Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 7 de noviembre de 2013

Reclamación de Ley de Bancos. Normativa aplicable a los procedimientos acordados. Informe anual de evaluación de riesgos.

Santiago, ocho de marzo de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que, a fojas 1 comparece don Luis Enrique Álamos Olivos, contador auditor, en representación de PricewaterhouseCoopers Consultores, Auditores y Cía. Ltda., en adelante, la reclamante o PwC, e interpone recurso de reclamación según lo prevenido pro el artículo 22 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras, en contra de la Resolución N° 93 de 18 de abril de 2012 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante, la Resolución y la reclamada o SBIF, respectivamente.

Explica que, por la Resolución emanada de la reclamada, se le aplicó a su representada, multa de UF 4500 por “infracción al artículo 248 inciso 1 de la Ley N° 18.045, en relación a la circular N° 17, de 28 de abril de 2006” emanada de la referida Superintendencia.
Refiere a fojas 2 y siguientes, los antecedentes previos de su reclamo, precisando que, su representada asumió la auditoría de los estados financieros de Empresas La Polar S.A. en el año 2007, tarea que entiende definida por una normativa profesional en el artículo 246 de la Ley N° 18.045, que requiere como requisito que califica “sine qua non” que la empresa auditada entregue la información relevante, por lo cual, su representada no debía realizar trabajos de investigación ni preparar documentos, sino que analizar los antecedentes proporcionados, para en definitiva verificar si la auditada cumplió con los “principios de contabilidad generalmente aceptados”, para luego emitir una opinión.
Agrega además que, su representada fue contratada por una filial de Empresas La Polar, “Inversiones SCG S.A.” para otros servicios, contrato cuyo objeto era implementar los llamados “procedimientos acordados” que la reclamada exige a los emisores y operadores de tarjetas, a través de la Circular N° 17 de 2006, quedando precisado, el alcance de lo acordado en la “carta de contratación” de 8 de junio de 2010.
Agrega que, el 9 de junio, Empresas La Polar S.A. comunicó el hecho esencial a la reclamada, consistente en la detección de ciertas prácticas contrarias a las políticas y procedimientos de la Compañía, en relación con las renegociaciones de los créditos de La Polar S.A., complementándose el 17 de junio del mismo año el hecho esencial, señalando la Compañía que el origen de las provisiones adicionales requeridas por Empresas La Polar está “principalmente en repactaciones unilaterales no autorizadas, que mantenían como cartera al día a clientes morosos que requerían una mayor provisión contable.”
Aduce, que con estos antecedentes, la reclamada inició investigación administrativa en contra de su representada, formulándolecargos por Ord. N° 2856 de 21 de septiembre de 2011, concluyendo el proceso administrativo con la Resolución que reclama.
En segundo término, a fojas 5 y siguientes, precisa la naturaleza jurídica de un trabajo que se efectúa en el contexto de “procedimientos previamente acordados” y el rol que le cabe al auditor en ellos, para abordar latamente: a) el origen de la fiscalización de la reclamada a los emisores de tarjetas de crédito, concluyendo respecto de ello que “el Banco Central de Chile, en ejercicio de sus facultades legales, dispuso que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tuviese a su cargo la fiscalización de las empresas emisoras de tarjetas de crédito, indicando cuáles son los requisitos para poder constituirse como tal y operar en ese mercado, siendo una de estas exigencias el obtener un informe emitido por una firma de auditoría, el que constituye un elemento más, de aquellos que la SBIF debe tener en consideración en su propio e indelegable rol de fiscalización; b) el concepto de procedimientos acordados, los que desarrolla a fojas 7 y 8, para concluir que, el auditor es contratado con un fin particular, “emitir un informe de hallazgos y observaciones”, limitándose a la aplicación de procedimientos específicos, previamente acordados y establecidos en relación con las materias a evaluar, no constituyendo ellos una auditoría a los estados financieros de una compañía”; c) los procedimientos acordados en la Circular N° 17 de la SBIF sobre normas generales para empresas emisoras y operaciones de tarjetas de crédito, cuyo marco jurídico analiza a fojas 10,11,12 y 13, concluyendo que, “de manera inequívoca, una de las exigencias previstas en la ley para poder emitir y operar tarjetas de crédito, consiste en contar con un informe anual, preparado por un auditor externo, sobre el cumplimiento de ciertas materias previstas en la normativa que señalara, quedando adicionalmente establecido que en ese marco jurídico, el rol del auditor se limita a dar cumplimiento a los procedimientos