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jueves, 11 de diciembre de 2014

Acción de reparación por daño ambiental. Desmantelamiento de inmueble emplazado en una zona típica y de conservación histórica. Valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Control por la vía de la casación en el fondo. Daño ambiental debe ser significativo. Determinación de la significación del daño corresponde a los jueces del fondo. Voto disidente: desmantelamiento del inmueble infringiendo la normativa de protección y conservación ambiental. Presunción de responsabilidad del infractor de la normativa ambiental. Daño de carácter significativo

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 3.104-2011 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de siete de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 305, se acogió la demanda interpuesta por el Estado de Chile, declarándose que el Arzobispado de La Serena es responsable de haber cometido daño ambiental y consecuentemente se lo condena a restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente afectado, singularizado en la demanda, bajo apercibimiento contemplado en el artículo 1553 del Código Civil. Se dispone que la restitución del inmueble desmantelado deberá realizarse mediante la reposición de los elementos originales removidos con su correspondiente restauración o reemplazo por sustituto equivalente. Se indica que esto deberá considerar un proceso de recuperación integral del inmueble, que incluya, entre otros, rectificado de pisos, aplomado de parámetros verticales y cambios o reparaciones de techumbre por revestimientos equivalentes a los originales o mejores, lo que deberá ser previamente autorizado por el Consejo de Monumentos Nacionales y cuyo plazo de ejecución no podrá exceder de un año.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, la
Corte de Apelaciones de La Serena, en lo que interesa, lo revocó y en su lugar rechazó la demanda.
En contra de dicho fallo el actor presentó recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
En los antecedentes del recurso es necesario consignar que el Estado de Chile, en conformidad al artículo 54 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, demandó la reparación por el daño ambiental provocado por el Arzobispado de La Serena, fundado en que éste deterioró significativamente, sin contar con permiso de las autoridades, un inmueble de su dominio emplazado en un área de doble protección ambiental, esto es, en una zona declarada típica y de conservación histórica. Manifestó que esa zona es un área de especial protección por cuanto mediante su declaración se persigue conservar el sitio y la traza primitiva, la continuidad de asentamiento y población desde el siglo XVI y, por ende, se exigen rigurosos parámetros de construcción para preservar el estilo arquitectónico de un importante centro histórico de Chile. Señaló que el inmueble afectado corresponde a la parte del edificio denominado “Ex Casa de los Jóvenes”, construido en base a muro de adobes, techumbre de madera que probablemente tuvo como cubierta tejas de arcilla (reemplazado por zinc), con elementos característicos del tiempo de la colonia. Apuntó que a inicios de marzo de 2010, el Alcalde (S) de la Municipalidad de La Serena dio cuenta de la intervención del edificio, ante lo cual el Coordinador de la Comisión Asesora del Consejo de Monumentos Nacionales, en conjunto con un arquitecto de la Comisión, acudió al lugar, constatando los trabajos de desmantelamiento. Agregó que lo anterior significó que el Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena en causa Rol N° 2368-2010 aplicara a Guillermo Machala Rodríguez una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales por infracción a la normativa urbanística, esto es, por realizar una demolición sin permiso municipal. En síntesis, indicó que el deterioro significativo del edificio se produjo por el desmantelamiento ordenado por su propietario y ejecutado a través de su Administrador de Bienes y los trabajadores con que contaba, en un periodo de unos meses, lo que constituyó una afectación de la más genuina representación del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico colonial e implicó una alteración de las condiciones previstas por la legislación vigente para declarar el área como zona típica y de conservación histórica. 
Considerando:
Primero: Que, en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringió el artículo único inciso séptimo de la Ley N° 20.473 (ex artículo 62 de la Ley N° 19.300), toda vez que vulneró las reglas de las máximas de experiencia y el buen juicio al no dar valor a las pruebas rendidas, sobretodo la testimonial y documental y, por ende, no dar por establecido el carácter significativo de la pérdida, deterioro o menoscabo significativo inferido al medio ambiente en los términos definidos por el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300. 
En relación a la prueba testimonial expresa que depusieron cinco testigos, debidamente calificados, acerca del daño ambiental ocasionado al inmueble, pese a lo cual el fallo impugnado omitió considerar sus declaraciones. 
