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jueves, 21 de noviembre de 2013

Reparación integral del daño causado. Obras realizadas en calle o camino por el que transitan personas sin adoptar resguardos necesarios para evitar daño. Responsabilidad de Municipalidad

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que, don Marcelo Nasser Olea por la demandada Ilustre Municipalidad de Santiago, en los autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “Díaz Valverde, María Alejandra con Ilustre Municipalidad de Santiago” interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva rolante a fojas 324 y siguientes, sentencia que además alza en forma conjunta de acuerdo a lo prevenido por el artículo 770 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, adhiriéndose a la apelación a fojas 363 y siguientes, don Tomás Zamora Maluenda, en representación de la demandante, recursos que esta Corte pasa a resolver.

I. En relación a la casación en la forma hecha valer por la demandada:
2°) Funda el recurso en la causal impugnatoria contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto indica que la sentencia recurrida fue pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, específicamente en su N° 4, como asimismo en el artículo 800 del precitado código, que dice relación con los trámites esenciales en los juicios especiales, en tanto el sentenciador a quo no fundó su dictamen en las normas aplicables del Código Civil y Leyes Especiales que sostienen la falta de servicio municipal, por lo cual debió absolverse a su representado, en tanto no se señala desde donde se extrae la responsabilidad por el daño moral que se acoge, construyéndose una presunción de responsabilidad sobre la base de ningún documento médico que lo sostenga, “lo que se presume grave, precisa y concordantemente” con la testifical rendida, no señalándose en la sentencia impugnada, que los testigos, salvo uno, son de oídas y oyeron de los presuntos daños de la misma actora, no señalando nada el testigo presencial respecto de los daños extramatrimoniales sufridos por ésta.
Afirma que, si el tribunal a quo hubiere aplicado las normas sobre valoración de la prueba, habría llegado a términos opuestos a los sentenciados referidos al daño moral, o al menos lo habría fijado en una suma sustancialmente menor, pues el actor no acompañó ni siquiera un certificado médico de un psiquiatra o de un sicólogo, lo que configura un perjuicio para su parte, pidendo concretamente se anule el fallo y se dicte otro en su reemplazo.
3°) Que, este Tribunal de Alzada tiene presente que el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, aducido como fundante del recurso formal de casación por la demandada, es del todo improcedente, pues aquella norma se encuentra ubicada dentro del Código de Procedimiento Civil en el Libro III, Título XIX, & 4 sobre “Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor y menor cuantía y en juicios especiales”, por lo que, siendo la sentencia impugnada de primera instancia y fundando el recurrente la casación formal en ella, norma que invoca en relación a lo dispuesto por los artículos 768 N° 5 y 170 N° 4, todos del Código de Procedimiento Civil, según queda de manifiesto del tenor del escrito del impugnante rolante a fojas 354, al mencionar tales normas respecto de la “Ley que concede el recurso”, como así también a fojas 355 en su petitorio de su recurso, en que refiere que interpone el remedio de marras “en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 170 N° 4, 768 N° 5 y 800, todos ellos del Código de Procedimiento civil”, por lo que se concluye que, el recurrente no ha dado cumplimiento a lo prevenido por el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento, en tanto confunde la normativa legal que concede el recurso, error manifiesto en tanto no distingue entre sentencia de primera y de segunda instancia, motivo por el cual, este recurso extraordinario y de derecho estricto, será desestimado en lo resolutivo.
II. En cuanto al recurso de apelación de la demandada
4°) Refiere que, la sentencia la censura en cuanto condenó a su parte a pagar una suma de $ 30.000.000 por concepto de daño “correctivo” que se identifica como daño moral, habiendo demandado la actora el doble de esa suma, según los fundamentos contenidos en el motivo décimo séptimo que impugna en lo que se “llama una presunción judicial de daño moral acreditada como precisa y grave por la fuerza indiciaria de los instrumentos ya descritos que deben considerarse aptas para justificar la aflicción emocional que deriva de tales afecciones físicas”.
Agrega, que del mismo modo el fallo censurado condenó a pagar a su representada la suma de $ 687.273 por daño emergente, sobre la base de un documento acompañado a los autos, oportunamente objetado por su parte y, que no fuera reconocido por la persona a de quien emana en la testifical, igual que todo el resto de los documentos acompañados por la actora, única vía para tener por reconocido un documento privado.