previamente acordados, los que fueron aceptados por la reclamada, fijando el detalle de los procedimientos específicos a desarrollar por los auditores externos, así como el alcance de los mismos, todo ello conforme a las pautas generales acordadas por el Banco Central de Chile, por lo cual, en el fondo, los procedimientos acordados constituyen una convención en virtud de la cual, las partes especificadas (los emisores de tarjetas de crédito, el cliente, o la SBIF como mandante) encarga al auditor concluir la existencia de hallazgos u observaciones sobre la materia que es de interés de la parte especificada y que ha sido previamente determinada por ella, por lo que no es posible extender al auditor la responsabilidad a procedimientos no acordados ni exigidos con anterioridad”; d) la lexartis en la ejecución del informe de procedimientos acordados, que desarrolla a fojas 14, 15 y 16, para concluir que escapa a la buena fe con que debe actuar la autoridad, actuando por el sesgo retrospectivo, al exigir a su representada la ejecución de procedimientos que no fueron previamente solicitados, pues dada la normativa pertinente, unido a la opinión de expertos que señala, su representada actuó de acuerdo a las exigencias que las normas profesionales imponen, no pudiendo tampoco considerarse que el informe sobre procedimientos acordados sustituya la función fiscalizadora de la reclamada según el capítulo 5.1. de la Circular N° 17, dado que, la labor de su representada sólo constituye un elemento de juicio más para la labor de fiscalización que lees propia al ente contralor; e) el informe de procedimientos acordados en el ámbito de la Circular N° 17 de la SBIF, acápite que desarrolla a fojas 17, 18, 19, 20 y 21, precisando que, no puede exigírsele a su representada que detecte determinados hechos cuando no se solicitó el procedimiento requerido al efecto, excediéndose el alcance del informe convenido, por lo que no es admisible, según aduce, que se le formule cargos y se les imponga una sanción, debido a eventuales incumplimientos de los objetivos genéricos que enunciara, en relación a situaciones que sólo podrían haber sido detectadas en la medida que la reclamada, en su carácter de parte especificada, hubiera dispuesto la realización de otros procedimientos específicos distintos a los referidos en la primera columna de los anexos de su informe; f) los argumentos de la resolución Reclamada N° 93, acerca de la naturaleza de los procedimientos acordados y el rol que al auditor le cabe en ellos, tópico que desarrolla latamente entre fojas 22 a 30, y en que señala, que la reclamada tuerce el sentido de sus alegaciones con la finalidad de deslindar su evidente responsabilidad en la inadecuada fiscalización de Inversiones SCG S.A., precisando a modo de conclusión, que queda en evidencia el error manifiesto que se halla plasmado en el considerando 12 de la Resolución N° 93, en el cual se desecha la alegación de PwC consistente en que el informe de procedimientos acordados debía sujetarse a lo dispuesto en las normas profesionales especiales tratadas en la sección AT 201 y no a los procedimientos propios de una auditoría de estados financieros destinados a emitir una opinión.
En tercer término, esgrime la incompetencia de la reclamada para iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del auditor que emite un informe de procedimientos acordados, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Carta Fundamental, precisando que las normas sancionatorias no pueden interpretarse analógicamente ni en forma extensiva, dando revista a la normativa legal que desarrolla a fojas 32, 33 y 34, para concluir que, en su concepto no existe disposición legal precisa que expresamente le atribuya competencia a la reclamada para fiscalizar a las empresas de auditoría u otras firmas evaluadoras que emitan informes de procedimientos acordados, debiendo ventilarse la cuestión de proceder, a través de oras vías legales que establece el ordenamiento jurídico.
En cuarto término, analiza los fundamentos que sustentan la Resolución reclamada y las disposiciones legales invocadas en ella.
Explica que, en el considerando 14 de la Resolución reclamada que, refiriéndose a la teoría de los actos propios que esgrimiera como alegación en favor de su representado, en tanto no podría la reclamada efectuar ahora cargos, dado que entre otros argumentos, recibió cada año los informes de procedimientos acordados sin haber formulado reproches, alegación que desestimara la reclamada al considerar que la mentada teoría se habría sustentado en el silencio de la administración, olvidando que el silencio puede constituir una manifestación de voluntad, esto es, el “silencio circunstanciado no habiendo efectuado la reclamada reproche alguno en contra de su representada desde el año 2006, teoría que además tiene recepción jurisprudencial, según explica a fojas 37.