En lo concerniente a la prueba documental acompañada por su parte, consistente en fotografías, afirmó que éstas daban cuenta del estado del inmueble antes y después de la intervención de que fue objeto. 
Por otra parte, manifiesta que toda esa prueba contrasta con la ausencia de prueba de la contraparte, salvo una sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de la Serena que ratifica que existió infracción a las normas de protección, lo cual hace más patente la falta de consideración o apreciación de los antecedentes del proceso.
El recurso enfatiza que las máximas de experiencia y del buen juicio fueron vulneradas porque el fallo prescindió de analizar la prueba rendida a fin de establecer si el daño ambiental fue significativo y capaz de generar responsabilidad medio ambiental. 
    Segundo: Que enseguida el recurso apunta que, como consecuencia del error denunciado, se infringió el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300 al no tener por acreditado que el daño tenía el carácter de significativo.
    Tercero: Que, del mismo modo, el arbitrio aduce que se vulneró el artículo 52 del citado cuerpo legal, al no haber tenido por configurada la presunción de responsabilidad allí contemplada, pese a que el demandado no obtuvo las autorizaciones que contemplan los artículos 30 de la Ley N° 17.288 y 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 
Por consiguiente, concluye que debió sancionarse al demandado como autor de daño ambiental, pues actuó a lo
menos con culpa, ya que si hubiese cumplido las exigencias y las medidas de resguardo y de protección impuestas por las normas ambientales, se habría evitado el daño al medio ambiente. 
   Cuarto: Que, a continuación, el recurso acusa la vulneración del artículo único inciso quinto de la Ley N° 20.473 que prescribe que: “Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo”, toda vez que los sentenciadores no tuvieron en cuenta los informes emanados de las autoridades competentes en materia medio ambiental, a saber: 1) Ordinario N° 017/2010 de la Comisión Asesora del Consejo de Monumentos Nacionales Región de Coquimbo; 2) Ordinario N° 1667/2010 del mismo Consejo; 3) Ordinario N° 524/2010 de la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas Región Coquimbo; 4) Ordinario N° 0497/2011 del mencionado Consejo; 5) Ordinario N° 1371/2011 de la misma entidad. Explica que en esos informes se describe el menoscabo significativo que generó el desmantelamiento del inmueble a la Zona Típica de la ciudad de La Serena, hecho que constituye un daño ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 2 letras s) y ll) de la Ley N° 19.300. 
   Quinto: Que, por último, el recurso asevera que se infringió lo dispuesto en los artículos 22 inciso primero y 23 parte final del Código Civil, al interpretar en forma errónea las normas antes mencionadas.
     Sexto: Que son hechos establecidos por los jueces de la instancia y no controvertidos por las partes los siguientes: 
1) La demandada es dueña del inmueble inscrito a fojas 1.889 N° 1.700 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de La Serena del año 1986, ubicado en calle Colón esquina de O’Higgins,  con los deslindes que se indican, donde se ubicaba la Iglesia del  Corazón de  Jesús y Convento Anexo.
2) Dicho inmueble se encuentra emplazado dentro de la zona de conservación histórica según el plan regulador comunal vigente de 5 de agosto de 2004 y zona típica, declarada  por Decreto N° 499 de 12 de  febrero de 1981 del Ministerio de Educación, que comprende el área enmarcada entre la Costanera P-P Muñoz por el poniente; Barranca del Río por el norte, calle Amunátegui por el sur y borde de los cerros por el oriente.
3) A inicios de marzo de 2010 como consecuencia del aviso dado por el Alcalde Subrogante de La Serena que se
estaba interviniendo la Casa de los Jóvenes, el Coordinador de la Comisión asesora del Consejo de Monumentos Nacionales y un arquitecto constataron  la efectividad del desmantelamiento.
4) Con el informe recibido de parte de dicha comisión, la Municipalidad dispuso la paralización del proceso de demolición. 
5) El desmantelamiento del edificio implicó la extracción de parte del piso de madera, corte de vigas del entrepiso, retiro parcial de los revestimientos de las tabiquerías, cielos falsos interiores, estructura de cubierta de zinc, puertas y ventanas de madera (según informe de inspección de la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas derivado de la visita realizada el 29 de abril de 2010).