Afirma, que correspondía a la actora acreditar sus perjuicios conforme a la interlocutoria de prueba, así como su entidad y naturaleza, dada la naturaleza extracontractual de los perjuicios demandados, no siendo el demandado quien deba probar su inocencia, sino que el actor, es quien debe acreditar la infracción, la causalidad y los perjuicios, además de la culpa o falta de servicio, lo que no hiciera según detalla a fojas 356, precisando que sólo se presentó por la actora un testigo presencial, siendo los demás de oídas, lo que llevó a la sentenciadora, dada la falta de prueba, recurrir al artículo 384 regla 1ª del Código de Procedimiento Civil para generarse una presunción grave y precisa, empero no concordante pues –según afirma-, para ello se requieren de dos elementos.
Aduce que, el sentenciador a quo olvidó que el testigo presencial no declaró sobre el monto, naturaleza ni entidad del daño moral, pues no conocía a la actora, no la visitaba, por lo que mal puede generarse una presunción de esa especie, a lo que debe sumarse, que igualmente se rechazó su alegación consistente en que las personas deben cuidarse a sí mismas, no siendo dicho rol traspasable sin más a un municipio, por lo que la caída de la actora a la taza de un árbol es atribuible a su propia falta de cuidado.
Afrima que, en la especie la falta de imputación y de prueba sobre ésta y, de los perjuicios, dice relación con la falta absoluta de causalidad, que sin embargo fue presumida por el sentenciador, no habiéndola acreditado la actora por los medios de prueba legal, por lo que controvierte la efectividad del daño moral y pide se rechace esa partida.
Concluye, apelando por la condenación en costas, ya que su parte no fue vencida totalmente, y en definitiva, pide se enmiende el fallo en alzada conforme a Derecho, rechazándose la demanda, con costas.
5°) Que, este Tribunal de Alzada tiene presente: a) La abundante prueba documental sin objeción admisible aportada por la actora a fojas 35 y siguientes, y la rolante a fojas 142 y siguientes de estos autos, que acreditan el hecho del daño o perjuicio patrimonial y extrapatrimonial sufrido por la actora como consecuencia de la caída, hecho que requirió de intervenciones quirúrgicas y de un largo tratamiento post operatorio, documentos cuyo valor probatorio se analiza en los motivos décimo tercero, décimo cuarto y vigésimo tercero de la sentencia en alzada, lo que unido a las fotografías tenidas a la vista “certificadas” por el Notario Público de San Miguel, señora Alicia Espinosa Cid, en sobre de custodia N° 2533-2013, en las que se aprecia el levantamiento de parte del cemento en la vereda que da a un taza de un árbol, lugar del accidente sufrido por la actora, específicamente en calle Ingeniero Obrecht, frente al número 2115 de esta ciudad, permiten descartar toda culpa o descuido de la propia demandante, -como lo alegara reiteradamente la demandada-, pues la única forma de caminar en dicho espacio de sostener su argumento, sería manteniendo fija la vista en la acera, lo que resulta inaceptable, siendo en consecuencia, notoria la peligrosidad de su estado; no pudiendo tampoco explicarse la caída de la actora, -como vuelve a insistir la demandada-, a la presencia de un caso fortuito, pues a la luz de lo prevenido por el artículo 45 del Cóidgo Civil, esa alegación es improcedente, dado que en la especie, la caída de cualquier transeúnte medio en ese lugar, es absolutamente previsible; b) Que, los testigos presentados por la actora fueron legalmente interrogados según se analiza en el considerando vigésimo tercero, siendo uno de ellos, presencial del siniestro, -el señor Ernesto Araya Escobar-, cuyo testimonio rola a fojas 313 de autos, testigo además imparcial y verídico, quien depusiera “que vio cuando se cayó la actora producto de un problema que había en la acera que estaba levantada producto de las raíces, que ocasionara el desnivel de la acera de quince a veinte centímetros”, testimonio que conforme a lo prevenido por los artículos 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por los artículos 426 del mismo código y 1712 del Código Civil, permiten dar por acreditado, que la actora se cayó como consecuencia del mal estado de la acera, configurándose en la especie, una presunción judicial revestida de los caracteres legales, cuya base es la existencia del desnivel de la acera, hecho acreditado además por la prueba fotográfica ya aludida, por lo que no se ha basado únicamente en la declaración del testigo referido, no habiendo la demandada acreditado que la mentada acera se encontraba en buen estado que permitiera circular por ella de modo razonable y seguro; c) Que, de las declaraciones de los testigos presentados por la actora, legalmente interrogados, cuyos testimonios se analizan latamente en el motivo décimo quinto de la sentencia en alzada, consta que la actora no sólo se operó una vez, sino que además en una segunda oportunidad, y que su tratamiento kinésico fue prolongado, sin perjuicio de las molestias que genera una prótesis introducida en su cuerpo, elemento extraño que le genera consecuencias irreparables desde el punto de vista sintomático, y muy especialmente en “su proyecto de vida”, el que cambia irremediablemente en el área laboral y en su salud, todos derechos esenciales, llamados “derechos de la personalidad” o “derechos fundamentales” consagrados como garantías constitucionales por el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental.
