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viernes, 19 de diciembre de 2014

cuatro de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil catorce.-

Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante representada por el abogado Ra煤l Oliva Camadro, por mandato de Julio Urz煤a Villarroel, Alfonso Jara Tejeda, Fuselino Vega Iribarra, Jorge Navarrete Zapata, Jorge Mansilla Manr铆quez, Mario Agurto Pino, Ra煤l Jim茅nez Vergara, Sergio Acevedo Jara, Miguel Alcayaga Lillo y Carlos Torres Figueroa, todos trabajadores de Compa帽铆a Naviera Frasal S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de agosto de 2014, por la cual se rechaz贸 la demanda que interpusiera en contra de la empresa ya mencionada;

2) Que, funda el recurso en la causal del art铆culo 478, letra b del C贸digo del Trabajo, haber sido dictada la sentencia con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, vulner谩ndose la regla de la l贸gica formal del principio de la no contradicci贸n;
3) Que, la referida contradicci贸n se produce, de acuerdo al recurrente entre los considerandos noveno y d茅cimo que textualmente se帽alan:
“Noveno: Que, a juicio de esta sentenciadora, con la prueba incorporada en la audiencia de juicio, valorada de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, se ha establecido que los trabajadores demandantes, individualizados en el considerando s茅ptimo, se encuentran incluidos en la hip贸tesis del inciso segundo del art铆culo 108 del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, no tienen derecho a percibir la remuneraci贸n prevista en el inciso tercero del art铆culo 106 del C贸digo del Trabajo.
D茅cimo: Que, es necesario indicar, que el hecho que se navegue con una dotaci贸n integrada por un jefe de m谩quina y un primer oficial de m谩quina, y que ambos cumplan turnos, de acuerdo a los dichos de los testigos don Hugo Mu帽oz y do帽a Sirlene Pacheco, refrendados por la informaci贸n que consta en las bit谩coras incorporadas en la audiencia de juicio, no implica que no exista una jefatura, que sigue siendo responsable legalmente del funcionamiento de las m谩quinas y de impartir las debidas instrucciones, por lo que existe subordinaci贸n de uno respecto del otro, encontr谩ndose el jefe de m谩quina en la situaci贸n descrita en el inciso segundo del art铆culo 108 del C贸digo del Trabajo”.    
4) Que, la sentencia en el considerando noveno estima que los trabajadores demandantes se encuentran exentos de jornada de trabajo, sin embargo, en el considerando d茅cimo tiene por acreditado que los jefes de m谩quinas junto al primer oficial de m谩quinas trabajan en un sistema de turnos.
Asimismo, el tribunal dio por acreditado el hecho de que a los trabajadores se les paga mensualmente horas extraordinarias, pago que solo corresponde a quienes laboren sobretiempo, es decir, el tiempo trabajado en exceso de jornada. 
De este modo la contradicci贸n entre los hechos constatados es evidente, puesto que no es posible sostener que el trabajador est谩 
exento del l铆mite de jornada y al mismo tiempo sostener que debe cumplir turnos y recibir pago por el trabajo en exceso de jornada. 
El principio l贸gico de la no contradicci贸n indica que si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos, porque una cosa no puede ser dos cosas a la vez, o algo que es,  no puede no ser al mismo tiempo. 
En el presente caso, la contradicci贸n l贸gica se produce al establecerse que sin perjuicio de que se trabaja en un sistema de turnos, cumpliendo horario obligatorio, el jefe de m谩quinas no tendr铆a jornada de trabajo o m谩s bien su jornada no tendr铆a l铆mites. El Considerando Und茅cimo reconoce que se pagan horas extras en las liquidaciones de remuneraciones pero sostiene que en los contratos de trabajo el trabajador queda “excluido de la limitaci贸n de jornada de trabajo”, “no tendr谩 horario” y “no podr谩 acumular horas extraordinarias”.
Al mismo tiempo, la sentenciadora da por acreditado que los demandantes cumplen turnos de trabajo, es decir, que tienen horario y que en consecuencia su jornada tiene l铆mites, y adicionalmente da por acreditado que a los demandantes se les pagan horas extraordinarias. 
A pesar de las evidencias probadas y constatadas por la sentencia, esta se abstiene en su razonamiento de resolver la contradicci贸n y alej谩ndose por completo del principio de primac铆a de la realidad, insiste en una conclusi贸n que se aleja de las circunstancias f谩cticas probadas.  Este razonamiento que se parta del principio l贸gico se帽alado, constituye una infracci贸n manifiesta a 
las reglas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las regolas de la sana cr铆tica.
