Santiago,
veinte de mayo de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 1.001-2009, seguidos en procedimiento ejecutivo
ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, don Víctor Espinoza Vera
interpuso demanda en contra de doña Aurora Espinoza Vera,
solicitando que se despachara mandamiento de ejecución y embargo a
objeto de requerir a esta última para que suscribiera el traspaso de
4997 acciones, dentro de tercero día o el que dispusiera el
tribunal, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, la
escritura sería suscrita por el juez en representación de la
deudora.
El
actor basó su pretensión en que, citada a la presencia judicial en
gestión preparatoria previamente realizada, la contraria reconoció
su firma puesta en documento que se le exhibió, habiendo quedado
establecido que esta última le adeuda el traspaso de 4997 acciones
de las cuales ella es titular.
Haciendo presente
que se trata de una obligación determinada, actualmente exigible y
no prescrita, solicitó lo reseñado en un comienzo.
La demandada, en su
defensa, planteó las excepciones de los numerales 2, 4, 7 y 14 del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sobre las que
incumben a la presente sede procesal, esto es, la falta de requisitos
o condiciones legales para que el título tenga fuerza ejecutiva y,
en subsidio de ésta, la nulidad de la obligación, la demandada
argumentó que, tras seis meses en que la causa estuvo paralizada, se
dictó una resolución que no fue notificada conforme a lo dispuesto
en el artículo 52 de la compilación procesal del ramo, por lo que
la sentencia interlocutoria de 4 de mayo de 2011 –que tuvo por
preparada la vía ejecutiva- no le empece, al haber sido dictada al
margen de las normas procesales y sin haber sido notificada en forma
legal. En subsidio de lo anterior, expresó que si la obligación y
la consiguiente acción persecutoria nacen o se generan a partir del
éxito o consumación de la gestión preparatoria y ésta carece de
los requisitos legales, tal obligación y su respectiva acción son
nulas.
Al
evacuar el traslado correspondiente a esas excepciones, el actor
expuso que la ejecución
se encuentra debidamente preparada, porque, si bien el citado
artículo 52 contempla la notificación en casos específicos, el
artículo 55 expresa que aun cuando no se haya verificado
notificación alguna, se tendrá por notificada una resolución desde
que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquier gestión que
suponga conocimiento de ella, sin haber antes reclamado la falta de
notificación que alega, circunstancia que ocurrió en la especie.
Añadió que en el presente caso, la ejecutada una vez notificada la
demanda y requerida de pago debió reclamar la falta de notificación
de la resolución aludida, y posteriormente, en forma subsidiaria
oponer las excepciones que estimaba convenientes.
Por sentencia de
catorce de enero de dos mil doce, escrita a fojas 70, dictada por la
señora juez subrogante del tribunal mencionado en el primer párrafo,
se rechazaron todas las excepciones opuestas por la ejecutada y se
hizo lugar a la demanda, ordenando suscribir el documento de traspaso
de 4997 acciones por la ejecutada, de las cuales ella es titular en
Agrícola y Ganadera San Sebastián S.A., dentro de décimo día de
ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de suscribirse por el juez
en representación de la deudora.
Recurrido de
casación en la forma y apelado ese fallo por la ejecutada, la Corte
de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de veinte de agosto pasado,
escrita a fojas 187, rechazó el primero de esos arbitrios y confirmó
la sentencia en alzada.
En contra de esta
última decisión, la ejecutada ha deducido recursos de casación en
la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
según
se ha reproducido en lo expositivo de este fallo, la
parte ejecutante encaminó su libelo de fojas 22 en el ejercicio de
la acción ejecutiva de una obligación de hacer, concretamente, que
la ejecutada fuera apremiada para que suscribiera el documento de
traspaso de acciones que mencionó;
pretensión que esta última enfrentó por medio de cuatro
excepciones de la nómina estatuida en el artículo 464 del Código
de Procedimiento Civil, puntualmente, las excepciones 2ª, 4ª, 7ª y
14ª de la norma en mención;
SEGUNDO: Que,
del mismo modo, ya se dejó expresado que los jueces de la instancia
desestimaron todas las excepciones formuladas por la ejecutada e
hicieron lugar a la demanda, ordenando a esa litigante suscribir el
documento de traspaso de 4997 acciones de las que es titular en la
sociedad anónima Agrícola y Ganadera San Sebastián, dentro de
décimo día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de ser
suscrito en su representación por el juez de la causa;
TERCERO: Que
la
sentencia objeto del recurso, junto con determinar que en autos, con
lo actuado por la ejecutada, se configuró lo dispuesto en el
artículo 55 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la falta
de notificación por cédula de la resolución que tuvo por preparada
la vía ejecutiva, pese a que se dictó
luego de seis meses de haber estado paralizado el juicio, resalta el
tenor y mérito del documento denominado “acuerdo”, fechado el
“27-03-07”, respecto del cual se llevó a efecto la gestión
preparatoria de la vía ejecutiva.
