Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
Que en estos autos Rol Corte 143-2014 y RIT O-226-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Ojeda con Sociedad Latinoamericana de Comercio Ltda”, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil catorce, en cuanto rechaza la demanda por autodespido de conformidad al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo.
Recurren los abogados Alberto Felipe Aravena Soto y H茅ctor Manuel Rosales Rivera, en representaci贸n de la demandante solicitando que esta Corte “conociendo del recurso acoja todos y cada uno de los vicios reclamados e invalidando la sentencia recurrida proceda a dictar sentencia de reemplazo, resolviendo acoger la demanda de autos en todas sus partes y condene a la demandada al pago de las prestaciones que prudencialmente fije.”
Se帽ala que la sentencia impugnada ha incurrido en infracciones a las normas sobre apreciaci贸n de la prueba en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, invoca la causal del art铆culo 478 letra b) en relaci贸n al art铆culo 456 ambos del C贸digo del Trabajo.
Agrega el recurrente que del mismo modo los vicios antes se帽alados y de conformidad a lo establecido en el art铆culo 477 inc. 2 del C贸digo del Trabajo, claramente vulneran la garant铆a constitucional del derecho de propiedad de su representada, contenida en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica, toda vez que al haberse rechazado el autodespido, la priva de obtener el pago de una importante suma de dinero por concepto de prestaciones laborales. Los vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Con fecha treinta de octubre de dos mil catorce se llev贸 a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que la recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva por la causal contemplada en el art铆culo 478 letra b) en relaci贸n al art铆culo 456 ambos del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Sostiene el recurrente que en la dictaci贸n de la sentencia se ha incurrido en claras infracciones a las normas sobre apreciaci贸n de la prueba en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica. Los vicios incurridos se han manifestado fundamentalmente en el no reconocimiento y en otorgar calificaciones de ciertas a situaciones f谩cticas no acreditadas, en consecuencia y en raz贸n de ello dar por establecido hechos no ciertos alter谩ndose producto de ello la debida valoraci贸n de la prueba relativa a las causas que motivaron el autodespido demandado por su representada a trav茅s del que buscaba poner t茅rmino a la relaci贸n laboral habida con la Sociedad demandada, ello fundado en claras y graves infracciones a las obligaciones que impon铆a el contrato de trabajo por parte del empleador.
Agrega que la sentenciadora en el considerando Sexto N° 8 del fallo recurrido se帽ala “Que al salir con licencia m茅dica, los primeros d铆as del mes de septiembre 2013, la demandante se llev贸 consigo cuatro cheques girados por ella a Latinoamericana de Comercio como garant铆a de un cr茅dito concedido por esta, por una suma no determinada en este juicio. Ello queda asentado con la confesional rendida por el demandado y las dos testigos de esta misma parte”. Esta aseveraci贸n tenida por cierta por la sentenciadora no puede desprenderse de manera fehaciente de ninguna de las pruebas rendidas, m谩s a煤n este hecho queda claramente controvertido con lo informado por la Brigada de Delitos Econ贸micos de la Polic铆a de Investigaciones de Chile (PDI) en su informe N° 525/00816 de fecha 29 de mayo del 2014 que se incorpor贸 por su parte en la audiencia respectiva y que la sentenciadora no consider贸 relevante de modo alguno.
Lo anterior constituye una infracci贸n a la valoraci贸n de la prueba, que si bien es cierto se encuentra sujeta a la sana cr铆tica s铆 debe referirse a la prueba efectivamente rendida y no a supuestos o conclusiones de orden punitivo que ni siquiera est谩n resueltas por el tribunal llamado por ley a establecerlas, resulta adem谩s una abierta infracci贸n al principio de inocencia que ampara a toda persona en tanto no se establezca por una sentencia su culpabilidad y cuya
competencia claramente radica en un tribunal distinto al de competencia laboral.
Contin煤a el recurrente se帽alando que respecto a las infracciones graves al contrato en las cuales habr铆a incurrido el empleador, las que desestim贸 la sentenciadora y que dicen relaci贸n con la imputaci贸n de actos il铆citos de la trabajadora, la Juez de la instancia no consider贸 las declaraciones de los testigos Mar铆a Delia Lonc贸n Vidal, Guido Javier Pacheco Mu帽oz y Rodrigo Anselmo Navarro, quienes fueron contestes y precisos en se帽alar el haber o铆do o haber presenciado en el caso del Sr. Pacheco Mu帽oz, como el representante y due帽o de la Sociedad demandada sindicaba a la Sra Silvia Ojeda como la autora de “ haberse ido de 200 millones de pesos de la empresa”, conducta que luego se reafirma con una querella por apropiaci贸n indebida que a煤n esta inconclusa y sin poder haber acreditado de modo alguno las imputaciones efectuadas, hecho que sin lugar a dudas resulta relevante y cuya omisi贸n influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte en cuanto a la imposibilidad que las infracciones del contrato por parte del empleador no puedan extenderse a circunstancias de orden moral que pudieren afectar a la actora, resulta un abierto desconocimiento al principio de la buena fe que debe imperar en todo contrato de trabajo, principio que obliga a las partes a mantener comportamientos o conductas de orden 茅tico y de cuya infracci贸n se derivan consecuencias determinadas.
