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viernes, 19 de diciembre de 2014

doce de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, doce  de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 1 comparece Marco Antonio Quezada Beltr谩n, guardia de seguridad, con domicilio en Nuevo Canto Estacional N° 24, Poblaci贸n Pablo Neruda de la comuna de Calbuco, quien deduce recurso de protecci贸n en contra de la empresa de servicios de seguridad Prosegur Regiones Ltda.,y de don Jorge Mauricio Coronado Vera, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur N° 1007, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.

Indica el recurrente que se desempe帽a como guardia de seguridad en Prosegur Regiones desde el mes de marzo del 2011 y que, en un principio, se desempe帽贸 como guardia de seguridad -encargado de turno- primera persona de comunicaci贸n con el cliente, en Prosegur Copec Calbuco sector Pureo hasta junio o julio aproximadamente del mismo a帽o y que desde all铆 fue removido por quejas que habr铆an presentados colegas en su contra, aduciendo que los presionaba demasiado, pero lo cierto, explica, es que a trav茅s de correos electr贸nico solo segu铆a ordenes de sus superiores Jorge Coronado y Juan Roa, jefe zona sur y supervisor directo. Contin煤a relatando que en atenci贸n a lo anterior se llevo a cabo una reuni贸n donde estuvieron presentes las personas ya mencionadas, m谩s los guardias involucrados, en la que  se convers贸 el tema, pregunt谩ndole don Jorge Coronado a los guardias sobre qu茅 hacer, respondiendo que no deseaban seguir trabajando con Quezada Beltr谩n. Ante tal situaci贸n, indica el recurrente, el se帽or Coronado decide sacarlo de la instalaci贸n, cit谩ndole en su oficina, d谩ndole cuenta que es un tema de n煤meros, que no puede sacar a seis guardias por uno, especific谩ndole en ese instante el trabajador las numerosas labores que desempe帽a en la empresa, recibiendo como respuesta que se har谩 una investigaci贸n y que se tome vacaciones. Explica que cuando regres贸 fue trasladado a la planta Los Fiordos de Pargua por cerca de cuatro meses, donde se desempe帽a do帽a Marcela Mancilla, dirigente sindical, quien all铆 lo habr铆a difamado, lugar del que finalmente fue trasladado por un supuesto robo en el casino que no se investig贸. Expresa adem谩s el recurrente que luego fue trasladado a Dragados S.A., ubicado en la Ruta 5 Sur, cerca del cruce a Calbuco, debiendo trasladarse por su cuenta a su lugar de trabajo pues no continuaron pag谩ndole sus pasajes. Explica que nuevamente se pretendi贸 trasladarlo de su puesto de trabajo, y solo ante sus reclamos se le mantuvo en Dragados S.A. 
Manifiesta el recurrente que debido a las situaciones anteriores colaps贸, debiendo ir a m茅dico, ya que no dorm铆a pensando en el trato recibido por la empresa, debiendo someterse a un tratamiento por depresi贸n por estr茅s laboral, otorg谩ndosele licencia por treinta d铆as, siendo derivado a la mutual correspondiente donde lo atendieron solo un mes pues se determin贸 que era una enfermedad com煤n. Se帽ala que estuvo en tratamiento por cerca de seis meses. Precisa que de vuelta al trabajo el 27 de junio del presente, don Jorge Coronado lo env铆a de vacaciones por dos periodos acumulados, esto hasta el 08 de agosto del 2014. A帽ade que el d铆a 05 de agosto del presente, v铆a telef贸nica, se comunic贸 con un administrativo de Juan C谩rcamo y le pregunta sobre sus turnos, respondi茅ndole que descansara hasta el d铆a 11 de agosto y que ellos le avisar铆an, de lo que 茅l dej贸 constancia electr贸nica en la inspecci贸n del trabajo. El d铆a 11 de agosto y en vista de todo lo anteriormente relatado fue a la empresa y mientras  conversaba con don Juan C谩rcamo aparece don Jorge Coronado, le saluda y le pregunta cu谩ndo empieza a trabajar, 茅l responde que no sabe, alter谩ndose Coronado, dici茅ndole que 茅l era el interesado, ante lo cual intent贸 calmarlo, pero lo hizo callar. Ese d铆a acudi贸 a la oficina de don Mario Sep煤lveda, jefe zonal, donde le  comunica lo que hab铆a sucedido, a lo que 茅l responde que ha tenido varias quejas con respecto a la forma en que Coronado trata a los guardias, agregando que pod铆a reclamar por escrito, lo que realiz贸. Sostiene que el 10 agosto del presente denunci贸 a la empresa por diversas razones relativas a la protecci贸n de la vida y salud de los trabajadores. Finalmente recalca que la empresa brinda traslado a sus trabajadores y a 茅l no, debiendo caminar todos los d铆as un kil贸metro desde su domicilio donde toma el bus en Calbuco, baj谩ndose luego en el empalme ruta 5 sur, para caminar otro kil贸metro para llegar a su instalaci贸n, incluso con lluvia o de noche, todo lo cual estima es discriminatorio.