6) A esa fecha se desempeñaba como Administrador de Bienes del Arzobispado Guillermo Machala  quien autorizó dichos trabajos por lo que fue condenado por el Segundo Juzgado de Policía Local  de La Serena al pago de una  multa de 2 Unidades Tributarias Mensuales como autor de la infracción al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que para los actos de demolición no contaba con permiso municipal ni ningún otro.
  Estos hechos se establecieron en el considerando noveno de la sentencia de segunda instancia, que reiteró lo expresado en el motivo octavo del fallo de primer grado, reproducido por el Tribunal de Alzada, ello con el análisis de la prueba instrumental y testimonial rendida por las partes.
    Séptimo: Que la Corte de Apelaciones de La Serena para revocar el fallo de primer grado y rechazar la demanda concluyó que ninguno de los hechos que se dieron por probados es suficiente para demostrar que el desmantelamiento que se  llevó a efecto en la ex Casa de los Jóvenes, antiguo  Convento anexado a la Iglesia Corazón de Jesús, provocó menoscabo en el entorno en que se encuentra, declarado como zona típica y de conservación histórica, capaz de dañar significativamente el medio ambiente en los términos exigidos en el artículo 2° letra e) de la Ley 19.300, sin desconocer que ello causó una alteración en dichas zonas, que indudablemente ya se encontraba desmejorada con la demolición autorizada de la Iglesia Corazón de Jesús.
    Octavo: Que en el examen de los yerros que denuncia el recurso de nulidad es necesario determinar que éste se estructura partiendo de base de la responsabilidad medioambiental del demandado, lo que lleva a analizar -para los efectos de determinar los presupuestos de hecho de su pretensión- la denunciada infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto el artículo único inciso séptimo de la Ley N° 20.473 determina que en estos juicios la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.  
   Noveno: Que en el sistema de valoración probatoria denominado de sana crítica -mejor llamado, de apreciación razonada- los jueces, no obstante encontrarse liberados de las restricciones inmanentes al de la prueba reglada o tasada, están jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo  que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones.
De manera que la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244). El juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crítica. La primera de éstas son las llamadas “reglas de la lógica”. Forman parte de ella la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la no contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente.
Mediante este conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento -que partiendo de premisas verdaderas se arribe a conclusiones correctas- que se espera siempre tenga lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. El examen lógico formal de la argumentación del juez permite un control de la valoración que éste haya hecho de las pruebas rolantes en el proceso. Por ello se afirma que la exigencia de corrección en la valoración de las probanzas de acuerdo a las reglas de la lógica constituye una verdadera garantía para aquellos que están siendo juzgados. 
La segunda regla, conocida como “máximas de la experiencia”, se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social (…) que son patrimonio del grupo social (…) de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Edit. Zavalia, Buenos aires, 1981, T. I, p. 336).
Finalmente, la tercera regla obedece al denominado “conocimiento científico afianzado”. Esta hace alusión a saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico. Por su propia naturaleza este conocimiento también goza del mismo carácter objetivo que las reglas de la lógica. 
Ninguna de estas tres directrices es suficiente por sí misma. La corrección lógica de la valoración probatoria no excusa del error ni de la injusticia cuando se aplica aisladamente. Las máximas de la experiencia son esencialmente mutables, en tanto la experiencia humana es también forzosamente variable, y por ello tampoco escapan del error. El conocimiento científicamente afianzado, por último, aunque respaldado por la objetividad, tampoco es infalible; su estabilidad y contradictoriedad están en directa relación con los avances de la ciencia. De manera que utilizar sólo esta última regla, sin una corrección lógica que la sustente y una consideración a las máximas de la experiencia que la fundamente, tampoco salva del error o la inexactitud a la prueba así valorada. Una correcta ponderación de acuerdo a la sana crítica implica necesariamente una conjugación de estas reglas. 
Se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre -y por tanto subjetivo- como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia. Por ello Couture afirma que está a medio camino entre el sistema legal tasado y el de libre convicción: “Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 249). 
Precisamente por constituir un sistema reglado –objetivamente- por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía. 