En efecto, la Corte
de Apelaciones de Rancagua destaca que ese documento, más allá de
no constituir propiamente el título -porque lo es el reconocimiento
judicial de la rúbrica puesta por la ejecutada en el mismo-, resulta
un antecedente clave para la resolución del pleito. Los
sentenciadores observan que por medio del instrumento en mención, la
ejecutada “traspasa acciones a Jorge Espinoza mediante adjudicación
de bienes de Agrícola y Ganadera San Sebastián S.A. por el
equivalente al número de acciones: 4.997”, estipulándose, además,
que “Las partes determinarán los bienes equivalentes a
adjudicaciones por las 4.997 de Jorge Espinoza Vera”.
Sin
duda –considera la Corte-, el citado documento denominado “Acuerdo”
por los firmantes, constituye un contrato bilateral, dado que se
trata de una convención destinada a crear obligaciones para ambas
partes, y conmutativo, porque las obligaciones se miraban como
equivalentes, según se colige de la voz “tal” que en la
cláusula segunda se confiere al precio en bienes de la sociedad, a
cambio de las acciones.
La
sentencia define que, si hubiese sido planteado oportunamente, es
indudable que la obligación equivalente por el traspaso de las
acciones pretendidas no se encontraba determinada, ni al momento del
contrato, ni lo ha sido después, antes de presentarse la demanda, lo
que se concluye no sólo por la voz futura “determinarán”
empleada en el documento en mención, sino que, especialmente, por el
tenor de las alegaciones efectuadas al respecto, que no mencionan su
cumplimiento, el que tampoco parecía fácil de satisfacer, por la
falta de elementos de juicio que exhibe el acuerdo en cuestión, y
teniendo en cuenta, en particular, que el precio del traspaso de las
acciones se hace equivalente a la “adjudicación” en bienes de la
sociedad y, como se sabe, los bienes de una sociedad sólo pueden
adjudicarse una vez desaparecida ésta, caso en que las acciones
dejan de tener un contenido patrimonial.
Se
agrega que, dentro de esa hipótesis, no podría haberse perdido de
vista lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, en
conformidad con el cual, la ejecutada pudo haber alegado que al
título de marras le faltaban requisitos para tener fuerza ejecutiva,
en virtud de una obligación a la sazón inexigible.
Sin
embargo, para los magistrados de segunda instancia lo determinante es
que no fue en base a dicho argumento –recién introducido en la
litis a propósito del recurso de apelación- que la ejecutada
sustentó dicha excepción, sino en relación a una supuesta falta de
notificación de la resolución constitutiva de la vía; condiciones
en que la Corte de Apelaciones entiende que se carece de facultades
para obrar de oficio y, por consiguiente, no obstante lo expresado,
termina por concluir que no le es posible resolver dicha excepción
sino en la forma en que lo hizo el juez a
quo.
Finalmente, en
cuanto a la nulidad de la obligación, el tribunal de apelación
destaca que ella requiere, tal como lo admite la propia ejecutada, de
una declaración judicial que no se ha formulado en la especie, de
modo que tampoco podía haberse acogido la excepción con dicho
fundamento;
CUARTO: Que,
según se sabe, el procedimiento ejecutivo exige, para ser tal, de la
concurrencia de un título con el mismo apelativo, “ejecutivo”, y
que para ser tal precisa de una serie de requisitos legales que,
justamente, le asignan la fuerza necesaria para sostener la
ejecución. Es claro, también, que esos requisitos deben reunirse al
inicio de la causa, esto es, han de constar al momento de despachar
el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. Esta
constatación se encuentra a cargo del tribunal ante quien se impetra
la ejecución.
De entre esos
requisitos del título sobre el que descansa el procedimiento
ejecutivo, las razones del fallo de la Corte de Apelaciones de
Rancagua ponen de relieve el primordial: el título debe contener una
obligación de dar, hacer o no hacer. Esa es la deuda que habrá de
ejecutarse en la causa y, sin ella no cabe apremio ni ejecución
posible.