En presentaci贸n de fs. 10 el recurrente expone que los recurridos practicaron acoso laboral o mobbing en su contra, contemplado en el inciso segundo del art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, a trav茅s de un acto arbitrario o ilegal, que atenta en contra de la garant铆a del N°1 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, solicitando en definitiva que se acoja el recurso y se ordene una retribuci贸n de los gastos en que ha incurrido para retomar su tratamiento psicol贸gico que dej贸 por no contar con los medios econ贸micos, ya que en este proceso dispuso de su dinero para realizar todo tipo de tr谩mites requeridos para la situaci贸n.
A fojas 13 se declara admisible el recurso.
A fojas 41 informa el recurrido, Empresa Servicio de Seguridad Prosegur Regiones Ltda., a trav茅s del abogado Rolando Reyes Campos, solicitando primeramente que se declare extempor谩neo el recurso, en atenci贸n a haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 d铆as corridos contados desde la fecha de acaecimiento del acto u omisi贸n arbitrario o ilegal o su noticia, previsto en el Auto Acordado sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales. Se帽ala el recurrido que en el caso en comento, la acci贸n de protecci贸n fue presentada con fecha 05 de octubre de 2014 en su versi贸n inicial, esto es, una vez transcurrido con amplitud el plazo de 30 d铆as corridos antes referido, contados desde el 煤ltimo hecho que se denuncia como arbitrario o ilegal, lo que habr铆a acaecido el d铆a 11 de agosto del a帽o 2014, no siendo claro si aquel es el constitutivo de la acci贸n o uno anterior, ya que no lo precisa.
Seguidamente el recurrido evacua su informe, explicando que para la ejecuci贸n del servicio, la empresa utiliza el trabajo personal de un cuerpo de guardia que bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia presta servicios como tal en los locales, oficinas y otras instalaciones pertenecientes a las firmas e instituciones que contratan los servicios de la empresa. Bajo esta modalidad de relaci贸n laboral, seg煤n da cuenta la cl谩usula segunda del contrato de trabajo, el recurrente ejerci贸 sus funciones como encargado de turno en la instalaci贸n de la empresa Copec de la ciudad de Calbuco, mismo lugar de su residencia, desde el a帽o 2011 hasta mediados del a帽o 2013. Transcurrido un tiempo en dichas instalaciones, los guardias de seguridad del recinto Copec de la ciudad de Calbuco, manifestaron reclamos y desavenencias por escrito en contra del recurrente a trav茅s de una carta dirigida a la empresa PROSEGUR con copia al sindicato de trabajadores de la empresa, donde manifestaban abiertamente situaciones de malos tratos por parte del recurrente hacia sus propios compa帽eros de trabajo. A efectos de evitar conflictos y dar una soluci贸n al reclamo de los trabajadores con una soluci贸n que permita dar garant铆as de imparcialidad y continuidad laboral a todos ellos, con fecha 12 de junio del 2013 se acuerda el traslado del recurrente a la empresa FIORDOS SA., decisi贸n consensuada y aprobada por 茅l mismo trabajador, lo que incluso produjo un aumento en las remuneraciones del mismo. Manifiesta el recurrido que, a mayor abundamiento, el ejercicio de la potestad anterior del empleador fue acordado expresamente entre las partes en el contrato de trabajo, seg煤n dispone la misma cl谩usula segunda. Posteriormente, en el mes de octubre del a帽o 2013 y a solicitud de la misma empresa mandante FIORDOS S.A., se procedi贸 al traslado y rotaci贸n de todo el personal de seguridad que ejerc铆a labores de vigilancia en la misma, lo que en el caso del recurrente se materializ贸 en el ejercicio de sus funciones en la empresa DRAGADOS S.A., lugar donde actualmente se desempe帽a, lo cual tambi茅n significo un aumento en sus remuneraciones. Expresa el recurrido que a partir del d铆a 17 de diciembre del a帽o 2013, Marco Antonio Quezada Beltr谩n presenta siete licencias m茅dicas, consecutivas y por periodos dis铆miles, licencias medicas que concluyen con el ejercicio de sus vacaciones legales a partir del 27 de junio del a帽o 2014 hasta el d铆a 9 de agosto del mismos a帽o, d铆a desde el cual ha ejercido sus funciones con absoluta y plena normalidad. Cabe hace presente, que todas las denuncias efectuadas y que constan en autos, se han ejercido en el periodo que la recurrente se encontraba con licencia m茅dica y no en el ejercicio normal de sus funciones.
