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viernes, 19 de diciembre de 2014

siete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 1 comparece don Marcos Velásquez Macías, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas 216, oficina 401, Puerto Montt, quien recurre de protección en favor de don Claudio Leonardo Rain Gallardo, empelado público, en contra del Secretario Regional Ministerial del Ministerio Secretaría General de Gobierno, don Francisco Reyes Castro, con domicilio en Av. Décima Región Nº 480, Edificio Intendencia, primer piso, Puerto Montt y en contra de don Alvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de Gobierno, domiciliado en el Palacio de la Moneda s/n, Santiago, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para revertir el injustificado término imprevisto a la contrata de su representado, específicamente, se deje sin efecto la resolución de término de su contrato y éste se mantenga en su cargo hasta el 31 de diciembre de 2014, disponiendo el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo que medie entre la interposición del recurso y la fecha en que sea acogido, con costas.

Refiere que don Claudio Leonardo Rain Gallardo, ingresó en el mes de abril del año 2012 a prestar servicios en la Seremi de Gobierno de Los Lagos, contrato que se prorrogó por todo el año 2013. Posteriormente, por Resolución N° 272/1614 de 2013 el Ministerio Secretaría General de Gobierno aprueba un nuevo contrato hasta el 31 de diciembre de 2014, no expresándose en el mismo la frase “mientras sean necesarios sus servicios”.
No obstante lo anterior, desde que asumió el recurrido Sr. Reyes Caro, su representado ha sido presionado y sujeto de actos arbitrarios e ilegales para forzar su renuncia, pretendiéndose en la actualidad poner término anticipado a su contratación, sin respetar la fecha de término, encontrándose actualmente el recurrente con licencia médica y reposo. Se ha pretendido notificar por parte de funcionarios de la Seremi de Gobierno del acto administrativo que pondría término a sus servicios en forma anticipada, sin expresar la causa, invocando únicamente la cláusula genérica de “no ser necesarios los servicios”, que existía en el primer contrato del año 2012 y no así en el posterior y actualmente vigente.
Afirma que la actuación de los recurridos conculca el ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el N° 1, N° 2 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En este caso, las autoridades de confianza políticas, por razones que se niegan a revelar, pero que se presumen políticas, ponen término al cargo al que accedió el recurrente, lo que constituye un abuso de facultades.
A fojas 46 informa don Francisco Reyes Castro, Secretario Regional Ministerial de Gobierno de la Región de Los Lagos, solicitando el rechazo del recurso.
Como antecedentes previos, refiere que el recurrente, técnico en secretariado, fue contratado desde el 1° de abril de 2012, mediante Resolución N° 270/50, de 10 de mayo de 2012, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en la calidad jurídica de contrata, grado 16° de la E.U.S., para desempeñarse en la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno, contrata que fue prorrogada mediante Resolución Exenta N° 272/1423 de 29 de noviembre de 2012, para el periodo 2013 y mediante Resolución Exenta N° 272/1614, de 29 de noviembre de 2013, fue nuevamente prorrogada para el periodo 2014.
Con fecha 28 de mayo del año en curso se dispuso el término de la contrata del recurrente, Resolución N° 270/131, con indicación expresa que los servicios prestados por el recurrente no son necesarios para el servicio. Dicho acto administrativo fue tomado de razón por Contraloría General de la República con fecha 09 de septiembre de 2014.
Con fecha 17 de julio de 2014 mediante carta que se acompaña, se notificó al recurrente de la decisión adoptada por la autoridad de poner término a su vínculo contractual por no ser necesarios sus servicios, así como la Resolución respectiva. Posteriormente, con fecha 18 de julio del año en curso, el recurrente solicitó ante Contraloría Regional de Los Lagos que se dejara sin efecto la Resolución N° 270/131, petición que se resolvió con fecha 04 de septiembre último, señalando el órgano contralor que no existen vicios de ilegalidad en la Resolución impugnada, toda vez que al contemplar la frase “mientras sean necesarios sus servicios”, se le otorga una potestad a la autoridad administrativa para ponerle término antes del vencimiento del plazo establecido en ella.
La tramitación completa de la Resolución N° 270/131 fue enviada por correo certificado al recurrente, expedida el pasado 25 de septiembre, dando por terminada su vinculación el día 1° de octubre del año en curso.
