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martes, 12 de noviembre de 2013

Reclamación ante Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Obligaciones derivadas del servicio eléctrico se radican en inmueble.

Santiago, veintidós de abril de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Se reproduce la sentencia de alzada, con la excepción de sus considerandos tercero a séptimo que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la empresa Chilquinta Energía S.A. dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 en contra de la Resolución Exenta N° 247, de 8 de agosto de 2012, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que en su parte resolutiva dispone que la recurrente tiene la obligación de requerir el pago de un consumo, cobro no registrado a un tercero ajeno a la relación contractual, obligación que a su juicio no le es exigible, desde que las deudas se encuentran radicadas en el inmueble donde se registra la falta de pago y por ende en su dueño y no en un tercero como es su arrendatario.

Segundo: Que los argumentos dados en el reclamo fueron desestimados por la Corte de Apelaciones y ahora se reiteran ante esta Corte Suprema por la vía del recurso de apelación, mismos que pasan a exponerse a continuación.
Tercero: Que en primer término se argumenta por la reclamante que el cobro de consumos no registrados, se produce cuando el equipo de medida no registra consumo de energía, lo cual se puede deber a: 1) falla por un error interno o, 2) intervención de éste de manera irregular por un tercero no autorizado. Indica que en el procedimiento administrativo ante la SEC se acreditó la intervención del medidor.
En segundo lugar, expresa que nuestra legislación contempla como una garantía a favor del concesionario la radicación de las deudas por consumo en el inmueble o instalación en que el cliente es provisto del suministro cuya finalidad es asegurar que la empresa proveedora pueda obtener el pago de lo que se le debe.
La referida radicación se encuentra consagrada expresamente en el artículo 225 literal 9) de la Ley Eléctrica y en el artículo 146 inciso segundo del D.S. N° 327/97, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, que en lo pertinente dispone: “En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente”.
Agrega que la resolución impugnada transgrede normas especiales sobre arrendamiento, pues el artículo 14 de la Ley N° 18.101 dispone: “En los juicios a que se refiere este Título en que se solicite la entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por él mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor”. Conforme a la norma transcrita es posible inferir que hasta antes de efectuarse la notificación la deuda se radica en el inmueble, y es la ley la que determina cuando cesa la radicación de la deuda y la época a partir de la cual el contrato es oponible a un tercero (concesionario).
Finalmente señala que los contratos producen efectos exclusivamente para las partes que concurren a la celebración del mismo, o cuando posteriormente manifiestan su voluntad de hacer suyos dichos efectos.
Pide se revoque la sentencia apelada y se acoja su reclamación dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 247.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido es necesario consignar:
a) Con fecha 18 de mayo de 2011 Alejandro Urquieta Faúndez, presentó ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles un reclamo en contra de Chilquinta Energía S.A. por un cobro por concepto de consumos no registrados de energía eléctrica en su propiedad ubicada en Pasaje El Laurel N° 881, Limache.
b) Mediante Ordinario N° 1.047 de fecha 19 de junio de 2012, la Superintendencia comunicó el pronunciamiento que autorizaba el cobro de los consumos no registrados en el domicilio del reclamante.
c) Por presentación de 10 de julio de 2012 el reclamante presenta recurso de reposición, solicitando se reconsidere la decisión anterior y se deje sin efecto el cobro por consumos no registrados.
e) En la Resolución Exenta N° 247 de 8 de agosto de 2012 la aludida Superintendencia establece que en el período comprendido entre octubre de 2010 a septiembre de 2011 existieron consumos no registrados, derivados de conexiones irregulares en el inmueble de propiedad del reclamante, por lo que rechazó el recurso de reposición interpuesto por éste, ordenando sin embargo y en atención a los antecedentes aportados por el propietario que los cobros fueran efectuados al arrendatario del inmueble donde se verificaron los consumos no registrados, esto es, a doña Patricia Díaz Cid.
Quinto: Que de acuerdo a lo antes consignado, es un hecho de esta causa que el cobro se refiere a consumos no registrados por lo que corresponde dilucidar si en esta situación la deuda se radica en el inmueble o en el arrendatario del mismo.
Sexto: Que el artículo 146 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos D.S. N° 327-97 dispone: “El usuario o cliente deberá pagar el suministro en el plazo señalado en la respectiva boleta o factura. Dicho plazo no podrá ser inferior a 10 días desde la fecha de su despacho al cliente. Para estos efectos, usuario o cliente es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente“ y el artículo 225 q) de la Ley General de Servicios Eléctricos N° 20.018, establece “q) Usuario o cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora”, por su parte el artículo 147 del Reglamento ya mencionado prescribe: “El concesionario podrá suspender el suministro en caso que un servicio se encuentre impago, previa notificación al usuario, con al menos, 5 días de anticipación. Este derecho sólo podrá ejercerse después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
