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jueves, 11 de diciembre de 2014

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, acogida. Requisitos de la prenda sobre créditos. Notificación al deudor del crédito. Improcedencia de asilarse en el incumplimiento de una formalidad menor. Prohibición de pagar en otras manos que no sean las del acreedor prendario que genera la prenda sobre créditos. Pago efectuado a otra persona es nulo y no produce efecto liberatorio. Procedencia del pago de intereses

Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol Nº 15.320-2014 sobre juicio ordinario, caratulados "Banco de Chile con SERVIU X Región”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia que rechazó la demanda principal y subsidiaria por responsabilidad extracontractual y contractual, respectivamente.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando: 
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que en el primer acápite del recurso de nulidad formal se acusa que el fallo impugnado incurrió en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada con ultra petita, puesto que se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica el recurrente que el vicio se configura al establecer en el considerando trigésimo séptimo una serie de hechos que no fueron esgrimidos por el demandado en su defensa, como es la circunstancia de haber pagado con posterioridad al 27 de septiembre –fecha en que se notifica al demandado el mandato y la constitución de prenda respecto del crédito- a la Agencia Habitacional Vigo, a Eurocapital S.A. y al Banco de Chile con dineros correspondiente a anticipos devengados en favor de la empresa constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada. En este aspecto, enfatiza que las reflexiones contenidas en los fundamentos trigésimo octavo a cuadragésimo, para justificar el pago de los anticipos, son extrañas a la litis.
Segundo: Que en el segundo capítulo del arbitrio se sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, vicio que es manifiesto, toda vez que el fallo se limita a señalar que la prueba rendida y hechos acreditados le permiten llegar a la conclusión que la demandada actuó sin culpa ni dolo en la entrega de anticipos de dinero provenientes de los contratos de Construcción de Vivienda sin explicar cómo se arribó a tal decisión. En esta materia, explica el actor, el fallo contiene una conclusión meramente declaratoria o formal, carente de fundamentos racionales
y/o jurídicos que sirvan para asentar la resolución del fallo.
Tercero: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis- las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Cuarto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. 
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: “establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
Quinto: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Sexto: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, no sólo han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, sino que han debido reflexionar detenidamente sobre la acción interpuesta, lo que implica la realización de un análisis exhaustivo que vincule los hechos asentados con los requisitos de aquella. Es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin explicar las razones que la conducen. 
Séptimo: Que a juicio de esta Corte, resulta adecuado iniciar el estudio del recurso con el segundo capítulo de casación, toda vez que previo a analizar si la sentencia otorgó más de lo pedido o se extendió a puntos no sometidos a su decisión, se debe examinar si aquella cumple las exigencias de fundamentación que permitan sustentar lo resolutivo del fallo. 
Octavo: Que asentado lo anterior, cabe señalar que estos autos tienen su origen en la demanda del Banco de Chile dirigida en contra del SERVIU de la X Región, la que contiene una acción principal por responsabilidad extracontractual y una subsidiaria por responsabilidad contractual. El sustento básico de ambas acciones radica
en que el actor celebró con la sociedad constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada dos contratos que contenían –cada uno de ellos- un mandato especial irrevocable y la constitución de prenda sobre créditos, los que habilitaban a su representada a percibir los dineros que la demandada debía pagar a la empresa constructora en virtud de dos contratos de construcción de viviendas del programa de fondo solidario. Puntualiza que en virtud del mandato especial irrevocable y de la constitución de la prenda que fue debidamente notificada a la demandada, ésta solamente podía pagar todos los adelantos que se debieron realizar en favor de la empresa al Banco de Chile, lo que no realizó.