 En primer lugar manifiesta que el recurso debe ser desestimado por extemporáneo, pues la Resolución N° 270/131 de fecha 28 de mayo de 2014, fue puesta en conocimiento del recurrente el día 17 de julio del año en curso, en su domicilio, tal como se consigna en el propio libelo, fecha esta última desde la cual debe comenzar a computarse el plazo para la interposición del recurso, pues con esa fecha se ha provocado la amenaza a las garantías fundamentales que estima conculcadas, teniendo además en consideración que al día siguiente, el 18 de julio de 2014, el recurrente interpuso denuncia en Contraloría Regional de Los Lagos.
En cuanto al fondo, manifiesta que conforme la jurisprudencia administrativa y judicial que en lo pertinente transcribe, cuando la prórroga de la contrata no modifica estipulaciones del nombramiento funcionario, entonces operan en los mismos términos que el acto original, de manera que si el acto disponía la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, su prórroga también verá incluida dicha estipulación.
Por otra parte, fluye de las normas de los artículos 3° y 10° del Estatuto Administrativo, que se encuentra implícita la facultad de la autoridad de poner término anticipado al régimen de contrata, más aún cuando se ha incluido la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, atendida la inmanente transitoriedad del empleo a contrata que establece el artículo 3 letra c) de la Ley N° 18.834.
Respecto al derecho sobre el cargo, indica el recurrido que éste no le otorga estabilidad en el mismo sentido que los cargos de planta, pues se trata de un principio de la carrera funcionaria.
Agrega que se cumplió con el trámite de toma de razón por el ente contralor de la resolución que determinó el término del contrato del recurrente, lo que establece una presunción de legalidad.
En cuanto a la finalidad del acto administrativo, arguye el recurrido que se han esgrimido razones de buen servicio para la decisión, pues es la autoridad quien debe velar por el correcto funcionamiento de la Secretaría de Estado y debe proveer de una planta funcionaria acorde al mejor desarrollo de las funciones del órgano y en tal sentido los nuevos requerimientos originados entre otros por las Leyes N° 20.500 y 20.609 han requerido ajustar la dotación de personal dentro de las diversas estructuras ministeriales  y no existe en ello motivación política o ideológica alguna.
Se acompaña al informe copias de Resoluciones Exentas N° 270/50, 272/1423, 272/1614 y 270/131, de fecha 10 de mayo de 2012, 30 de noviembre de 2012, 29 de noviembre de 2013 y 28 de mayo de 2014, respectivamente,  dictámenes de Contraloría General de la República, copia de sentencia Rol N° 21880-2014 de la Excma. Corte Suprema, carta de notificación enviada con fecha 17 de julio de 2014, comprobantes de pago de remuneraciones, Oficio N° 4316 de Contraloría Regional de Los Lagos , acta de notificación de la total tramitación de la Resolución N° 270/131, de 28 de mayo de 2014 y comprobante de envío de Correos de Chile.
A fojas 91 el recurrido don Alvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de Gobierno, solicita el rechazo del recurso de protección haciendo suyos los argumentos expuestos en el informe del Secretario Regional Ministerial.
A petición del recurrente, se tiene a la vista recurso de protección Rol Corte N° 330-2014.
A fojas 92 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
 Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Segundo: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada por la parte recurrida, la misma será desestimada teniendo para ello únicamente presente que, a la fecha de interposición del recurso, 27 de septiembre de 2014, el recurrente no tenía noticia cierta de la Resolución N° 270/131, expedida en Santiago con fecha 28 de mayo de 2014, cuya toma de razón por Contraloría General de la República se practicó con fecha 09 de septiembre de 2014; remitiéndose finalmente al domicilio del recurrente la Resolución antes mencionada mediante carta certificada de fecha 25 de septiembre de 2014.  Al efecto, la carta de aviso de fecha 17 de julio de 2014, agregada a fojas 33, da noticia al recurrente de la decisión de la Autoridad de poner término a su contrata, la que sin embargo a esa fecha, no se encontraba afinada.
