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jueves, 28 de noviembre de 2013

Revocación de resolución que concede posesión efectiva.Desnaturalización de lo acordado por las partes permite al Tribunal de Casación revisar la interpretación contractual. Universalidad de hecho y establecimiento de comercio.

Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos Rol N° 1155-2011, seguidos en procedimiento ordinario ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, Raúl Estay Bekios solicitó la revocación de la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia testamentaria materia de los antecedentes, en cuanto fue otorgada a favor de Alejandra Estay Bekios y en cuanto abarca los bienes muebles que se indican en el inventario respectivo, basado en que ellos habían sido transferidos por la causante al actor.

Contestando la demanda, el peticionario de la posesión efectiva solicitó el rechazo de la misma, argumentando –en lo que ahora interesa- que no es efectivo que los bienes muebles incluidos en el inventario hayan sido transferidos por la causante al oponente.
Por sentencia de veintisiete de abril del año pasado, escrita a fojas 69, dictada por la señora juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se acogió parcialmente la solicitud de revocación, en lo que refiere a la supresión en la posesión efectiva de autos a Alejandra Estay Bekios -si bien hija matrimonial de la causante, fallecida a los pocos días de nacer-, rechazando en cambio la exclusión de los bienes muebles detallados en el inventario de marras.
Apelado ese fallo por el oponente, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de quince de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 96, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, el actor ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su postulado de nulidad, la recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1545, 1562, 1564 del Código Civil; inciso primero del artículo 765, en relación al inciso primero del artículo 793, inciso segundo del artículo 773 e inciso segundo del artículo 806, todos del Código Civil.
En concepto de la impugnante, los sentenciadores han incurrido en error de derecho toda vez que consta del contrato de compraventa, usufructo y arrendamiento celebrado por escritura pública de 14 de septiembre de 2009, entre doña Ángela Bekios Benardis y el demandante, que la universalidad de hecho consistente en un local comercial y panadería fue vendida al último de los aludidos, quien en su calidad de propietario, la constituyó en usufructo a favor de su vendedora y también de don Raúl Estay Larrondo –padres del actor y recurrente- y que en el mismo acto el comprador, constituyente del usufructo y demandante, recibió en arrendamiento de los usufructuarios la referida universalidad de hecho.
Acusa que, erróneamente, la sentencia impugnada considera que al actor y recurrente no se le habrían transferido tales bienes muebles, por cuanto no observa que en la citada escritura se apunte la existencia o no de esos bienes, ya sea en el inmueble general o en el local comercial que fue materia del arriendo.
El yerro jurídico que el recurrente observa es que los jueces del grado no advierten que si el actor no hubiese sido dueño de universalidad de hecho, esto es, si no se hubiese adquirido tal dominio en virtud de la escritura pública en mención y, si así no lo hubiese considerado la propia vendedora, Ángela Bekios Benardis, aquél no habría podido entregarle en usufructo a ella y a su padre, lo que posteriormente ambos le entregaron luego en arriendo.
Hace presente que, conforme al artículo 765 del Código Civil, sólo el dueño puede otorgar el usufructo de un bien y es un hecho de la causa la celebración del arrendamiento pactado en la escritura pública de 14 de septiembre de 2009, en que los arrendadores comparecen expresamente en calidad de usufructuarios, esto es, que la universalidad de hecho ya no era de propiedad o de dominio de la vendedora y usufructuaria Ángela Bekios Benardis. De no ser así –continúa quien recurre-, no se ve cómo su padre habría podido arrendar el usufructo de tales bienes conjuntamente con su cónyuge al actor, sino es en virtud de su calidad de usufructuario de los mismos.
En consecuencia –afirma el recurso-, teniendo los derechos del usufructuario carácter de limitados en el tiempo y siendo el usufructo intransmisible por sucesión intestada o testamentaria, como dispone el inciso segundo del artículo 773 del Código Civil, significa que los herederos de Raúl Estay Larrondo, entre los cuales está el demandado de autos, no pudieron adquirir derecho alguno sobre los bienes muebles que fueron materia del usufructo constituido a favor del señor Estay Larrondo, es decir, que no han podido adquirir por el modo de sucesión por causa de muerte, al fallecimiento de este último, su causante, derecho alguno sobre los bienes muebles que conforman el local comercial y la panadería indicados en autos, existentes en el inmueble de propiedad del demandante.
El recurrente denuncia que los sentenciadores desconocen la constitución del usufructo sobre la universalidad de hecho en referencia y, también, el contrato de arriendo celebrado respecto de ella por los padres del actor en calidad de usufructuarios de la misma.