   Décimo: Que, en efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, es de carácter sustantiva y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece todas las reglas que la constituyen, que le son propias e indiscutibles. De ahí que siempre sea posible examinar por vía de casación su aplicación. Así lo ha sostenido, por lo demás, en diversas ocasiones esta corte: por ejemplo, en los ingresos de fecha 27 de octubre de 1998, caratulados “Contra Rojas Castro, Claudia Bernardita”; de 7 de enero de 1999, caratulados “Contra Carreño Durán, Dioselinda”; de 13 de abril del año 2000, caratulados “Contra Urrutia Urrutia, Jorge Ignacio”; y de 18 de mayo del año 2000, caratulados “Contra Sáez Ramírez, Luis Patricio”, entre otros.
Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, más no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar.
Si el artículo 1° de la Ley N° 20.473 obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con estas reglas, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia. 
 De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la cual recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorar. 
   Undécimo: Que el recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo. 
En la especie, por el contrario, la impugnación se apoyó en una cuestión de valoración de los instrumentos referidos en el motivo séptimo numerales 4, 8, 14 y 17 del fallo de primer grado, mantenido por la sentencia recurrida y de la prueba testimonial, y no en la vulneración a las leyes de la lógica o las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado. Y más precisamente, puede señalarse que el recurso no ha explicado precisa y claramente de qué manera el juzgador ha prescindido de los mandatos de las máximas de experiencia, la lógica y el conocimiento universalizado, para arribar a la fijación de la situación fáctica que establece, nada de lo cual exhibe el libelo de nulidad, no bastando la circunstancia de no ser compartido por el recurrente el razonamiento y conclusión a que llegaron los sentenciadores para invocar el supuesto de nulidad de que se trata, esto es, que en el caso concreto el daño ambiental no es significativo.
Esta forma de fundamentar el recurso, atendido que no compete a esta Corte ponderar probanzas, obliga a desestimarlo. 
    Duodécimo: Que, ahora bien, en el marco del postulado de orden sustantivo del recurso y en la eventualidad de concurrir los demás presupuestos fáctico-jurídicos de la responsabilidad específicamente invocada que no han sido materia de impugnación es pertinente consignar el artículo 2° de la Ley N° 19.300, cuya infracción se denuncia, describe el daño ambiental como “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. En esta definición legal cabe destacar el requerimiento consistente en que el daño ambiental debe ser significativo. Al efecto es necesario traer a colación el siguiente análisis doctrinario: “La exigencia de que los efectos sobre el medio ambiente tengan carácter significativo restringe el ámbito del daño ambiental. La palabra significativo conlleva la idea de una cierta valoración negativa mínima para el medio ambiente, de tal manera que los daños cuya entidad se encuentren por debajo de ese mínimum no constituyen daño ambiental, aunque comparten un cierto grado de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo para el medio ambiente o para uno o más de sus componentes. Debido, por otra parte, a que la ley no contiene parámetros que permitan una calibración objetiva de la significación de los daños infligidos al medio ambiente, esta determinación queda entregada en definitiva a lo que resuelvan al respecto los jueces del fondo, con el margen de subjetivismo y de imprevisibilidad que ello conlleva”. (Rafael Valenzuela Fuenzalida, “El Derecho Ambiental, presente y pasado”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, pág. 318).
   Décimo tercero: Que de este modo es preciso considerar que el concepto de la significancia del daño no concurre, puesto que no se establecieron elementos fácticos que sustenten que el daño invocado se trate de un deterioro relevante, en este caso, al área que constituye la zona declarada típica y de conservación histórica donde se encuentra ubicado el inmueble.
De ello se sigue que el recurso de casación carece de los antecedentes de hecho que autorizarían acudir a los demás preceptos que se denuncian infringidos, situación que no es posible variar desde que esta Corte de casación no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
    Décimo cuarto: Que en virtud de lo razonado el recurso de nulidad sustancial deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 381 en contra de la sentencia de diez de junio del año en curso, escrita a fojas 376.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Pierry y señora Sandoval, quienes estuvieron por acoger el recurso mencionado, anular la sentencia indicada y, por consiguiente, dictar fallo de reemplazo mediante el cual se confirme la decisión de primer grado que acogió la demanda de reparación de daño ambiental, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°) Que la Ley N° 19.300 establece un sistema de responsabilidad subjetivo, pues preceptúa que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley” (artículo 51 inciso 1°). Así se ha indicado que en materia ambiental la responsabilidad está sujeta a los cuatro elementos característicos: acción u omisión voluntaria de persona capaz, culpa, daño y causalidad” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 799).