Pues bien, los
sentenciadores de alzada advirtieron que en el caso sub
lite la
obligación que subyace al título originado en la gestión
preparatoria de la vía ejecutiva no da cuenta de una obligación
exigible, sin embargo, determinaron la inocuidad de esa constatación
debido a que la parte ejecutada no la había incorporado a la
controversia;
QUINTO: Que
no debe perderse de vista que esta Corte Suprema ha resuelto que el
tribunal sentenciador tiene autorizado pronunciar su fallo sobre la
base de consideraciones diversas de aquellas que hubieran invocado
las partes. Tal proceder no acarrea el vicio de ultra petita, en la
medida que la sentencia se dedique a tratar y decidir la cuestión o
cuestiones propuestas por las partes;
SEXTO:
Que
en lo que atañe a la presente causa cobra relevancia el deber que el
artículo 441 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal
que haya de proveer una demanda ejecutiva. Esta norma le manda
examinar el título y despachar o denegar la ejecución, sin
audiencia ni notificación del demandado.
Ese
trascendente mandato legal al juez es sin duda directo, no requiere
que ninguno de los litigantes inste por el mismo, sin perjuicio,
claro está, de la gama de excepciones con las que más adelante
contará el ejecutado, en caso que la ejecución sea admitida y siga
su curso;
SÉPTIMO:
Que
según se anotó en el motivo cuarto, el requisito esencial que habrá
de aparecer del título que se pretende ejecutivo es la deuda, la
obligación cuyo cumplimiento se persigue por el ejecutante.
Luego,
los efectos de una deficiente observancia de ese deber legal del juez
de la causa, en orden a verificar que la ejecución incoada exhibía
ese primer requisito básico, trascienden al momento procesal al que
era inherente, permitiendo que, incluso, sea abordado por el tribunal
superior que lo suceda en el conocimiento y fallo de la litis, tal
como sucedió en la especie.
En
el contexto que se viene describiendo y dadas las reflexiones de los
jueces de segunda instancia que conocieron de esta causa, se hace
innegable que éstos debieron proseguir en su raciocinio, en lugar de
abandonarlo, abordando lo atinente a la efectiva existencia de una
obligación susceptible de ser ejecutada como requisito insoslayable
de todo título que se pretenda con el carácter de ejecutivo,
obteniendo las conclusiones jurídicas que de ello provinieran para
efectos de zanjar adecuadamente el presente pleito;
OCTAVO:
Que
el
Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171,
regula las formas de las sentencias.
A su vez, el
artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de
1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un
auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias
definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este
Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, de
30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o
de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros
tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que
sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los
hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción
de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de
aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º En
seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de
la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la
ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados,
haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la
prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare
cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la
exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o
rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la
forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines
consiguientes…”.
En diferentes
ocasiones -entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista
de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, secc. 1ª; pág. 156, año
1928-, esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con
tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y
por la lógica en los razonamientos que deben observar los fallos;
NOVENO:
Que,
con arreglo a lo preceptuado en el ya citado artículo 170 de la
compilación procesal del ramo, las sentencias de primera o única
instancia y las de segunda que modifiquen en su parte dispositiva las
de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho y
derecho que le sirven de fundamento.
En la especie, el
fallo que se examina no cumple de manera satisfactoria con ese
requisito, pues omitió la debida fundamentación del fallo sobre la
base de los antecedentes que, si bien encaminaron a los
sentenciadores en las exigencias de la vía ejecutiva, quedaron
truncos, al faltar las consideraciones que ligaban dicho examen con
el deber primero del tribunal que proveyó la demanda. Por ello, en
lugar de acoger la excepción número 7 del artículo 464 del Código
de Procedimiento Civil, ésta fue desestimada;
DÉCIMO: Que
el defecto de forma que ha quedado evidenciado, importa que los
jueces del grado han incurrido en la quinta causal de nulidad
prevista en el artículo 768 del Código de enjuiciamiento del ramo,
relacionado al cuarto numeral del artículo 170 del mismo
ordenamiento, vicio que ha tenido influencia substancial en lo
dispositivo de la sentencia cuestionada, al faltar el análisis
referente a la existencia de una obligación susceptible de ejecutar,
requisito elemental del título producido en la gestión previa
preparatoria de la vía ejecutiva y que el tribunal debió aquilatar;
UNDÉCIMO: Que
los tribunales, conociendo de un proceso por la vía de la casación,
pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes
del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a
la casación en la forma, oyendo a los abogados de las partes, según
lo autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil,
exigencia esta última que no fue satisfecha, por haberse advertido
el defecto en el estado de acuerdo.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las
normas legales y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de
Procedimiento Civil, se casa
en la forma de oficio y
en consecuencia se
invalida
la sentencia de veinte de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas
187 –en cuanto se pronuncia sobre la apelación deducida en el
primer otrosí de fojas 80-, la que se reemplaza por la que se dicta
acto continuo, sin nueva vista y en forma separada.