Es así como en la demanda principal se sostiene que la demandada actuó negligentemente con posterioridad a la fecha de la notificación de los contratos que contenían el mencionado mandato y la constitución de la prenda, toda vez que pagó directamente a la empresa constructora vulnerando el artículo 241 del Código Comercio y el artículo 2389 del Código Civil, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 2314 del Código Civil debía indemnizar los daños causados. En subsidio de lo anterior, bajo los mismos argumentos fácticos, demandó la responsabilidad contractual aseverando que en virtud de la celebración de los referidos contratos la demandada solamente podía pagar a su representada, esgrimiendo además que en la especie existe norma expresa en relación a la constitución de prenda sobre créditos en virtud de la cual una vez que es notificado el deudor, lo que en la especie se realizó, éste solo puede pagar al acreedor prendario.
Noveno: Que por otra parte resulta imprescindible exponer los razonamientos del fallo de primer y segundo grado:
a) La sentencia de primer grado, reproducida por el fallo impugnado, en su considerando trigésimo tercero establece la situación fáctica contractual que sustenta ambas acciones: 
i.- La empresa constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada celebró dos contratos con el Banco de Chile por escrituras públicas de 7 septiembre del año 2007 otorgando un mandato especial irrevocable a esta última institución en los términos dispuestos en el artículo 241 del Código de Comercio con las facultades que se indican en la cláusula segunda y que se relacionan directamente con el contrato mencionado en la cláusula primera que corresponde al contrato de construcción de viviendas del programa de fondo solidario (uno celebrado con el Comité Habitacional Polloico y el otro con el Comité Habitacional El Arrayán).
ii.- Las referidas escrituras públicas contienen la constitución de una prenda en favor del Banco la que tiene por objeto los créditos que emanan del respectivo contrato de construcción, contemplándose la facultad de cobrar y percibir los pagos que se debieran efectuar a la empresa constructora.
iii.- Se detalla cada uno de los contratos de construcción vinculados a los contratos en que se otorgó el mandato especial irrevocable y constituyó la prenda. 
Luego en el considerando trigésimo cuarto a trigésimo sexto se ahonda en la exposición del contenido de los contratos referidos en los literales precedentes.
A continuación en el considerando trigésimo séptimo establece una serie de hechos que se relacionan con los contratos de construcción celebrados entre la empresa constructora, la Egis Vigo y el respectivo comité habitacional, estableciéndose fechas en las que se pagaron anticipos, sus montos, las razones que los sustentan y las personas que los percibieron, entre los que se encuentran la sociedad constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada, Eurocapital, Banco de Chile, Banchile Factoring, y Egis Vigo.
Luego, en los considerandos trigésimo octavo y trigésimo noveno refiere el sentenciador que los pagos efectuados a Eurocapital y Banchile factoring se fundaron en una cesión de facturas. 
Finalmente, en el considerando cuadragésimo, se afirma que la prueba y los hechos acreditados permiten concluir que el demandado actuó sin dolo ni culpa en la entrega de los anticipos y que la sola circunstancia de no pagar al demandante no configura la responsabilidad extracontractual, porque en el contrato que contiene el mandato las partes se pusieron en la hipótesis que el dinero llegara a manos del mandante, contemplándose la obligación de este último de ponerlo a disposición del mandatario.
Concluye este considerando señalando que los pagos realizados a la Egis Agencia de Servicios Habitacionales Vigo se autorizaron para cumplir con el pago de una deuda de la empresa contratista para con los trabajadores. 
Respecto de la responsabilidad subsidiaria ésta es rechazada sosteniendo que en la especie el demandado no
ha celebrado contrato alguno con el Banco de Chile, demandante de estos autos; en consecuencia, no tiene responsabilidad contractual. Añade que lo anterior no cambia por haberle notificado la existencia del mandato y de la prenda sobre el crédito.
b) En tanto la sentencia de segundo grado agrega que el actor reprocha a la sentencia la total falta de fundamento o motivo para sostener que la demandada no actuó con culpa ni dolo, soslayando que una persona actúa, con culpa o con dolo, no con ambas. En este aspecto, sostiene que el demandante exige del órgano jurisdiccional que discierna sobre el tema, pero no le entrega los elementos de juicio necesarios para determinarlo. 