En efecto, es un hecho no controvertido en la sentencia que a los trabajadores demandantes se les pagan horas extraordinarias. Las normas legales pertinentes se帽alan que las horas trabajadas sobre el l铆mite diario de la jornada de trabajo se denominar谩n horas extraordinarias y se pagar谩n con el recargo correspondiente.
No es correcta la apreciaci贸n de la sentenciadora, cuando se帽ala que la regulaci贸n de esta situaci贸n encuentra su fundamento en los contratos de trabajo, que establecen que los trabajadores “no tendr谩n horario” (sic) y “no podr谩 acumular horas extraordinarias”. 
Ambas afirmaciones se encuentran en franca contradicci贸n con los propios hechos probados.
No es correcta aquella aseveraci贸n puesto que las normas legales que establecen l铆mites a la jornada de trabajo se entienden incluidas en los contratos, correspondiendo aplicar el principio de irrenunciabilidad de derechos, del art铆culo 5° del C贸digo del ramo, puesto que las partes solo pueden convenir en aquello en lo que pueden libremente disponer. Lo mismo sucede con el principio de  primac铆a de la realidad,  que establece que la realidad prima sobre los documentos y el principio pro operario, que ordena, en caso de la existencia de normas contrapuestas, aplicar la norma m谩s favorable para el trabajador.  
Constituye, asimismo, una m谩xima de experiencia, que nadie puede trabajar de manera ilimitada en el tiempo, pues es propio de la naturaleza humana la necesidad de descansar, raz贸n principal para el establecimiento de l铆mites en la jornada diaria de trabajo. De este modo, la ficci贸n de liberaci贸n de jornada, es necesariamente de car谩cter excepcional y en los casos que de modo expreso ha previsto el legislador en el art铆culo 22  del C贸digo del Trabajo, y no resulta aplicable a aquellos trabajadores para los cuales se ha establecido un tipo de jornada especial, atendiendo a la actividad econ贸mica que realizan.  
Los demandantes se incorporan a la dotaci贸n de una nave, navegando d铆as, semanas y a veces meses, permaneciendo permanentemente a disposici贸n del armador,  a las 贸rdenes del capit谩n y al cumplimiento de sus funciones, viviendo en peque帽os espacios durante todo el periodo de embarco. Ese sistema de trabajo, en el que obligatoriamente, por razones pr谩cticas, se debe permanecer a bordo y a las 贸rdenes del armador y del capit谩n, es la 煤nica explicaci贸n l贸gica del art铆culo 108 aplicado de modo extremo y contra la realidad apreciada por la sentenciadora. 
Adem谩s, el trabajo en sistema de turnos establecido por la regulaci贸n legal, implica necesariamente que el trabajador debe cumplir con la jornada de trabajo, realizando la rotaci贸n de turnos impuestos por el empleador y por la autoridad mar铆tima,  pues si as铆 no lo hiciera habr铆a incumplimiento de las normas legales y contractuales.-
5) Que, la pretendida vulneraci贸n de la regla de no contradicci贸n no es tal.
En efecto, en el p谩rrafo segundo del considerando noveno se estableci贸 que los trabajadores que recurren “se desempe帽an como jefes de m谩quina, de acuerdo a lo que se consigna en sus contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones”; las personas respecto de las cuales en definitiva queda reducida lo resolutivo de la sentencia, se identificaron en la demanda como “motoristas”;
En el considerando segundo, se dice que el jefe de m谩quinas navega con un primer oficial de m谩quina que hacen turnos; pero el jefe de m谩quina sigue siendo la jefatura, en las condiciones del inciso primero del art铆culo 108 del C贸digo del Trabajo; se explica por lo dem谩s en estrados por la recurrida, que todos los trabajadores de Frasal ganan horas extras, incluso los mandos a que se refiere el art铆culo 108 del C贸digo del Trabajo, que no constituyen el recargo de 50% sobre las 45 horas a que se refiere el art铆culo 106, sino un pago a todo evento que paga Frasal a todo el personal, acordado por contrato colectivo, y agrega, se trabaje o no se trabaje;
6) Que, por lo tanto, no existiendo la contradicci贸n que se ha argumentado, no se ha acreditado la casual de nulidad invocada, y se rechazar谩 el recurso interpuesto.

Y, vistos, lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:

Que, se rechaza de nulidad interpuesto por el abogado don Ra煤l Oliva Camadro en representaci贸n de las personas se帽aladas en el considerando primero, interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha veintis茅is de agosto de dos mil catorce, la que por lo tanto, no es nula; sin costas, por haber tenido motivos plausibles para recurrir.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 134-2014.-


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc do帽a Pamela Quinteros L贸pez.

No firma la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo, por encontrarse con feriado legal.-

Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.