Baraona estuvieron por estimar tambi茅n infringida la normativa que reglamenta la responsabilidad del Estado por falta de servicio, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°- Que el Estado al delegar en privados la prestaci贸n de un servicio que por ley le corresponde desarrollar, es responsable de los accidentes que se deban a las condiciones de inseguridad de una obra p煤blica, como sucedi贸 en la especie. En efecto, el Estado permanece como garante, de conformidad con los est谩ndares que le son exigibles, de la prestaci贸n de un servicio que ha sido delegada.
2°- Que entre los hechos establecidos por los jueces del fondo, no consta ninguna circunstancia que permita concluir que los respectivos 贸rganos del Estado hayan cumplido debidamente su deber de fiscalizar ni que hubiesen estado impedidos de controlar el cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad por parte de la concesionaria. En esas condiciones, encontr谩ndose acreditado el incumplimiento en que incurri贸 la concesionaria de las obligaciones a las que se encontraba sujeta en materia de seguridad, surge la responsabilidad del 贸rgano p煤blico.
En cambio, s铆 se encuentra demostrado en autos el ejercicio tard铆o por parte de los entes p煤blicos de su deber de vigilar que la concesionaria adoptara todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida de los trabajadores de la obra p煤blica fiscal “Vespucio Sur”. Es as铆 que con posterioridad al fatal accidente del trabajador, el Inspector Fiscal del contrato de concesi贸n remite Ordinario N° 001056 de 12 de enero de 2005 a la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., inform谩ndole que “se ha detectado que el tr谩nsito peatonal en el sector de la Rotonda Quil铆n no posee circuitos continuos de longitud razonable”, por lo que la instruye “analizar el problema” y presentar una soluci贸n “que tenga el adecuado nivel de seguridad tanto peatonal como vial, considerando por ejemplo, pasos demarcados apoyados con se帽alizaci贸n luminosa si fuese necesario, en un plazo no mayor a tres (3) d铆as a partir de esta fecha”.
3°- Que el Estado debe asumir su responsabilidad por estas faltas dada su labor de “planeamiento, estudio, proyecci贸n, construcci贸n, ampliaci贸n, reparaci贸n, conservaci贸n y explotaci贸n de obras p煤blicas fiscales” y de “coordinador de los planes de ejecuci贸n de las obras que realicen los servicios que lo constituyen y de las dem谩s entidades”, que le asigna el Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del Ministerio de Obras P煤blicas y, asimismo, por las funciones de “inspecci贸n y vigilancia del cumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones” en los t茅rminos del art铆culo 29 del Decreto N° 900 del Ministerio de Obras P煤blicas de 1996, y de “direcci贸n y control” conforme al art铆culo 63 del Reglamento respectivo y que corresponden al Ministerio de Obras P煤blicas en relaci贸n a las obras y servicios p煤blicos concesionados.
4°- Que, por consiguiente el Estado ha incurrido en responsabilidad por falta de servicio por haber incumplido o, a lo menos, ejecutado de manera defectuosa su obligaci贸n de inspecci贸n y vigilancia respecto de la sociedad concesionaria
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Baraona.

Rol N潞9163-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Prieto por estar ausente. Santiago, 05 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, cinco de noviembre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos vig茅simo primero a vig茅simo sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1°- Lo expuesto en los fundamentos sexto a vig茅simo primero del fallo de casaci贸n que se tiene por reproducido.
2°- Que las pretensiones indemnizatorias de la actora consisten en solicitar al tribunal que los sujetos demandados sean condenados a pagarle la suma de $24.960.000 (veinticuatro millones novecientos sesenta mil pesos) por concepto de lucro cesante, en raz贸n de que el ingreso m铆nimo mensual a la fecha de fallecimiento de su c贸nyuge ascend铆a a $160.000 (ciento sesenta mil pesos), lo cual proyectado hacia el futuro se traduce en 156 ingresos m铆nimos mensuales que arrojan la cantidad antes indicada, y la suma de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) por concepto de da帽o moral.
3°- Que en lo que dice relaci贸n con la indemnizaci贸n por lucro cesante, debe tenerse en cuenta que se ha sostenido que este da帽o es la ganancia frustrada que era dable esperar conforme al curso normal de las cosas y que no se logra por causa del hecho fuente de responsabilidad.
Si bien es cierto que no se puede exigir prueba del modo que se hace para establecer un hecho que antecede al proceso, porque el que funda esta pretensi贸n no ha tenido lugar, no lo es menos que deben proporcionarse antecedentes suficientes que permitan determinar una ganancia probable que deja de percibirse. En este caso, la parte demandante no aport贸 las evidencias que permitan concluir la procedencia del lucro cesante que ha sido demandado, por lo que este rubro de la indemnizaci贸n ser谩 desestimado.
4°- Que en cuanto al da帽o moral, sin perjuicio de que su existencia debe ser probada por quien alega haberlo sufrido, pues todo da帽o debe ser demostrado, incluso el de esta 铆ndole, es dable presumir el dolor y sufrimiento en que se fundan los perjuicios morales reclamados al encontrarse acreditada la calidad de c贸nyuge de la actora respecto del trabajador fallecido. Por lo que no habiendo las demandadas alegado circunstancias indicativas de carencia de afectos, corresponde acoger esta indemnizaci贸n, cuya cuant铆a se regular谩 en la parte resolutiva. En todo caso, la efectividad de la angustia y pesar que aduce haber experimentado la demandante por la muerte de su c贸nyuge, se encuentra corroborada por las declaraciones de tres testigos presentados por su parte, quienes ponen de relieve que la aflicci贸n que padece la actora es particularmente intensa porque no tiene hijos ni familiares que la apoyen.

Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 926, en cuanto por ella no se hace lugar a lo demandado por concepto de da帽o moral, y en su lugar se declara que se acoge la demanda s贸lo en cuanto se condena solidariamente a las demandadas Constructora Jara Gumucio S.A., Constructora Necso Sacyr S.A. y Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A. a pagar a la actora la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) como indemnizaci贸n por este rubro.
Dicha cantidad deber谩 pagarse reajustada de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo, m谩s el inter茅s corriente para operaciones reajustables que devengue la suma de dinero antes se帽alada desde que los deudores incurran en mora hasta su pago efectivo.

Se confirma en lo dem谩s el referido fallo.

Acordada la decisi贸n confirmatoria en cuanto por ella se desestima la demanda en contra del Fisco de Chile con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz y del Abogado Integrante se帽or Baraona, quienes estuvieron por acogerla y condenar al Fisco de Chile en virtud de la prevenci贸n contenida en la sentencia de casaci贸n que antecede.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Baraona.

Rol N° 9163-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Prieto por estar ausente. Santiago, 05 de noviembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado

Diario la resoluci贸n precedente.