La interpretación que efectúa el fallo de tales contratos –prosigue el libelo de casación- implica desconocer efecto jurídico a las cláusulas o pactos contractuales de constitución de usufructo sobre el local comercial y sobre la panadería, como también del de arriendo posterior al usufructo, en términos tales, que resulta contradictorio a la convención en su totalidad el que se haya llegado a la conclusión que sobre tales conjuntos de bienes muebles el señor Estay Larrondo habría detentado algún derecho distinto del de usufructo que le otorgó precisamente el demandante y que tales derechos habrían sido transmitidos al demandado al fallecer el usufructuario;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos señalados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a) Por escritura pública de 14 de septiembre de 2009, Ángela Bekios Benardis, en su calidad de dueña del inmueble individualizado en dicha escritura, procedió a vender, ceder y transferirlo al demandante, su hijo, quien lo adquirió para sí en la suma de $40.000.000, como cuerpo cierto, en el estado en que se encontraba y que el comprador (declaró) conocer y aceptar, con todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres, pasivas y activas, libre de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio;
b) La inscripción a favor del comprador y adquirente se efectuó a fojas 2655 vuelta, número 2341, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, de aquel mismo año;
c) En esa escritura, el comprador y actual demandante cedió y transfirió un usufructo vitalicio y gratuito de la propiedad a sus padres, Raúl Estay Larrondo y Ángela Bekios Benardis, quedando liberados los usufructuarios de la obligación de rendir caución de conservación y restitución y de practicar inventario solemne, renunciando las partes a la acción resolutoria que pudiere corresponderles;
d) Se pactó que una vez fallecidos ambos usufructuarios, el nudo propietario podría solicitar el alzamiento del usufructo con la sola presentación del certificado de defunción ante el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle;
e) Dicho usufructo se inscribió a fojas 1599, número 641 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador en mención, correspondiente al año 2009;
f) En la misma escritura, Raúl Estay Larrondo y Ángela Bekios Bernadis, en calidad de usufructuarios, por el hecho de detentar el uso y goce de ese inmueble, celebraron un contrato de arrendamiento del local comercial existente en el primer piso de la propiedad, con el demandante Raúl Estay Bekios, incluyendo en este arrendamiento la panadería y el establecimiento comercial que funcionaba en el lugar, pactándose por ello una renta mensual de $500.000;
g) En la escritura de 14 de septiembre de 2009 en referencia no se transfirieron a Raúl Estay Bekios bienes muebles detallados en un inventario;
TERCERO: Que habida cuenta de tales hechos, el fallo objeto del recurso tiene en consideración que, para actuar como legítimo contradictor, es menester que el interesado tenga un derecho comprometido e interés igual o mejor al que detenta o aparenta detentar el solicitante de la posesión efectiva, en la especie, con relación a los bienes muebles detallados en el inventario simple acompañado a la solicitud de posesión efectiva de la herencia de la señora Ángela Bekios Benardis.
Seguidamente, los sentenciadores determinan que el interesado no ha rendido medio de prueba alguno que permita acreditar que efectivamente, como asegura, su madre le hubiese transferido en vida algunos o todos los bienes muebles enumerados en el inventario simple acompañado a la petición de posesión efectiva. Por el contrario –asienta el fallo-, la prueba documental rendida por él da cuenta de la venta que Ángela Bekios Benardis le hiciera sobre el bien inmueble aludido en la escritura pública de 14 de septiembre de 2009, en las condiciones que ésta detalla, pero nada dice sobre la existencia o no de bienes muebles, sea en el inmueble en general o en el local comercial ubicado en el primer piso y que fue materia de arriendo en el mismo instrumento.