A帽ade el recurrido que todas y cada una de las actuaciones que se le atribuyen a la representada o sus funcionarios con potestad de mando, principalmente traslados, tiene su sustento legal en el C贸digo del Trabajo y Contrato de Trabajo suscrito por ambas partes, careciendo consecuentemente los hechos en que se funda la acci贸n constitucional de un fundamento de ilegalidad o arbitrariedad. Refiere que comprueba la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad de los actos de la recurrida y, por ende, el incumplimiento del requisito fundamental de la acci贸n de protecci贸n, los pronunciamientos de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, que en todos y cada uno de los reclamos efectuados por el recurrente en sede administrativa, ha determinado la inexistencia de vulneraci贸n de garant铆as fundamentales. De este modo, respecto del reclamo por modificaci贸n unilateral del contrato de trabajo y no pago de movilizaci贸n, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt constat贸 en informe de exposici贸n de fecha 11 de marzo del a帽o 2014, la inexistencia de tales denuncias, y la constataci贸n del pago de tres 铆tems de movilizaci贸n que son: Movilizaci贸n Adicional (para traslados fuera del radio urbano); Movilizaci贸n Ordinaria (pactada en el contrato de trabajo) y Movilizaci贸n Colaci贸n Instalaci贸n, que corresponde a la asignaci贸n por prestar servicios en la empresa Dragados. Del mismo modo con fecha 3 de marzo del a帽o 2014 la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt informa al trabajador recurrente los resultados de la investigaci贸n por vulneraci贸n de Garant铆as Constitucionales, indicando que los hechos denunciados en Orden de Servicio N° 2 de fecha 4 de febrero del a帽o 2014, no revisten el car谩cter de vulneraci贸n de derechos fundamentales. De igual manera, con fecha 5 de septiembre del a帽o 2014, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt reitera al trabajador recurrente los resultados de la investigaci贸n por vulneraci贸n de Garant铆as Constitucionales, indicando lo siguiente respecto de los hechos denunciados en Orden de Servicio N° 2 de fecha 4 de febrero del a帽o 2014: “concluye que los hechos denunciados resultan insuficientes para estimar que revisten el car谩cter de indicios de vulneraci贸n de derechos fundamentales de aquellos amparados por el procedimiento de tutela laboral, en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 485 del C贸digo del Trabajo, por lo que este servicio no dar谩 lugar a la investigaci贸n por esta materia”.
Por 煤ltimo, destaca el recurrido la improcedencia constitucional de la causa de pedir del recurrente, desde que 茅ste solicita que se resuelva que haya una retribuci贸n a los gastos en que ha incurrido, lo que no guarda relaci贸n con la finalidad de la acci贸n constitucional de protecci贸n, cuya naturaleza es cautelar y no reparativa seg煤n expresa el art铆culo 20 de la Constituci贸n.
A fojas 53 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de evidente car谩cter cautelar, encaminada y destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional don Marco Antonio Quezada Beltr谩n, deduciendo recurso de protecci贸n en contra de la Empresa Prosegur Regiones Limitada, y en contra de don Jorge Mauricio Coronado Vera, a los cuales atribuye una serie de hechos sucedidos desde 2011 a la fecha, los que a su juicio ser铆an constitutivos de acoso laboral o mobbing, conducta contemplada en el C贸digo del Trabajo, actos arbitrarios e ilegales que terminar铆an por vulnerar la garant铆a constitucional del art铆culo N° 1 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
TERCERO: Que, en relaci贸n a la alegaci贸n de la extemporaneidad de la acci贸n de protecci贸n, esgrimida por el recurrido, se desestimar谩 la misma, atendido que conforme a lo expuesto por el recurrente, si bien describe diversos hechos que atribuye a acoso laboral, algunos de ellos se extender铆an hasta el d铆a de hoy, espec铆ficamente el cambio de sus labores a la empresa Dragados S.A. y el no pago de asignaci贸n por concepto de movilizaci贸n, por lo que en la especie no se habr铆a entablado el recurso fuera de los plazos contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales.