Tercero: Que en la especie, don Claudio Leonardo Rain Gallardo ha solicitado amparo constitucional, en contra del Secretario Regional Ministerial del Ministerio Secretaría General de Gobierno, Región de Los Lagos, Subsecretaría y en contra del Ministro de la cartera, en razón de la dictación del acto administrativo, concretamente Resolución N° 270/131 que pone término a su contrata en el cargo de Administrativo, grado 16 EUS, con residencia en Los Lagos, por no ser necesarios sus servicios; proceder que estima arbitrario e ilegal que ha vulnerado las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, pues por Resolución Exenta N° 272/1614 de fecha 29 de noviembre de 2013, se resolvió entre otros, prorrogar su contrato desde el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, sin expresar la frase “o mientras sean necesarios sus servicios” .
Cuarto: Que el Estatuto Administrativo, contenido en la Ley N° 18.834, establece en su artículo 3°, el significado legal de diversos términos y, en su letra c), indica que “ c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. Está considerado como cargo público, por cuanto la letra a) del mismo precepto indica que tal “ Es aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza una función administrativa”.
Quinto: Que en relación a la permanencia de esta clase de cargos el inciso 1° del artículo 10° establece: “Los empleos a contrata, durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.
Sexto: Que, de todo lo anterior se desprende que, por su propia naturaleza jurídica, el cargo denominado “a contrata” es por esencia transitorio y de carácter precario, ya que su duración máxima está claramente definida y ésta estará a su turno, determinada por diversas circunstancias que deberá calificar la respectiva autoridad, a cuya discrecionalidad, quedará el mantener el cargo hasta su término o hacerlo cesar, si devengan consideraciones respecto de la necesidad del mismo.
Séptimo: Que, dicho lo anterior, arguye el recurrente que  la Resolución Exenta N° 272/1614 de fecha 29 de noviembre de 2013, que prorroga su contrato, al no expresar la fórmula “mientras sus servicios sean necesarios”, impide que la autoridad administrativa ponga término anticipado a sus servicios, de manera que los mismos han de extenderse hasta el 31 de diciembre de 2014, oportunidad en que estos servicios expirarán por el solo ministerio de la ley. 
Octavo: Que, conforme al mérito de la Resolución N° 270/50 de fecha 10 de mayo de 2012 que resolvió contratar al recurrente desde el 01 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012, mientras sus servicios sean necesarios, así como la prórroga del mismo dispuesta es similares términos, por Resolución Exenta N° 272/1423 de fecha 30 de noviembre de 2012, documentos agregados a fojas 15 y 16 respectivamente, llevan a concluir que la expresión “mientras sean necesarios sus servicios” omitida en la prórroga del contrato contenida en la Resolución N° 272/1614 de fecha 29 de noviembre de 2013, debe sin embargo entenderse incorporada como quiera que se tata de una misma contratación prolongada desde el año 2012 a la fecha, en igual cargo, grado y residencia. 
Noveno: Que de lo que se lleva dicho, la autoridad dispone de la facultad legal de poner término anticipado a la contrata, lo que descarta un obrar ilegal y en cuanto a la arbitrariedad la misma queda descartada por cuanto la Resolución de término de la contrata se hizo en razón de no ser necesarios sus servicios, según  la misma resolución indica, corroborado en atención a lo informado por los recurridos en orden a la necesidad de adecuar las diversas estructuras del Ministerio.  
Décimo: Que de acuerdo con lo antes expresado, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad en el actuar que se reprocha a los recurridos, resulta innecesario analizar la vulneración de las garantías constitucionales que se han estimado afectadas por el recurso, el que, en consecuencia será desestimado.

Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1 por don Marcos Velásquez Macías en favor de don Claudio Leonardo Rain Gallardo. 

Se previene que el abogado integrante don Pedro Campos Latorre concurre a la decisión de rechazo del recurso, teniendo para ello además en consideración que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, pues de los antecedentes allegados por la parte recurrida consta que habiendo tomado conocimiento de la decisión de la autoridad de poner término a su contrato, mediante carta de aviso de fecha 17 de julio de 2014, el recurrente presentó un reclamo a Contraloría Regional de Los Lagos, con fecha 18 de julio del año en curso, de manera que el recurso presentado con fecha 27 de septiembre de 2014 aparece interpuesto transcurrido en exceso el plazo previsto en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso del Protección de Garantías Constitucionales.   

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.   

Rol N° 478-2014.


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.