Prosiguen los vicios incurridos en el fallo al pretender desconocerse la existencia de un contenido moral o 茅tico de toda relaci贸n laboral, sin lugar a dudas lesiona gravemente las bases del derecho laboral, que en su car谩cter de protector y tuitivo obliga a todos los operadores del sistema laboral, incluida la judicatura a velar por su cumplimiento. La prescindencia que hace el juez sentenciador de la prueba que su parte aport贸 e incorpor贸 adecuadamente o dar por establecidos hechos o circunstancias que entregadas al conocimiento de otro tribunal (Juzgado de Garant铆a en este caso) a煤n no se encuentran resueltas y en virtud de ello fallar la causa, claramente altera la cantidad de prueba que se tuvo a la vista para dictar el fallo.
En cuanto a la forma como los vicios invocados influyen en lo dispositivo del fallo, se帽ala que los vicios antes se帽alados, esto es el haber sido pronunciado con infracci贸n manifiesta a las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica han influido claramente en las conclusiones y lo dispositivo del fallo, toda vez que tal como se expusiera llevaron al juez sentenciador a conclusiones manifiestamente err贸neas y gravosas para la demandante.
Segundo: Que la causal invocada del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, para su concurrencia debe la sentencia haber sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Por su parte el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal se帽ala que el Tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomara en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador.
Que del estudio del recurso se advierte que 茅ste no indica concretamente cu谩les son las normas espec铆ficas de la sana cr铆tica que han sido vulneradas por la sentenciadora, que reglas de la l贸gica se han quebrantado y como o que m谩ximas de experiencia se vulneran. El fundamento del recurso se refiere a la valoraci贸n de la prueba que efect煤a la sentenciadora, con la que no est谩 de acuerdo. Por otra parte y en el evento que el recurrente estimare que se omiti贸 valorar toda la prueba rendida, no es 茅sta la causal de nulidad que debi贸 impetrar.
Tercero: Que siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, la parte recurrente debi贸 se帽alar de qu茅 forma se ha producido la infracci贸n a las normas de la sana cr铆tica. No siendo suficiente que indique gen茅ricamente que se ha faltado a la sana cr铆tica al apreciar la prueba.
Que as铆 las cosas, no cabe sino rechazar el recurso de nulidad por la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que si bien el recurso es confuso en esta parte, el recurrente expres贸 que en relaci贸n a la causal del Art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, la sentencia vulnera la garant铆a constitucional consagrado en el art铆culo 19 N° 24 de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, el derecho de propiedad, pues sostiene el recurrente que “los vicios antes se帽alados” vulneran la garant铆a constitucional del derecho de propiedad de su representada toda vez que al haberse rechazado el autodespido, la priva de obtener el pago de una importante suma de dinero por concepto de prestaciones laborales, como por ejemplo los derivadas de indemnizaci贸n por los a帽os de servicio servidos para la demandada, o aquellas prestaciones que dicen relaci贸n con los feriados adeudados, hecho que no se habr铆a producido de haberse aplicado correctamente las normas sobre apreciaci贸n de la prueba en materias laborales, lo que en la especie no aconteci贸.
Que no se divisa como pudo haberse infringido sustancialmente el derecho o garant铆a constitucional invocado cuando funda la contravenci贸n en el mismo hecho por el cual sostuvo la causal de nulidad antes analizada, esto es, en que la sentencia habr铆a sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica y esa causal de nulidad que contempla el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo fue rechazada, como se estableci贸 en el considerando anterior de esta sentencia, de manera que la fundamenta en un hecho inexistente.
Que, en consecuencia, esta causal ser谩 tambi茅n rechazada.
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 477, 478, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante Silvia Edith Ojeda Barrientos, en contra de la sentencia definitiva de fecha once de septiembre de dos mil catorce, dictada en causa RIT O-226-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, la que en consecuencia no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministra Suplente Ivonne Avenda帽o G贸mez.
Rol N° 143-2014 Ref. Laboral.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y el abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
En Puerto Montt, a tres de noviembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.-