CUARTO: Que, pronunci谩ndose sobre el fondo de lo discutido, es posible afirmar que, de los antecedentes allegados a la causa, no es posible concluir que los actos del recurrido sean arbitrarios o ilegales. En efecto, de  acuerdo a dichos antecedentes, relativos principalmente al contrato de trabajo que une a las partes y sus respectivos anexos, las reclamaciones y denuncias efectuadas por el trabajador recurrente en la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt y otros organismos, as铆 como las fiscalizaciones practicadas por el ente administrativo aludido, los cambios del lugar de trabajo del recurrente para desempe帽arse como guardia obedecen primeramente a las facultades que la legislaci贸n laboral reconoce al empleador, especialmente en los art铆culos 10 y 12 del C贸digo del ramo, y tambi茅n a lo pactado entre las partes en la cl谩usula segunda del respectivo contrato de trabajo, est谩 煤ltima  estableciendo que la empresa determinar谩 el lugar en que el trabajador deba prestar sus servicios, pudiendo cambiar dicho lugar y la naturaleza de 茅stos, autorizando desde ya el trabajador a su empleador para trasladarlo a cualquier lugar de las instalaciones existentes en la D茅cima Regi贸n.
QUINTO: Que, por otra parte, los cambios efectuados en cuanto al lugar en que deb铆a desplegar sus labores el recurrente, de acuerdo a los antecedentes acompa帽ados y lo expuesto por las partes, tampoco aparecen motivados por la mera arbitrariedad del empleador, entendiendo esto 煤ltimo como un obrar por mera voluntad o capricho. As铆, puede concluirse que dichos traslados obedecieron a la naturaleza de los servicios prestados o reorganizaci贸n del personal, no advirti茅ndose que se hayan efectuado con el prop贸sito de acosar al trabajador, en los t茅rminos descritos en el inciso segundo del art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo, el que describe el acoso laboral como “toda conducta que constituya agresi贸n u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o m谩s trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillaci贸n, o bien que amenace o perjudique su situaci贸n laboral o sus oportunidades en el empleo”.
SEXTO: Que abona a las conclusiones anteriores, los pronunciamientos de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, quien a prop贸sito de los reclamos del recurrente en sede administrativa en contra de su empleadora, ha determinado reiteradamente la inexistencia de vulneraci贸n de garant铆as fundamentales, sin perjuicio de iniciar las fiscalizaciones correspondientes. Es m谩s, respecto de la 煤ltima denuncia del trabajador de fecha 04 de septiembre de 2014, seg煤n se desprende del acta de mediaci贸n de fojas 59, ella fue declarada inadmisible por dar cuenta m谩s bien de la existencia de un clima laboral conflictivo producto de la conducta de una jefatura de la empresa, deriv谩ndose a las partes a mediaci贸n.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, no existiendo un acto arbitrario e ilegal, igualmente se desestimar谩 la solicitud del recurrente teniendo en consideraci贸n la naturaleza cautelar de la acci贸n constitucional de protecci贸n. De acuerdo a lo establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica, para el caso que un acto u omisi贸n arbitraria implique privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de los derechos resguardados por tal disposici贸n, la Corte de Apelaciones respectiva adoptar谩 de inmediato las providencia que juzgue necesarias para restablecer el imperio de derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado, sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Se desprende de lo anterior el car谩cter eminentemente cautelar de la intervenci贸n jurisdiccional en este caso, lo que no se corresponde con el tenor de lo solicitado por el recurrente, en orden a una retribuci贸n de los gastos en que ha incurrido por concepto de atenciones m茅dicas que atribuye a sus problemas en el trabajo, propio de un juicio de lato conocimiento.

Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 1 y 20  de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo de del Recurso de Protecci贸n, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por don Marco Antonio Quezada Beltr谩n, en contra de la Empresa Prosegur Regiones Limitada, y en contra de don Jorge Mauricio Coronado Vera. 

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.       
Redactada por el Presidente Titular don Jorge Pizarro Astudillo.

Rol N°  489-2014.


Prove铆do por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y por el Abogado Integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, a doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.