Concluye el fallo impugnado rechazando la oposición en lo concerniente a la exclusión de los bienes muebles detallados en el inventario, por falta de prueba y de fundamento;
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la errónea calibración de los alcances del contrato de compraventa, usufructo y arrendamiento materia de la litis, cuyas estipulaciones, según quien recurre, abarcarían no sólo el inmueble transferido al actor, sino también la universalidad de hecho comprendida en la panadería y establecimiento comercial referidos en la convención, con todos los bienes muebles que ello involucra;
QUINTO: Que, conforme preceptúa el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. En la cuestión debatida, como se señaló anteriormente, la sentencia impugnada ha resuelto que lo convenido en escritura pública de 14 de septiembre de 2009 nada expresa acerca de la existencia de bienes muebles que hayan sido transferidos al actor y que, ahora, aparezcan comprendidos en el inventario de la posesión efectiva de marras;
SEXTO: Que para resolver adecuadamente la cuestión sometida a la consideración de este tribunal, es preciso, previamente, tener en cuenta que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, lo que puede ser revisado por este tribunal de casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado, transgrediéndose, de esa manera, la ley del contrato envuelta en lo estatuido en el artículo 1545 del Código Civil, además de las disposiciones pertinentes a la interpretación de los contratos. Ello ocurre, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, desnaturalizándolas. En tales circunstancias, se ha dicho: "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato" (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474);
SÉPTIMO: Que la labor interpretativa de los actos y contratos tiene por objeto conocer la intención común de los contratantes, la voluntad que han expresado al convenir aquello en lo que han consentido, vale decir, eso que los unió y determinó que contrataran.
La doctrina ha tenido la oportunidad de estudiar este punto precisando que "la existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos diferentes, que no deben confundirse". (Jorge López Santa María, "Sistemas De Interpretación De Los Contratos", Eds. Universitarias de Valparaíso; pág. 66). Así, la interpretación resulta necesaria cuando los términos de una convención suscitan controversia entre las partes respecto de los distintos efectos que han de tener sus estipulaciones. En esta labor se han clasificado las reglas legales entre aquellas relativas al contrato propiamente tal y las que reflejan un comportamiento o acceden al contrato mismo;
OCTAVO: Que, como se sabe, para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
La primera directriz clara la entrega el artículo 1560 del Código Civil, con arreglo al cual, el primer aspecto básico a considerar es la especificación de lo pactado, esto es, su texto. Así, la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular;
NOVENO: Que ese primer aspecto constituido por la fijación literal de lo pactado, no fue controvertido en la presente litis y se conforma –en lo esencial- con las estipulaciones reseñadas en la segunda motivación. Recapitulando lo narrado, la escritura pública de 14 de septiembre de 2009 que obra en los antecedentes se articula sobre la base de un contrato de compraventa en virtud del cual, Ángela Bekios Benardis vendió, cedió y transfirió, como especie o cuerpo cierto, a Raúl Estay Bekios, quien compró, aceptó y adquirió para sí, el inmueble ubicado en calle Libertad de la ciudad Ovalle, al que el instrumento refiere. Conjuntamente, el citado comprador otorga el usufructo vitalicio de esa propiedad a su vendedora y, además, a don Raúl Estay Larrondo. Seguidamente, ambos usufructuarios entregan en arrendamiento al nudo propietario el local comercial existente en el primer piso del inmueble en alusión, incluyendo en este pacto, a plazo indefinido, la panadería y establecimiento comercial que funciona en ese lugar;
DÉCIMO: Que atendiendo a las vulneraciones legales planteadas por el recurrente de casación, es propicio recordar que lo normado en el artículo 1562 del Código Civil reza: "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquella que no es capaz de producir efecto alguno"; disposición que se traduce en la opción que habrá de hacer el intérprete cada vez que se enfrenta a una cláusula contractual oscura en su tenor, es decir, por admitir que se la mire, indistintamente, como inútil o desprovista de toda consecuencia y, al mismo tiempo, permitir que se le asigne la producción de un cierto efecto, caso en el cual, la exégesis deberá encaminarse por esta segunda alternativa.
El artículo 1564 del Código Civil -asociado a la aplicación práctica de las cláusulas del contrato por ambas partes, o una de ellas con la aprobación de la otra-, indica tres pautas diversas, a saber: la interpretación de las cláusulas de un contrato en consonancia con las demás que lo conforman; la interpretación del contrato sobre la base de lo acordado en otro que tenga exhiba identidad de partes y de materia y, por último, una interpretación derivada de la aplicación práctica que se ha hecho de lo convenido. Salvo el primero, los dos criterios restantes contienen reglas facultativas que, por ende, el sentenciador puede aplicar o no, por lo cual, escapa del control aparejado al presente recurso extraordinario. Por consiguiente, el análisis que respecto de esta norma se efectúe por esta Corte será encausado en el primero de sus parámetros de hermenéutica, en relación al cual se ha dicho: “La regla del inciso 3 del artículo 1564 es de importancia principalmente en la interpretación de los contratos que contienen obligaciones de dar o hacer, ya que nada puede indicar con más acierto la voluntad de las partes en esta materia que la ejecución llevada a cabo por ellos mismos de las cosas que, con arreglo a lo pactado, estaban obligadas a dar o hacer”. (Jorge López Santa María, op. cit. pág. 96);
UNDÉCIMO: Que el examen de la escritura pública que sustenta las alegaciones del actor, ahora recurrente, y que viene analizada en el fallo que se impugna, revela que, como último acto o negocio estipulado en ella, los usufructuarios del inmueble inicialmente vendido y transferido al actor, arriendan a éste el primer piso, la panadería y establecimiento comercial que allí operaban.