Décimo: Que, como se puede observar, si bien la sentencia de primer grado –confirmada por el fallo impugnado- es extensa, lo cierto es que ésta se limita a exponer el contenido de los contratos celebrados entre el Banco de Chile y la sociedad constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada –que contienen el mandato irrevocable y la constitución de la prenda- y de los contratos de construcción vinculados a ellos. Luego determina una serie de hechos relacionados con los pagos de anticipos,
estableciendo sólo respecto de algunos que fueron bien efectuados, para finalmente concluir que “de todo lo anterior” deriva que la demandada actuó sin culpa ni dolo. En este aspecto es claro que lo aseverado por el recurrente es efectivo ya que no existe ningún análisis lógico que avale tal afirmación, toda vez que el sentenciador no explica –en sede extracontractual- porque no se configura la responsabilidad demandada. 
Lo anterior no se altera por la circunstancia de señalar que en los contratos que contenían el mandato se contempló la posibilidad que los dineros llegaran a poder de la sociedad constructora por cualquier causa estableciendo la obligación de ésta de ponerlos a disposición del Banco de Chile, pues ello no hace más que reiterar una cláusula contractual sin que se explique cómo aquella se vincula con un actuar diligente de la demandada. En esta materia no se puede soslayar que se ejerció una acción de responsabilidad extracontractual y por lo tanto el análisis necesariamente debe girar en torno al cumplimiento de los requisitos relacionados con ella, siendo indispensable que el sentenciador realice una exposición lógica y ordenada estableciendo cómo los hechos probados en autos se relacionan con los presupuestos de la acción. Este es el análisis mínimo exigible a una sentencia que se pronuncie sobre la materia, lo que en la especie el fallo impugnado incumplió, toda vez que hace suyo el nulo argumento desarrollado por la sentencia de primer grado, agregando que si el demandante no le da argumentos para discernir entre culpa y dolo, el juez no puede hacerlo, argumentación que además de ser absolutamente errónea, no otorga suficiente fundamentación al fallo que permita sustentar lo resolutivo, esto es, el rechazo de la demanda por responsabilidad extracontractual.
Es evidente la falta de fundamentación al resolver la demanda principal y, aun cuando en el arbitrio no se ha esgrimido, también es evidente el vicio en lo referente al rechazo de la demanda por responsabilidad contractual, pues el fallo impugnado no contiene ningún razonamiento respecto de los efectos que genera la celebración de un mandato irrevocable mercantil, tampoco existe un análisis respecto de la constitución de la prenda sobre el crédito y el efecto de la notificación del deudor, cuestiones jurídicas básicas que debieron necesariamente enlazarse con los aspectos fácticos asentados, para así rechazar o acoger, con fundamentos, la demanda principal o la subsidiaria.
Undécimo: Que, de lo precedentemente razonado, queda demostrado el incumplimiento de las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al no efectuar un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo, por lo que el recurso de nulidad formal debe ser acogido. 
Duodécimo: Que por lo expuesto resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la causal de ultrapetita invocada y atento además a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 366 contra la sentencia de trece de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 364, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 366. 
Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por no acoger el recurso de casación en la forma y en consecuencia proceder al análisis del recurso de casación en el fondo, fundado en las siguientes consideraciones:
1°) Que se debe consignar que el recurrente vincula el vicio esgrimido, esto es falta de consideraciones de hecho y de derecho, únicamente con el rechazo de la demanda por responsabilidad extracontractual, de manera que desde esta perspectiva es que debe analizarse si el vicio se configura.
2°) Que de la exposición de la sentencia de primer grado fluye que ésta cumple con el estándar de fundamentación que le es exigible, pues el sustento básico de la acción principal radica en la circunstancia de no haber pagado el SERVIU X Región al demandante los dineros relacionados con los contratos de construcción que individualiza, refiriendo que ello era obligatorio porque la empresa constructora le otorgó un mandato irrevocable para cobrar los dineros y además constituyó una prenda sobre el crédito que emanaba de los referidos contratos de construcción, lo que fue debidamente notificado a la demandada.