6°) Que, en lo que respecta al caso de marras, ya nuestro codificador, introdujo la hipótesis que se ha presentado en autos, específicamente en lo prevenido por el artículo 2329 del Código Civil, conforme al cual, el daño ha de ser “integralmente reparado” “cuando (N° 2) se remueven las lozas de un camino sin precauciones necesarias para que no caigan las personas que transitan por allí”, norma tomada de las Siete Partidas, referida a las obras realizadas en calle o camino por el que transitan personas sin adoptar resguardos necesarios para evitar el daño, daño que en la especie se produjo al omitirse obligaciones legales que pesaban sobre la demandada en virtud de lo prevenido por los artículos 1 inciso 2° de la Ley N° 19.653 que fija el texto refundido de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; 3 letras d) y e) y 4 letras f) y h) de la Ley N° 18.695; y 169 (anterior artículo 174) de la Ley 18.290, como lo razona el fallo en alzada en sus motivos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, sin que haya acreditado el cumplimiento de las referidas obligaciones legales, no pudiendo en caso alguno, atender a sus alegaciones relativas a la concurrencia de un caso fortuito y de culpa o descuido de la actora, pues ello obligaría a todos los que transitan por las calles a no despegar la vista de la acera.
7°) Que, de la misma lesión física y las consecuencias sufridas por la actora, dado lo razonado en el motivo anterior, resulta probado el nexo causal entre el daño y la omisión de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones legales; como también, resulta acreditada la existencia misma del daño moral y de la lesión al proyecto de vida de la demandante, siendo el tribunal de fondo, soberano en la apreciación de su quantum, por lo que en lo resolutivo, no se hará lugar a estas alegaciones de la apelante.
8°) Que, en lo tocante a las costas a que fuera condenada la apelante recurrente, esta Corte tiene presente que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordena su pago respecto del litigante que hubiere sido vencido totalmente en la causa, lo que no es el caso sublite, en tanto se le condenó a pagar parte considerable de la suma demandada, por lo que en lo resolutivo se pronunciará sobre esta alegación.
III. En cuanto a la adhesión de la apelación hecha valer por la demandante
9°) Que, a fojas 363 y siguientes, don Tomás Zamora Maluenda por la demandante se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la demandada, en cuanto al daño moral otorgado por la sentencia definitiva de 3 de noviembre de 2011, ascendente a la suma de $ 30.000.000, por estimar que dicho monto es insuficiente, dado el sufrimiento que experimentó su representada con ocasión de las graves lesiones sufridas, por cuanto –según aduce-, la naturaleza del daño se acreditó en autos, dado el dolor físico y la larga recuperación que debió enfrentar la actora, y la permanencia de ciertos efectos que padecerá durante toda su vida, sin perjuicio de su angustia y aflicción al verse incapacitada en sus actividades rutinarias, lo que fuera acreditado por la prueba documental y testimonial rendida por su parte, estimada por el tribunal a quo como suficiente para justificar la aflicción moral, por lo que pide se confirme la sentencia con declaración que se aumente el monto del daño moral a lo peticionado en la demanda -$ 60.000.000-, o, al monto que este Tribunal de Alzada estime conforme al mérito del proceso, con costas.
10°) Que, esta Corte, dado lo ya argumentado en el motivo séptimo de esta sentencia, estima que el quantum del daño moral queda a la prudencia judicial, cuyo monto fue apreciado en la suma de $ 30.000.000, monto que considera suficiente en el caso sub lite.

Que, dado estos argumentos, normas legales citadas, lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes; 144; 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:
1. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 353 en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2011 pronunciada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago;
2. Que, se confirma la misma sentencia definitiva, salvo en cuanto no se condena a la demandada a pagar las costas por no haber sido totalmente vencida en la causa.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Redacción: Abogada Integrante, señora Claudia Schmidt Hott.

Rol Civil N°-9013- 2011.

No firma Ministro señor Le-Cerf presente en la vista y acuerdo, por encontrarse hoy en la Academia Judicial.


Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes, conformada por el Ministro suplente señor Christian Le-Cerf Raby y la Abogada Integrante señora Claudia Schmidt Hott.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, a veinticinco de dos mil trece, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.