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martes, 12 de noviembre de 2013

Demanda por inexistencia de contrato. Efectos de la muerte del mandante. Circunstancias en que la muerte del mandante no pone término al mandato.

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil trece.-.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada de doce de octubre de dos mil once, escrita de fojas 924 a 986, con exclusión de sus motivos Séptimo a Vigesimocuarto inclusive y del Vigesimosexto a Vigesimoctavo, que se eliminan;

Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÀS PRESENTE:

Que, los demandados Pablo y José Valenzuela Vadillo, por los motivos que expresan en su libelo, se alzaron en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en cuanto dicho laudo acogió la demanda de fojas 6 y siguientes del Tomo I y declaró la inexistencia del contrato de compraventa de la nuda propiedad celebrado el año 1992, de su complemento del año 1997 y de la posterior tradición del inmueble ubicado en calle Luis Pasteur 5393, comuna de Vitacura, que consta a fojas 10225 nº 11413 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1997; disponiendo, además, las consecuencias jurídicas derivadas de lo anterior.

Que, la demanda intentada por la actora Luz Fuenzalida Vadillo y todas las peticiones que en ella se contienen tienen como fundamento esencial la ausencia de voluntad de la demandante, como dueña de la nuda propiedad del inmueble indicado, en la convención cuestionada. Sostiene la actora que el mandato extendido el año 1965 en virtud del cual actuó su padre en el mentado contrato de compraventa del año 1992 se había extinguido por las razones que expresa, por lo que su padre ya no la representaba.

Que, la existencia del mandato en cuestión no está discutida por los demandados que son hermanos de la actora como tampoco por la institución financiera demandada, sin embargo en lo que se difiere es en el contenido y términos de dicho mandato, en particular en la forma en que intervienen en dicho instrumento tanto la actora como quien era su cónyuge a la fecha de expedición del referido mandato- representando, asistiendo o autorizando-, aspecto no menor atendida las consecuencias que de ello se pueden derivar.
Pues bien, respecto de dicho instrumento no se rindió prueba alguna como tampoco fue acompañado aquel al proceso como prueba que el Tribunal pueda valorar, según las normas contenidas en el código adjetivo, no obstante que la resolución que recibió la causa a prueba lo fijó como punto a acreditar.
Lo anterior, hace imposible a este Tribunal conocer los términos del mandato en comento de forma que no es posible analizarlo y, menos, concluir respecto de su vigencia al año 1992, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 1754 del Código Civil atendido que la actora a esa fecha había anulado su matrimonio, según se desprende de la documental pertinente acompañada.
Así las cosas, al no haber acreditado la demandante el supuesto fáctico en que cimenta su acción- ausencia de voluntad de la actora en el contrato de compraventa de 5 de mayo de 1992 referido a la propiedad raíz ubicada en calle Luis Pasteur 5393, comuna de Vitacura, extendida ante la Notario Público de esta ciudad, doña Elena Torres Seguel- no es posible acoger la demanda intentada, por lo que esta se rechazará en todas sus partes.

Que, además, corresponde desechar los cuestionamientos formulados a la Escritura de Declaración extendida por el letrado Cesar Frigerio Castaldi el 18 de febrero de 1997 en la Notaría de Elena Torres Seguel, que complementa el contrato de compraventa de 5 de mayo de 1992, y que permitió la tradición del inmueble en disputa, no solo por lo previamente señalado sino también por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2168 y en el inciso primero del artículo 2173 del Código Civil toda vez que en la causa no hay elemento probatorio alguno que permita adquirir convicción que el mencionado abogado, a la fecha de extender la escritura en comento, tenía conocimiento del fallecimiento de José Miguel Fuenzalida Comas.
Corresponde tener en cuenta sobre el punto tanto lo dicho por la jurisprudencia al resolver que “Sin perjuicio de lo dicho, de las mismas normas se colige que la muerte como causal de expiración del mandato para que produzca los efectos mencionados, debe haber sido conocida por el mandatario,….”(E. Corte Suprema, rol 2333-2003) como lo expresado por la doctrina en cuanto a que “La muerte del mandante no pone término al mandato si éste era condición de un contrato celebrado entre el mandante y un tercero. Tampoco cuando interesa al mandatario, porque forma parte o accede a otro contrato que se ha querido o previsto cumplir mediante su gestión.”. (Stitchkin Branover, David, El Mandato Civil, Editorial Jurídica de Chile, pág. 425)

Que, en relación a la demanda reconvencional de prescripción de acciones civiles intentada a fojas 811 por los hermanos José y Pablo Fuenzalida Vadillo en contra de la actora principal Luz Fuenzalida Vadillo corresponde su rechazo toda vez que los términos genéricos en que se planteó la transforma en vaga e imprecisa lo que resulta incompatible con la institución invocada.
En efecto, la prescripción extintiva alegada es un modo de extinguir los derechos y acciones ajenas por la inactividad de su titular durante el lapso fijado por la ley, concurriendo los demás supuestos requeridos por el legislador, cuyo objetivo es la certeza y seguridad jurídica eliminando la incertidumbre en este ámbito y, en atención a los efectos que provoca, se precisa que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no pudiendo el juez declararla de oficio(artículo 2493 del Código Civil); todo lo anterior exige que la demanda por la cual se alega la prescripción extintiva sea clara, concreta y precisa, no solo en los hechos en que se funda sino que también en cuanto a las acciones cuya prescripción solicita, y es, precisamente, esto último lo que no ocurre en el caso sublite pues lo que el actor reconvencional demanda es que se declare la prescripción de “todas las acciones que pudieran haber emanado del contrato de compraventa otorgado ante el Notario de Santiago doña Elena Torres Seguel con fecha 5 de mayo de 1992 y de su posterior inscripción…….” y que “en consecuencia no existe acción civil que emane de tal contrato.”.

Que, habiendo tenido las partes motivos plausibles para litigar la actora, no serán condenadas en costas.

Por las consideraciones expuestas, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que, se revoca la sentencia en alzada de doce de octubre de dos mil once, escrita de fojas 924 a 986, en cuanto por ella se acogió la demanda de fojas 6 y siguientes del Tomo I intentada por Luz Eugenia Fuenzalida Vadillo en contra de José y Pablo Fuenzalida Vadillo y de Inmobiliaria Austral Limitada y en su lugar se declara que se rechaza dicha demanda;
II.- Que, se confirma en lo demás apelado la antes indicada sentencia.
III.- Que, no se condena en costas a las partes por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacción del Ministro Suplente don Christian Le-Cerf Raby.-.

Rol IC 1298-2012.-.civil

No firma Ministro señor Le-Cerf presente en la vista y acuerdo, por encontrarse hoy en la Academia Judicial.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo, Amanda Valdovinos Jeldes y Christián Le-Cerf Raby (S).
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, a veinticinco de dos mil trece, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.