Visto y
teniendo presente:
Primero:
Que
en estos autos Rol
Nº 11-2013
se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en
el fondo interpuesto por la parte reclamada
en
contra
de
la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
que
acogió
la reclamación
de ilegalidad deducida por Desarrollos Constructivos Axis S.A., en
contra del Ordinario Municipal N° 8.825, emanado de la Dirección de
Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de Providencia,
mediante el cual se le impuso una multa de $7.965.443 por haber
presentado la declaración de sucursales y trabajadores fuera de
plazo legal.
Segundo: Que
la
parte recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 23
inciso 1°, 24, 25 y 52 del Decreto Ley N° 3.063, en relación con
los artículos 19 inciso 1° y 22 del Código Civil, toda vez que ha
dejado de aplicar la multa que contempla el artículo 52 del citado
Decreto Ley N° 3.063 respecto de aquellos contribuyentes que no
cumplen oportunamente con la presentación de las declaraciones
obligatorias fijadas por dicho cuerpo legal. Expone que interpretado
el indicado artículo 52 conforme a lo previsto en los artículos 19
y 22 del Código Civil, se debe concluir que la sanción que
contempla es procedente respecto del incumplimiento de la obligación
prescrita en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, como
asimismo de la falta de presentación de cualquier declaración
establecida en el Decreto Ley de que se trata.
Tercero:
Que al referirse a la forma en que estas infracciones habrían
influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, expresa
que de haberse aplicado conforme a derecho las normas mencionadas se
habría rechazado la reclamación de que se trata.
Cuarto:
Que constituye un hecho establecido por los jueces del mérito el que
la reclamante de ilegalidad, Desarrollos Constructivos Axis S.A.,
presentó fuera de plazo la declaración de sucursales y trabajadores
que prescribe el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.063.
Quinto: Que,
para
resolver, los sentenciadores reprodujeron las normas aplicables al
conflicto de que se trata y concluyeron que la Municipalidad
reclamada carece de facultades para sancionar mediante la aplicación
del artículo 52 del citado Decreto Ley una supuesta infracción al
artículo 25 del mismo cuerpo legal, pues dicha sanción sólo está
referida a la vulneración del artículo 24 del mencionado texto, que
ninguna relación tiene con la conducta reprochada al reclamante.
Sexto:
Que los artículos 24 y 25 del Decreto Ley N° 3.063 previenen lo
siguiente:
Artículo 24: “La
patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente,
en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con
prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que
comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de
profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la
patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio
registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos
Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta
información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante
el mes de mayo de cada año.
El valor por doce
meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y
medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada
contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria
mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Sin
perjuicio del ejercicio de la facultad municipal, se considerará la
tasa máxima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo Común
Municipal, que corresponda realizar a las municipalidades aportantes
a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el
artículo precedente. Al efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo,
podrá, dentro del rango señalado, fijar indistintamente una tasa
única de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo
tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas
definidas en el respectivo instrumento de planificación urbana,
mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el
cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna.
Para los efectos de
este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado
por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el
registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente
anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración,
considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben
practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41.- y siguientes
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°
824.-, de 1974.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Servicio de
Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de
las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada
año, la información del capital propio declarado, el rol único
tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los
contribuyentes.
En los casos de los
contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus
rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce
meses igual a una unidad tributaria mensual.
Para modificar la
tasa de la patente vigente en la respectiva comuna, las
municipalidades deberán dictar una resolución que deberá ser
publicada en el Diario Oficial con una anticipación, de a lo menos,
seis meses al del inicio del año calendario en que debe entrar en
vigencia la nueva tasa.
En la determinación
del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este
artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo
que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al
pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante
certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a
las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados.
El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este
inciso”.
Artículo 25: “En
los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas,
establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica,
el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado
proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas,
considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de
ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los
trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas
subcontratistas, en la proporción que corresponda pudiendo
considerar, además, otros factores que aseguren una distribución
equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al
efecto se dicte.
Para estos efectos,
el contribuyente deberá presentar, dentro del mes de mayo de cada
año, en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz,
una declaración en que se incluya el número total de trabajadores
que laboran en cada una de las sucursales, oficinas,
establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial.