En razón de lo
antes resuelto, ténganse por no interpuestos los recursos de
casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 220 por el
abogado don Alvin Saldaña Muñoz, en representación de la parte
demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Emilio Pfeffer U.
N° 7.296-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogados
Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No
firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos con permiso.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________
Santiago, veinte de
mayo de dos mil trece.
En conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce el
fallo apelado, incorporando en sus citas legales lo dispuesto en el
artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, se
reproducen los motivos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de
casación que antecede.
Y SE TIENE,
ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que
para la adecuada resolución en los antecedentes, cabe resaltar
algunas consideraciones útiles al efecto, las que, incluso, resultan
ser independientes y previas a abordar las alegaciones y defensas
específicas de los litigantes.
En ese sentido, se
ha de tener en cuenta que el título ejecutivo constituye aquel
documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley
atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado
de la obligación en él contenida;
2º.- Que
del análisis de los diversos títulos ejecutivos que contempla el
artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es posible concluir
que existen títulos perfectos e imperfectos, dentro de ésta última
categoría encontramos la confesión de deuda y el reconocimiento de
firma. Dichos títulos se caracterizan porque, para poder iniciar la
ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas
gestiones previas, llamadas preparatorias de la vía ejecutiva,
consistentes en un procedimiento judicial anterior, que puede iniciar
el acreedor en contra del deudor, destinado a perfeccionar o
completar un título con el cual pretende iniciar una ejecución
ulterior;
3º.- Que
por medio de las gestiones de reconocimiento de firma o la confesión
judicial, ambas preparatorias de la vía ejecutiva, se busca dotar de
mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo,
aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha
cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en
referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le
otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene
la gestión respectiva;
4º.- Que,
ahora bien, la circunstancia de que en este caso haya quedado
preparada la vía ejecutiva, en los términos que prevé el artículo
436 del Código de Procedimiento Civil, no libera al título así
obtenido de la exigencia general en orden a que ha de ser
autosuficiente, esto es, debe dar cuenta, por sí solo, de una
obligación de dar, de hacer o de no hacer y, además, de una que sea
líquida y actualmente exigible;
5º.- Que,
centrada la atención en el documento exhibido a doña Aurora
Espinoza Vera en la fase preparatoria de la vía ejecutiva y respecto
del cual aquélla reconoció su rúbrica, resulta ostensible que el
mismo no da cuenta de una obligación posible de ser exigida por
medio del procedimiento compulsivo. En efecto, no se advierte en los
pasajes del instrumento privado en referencia la existencia de un
deber de prestación palmario a cargo de la ahora ejecutada con
suficiencia jurídica tal que satisfaga los presupuestos anotados en
el acápite precedente, los que ineludiblemente deben concurrir para
entender que el título que se supone perfecto tiene, en realidad, la
fuerza ejecutiva de rigor.
Huelga decir que el
solo hecho de haber reconocido su firma, no transforma a la citada en
obligada al cumplimiento de una deuda a todas luces dubitada.
Y en conformidad,
además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 464 N°
7 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil doce, escrita a
fojas 70, en cuanto rechazó la excepción de faltar alguno de los
requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el
título fundante de autos tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente,
sea con relación al demandado y, en su lugar, se declara que la
referida excepción queda acogida.
En consecuencia, se
declara que la ejecutada doña Aurora Ester Espinoza Vera queda
absuelta de la ejecución iniciada en su contra.
En razón de lo
antes decidido, se omite pronunciamiento acerca de las demás
excepciones reiteradas por el apelante -2ª y 14ª del citado
artículo 464-, ya por resultar innecesario en relación a la primera
de ellas, ya por haber sido formulada de modo subsidiario la última.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Emilio Pfeffer U.
N° 7.296-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogados
Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No
firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos con permiso.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.