No obstante, si luego de vencido este plazo el concesionario no suspendiere el servicio por esta causal antes de la emisión de la siguiente boleta o factura, las obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la empresa suministradora que se generen desde la fecha de emisión de esta última boleta o factura, no quedarán radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del propietario.”
Y por último el artículo 157 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone: “El concesionario podrá facturar los consumos no registrados al usuario de una instalación en que la Superintendencia compruebe alguna alteración o modificación irregular, de acuerdo con las normas que más adelante se indican, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan”.
Séptimo: Que del análisis de las normas legales y reglamentarias antes transcritas cabe colegir, que: a) la regla general es que las obligaciones derivadas del servicio que presta la concesionaria se radican en el inmueble; b) la excepción a ella no se configura en la especie, puesto que ésta dice relación con las deudas por consumo cuando la concesionaria no suspende el suministro, y en este caso el cobro se refiere a consumos no registrados derivados de conexiones irregulares; c) el concesionario puede facturar los consumos no registrados al propietario del inmueble, cuyo es el caso de autos.
Octavo: Que en razón de lo expuesto, se hará lugar a la reclamación de ilegalidad interpuesta, puesto que la concesionaria tenía la facultad de cobrar los consumos no registrados al usuario del servicio, esto es, el propietario del inmueble.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se revoca la sentencia de fecha 12 de octubre de 2012, escrita de fs. 58 a 61, y se declara que se acoge la reclamación de fs. 12, en contra de la Resolución Exenta N° 247 de 8 de octubre de 2012 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, radicándose la deuda por consumos no registrados en el inmueble.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Muñoz, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada en atención a los siguientes fundamentos:
1.- Que en el considerando tercero de la resolución exenta N° 247, la Superintendencia de Electricidad y Combustible al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por don Alejandro Urquieta, tuvo en consideración los nuevos antecedentes aportados por éste, particularmente el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en Pasaje El Laurel N° 881, Limache, en virtud del cual se acredita que desde marzo de 2011 dicha propiedad se encuentra arrendada a doña Patricia Díaz Cid, en consideración a ello ordena una reevaluación del cobro y del destinatario de éste, en el sentido de que sea redirigido al arrendatario, por cuanto los antecedentes del caso así lo ameritaron.
2.- Que, de lo expuesto, no se advierte ilegalidad en el proceder, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, al declarar que el cobro de los consumos no registrados se hiciera al arrendatario del inmueble, puesto que conforme a la normativa eléctrica –artículos 146, 147 y 152 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos D.S. N° 327-97-, si bien las deudas derivadas del servicio para con la empresa suministradora se radican en el inmueble o instalación que recibe el servicio, se establecen excepciones cuando el concesionario no suspendiere el suministro si el servicio se encuentra impago, siendo en este caso necesario requerir para que opere la radicación, la autorización escrita del propietario, así en el caso de autos el inmueble se encontraba en posesión de un tercero sin que mediase la autorización escrita del dueño de éste.
3.- Que así el reclamo interpuesto por Chilquinta Energía S.A. fue correctamente desestimado, al no existir vicio de ilegalidad que reprochar, por lo que procedía confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el inmueble de propiedad de Alejandro Urquieta Faúndez se encuentra arrendado, estableciéndose que existe un consumo no registrado desde octubre de 2010 a septiembre de 2011; inmueble, a lo menos arrendado a Patricia Díaz Cid desde marzo de 2011, sin que se adoptara medida alguna destinada a suspender el suministro de energía eléctrica, como tampoco de interiorizar de este hecho irregular al propietario. Es en tales circunstancias que los efectos generales de una obligación “proptem rem” no resultan aplicables en la especie, debiendo seguir la concesionaria las acciones de cobro respecto de los arrendatarios, con mayor razón si la persona que habita el inmueble es quien ha efectuado consumos de energía no registrados y es a ella a quien se le pueden cursar los apremios de suspensión del suministro incluso con la autorización del propietario. Respecto del otro arrendatario por el período octubre 2010 a febrero 2011, se debe seguir su cobro por las reglas generales.
Resulta necesario destacar que este proceder se funda en la falta de diligencia de Chilquinta Energía S.A., quien omitió toda supervigilancia respecto de la propiedad por un año.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la ministro señora Sandoval y del voto en contra el ministro señor Muñoz.

Rol N° 8139-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 22 de abril de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.