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jueves, 7 de noviembre de 2013

Incumplimiento obligación de declarar sucursales y trabajadores. Improcedencia de aplicar la multa prevista para el incumplimiento de la obligación de declarar el capital propio.

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.
 
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol Nº 11-2013 se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la reclamación de ilegalidad deducida por Desarrollos Constructivos Axis S.A., en contra del Ordinario Municipal N° 8.825, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de Providencia, mediante el cual se le impuso una multa de $7.965.443 por haber presentado la declaración de sucursales y trabajadores fuera de plazo legal.

Segundo: Que la parte recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 23 inciso 1°, 24, 25 y 52 del Decreto Ley N° 3.063, en relación con los artículos 19 inciso 1° y 22 del Código Civil, toda vez que ha dejado de aplicar la multa que contempla el artículo 52 del citado Decreto Ley N° 3.063 respecto de aquellos contribuyentes que no cumplen oportunamente con la presentación de las declaraciones obligatorias fijadas por dicho cuerpo legal. Expone que interpretado el indicado artículo 52 conforme a lo previsto en los artículos 19 y 22 del Código Civil, se debe concluir que la sanción que contempla es procedente respecto del incumplimiento de la obligación prescrita en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, como asimismo de la falta de presentación de cualquier declaración establecida en el Decreto Ley de que se trata.
Tercero: Que al referirse a la forma en que estas infracciones habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, expresa que de haberse aplicado conforme a derecho las normas mencionadas se habría rechazado la reclamación de que se trata.
Cuarto: Que constituye un hecho establecido por los jueces del mérito el que la reclamante de ilegalidad, Desarrollos Constructivos Axis S.A., presentó fuera de plazo la declaración de sucursales y trabajadores que prescribe el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.063.
Quinto: Que, para resolver, los sentenciadores reprodujeron las normas aplicables al conflicto de que se trata y concluyeron que la Municipalidad reclamada carece de facultades para sancionar mediante la aplicación del artículo 52 del citado Decreto Ley una supuesta infracción al artículo 25 del mismo cuerpo legal, pues dicha sanción sólo está referida a la vulneración del artículo 24 del mencionado texto, que ninguna relación tiene con la conducta reprochada al reclamante.
Sexto: Que los artículos 24 y 25 del Decreto Ley N° 3.063 previenen lo siguiente:
Artículo 24: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.
El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa máxima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo Común Municipal, que corresponda realizar a las municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el artículo precedente. Al efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar indistintamente una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna.
Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41.- y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824.-, de 1974.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes.
En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual.
Para modificar la tasa de la patente vigente en la respectiva comuna, las municipalidades deberán dictar una resolución que deberá ser publicada en el Diario Oficial con una anticipación, de a lo menos, seis meses al del inicio del año calendario en que debe entrar en vigencia la nueva tasa.
En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso”.
Artículo 25: “En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte.
Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, dentro del mes de mayo de cada año, en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial.
Sobre la base de la declaración antes referida y los criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial. En virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar en cada caso, según la tasa o tasas vigentes en las respectivas comunas.
Dicha determinación se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente. Se entiende por casa matriz para los efectos de este artículo, la oficina, local, o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general.
El reglamento establecerá las modalidades para la aplicación de este artículo”.
Séptimo: Que, a su vez, el artículo 52 del citado texto legal dispone que: “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última”.
Octavo: Que la explicación de la sanción que prevé la disposición legal transcrita en el fundamento precedente se encontraba en el hecho que, antes de la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la municipalidad respectiva el monto de su capital propio, que constituye la base imponible para el cálculo de la patente municipal. Como se advierte, se trataba de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal, cuyo incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año al Servicio de Impuestos Internos, pues tal información es la que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal.
Noveno: Que si bien la declaración que contempla el artículo 25 no puede ser calificada de irrelevante, es claro que es de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 referida en el motivo anterior, desde que su omisión no impedirá que se determine, cobre y pague el tributo, sino que sólo podrá retardar su distribución entre las demás municipalidades en que la empresa tenga desplegadas sucursales, las que tendrán la posibilidad de requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del impuesto que les corresponda.
Décimo: Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063, es la herramienta que creó el legislador para inhibir el incumplimiento de la obligación de informar el capital propio, atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se calcula la patente.
Décimo primero: Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8° del Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 484, que contempló el caso en que el contribuyente no declarara el capital propio o lo declarara fuera de plazo en forma reiterada. En tal contingencia se dispuso que la municipalidad presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el inciso 2°, de la sanción contenida en el artículo 53, actual artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales.
Es decir, el alcance de la sanción del artículo 52 es el de castigar la infracción a la obligación de declarar el capital propio.
Décimo segundo: Que, a su vez, de acogerse la tesis en el sentido que la multa que contempla el citado artículo 52 se aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas Municipales obliga, implicaría que cualquier tardanza en la información o comunicación de las que menciona esta ley, tales como ampliación de giro o cambio de domicilio, debería estar sancionada con una multa, conclusión que a todas luces resulta desproporcionada al hecho que la genera, lo que contraviene el principio que todos los tributos y, naturalmente, las multas anexas, deben ser proporcionadas a la lesión del bien tutelado y consistir en una justa retribución a la conducta e intención del infractor.
Décimo tercero: Que de lo razonado en los fundamentos precedentes se desprende que los sentenciadores no han cometido los yerros denunciados al acoger el reclamo de ilegalidad que se les presentara, desde que rechazaron la pretensión de la autoridad municipal de obligar a la sociedad recurrente al pago de una multa distinta de la que realmente debía imponérsele por la declaración tardía de trabajadores y sucursales que ordena el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, de lo que se deduce que no se han verificado las infracciones denunciadas y que, por consiguiente, el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 68 en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 56.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro suplente Sra. Cameratti.

Rol Nº 11-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., la Ministro Suplente Sra. Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta V., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Cameratti por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 20 de mayo de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.