En el libelo de casación se hace profusa alusión a la universalidad de hecho involucrada en el arrendamiento acordado en dicho instrumento.
En general y en principio, puede afirmarse que la universalidad de hecho será tal por el designio de su propietario en orden a enlazar sus componentes en una conjunción material encauzada a un mismo fin o motivo, esto es, formando un todo funcional a un objetivo. Lo importante, sin embargo, es que para que aquélla tenga efecto jurídico es necesario que el ordenamiento la reconozca en ese carácter pues, de otro modo, sólo se tratará de una pluralidad de bienes simples. Al respecto se ha escrito: “La universalidad de hecho podría definirse como el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un solo todo, una sola cosa, en razón de estar vinculados por el lazo de su común destinación económica.” (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, “Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General”; Ed. Conosur; T. II, pág. 79).
Acerca de lo último, es útil considerar, además, que la universalidad de hecho no es tal por la conexión física entre los bienes que la componen, sino que dentro de esa pluralidad cada cosa mantiene su autonomía, rasgo que permite –para lo que ahora interesa- que pertenezcan a diferentes dueños y, aun así, se mantengan en conjunción conformando la universalidad. El factor que une a estos elementos es el destino común y específico al que concurren;
DUODÉCIMO: Que bajo el prisma jurídico, esa universalidad de hecho en comentario es de naturaleza incorporal y mueble. De aquí, entonces, que su venta o cesión no exige del otorgamiento de escritura pública como requisito de existencia o validez.
Este último aserto conlleva que la venta de la panadería y establecimiento comercial mencionados en la escritura pública de 14 de septiembre de 2009 de la que tratan los antecedentes –y de los bienes corporales e incorporales que los conformaban- no era un negocio que requiriera de hacerse constar en dicho instrumento. Lo importante es averiguar si la letra del contrato, el juego y armonía de sus cláusulas y la aplicación práctica que de las mismas hicieron las partes, dan cuenta de la titularidad del dominio de los bienes muebles correspondientes a las universalidades de hecho arrendadas o, más bien, que su propiedad radicaba en el patrimonio de la usufructuaria y arrendadora, Ángela Bekios Benardis, quien se transformó, unas semanas más tarde, en la causante referida en estos autos;
DECIMOTERCERO: Que para la determinación del objetivo recién propuesto, ha de estarse tanto a la letra de lo pactado en la escritura de 14 de septiembre de 2009, como al sentido que las partes dieron a los actos y contratos que en ella celebraron, imbricados entre sí, al servir de base la compraventa para que pudiera tener lugar el usufructo y éste, a su vez, el antecedente para la estipulación del arrendamiento. Si bien en ese instrumento no se detallan bienes muebles, lo cierto es que sí concierne, con claridad, a un establecimiento comercial y panadería -universalidad de hecho por antonomasia-, constitutivo del objeto del arrendamiento convenido, actuando el demandante como el arrendador, en tanto que, en calidad de arrendatarios, lo hicieron Ángela Bekios Benardis, la causante, y Raúl Estay Larrondo.
El punto central que interesa a los fundamentos del recurso en estudio, queda al descubierto al considerar que, si el establecimiento comercial y panadería que fueron objeto del contrato de arriendo y funcionaba en el primer piso del inmueble transferido al demandante, que luego éste dio en usufructo a sus padres, no puede sino significar que lo arrendado fueron cosas fructuarias –el primer piso de un inmueble y el establecimiento de comercio que allí operaba-, de las que los arrendadores no eran propietarios, sino usufructuarios; conclusión a la que se llega, entre otros caminos, por vía de lo estatuido en los artículos 764 y 765 del Código Civil, de acuerdo con los cuales, el usufructuario no es dueño de la cosa fructuaria, sino titular de la facultad de gozar de ella cosa con cargo de conservar su forma y substancia, con el deber principal de restituirla a su dueño. Ergo, en el usufructo coexisten dos derechos, el del nudo propietario y el del usufructuario, consolidándose la propiedad o dominio en el patrimonio del primero al término del usufructo;
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, el sentido que más conviene a la redacción y concatenación armónica de los actos y contratos contenidos en la tantas veces aludida escritura pública de 14 de septiembre de 2009 –en especial sus cláusulas primera, segunda, séptima y décima-, dejan ver, de modo inconcuso, que el establecimiento de comercio y panadería que funcionaba en el primer nivel del inmueble vendido y transferido al actor, no formaba parte del patrimonio de la señora Ángela Bekios Benardis; luego, no pudieron ser tenidos como parte integrante de su herencia.