Agrega que, en los considerandos 15 y 16 de la Resolución, la reclamada desecha su alegación de la procedencia del sesgo retrospectivo y las alegaciones relativas a la falta de imparcialidad y objetividad, que según refiere, constituyen declaraciones de principios, en tanto dada la gravedad de los hechos ocurridos al interior de Empresas La Polar y el cúmulo de presiones de que eran objeto, no se tuviera para con su representada un juicio imparcial y objetivo como lo exige la Ley N° 19.880, cuyo trabajo fuere denostado públicamente, en tanto se deslindó responsabilidades en el auditor que sólo se limitó a llevar a la práctica los procedimientos acordados confeccionados, entregados y revisados por la reclamada que la sancionara.
Afirma que, en el considerando 18 de la Resolución reclamada, se rechazó su alegación en orden a la improcedencia de la aplicación del artículo 248 inciso 1 de la Ley N° 18.045, pues la materialización del informe de procedimientos acordados no constituye una auditoría externa de estados financieros de una empresa y por ello, se rige por normas de atestiguación y no de auditoría, lo que tuvo directa influencia en lo dispositivo, toda vez que en lo resolutivo 1 de la Resolución reclamada se señala que la multa aplicada es en razón de lo prevenido en el artículo 248 inciso 1 de la Ley N° 18.045 en relación a la Circular N° 17 de 28 de abril de 2006 de la SIBF.
En último lugar, analiza los cargos que sustentan la sanción aplicada a fojas 39 y siguientes, reparando la letra a) del considerando 3 y el considerando 19, en tanto su representada no informó como excepción, que la aprobación de los procedimientos de crédito estaba centralizada en las subgerencias pertenecientes a la Gerencia Corporativa de Productos Financieros, en tanto los procedimientos de crédito no eran aprobados por el Directorio ni tampoco por la Alta Dirección (entendiéndose por tal a un Comité de Gerentes de primera línea), en circunstancias que, en los descargos presentados se demostró que existía una delegación explícita por parte del directorio de Empresas La Polar S.A., sociedad matriz de su filial financiera Inversiones SCG S.A., en la Gerencia General, que era la misma de Inversiones SCG, en relación a que la autorización y análisis detallado de los cambios introducidos al conjunto de normas y procedimientos necesarios para dar cumplimiento a la disposiciones de la Circular N° 17, quedaba radicada en la Gerencia General, aplicándose a todo el ámbito que cubre la referida circular, esto es, al riesgo de crédito, operacional, tecnológico, entre otros, por lo que lo afirmado por la reclamada en cuanto a que esto habría sido incluido en un punto diverso del Informe, resulta insostenible.
Agrega, que en el considerando 20, la reclamada señala que de los descargos de su representada, no se explican cómo una delegación que habría otorgado el Directorio al Gerente General, justifica que la aprobación de los procedimientos de créditos, hubiera estado centralizada en Sub Gerencias pertenecientes a la Gerencia Corporativa de Productos Financieros, lo que a su juicio es equivocado, en tanto, el gerente corporativo de productos financieros era la cabeza del negocio financiero, por lo que si la respectiva aprobación se radicó en las subgerencias de su dependencia directa, ello no resulta extraño.
Repara además, la letra b) del considerando 3 y el considerando 20, señalando ya en sus descargos, la segregación de funciones según precisa a fojas 42, afirmando que a nivel exclusivo de Inversiones SCG S.A., a consecuencia de sus procedimientos, se observó que el negocio financiero del grupo empresarial estaba liderado en la práctica por la Gerencia Corporativa de Productos Financieros y que, de la revisión de los organigramas, se identificó que existían gerencias y subgerencias independientes para la administración del riesgo de crédito y para la gestión comercial de la tarjeta y que, las tareas de dichas sub gerencias, no contemplaban la existencia de atribuciones o responsabilidades de índole comercial.
Contradice también, la letra c) del considerando 3 y el considerando 21, según explica a fojas 44, que relativos a las repactaciones hasta por cinco veces consecutivas, ello no estaba contemplado en los procedimientos acordados, específicamente efectuar una investigación policial para identificar si potencialmente la entidad estaba aplicando políticas distintas a las oficiales.
Agrega además en relación a este reparo de los cargos que, no puede ser que el fiscalizador se funde, para justificar la sanción, en que la información estaba en una u otra columna, lo que en su parecer, evidencia el sesgo que denuncia, por lo que es de la opinión que la reclamada no revisó el informe de procedimientos acordados o, a lo menos, no lo hizo con la debida diligencia, en clara infracción al deber impuesto en el Capítulo 5.1 de la Circular 17.