Sobre la base de la
declaración antes referida y los criterios establecidos en el
reglamento, la municipalidad receptora determinará y comunicará,
tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la
proporción del capital propio que corresponda a cada sucursal,
establecimiento o unidad de gestión empresarial. En virtud de tal
determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas
sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el
monto de la patente que corresponda pagar en cada caso, según la
tasa o tasas vigentes en las respectivas comunas.
Dicha determinación
se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán
derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la
que resolverá breve y sumariamente. Se entiende por casa matriz para
los efectos de este artículo, la oficina, local, o establecimiento
en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección
general.
El reglamento
establecerá las modalidades para la aplicación de este artículo”.
Séptimo: Que,
a su vez, el artículo 52 del citado texto legal dispone que: “Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho
sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente
ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el
valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta
última”.
Octavo:
Que la explicación de la sanción que prevé la disposición legal
transcrita en el fundamento precedente se encontraba en el hecho que,
antes de la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales
por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien
informaba directamente a la municipalidad respectiva el monto de su
capital propio, que constituye la base imponible para el cálculo de
la patente municipal. Como se advierte, se trataba de un antecedente
fundamental del sistema impositivo municipal, cuyo incumplimiento o
cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los
municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N°
20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de
declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año
al Servicio de Impuestos Internos, pues tal información es la que
conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente
municipal.
Noveno:
Que si bien la declaración que contempla el artículo 25 no puede
ser calificada de irrelevante, es claro que es de una entidad
distinta a la que prescribe el artículo 24 referida en el motivo
anterior, desde que su omisión no impedirá que se determine, cobre
y pague el tributo, sino que sólo podrá retardar su distribución
entre las demás municipalidades en que la empresa tenga desplegadas
sucursales, las que tendrán la posibilidad de requerir a través de
otras vías la entrega de la proporción del impuesto que les
corresponda.
Décimo:
Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la
sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N°
3.063, es la herramienta que creó el legislador para inhibir el
incumplimiento de la obligación de informar el capital propio,
atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se
calcula la patente.
Décimo primero:
Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8° del
Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 484, que contempló el
caso en que el contribuyente no declarara el capital propio o lo
declarara fuera de plazo en forma reiterada. En tal contingencia se
dispuso que la municipalidad presumiera un capital mayor de hasta un
50%, sin perjuicio, indica el inciso 2°, de la sanción contenida en
el artículo 53, actual artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales.
Es decir, el alcance
de la sanción del artículo 52 es el de castigar la infracción a la
obligación de declarar el capital propio.
Décimo segundo:
Que, a su vez, de acogerse la tesis en el sentido que la multa que
contempla el citado artículo 52 se aplica a todas las infracciones
consistentes en no entregar oportunamente las declaraciones que la
Ley de Rentas Municipales obliga, implicaría que cualquier tardanza
en la información o comunicación de las que menciona esta ley,
tales como ampliación de giro o cambio de domicilio, debería estar
sancionada con una multa, conclusión que a todas luces resulta
desproporcionada al hecho que la genera, lo que contraviene el
principio que todos los tributos y, naturalmente, las multas anexas,
deben ser proporcionadas a la lesión del bien tutelado y consistir
en una justa retribución a la conducta e intención del infractor.
Décimo tercero:
Que
de lo razonado en los fundamentos precedentes se desprende que los
sentenciadores no han cometido los yerros denunciados al acoger el
reclamo de ilegalidad que se les presentara, desde que rechazaron la
pretensión de la autoridad municipal de obligar a la sociedad
recurrente al pago de una multa distinta de la que realmente debía
imponérsele por la declaración tardía de trabajadores y sucursales
que ordena el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, de lo que
se deduce que no se han verificado las infracciones denunciadas y
que, por consiguiente, el recurso en análisis adolece de manifiesta
falta de fundamento.
Por estas
consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782
del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal de la presentación de fojas 68 en contra de
la sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas
56.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
de la Ministro suplente Sra. Cameratti.
Rol Nº 11-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., la Ministro Suplente
Sra. Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes Sr.
Ricardo Peralta V., y Sr. Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministro señora Cameratti
por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, 20 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.