Con esto, queda constatado que los jueces del fondo no aplicaron acertadamente lo dispuesto en los artículos 1562 y 1564 del Código Civil, como tampoco, del artículo 1545 del mismo cuerpo legal y, al contravenirlos, han alterado la naturaleza jurídica de los actos estipulados en el instrumento público en mención, desconociendo sus efectos legales, concretamente, que la universalidad de hecho y los bienes muebles ínsitos en ella no radicaban en el dominio de la vendedora, usufructuaria y arrendataria, señora Bekios Benardis;
DECIMOQUINTO: Que las infracciones anotadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que, de haberse ajustado debidamente a las disposiciones legales anotadas en el raciocinio que antecede, se habría concluido que correspondía hacer lugar, al menos en parte, a la petición de exclusión de los bienes muebles incluidos en el inventario de la posesión efectiva de la herencia de autos, en la medida que éstos guardan directa relación con la actividad comercial señalada en el contrato sub lite;
DECIMOSEXTO: Que las transgresiones de ley y errores de derecho que se han advertido precedentemente son suficientes para acoger el recurso de nulidad sustancial formulado por la demandante, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado; resultando inoficioso entrar a analizar las demás conculcaciones contenidas en los restantes capítulos de la casación en estudio.

Y visto, también, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 97 por el abogado don Luis Urqueta Tejada, en representación del actor, en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de quince de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 96, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Araya.

Nº 9263-12.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a doce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



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Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo el párrafo segundo de su fundamento sexto, el motivo séptimo y la parte final del octavo, después del signo “,” (coma) que sigue al nombre propio “Ángela Bekios Benardis”, todo lo cual se elimina.
De igual manera, se tienen por reproducidos los considerandos quinto a decimocuarto, ambos inclusive, de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que la figura del establecimiento de comercio supone la existencia de una organización económica encaminada en la circulación de la riqueza por medio del ejercicio de una determinada actividad comercial. Su capital se constituye por bienes corporales, tales como, el local, el mobiliario, máquinas, etc., y bienes incorporales, como son la razón social o el nombre, patentes, modelos industriales, derecho de llaves, clientela, ubicación. Sus rasgos o particularidades, por ende, encasillan al establecimiento de comercio en el concepto de universalidad de hecho, vale decir, un bien de contenido jurídico independiente de los elementos materiales e inmateriales que lo componen y que, no obstante conservar su individualidad, forman un solo todo ordenado a la finalidad lucrativa que los enlaza;
2º.- Que el actor ha impetrado la exclusión de la totalidad de los bienes muebles que se mencionan en el inventario de la posesión efectiva de la herencia de autos. Como se ha visto, el fundamento de esta solicitud reside en que ellos formaban parte del establecimiento comercial y panadería que funcionaban en del primer piso del inmueble que la causante, en calidad de usufructuaria, arrendó al demandante;
3º.- Que el inventario simple de bienes muebles corriente a fojas 9 del cuaderno de posesión efectiva que se tiene a la vista, da cuenta de treinta y ocho especies enlistadas. La individualización de algunas releva su innegable vinculación con la actividad industrial y operación de un establecimiento de comercio, mientras que otros, exhiben evidente relación con el mobiliario y electrodomésticos propios de una casa habitación;
4º.- Que, por consiguiente, el acogimiento de la solicitud en comento sólo encuentra cabida y justificación en la medida que el inventario objetado haya abarcado bienes cuya sola denominación es indicativa de su destinación al servicio y explotación del establecimiento de comercio dedicado al giro de “panadería”.

Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 69, en cuanto rechazó la solicitud de exclusión de los bienes muebles incluidos en el inventario de la posesión efectiva de la herencia de doña Ángela Bekios Benardis, materia de la litis, y en su lugar, se decide:
  1. Que tal petición queda parcialmente acogida en lo que es concerniente y funcional al establecimiento comercial y giro indicado en la cláusula décima de la escritura pública de compraventa, usufructo y arrendamiento de 14 de septiembre de 2009;
  2. Que no se condena en costas a la parte demandada, no haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Araya.

Nº 9263-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.