Concluye respecto de este reparo que, en tanto realizar procedimientos destinados a detectar renegociaciones sin pago, en el marco de los procedimientos acordados, nunca fue requerido por la reclamada.
Repara la letra d) del considerando 3 y el considerando 22, conforme a los cuales, su representada no reparó en la inexistencia de documentación dentro de la empresa que diera cuenta de los supuestos de la metodología de determinación de provisiones, del área responsable a cargo de la medición y de la mantención del modelo, lo que refuta a fojas 47 y 48.
Repara además la letra e) del considerando 3 y el considerando 23, en tanto la reclamada reprochara que la empresa auditora no informó excepciones respecto de la cobertura de los trabajos de auditoría interna, como tampoco excepciones respecto de la entrega de los informes de auditoría interna al Directorio, a pesar de que en la práctica estos reportes no eran entregados a dicho órgano, esgrimiendo que, nunca se contempló expresamente verificar si la auditoría interna efectuaba revisiones sobre el cálculo de la referida provisión.
Finalmente, repara la letra f) del considerando 3 y el considerando 24 a fojas 49 y 50.
Concluye, pidiendo se declare sin efecto la Resolución N° 93 que impugna, en todas sus partes, que se absuelva a su representada de los cargos formulados o, en subsidio se rebaja sustancialmente la multa, todo ello, con costas de existir oposición.
2°) Que, a fojas 65 y siguientes, la reclamada evacúa el informe de rigor, refiriéndose en materia de antecedentes generales a: a) Losreparos u observaciones al Informe Circular N° 17 del año 2010 revisados por ella; y, b) a los descargos de la reclamante de presentación de 13 de octubre de 2011.
Refiere, en cuanto a la incompetencia de la reclamada alegada por la reclamante en el recurso de marras, que ésta no fue hecha valer en sede administrativa, y pide sea desestimada, dado lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley General de Bancos que le confiere la facultad fiscalizadora respecto de los auditores externos que contraten las instituciones fiscalizadas, agregando el artículo 4 letra k) del D.L. N° 3583 de 1980, la atribución de vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e inspectores designados por las personas o entidades sometidas a su fiscalización, sin perjuicio además, de impartirles normas en relación a sus dictámenes y requerirles cualquier información relacionado con el cumplimiento de sus funciones.
Estima sobre el particular, que la alegación de la reclamante es grave, pues implica que una empresa auditora en el desempeño del rol que le ha encomendado el Banco Central por acuerdo N° 1286-02-0608810, no estaría sujeta a control alguno, por lo que pide se rechace esta alegación y el reclamo sub lite, con expresa condena en costas.
Explica, en cuanto a la alegación de la reclamante respecto de la naturaleza jurídica de los “procedimientos previamente acordados” que éstas fueran las mismas que alegara en sede administrativa, en tanto en que insiste en que el informe del auditor en este caso, se limita a describir los procedimientos aplicables y los hallazgos observados, lo que en el Informe Circular N° 17 de 2010, corresponden al detalle del resultado de las pruebas efectuadas como, a los aspectos calificados como excepciones, alegaciones todas que fueran desestimadas por la Resolución reclamada, en tanto a: a) La sección AT 201 aprobada por el Consejo Nacional del Colegio de Contadores de Chile A.G. de 2009 como la demás normativa alegada por la reclamante en tanto aplicable, es posterior en casi tres años a la “carta gerencia”;b) No puede pretenderse que la emisión de una normativa técnica de un colegio profesional pueda restringir la normativa dictada por una autoridad pública dentro de su competencia, como fuera la Circular N° 17 de 28 de abril de 2006; c) No es lo mismo el informe requerido de procedimientos acordados de acuerdo a la Circular N° 17 al informe de un auditor que deba emitirlo para un trabajo de atestiguación para procedimientos acordados.
Afrima que la reclamante, no pudo alegar que en la especie debía estarse a normas de atestiguación y no de auditoría, en circunstancias que al emitir el Informe Circular N° 17 del año 2010, expresara haberlo realizado conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas en Chile, por lo que en sede administrativa se rechazara esta alegación de la reclamante.