Como se observa, el meollo del asunto estaba en determinar si el SERVIU debía pagar exclusivamente al Banco de Chile. Así, la sentencia establece hechos que se relacionan con el término anticipado del contrato de construcción que contiene el crédito prendado, analizando además los pagos de anticipos que se efectuaron hasta antes de este hito, refiriéndose que ellos fueron bien efectuados. Lo anterior le permite concluir que no existió negligencia de la demandada, pues lógicamente un pago bien efectuado descarta la obligatoriedad de pago preferente al actor, descartándose así el presupuesto sobre cuya base se erige la acción.
3°) Que, por otro lado, este disidente no puede dejar de observar que aun cuando el fallo impugnado hubiere incurrido en el vicio de casación que se le atribuye, éste no hubiera tenido influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia contenida en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues en la especie se ha entablado una demanda pretendiendo hacer efectiva la responsabilidad de un órgano del Estado -SERVIU X Región- esgrimiendo que aquella institución incurrió en una conducta negligente, asilándose en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, lo que resulta a todas luces improcedente. En efecto, la responsabilidad de los órganos de la Administración, desde la promulgación de la Ley N° 18.575, encuentra sus fundamentos en este cuerpo normativo, regulándose expresamente en su artículo 42, norma que dispone que la responsabilidad extracontractual del Estado se genera por falta de servicio, factor de imputación que supone la ocurrencia de un servicio tardío o defectuoso que genere la consecuente responsabilidad indemnizatoria. En este aspecto, es imprescindible señalar que si bien dicho factor de imputación es de carácter subjetivo, éste no equivale a la mera negligencia, por lo que para que la acción pudiera prosperar el actor debió haber indicado en qué consistió la falta de servicio en que incurrió el demandado, lo que en la especie no realizó. En esta misma línea argumental, este disidente no puede soslayar que en la especie la sentencia tampoco asentó hechos que pudieran ser demostrativos de la falta de servicio del órgano demandado. 
4°) Que en estrados el abogado de la parte recurrente ha pretendido explicar en qué consistió la falta de servicio demandada, señalando que ella se encuentra en la circunstancia de no haber adjuntado la notificación de los contratos que contenían el mandato irrevocable y la constitución de prenda sobre el crédito a los antecedentes que se relacionaban con el pago de los anticipos a la empresa constructora, lo que permitió que se realizaran pagos a aquella y a terceros, en desmedro suyo. Tal argumentación es absolutamente extemporánea, pues viene en constituir una alegación nueva que es inadmisible en sede de casación, puesto que como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, no puede en esta sede cambiarse las argumentaciones y el sustento de las acciones y defensas sostenidas a lo largo del juicio, toda vez que el análisis a realizar en la casación se relaciona con un juicio de legalidad respecto del pronunciamiento emitido por los jueces de la instancia, quienes deben atenerse a los términos en que ha sido trabada la litis.

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval y de la disidencia, su autor. 

Rol N° 15.320-2014. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 12 de noviembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos trigésimo noveno a cuadragésimo primero, cuadragésimo sexto y cuadragésimo séptimo, que se eliminan.
De la sentencia invalidada se mantiene su parte expositiva y los fundamentos primero a quinto referidos al recurso de casación en la forma deducido. 
Del fallo de casación que antecede se reproduce su fundamento octavo.