2°) Que, a su vez, con el objeto de mitigar el sistema subjetivo de responsabilidad, se contemplan presunciones legales de la misma, disponiéndose al efecto en el artículo 52 inciso primero del mismo texto legal: “Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias”. La intervención del legislador en estos términos tiende a robustecer el sistema y la eficacia de las acciones que se interpongan para reclamar, puesto que la transgresión a tales normativas sólo puede constituir una acción voluntaria y por la que se asumen las consecuencias perjudiciales a terceros. 
3°) Que, como se dijo, en estos autos se encuentra acreditado que el demandado realizó una acción de desmantelamiento del inmueble objeto de la demanda, infringiendo la siguiente normativa de protección y conservación ambiental:
-El artículo 29 de la Ley N° 17.288 que establece que el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar que se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de éstas. 
-El artículo 30 de dicha ley señala los efectos de tal declaración disponiendo que para hacer construcciones nuevas en una zona típica o pintoresca, o para ejecutar
obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona.
-El artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que los edificios existentes en zonas de conservación histórica no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente.
4°) Que, es claro entonces, que el demandado vulneró la normativa de la Ley N° 17.288 al demoler el edificio denominado “Casa de Los Jóvenes”, sin permiso de las autoridades. 
Por otra parte, es necesario destacar que la finalidad de ese cuerpo legal es la protección y conservación de las zonas típicas manteniendo sus caracteres ambientales. Esa conclusión, a su turno, permite clarificar que cualquier alteración que se pretenda introducir deba ser previamente autorizada por el Consejo de Monumentos Nacionales, por lo que el permiso que se exige para las construcciones nuevas o para obras de reconstrucción o mera conservación, ha de obtenerse, con mayor razón, si lo que se requiere es su demolición. Así se falló por esta Corte en un caso muy similar, en los autos Rol N° 6617-2012.
En cuanto a la preceptiva contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que se pretende es la conservación de tales lugares, de manera que tratándose de edificaciones que se emplazan dentro de un barrio histórico declarado zona típica se requiere la autorización de dicha Secretaría. 
5°) Que además de lo señalado precedentemente cabe considerar que el artículo 10 de la Ley N° 19.300 declara los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, y en la letra p) señala: “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. 
Desde luego, una zona declarada típica o pintoresca por decreto supremo, como en el caso que nos ocupa, es una zona de protección oficial, circunstancia que se desprende no sólo de la definición de zona protegida que entrega el artículo 2° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino de la lectura del artículo 29 de la Ley N° 17.288 cuando señala: “Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares..., el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones”. 
Es decir, la finalidad de declarar estas zonas como típicas o pintorescas es justamente proteger y conservar el carácter ambiental y propio de ellas, su aspecto, situación que justamente origina los efectos que se indican en el artículo siguiente. 
Ahora bien, establecido que se trata de una zona de protección oficial, y por ende incluida en el artículo 10 letra p) de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde considerar que el artículo 11 de dicha normativa dispone que requerirá de Estudio de Impacto Ambiental el proyecto que se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 10, que generen o presenten a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias, señalando en la letra f): “Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural”. 
6°) Que constatado que el autor del daño incumplió la normativa legal anotada, afirmación no desvirtuada, se configura la referida presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, presunción legal que descansa en la culpabilidad del ejecutor de la acción que se reprocha. Se trata de una culpa infraccional, en cuya virtud se presume la responsabilidad del autor del daño ambiental. Y del mismo modo se tiene por establecida la causalidad de su conducta culpable con el daño provocado, puesto que si el demandado hubiere cumplido las exigencias de las normas ambientales citadas, se habrían evitado los daños al medio ambiente que se acusan. 
7°) Que atento lo razonado en los considerandos precedentes, los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al no aplicar el artículo 52 de la Ley N° 19.300 y no tener por establecida la responsabilidad del demandado basada en la presunción de culpabilidad que descansa en el incumplimiento de las disposiciones que le obligaban a requerir autorización del Consejo de Monumentos Nacionales y de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo para la demolición de la edificación ubicada dentro de un barrio declarado zona típica y de conservación histórica, en relación con los artículos 30 de la Ley N° 17.288, 60 de la ley General de Urbanismo y Construcciones y 10 de la Ley N° 19.300.