Precisa que, la alegación señalar que, con anterioridad a la existencia de la Sección AT 201, los informes acordados tomaban como referencia a las normas internacionales de atestiguación, básicamente normas emitidas por los organismos internacionales como la “International Federacion of Accountants” y el “American Institute of Certified Public Accountants”, -que según refiere-, son anteriores al año 2006, no se demuestra con esas alegaciones que se haya tenido presente normas inexistentes a la fecha de la Circular N° 17 de 28 de abril de 2006, pues tanto el modelo de “informe de procedimientos acordados” adjunto a la “carta gerencia”, se efectuaron de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas en Chile.
Afirma a fojas 79 que, la alegación de la reclamante en torno a la infracción de la teoría del acto propio, y tal como se consignara en la Resolución es errada, pues exige como uno de sus presupuestos una conducta anterior relevante y eficaz, que es tomada en cuenta por la persona que recepta y que ajusta su comportamiento a ella, atribuyendo la reclamante, como ya lo hiciere en sede administrativa, que el silencio de su parte, en tanto no haber formulado observaciones respecto de los informes emitidos en cumplimiento de la Circular N° 17 conanterioridad al informe del año 2010, doctrina que estima además inaplicable en el ámbito del derecho público, más aun, cuando no se le puede confundir con la doctrina de la confianza legítima.
Concluye en este acápite, desestimando el argumento de la reclamante en cuanto a que las normas de auditoría generalmente aceptadas son subsidiarias, pues habrían otras normas técnicas que regulan la actividad de que se trata, pues de ello resultaría que la reclamante pretende en definitiva, reducir los procedimientos de auditoría a un objetivo único, cual sería, emitir una opinión sobre estados financieros.
Afirma, en cuanto a la alegación de la reclamante por la que invoca el sesgo retrospectivo y la falta de imparcialidad y objetividad del señor Superintendente, que delas alegaciones y defensas como, de la actividad probatoria desplegada por la reclamante, inequívocamente no se trató en la especie de una declaración de principios, como se señalara en el reclamo.
Sostiene que, la alegación de la reclamante por la que estima inaplicable el artículo 248 inciso1 de la Ley N° 18.045, dice relación a su defensa según la cual, un auditor externo debe efectuar un trabajo de procedimientos acordados conforme a las normas de atestiguación contemplada en la Sección AT 201, y no de acuerdo, a las normas de auditoría, lo que refuta a fojas 82.
Explica, latamente a fojas 82 y siguientes, las observaciones de la reclamante respecto a los cargos en que se sustenta la multa aplicada por la Resolución N° 93, concluyendo que son los mismos que hiciera valer en sede administrativa, y que no desvirtúan en forma alguna el cargo que motivó la sanción aplicada.
3°) Que, esta Corte estima que la normativa aplicable en la especie, esto es, respecto a las emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, se encuentran en el Capítulo III. J. 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y, en la Circular N° 17 para Emisores y Operadores de Tarjetas de Créditos, normativa de la que resulta que “los procedimientos acordados” están sujetos a esa regulación que es la que establece las materias que debe abarcar el informe anual de evaluación de riesgos, tratándose en consecuencia de una supervisión delegada en terceros, en la especie en la reclamante.
4°) Que, este Tribunal de Alzada tiene presente que, conforme a la normativa referida en el motivo anterior, en “los procedimientos acordados” el informe anual de evaluación de riesgos debe referirse a: 1) una descripción detallada del sistema de tarjetas, centrándose especialmente en los procesos operativo-comerciales y de gestión computacional; 2) cada aspecto en la evaluación, tanto las políticas, procedimientos y unidades objeto de la evaluación, con descripción de las pruebas realizadas y los resultados, contemplando un seguimiento de todos los aspectos y materias objeto de observaciones durante la evaluación previa, como de los compromisos adquiridos por la administración, con el fin preciso de superarlos, incluyéndose en las materias específicas de evaluación, la modalidad de pago aplicada, la gestión de riesgos tanto en lo que respecta al crédito, liquidez, operacional y tecnológico; administración del riesgo de crédito, en especial, si la sociedad auditada mantiene o no políticas y procedimientos formales en materia de riesgo de crédito aprobadas por la administración superior o por el Directorio; existencia de una adecuada segregación funcional entre el área comercial y el área de crédito o entrega de tarjetas; si las políticas de renegociación de cartera se encuentran formalizadas, de tal manera que pueda identificarse la cartera renegociada, lo que implica que el análisis debe versar además, sobre el comportamiento de pago antes de la renegociación, la capacidad de pago actualizada del deudor, la morosidad, el número de cuotas pagadas del crédito que se va a renegociar y, la relación carga financiera versus renta líquida; 3) la administración del riesgo de liquidez, con el fin de asegurar una adecuada identificación, cuantificación, limitación y control del mismo; 4) la administración del riesgo operacional y tecnológico, con miras a la utilización de buenas prácticas; 5) prevención del lavado de activos, evaluando si existen políticas y procedimientos aprobados por el Directorio; y, 6) que los contratos y tarjetas incluyan contenidos mínimos normativos, y que la información que deba enviarse periódicamente, se ajuste a las instrucciones de la entidad fiscalizadora.