Y se tiene además presente:
Primero: Que los términos de la demanda han sido expuestos en el fundamento octavo del fallo de casación que antecede, que para estos efectos se reproducen, siendo del caso puntualizar que la demanda se dirige en contra del SERVIU X Región en cuanto éste se encontraba obligado a pagar los anticipos de dineros en virtud de dos contratos de construcción que se individualizan, pagos que se efectuaban con dineros que provenían de subsidios habitacionales otorgados a los beneficiarios de las viviendas que organizados en comités habitacionales suscriben los respectivos contratos de construcción. Sostiene que lo relevante es que el crédito que emana de los contratos de construcción fue objeto de una prenda en favor del Banco de Chile, otorgando además en la misma escritura pública que la constituye un mandato especial irrevocable para que la entidad bancaria cobrara y percibiera los dineros de los anticipos. Así, tanto en su demanda principal como en la subsidiaria, esgrime el actor que se notificó a la demandada el contrato que contenía el mandato y la constitución de prenda sobre créditos, generándose la obligación de pagarle directamente los dineros que se giraran en virtud de los contratos de construcción que constituyen su objeto, lo que en la especie fue ignorado por el demandado, naciendo así su responsabilidad.
    Segundo: Que el demandado, al contestar la demanda, esgrimió que no fue parte en el contrato de mandato especial irrevocable, por lo que no está obligado por él, refiriendo que quien resultaba obligado era la empresa constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada. 
Agrega que no incurrió en culpa por cuanto el Banco
de Chile concurrió a reclamar el pago del dinero cuando éste ya había sido entregado a la sociedad constructora. Añade que cumplió con el grado de diligencia que le es exigible pues no le corresponde revisar la vigencia y término de un contrato en el que no ha sido parte. Enfatiza que él pagó a quien correspondía puesto que se presentó el mandante a cobrar los dineros sin que se hubiera recibido ninguna solicitud del mandatario, por lo que debía pagar a quien lo estaba requiriendo. 
      Tercero: Que en virtud de la prueba rendida que ha sido expuesta en el considerando trigésimo segundo del fallo en alzada es posible establecer los siguientes supuestos fácticos:
a) La empresa constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada celebró con la EGIS Agencia de Servicios Habitacionales Vigo y el Comité Habitacional N° 2 El Arrayán un contrato en virtud del cual se obligó a construir un total de 127 viviendas por un valor total de UF 45.339. Se establece en su cláusula sexta la forma de financiamiento, señalándose en su letra b) que UF 41.910 corresponden a dineros de subsidios habitacionales otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los que se cancelarán con cada estado de pago.
b) La referida empresa constructora otorgó por escritura pública de 7 de septiembre del año 2007 un mandato especial irrevocable al Banco de Chile para que esta institución cobrara y percibiera los pagos que debían efectuarse a aquella en cumplimiento del contrato de construcción referido en el literal precedente. A su vez, con el objeto de garantizar las obligaciones que adeuda o adeudare al aludido Banco, en el mismo instrumento          –clausula sexta- constituyó una prenda sobre el crédito que tiene o llegare a tener la sociedad constructora en contra del SERVIU X Región en virtud del contrato referido en la letra a) que precede.
c) Asimismo la constructora sociedad Cordero, Correa y Compañía Limitada celebró con la EGIS Agencia de Servicios Habitacionales Vigo y el Comité Habitacional Polloico un contrato en virtud del cual se obligó a construir un total de 53 viviendas sociales cuyo precio sería pagado por anticipos, estableciéndose en la cláusula sexta la forma de financiamiento que alcanza a un total de UF 17.424,4, señalándose en su letra b) que UF 14.840 corresponden a dineros de subsidios habitacionales otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los que se cancelarán con cada estado de pago.
d) La referida empresa constructora otorgó por escritura pública de 7 de septiembre del año 2007 un mandato especial irrevocable al Banco de Chile para que esta institución cobrara y percibiera los pagos que debían efectuarse a aquella en cumplimiento del contrato de construcción referido en el literal precedente. A su vez, con el objeto de garantizar las obligaciones que adeuda o adeudare al aludido Banco, en el mismo instrumento –clausula sexta- constituyó una prenda sobre el crédito que tiene o llegare a tener la sociedad constructora en contra del SERVIU X Región en virtud del contrato referido en la letra c) que precede.