8°) Que, además, debe señalarse que también se infringe el artículo 2° letra e) la Ley N° 19.300 que define el daño ambiental como “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes” en relación al artículo 2 letra ll) que define al “Medio Ambiente” como: “El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 
9°) Que si bien la ley no contiene parámetros para determinar esa significancia, es posible comenzar señalando que la expresión “significativo” de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española corresponde en su primera acepción a: “que da a entender o conocer con precisión algo” y en la segunda a: “que tiene importancia por representar o significar algo”. En palabras simples, lo que exige para la ley es una alteración importante.
Pero también es posible extraer de la doctrina y de la jurisprudencia algunos elementos o factores de evaluación que ayudan a establecer pautas para determinar cuándo un daño ambiental es significativo, tales como:
-Daños a los recursos que importen la posibilidad de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o a las especies y hábitats naturales, en términos que se impida su conservación. Por ejemplo, deberá tomarse en cuenta “lo establecido en las normas de calidad y emisión chilenas (y si no existen, se podrán usar como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 7 del Reglamento); la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de efluentes líquidos, residuos y de las emisiones a la atmósfera; la frecuencia, duración y lugar de las descargas de los efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera y dónde se manejan los residuos; la capacidad de disolución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales renovables de vegetación nativa intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación; la cantidad de fauna silvestre intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación y su estado de conservación (en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas), la superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación, etc.” (Revista de Derecho (Valdivia), en artículo “La responsabilidad civil extracontractual por el daño ambiental causado en la construcción u operación de las carreteras”, Verónica Delgado Schneider, Volumen XXV-N° 1). 
-La magnitud y cantidad del daño, considerando por ejemplo que sea irreversible o afecte elementos irremplazables. También, la capacidad y el plazo de la regeneración del recurso.
-La duración del deterioro o su progresividad.
-La necesidad de que conforme al artículo 11 de la Ley N° 19.300 un proyecto o actividad deba someterse al sistema de estudio de impacto ambiental, como en base a que éste produzca alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos o alteración significativa en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de la zona.
-El valor ambiental del recurso.
10°) Que estos criterios de evaluación, como se dijo, ayudan a describir el concepto del daño significativo. 
Es así como en la especie constituyen factores determinantes en la constatación de esta noción, la circunstancia de que se afectó un inmueble mediante su desmantelamiento, esto es, extrayendo elementos de la construcción en una proporción importante y que éstos tengan el carácter de irremplazables. Desde luego también importa que el menoscabo alteró un sistema de construcción de un barrio histórico destacada y particularmente considerado por la ley, en cuanto pertenece a una zona declarada típica y de conservación histórica. 
A este respecto, no es posible desatender que la finalidad del legislador al instaurar la acción de reparación es no sólo propiamente reparativa sino que también preventiva. En efecto, por un lado se busca reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas. Por otra parte, se pretende impedir que se produzca un mayor e irrecuperable resultado lesivo en el medio ambiente, pues no cabe duda que la conducta negligente del demandado es no sólo un daño cierto, sino también una amenaza seria de seguir aumentando el deterioro del inmueble. Más todavía, bajo la hipótesis de considerar que daños en edificios, como los que son objeto de la demanda, no son significativos, importarán que carezca de efectos la declaración de zona típica y de conservación histórica.  
De ahí entonces, que es indudable que al considerar los criterios de evaluación de lo irremplazable de los elementos que conforman el inmueble y que éste se encuentra ubicado en un área de doble protección ambiental, no cabe sino concluir que el menoscabo producido fue significativo.
11°) Que por lo antes expuesto no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre la denuncia de la infracción del artículo único de la Ley N° 20.473 que se formula también en el recurso.
12°) Que los errores anotados, en concepto de los disidentes, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, puesto que si se hubiere observado la disposición contemplada en el artículo 52 de la Ley N° 19.300 se habría concluido que correspondía al demandado acreditar que no es responsable del daño ambiental determinado, atendida la presunción de responsabilidad que existe en su contra por ser infractor de normas ambientales, lo que no hizo. Asimismo, se habría establecido que el daño causado tiene el carácter de significativo y, por ende, se había accedido a la demanda de reparación del medio ambiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ballesteros y la disidencia de sus autores.

Rol N° 21.327-2014.  

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones. Santiago, 20 de noviembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.