5°) Que esta Corte, estima que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cuya competencia en esta instancia ha controvertido la reclamante, es competente para investigar y sancionar en su caso, a un auditor, en la especie a PWC, en la emisión de un informe de procedimientos acordados, en atención a lo prescrito por el artículo 26 inciso 2 de la Ley General de Bancos en relación a lo prevenido en el artículo 4 letra k) del D.L. N° 3.538 de 1980, disponiendo el primero que, “la Superintendencia tendrá, respecto de los auditores externos que contraten las instituciones fiscalizadas, las mismas facultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros y, la Ley de Sociedades Anónimas confieren sobre ellos a dicha institución” y, agregando el segundo que, “ la Superintendencia de Valores y Seguros tiene la atribución de vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e inspectores de cuentas designados por las personas o entidades sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus dictámenes y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones”, por lo que en lo resolutivo, se desechará esta alegación.
6°) Que, en mérito de las alegaciones y defensas que obran en el proceso, esta Corte estima que, un informe de procedimientos acordados debe evacuarse de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas en Chile, y no comparte la interpretación de la reclamante en cuanto éste, debiera ajustarse a las normas sobre atestiguación para procedimientos acordados emitidas por el Colegio de Contadores de Chile A. G, llamada Sección AT 201. Tiene presente para ello, que esta última normativa es posterior en tres años a la Circular N° 17 de 28 de abril de 2006 de la SBIF y, que al remitirse la Carta Gerencia, ésta no consideró la Sección AT 201, máxime si en el informe Circular N°17 del año 2010, la reclamante señalara que, “el informe de procedimientos acordados lo efectuó de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas en Chile”, no pudiendo aducirse normativas técnicas emitidas por un colegio profesional por sobre la normativa de control de la reclamada.
7°) Que, esta Corte desestima la alegación de la reclamante en cuanto a la procedencia de la teoría de los actos propios que imputara a la reclamada ya alegada en sede administrativa, por cuanto no se cumple en la especie uno de los presupuestos que aquella requiere, cual es, una conducta anterior relevante y eficaz, y muy especialmente, porque no es factible atribuirle al silencio en el derecho público, valor de manifestación de voluntad, ni aun circunstanciado, teniendo además presente, la restricción que sobre el particular se preceptúa en la Ley N° 19.880.
8°) Que esta Tribunal de alzada, no comparte el criterio de la reclamante en torno al argumento del sesgo retrospectivo por ella alegado, en que destaca -que su aspiración era que el ente fiscalizador la juzgare en forma imparcial y objetiva, dado que no habría planteado defensas, sino que una declaración de principios-, pues ello no se condice con su comportamiento en sede administrativa, ni en esta instancia.
9°) Que esta Corte considera que, es aplicable en la especie, lo prevenido en el artículo 248 inciso 1° de la Ley N° 18.045 conforme al cual, “toda opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo” norma que en caso alguno, puede interpretarse aplicable sólo a informes de auditoría externa de estados financieros, pues el mismo legislador no le dio ese carácter restringido, y tiene en especial presente para ello, lo prevenido en el artículo 23 del Código Civil, conforme al cual “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.”
10°) Que, esta Corte, dado el marco normativo referido llamado a ser aplicado en el caso de autos, atendido los reparos formulados por el ente fiscalizador y reclamada y, los descargos esgrimidos por la reclamante, desestimará la reclamación de marras en todas sus partes.
Que, dado lo razonado, normas legales citadas y lo prevenido por los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y, 22 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras, se RECHAZA, la reclamación interpuesta a fojas 1 por don Luis Enrique Álamos Olivos, contra la Resolución N° 93 de 18 de abril de 2012 pronunciada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con expresa condenación en costas.

Regístrese, comuníquese y, archívese en su oportunidad.

Redacción: Abogada Integrante, señora Claudia Schmidt Hott.

Rol N° 2937 -2012.

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,  presidida por el ministro señor Mario Rojas González e integrada por la ministro señora Jessica González Troncoso y la abogado integrante señora Claudia Schmidt Hott