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viernes, 19 de diciembre de 2014

doce de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce.

Resolviendo los recursos de apelaci贸n acumulados en contra de las resoluciones que rolan a fojas 79 y 334 de estas compulsas:
Vistos:
Se reproducen las resoluciones en alzada y teniendo adem谩s presente:
    PRIMERO: Que en el primer otros铆 de la presentaci贸n que en copia rola a fojas 178, el abogado Cristian Hales Opitz, en representaci贸n de la demandante solicit贸 la liquidaci贸n del “diferencial del cr茅dito adeudado”, consistente en la suma de las rentas de arrendamiento y gastos comunes adeudados desde julio de 2012 hasta septiembre de aquel a帽o, en atenci贸n a lo resuelto mediante sentencia definitiva que rola a fojas 23, donde se dispuso su pago “m谩s las que se devenguen durante la tramitaci贸n del juicio y hasta la restituci贸n del inmueble arrendado”.        
    SEGUNDO: Que, a fojas 184, la abogada Paola Ulloa Parra contesta el traslado conferido controvirtiendo la fecha de t茅rmino de la obligaci贸n cuya liquidaci贸n se solicita, afirmando que su representada s贸lo pudo utilizar el inmueble arrendado hasta agosto de 2012 “en forma parcial”. 
    TERCERO: Que el incidente fue recibido a prueba por el tribunal de primer instancia, mediante resoluci贸n de fojas 215, donde se fij贸 como hecho sustancial, pertinente y controvertido la fecha en que la sociedad demandada hizo entrega del inmueble arrendado o en la que no pudo seguir gozando de 茅l.
  CUARTO: Que, m谩s all谩 de los medios de prueba correctamente valorados por el tribunal de primer grado, la demandada acompa帽贸, dentro del t茅rmino probatorio incidental, copia autorizada de la demanda de declaraci贸n 
de abandono del inmueble arrendado y solicitud de restituci贸n, documento que rola a fojas 265 y siguientes, donde el propio representante legal de la actora afirma que “a comienzos del mes de agosto” de 2012 la demandada “dej贸 de explotar” el inmueble arrendado, “quedando dicho local abandonado hasta la fecha”.
  QUINTO: Que tal afirmaci贸n constituye, a la luz de lo dispuesto en los art铆culos 385 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, una confesi贸n extrajudicial expresa, espont谩nea, y pura y simple, que debe ser considerada, al menos, como una presunci贸n grave a la hora de resolver el asunto controvertido, tal como lo ordena el art铆culo 398 del cuerpo normativo antes referido, sin que se haya allegado a estos antecedentes medio de convicci贸n alguno en contrario, m谩s all谩 de las afirmaciones del articulista. 
  SEXTO: Que, as铆 las cosas, independientemente de la fecha en que el inmueble fue destruido, y siendo un hecho no controvertido que no existi贸 restituci贸n voluntaria del bien dado en arriendo, lo cierto es que el objeto del contrato estuvo a disposici贸n de la arrendataria hasta “comienzos del mes de agosto”, existiendo incertidumbre respecto de la fecha exacta en que tal hecho ocurri贸, lo que obliga a este tribunal a regular prudencialmente tal circunstancia, de la forma como se dir谩 en lo resolutivo.
  S脡PTIMO: Que, tal como lo ha alegado la demandada, revisados estos antecedentes no existe constancia alguna que su representada haya sido condenada al pago de costas, habi茅ndosele eximido de tal carga tanto en la sentencia definitiva de primera instancia, como en las de segunda instancia, de casaci贸n, y en la interlocutoria que rechaz贸 las excepciones al cumplimiento, motivo por el cual su regulaci贸n y tasaci贸n carece de objeto.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en las normas citadas y en los 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca en lo apelado la resoluci贸n en alzada, de 15 de julio de 2014, escrita a fojas 334 y siguientes de estas compulsas, y en su lugar se declara que el tribunal de primera instancia deber谩 confeccionar una nueva liquidaci贸n que comprender谩 el periodo posterior a aquel ya liquidado mediante actuaci贸n de fojas 160, hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en que se entender谩 culmin贸 el uso del inmueble arrendado por la arrendataria; liquidaci贸n que no deber谩 contener tasaci贸n o regulaci贸n de costa alguna.
Que, habi茅ndose revocado la resoluci贸n que dispuso la liquidaci贸n cuya objeci贸n fue rechazada por el tribunal de primer grado, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelaci贸n deducido por la demandada en el segundo otros铆 de su presentaci贸n de fojas 83, en contra de lo resuelto a fojas 79.

Que no se condena al apelado al pago de las costas de la instancia al no haber sido totalmente vencido. 

Devu茅lvase.

Rol N°538-2014.


Resuelto por la Segunda Sala, integrada la Ministra Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez, la Fiscal Judicial Subrogante do帽a Lorena Fresard Briones, y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc do帽a Cecilia Rosas Loebel.

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.