e) Los dos contratos que contenían el mandato especial irrevocable y la constitución de la prenda sobre créditos, descritos en las letras b) y d) precedentes, fueron notificados a través de un notario público al SERVIU X Región el 27 de septiembre de 2007, según consta en las actas rolantes a fojas 146 y 181 de estos autos.
f) Al contrato de construcción celebrado con el Comité Habitacional N° 2 el Arrayán, descrito en la letra a), se le puso término anticipado por incumplimiento contractual y notoria insolvencia, el 30 abril del año 2008.
g) El contrato de construcción celebrado con el Comité Habitacional Polloico, descrito en la letra c), se terminó anticipadamente por incumplimiento contractual y notoria insolvencia, el 17 abril del año 2008.
    Cuarto: Que la demanda principal busca hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de un órgano del Estado, la que no encuentra su fuente en el artículo 2314 del Código Civil sino que en el artículo 42 de la Ley N° 18.575 que consagra la responsabilidad por falta de servicio, que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
   Quinto: Que el mandato y la constitución de la prenda sobre créditos tienen su origen en un contrato celebrado entre el Banco de Chile y la sociedad constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada por escritura pública de 7 de septiembre de 2007. Esgrime el actor que tal contrato al ser notificado a la demandada generó la obligación de pagarle directamente los dineros que se giraran en virtud de los contratos de construcción que constituyen su objeto, lo que fue desconocido por la demandada puesto que a pesar de la notificación del contrato que contenía el referido mandato y la prenda sobre el crédito, igualmente procedió a pagar a terceros y no al actor.
   Sexto: Que lo hasta ahora expuesto es suficiente para desechar la acción principal, toda vez que los derechos y obligaciones esgrimidos como fundamentos básicos de la acción emanan de vínculos contractuales, como lo son los contratos que contienen el mandato irrevocable y la constitución de prenda sobre créditos, que a su turno se relacionan directamente con los contratos de construcción en virtud de los cuales el SERVIU X Región debía pagar a la empresa contratista. 
En este contexto, cabe señalar desde ya que determinados contratos no sólo generan obligaciones para las partes que los celebran, sino que en virtud de lo establecido en la ley aquellos crean obligaciones respecto de terceros ajenos al contrato, los que, en la generalidad de los casos, se encuentran en una posición particular en relación al vínculo contractual. Si bien en este caso se puede sostener que se está en presencia de obligaciones legales y no contractuales, lo cierto es que el estatuto que se debe invocar para exigir su cumplimiento es el de la responsabilidad contractual, puesto que éste es el estatuto general en nuestro ordenamiento jurídico. Es más, en el caso concreto, la necesidad de asilarse en el referido estatuto jurídico aparece más que justificada puesto que las eventuales obligaciones cuyo incumplimiento de imputa a la demandada han tenido su origen en una serie de actos jurídicos de origen contractual, que finalmente redundan en una obligación prevista en la ley para quien no fue parte de aquellas convenciones. 
Así, a la luz de los planteamientos formulados en la demanda, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso permiten a esta Corte desechar la acción principal, pues el principio iura novit curia permite que el juez, sin apartarse de la causa de pedir contenida en las pretensiones de cada litigante, determine el derecho aplicable a la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. 
   Séptimo: Que una vez asentado lo anterior se debe analizar el contenido de la demanda subsidiaria, en que se invoca el estatuto de la responsabilidad contractual de la demandada y se ejerce la acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios prevista en el artículo 1489 del Código Civil, fundándose además en el artículo 241 del Código de Comercio y 2389 del Código Civil. 
En esta materia cabe señalar que, tal como lo sostiene el demandante, las escrituras públicas suscritas el 7 de septiembre de 2007, descritas en las letras b) y d) del fundamento tercero, contienen dos actos jurídicos: a) Un mandato especial irrevocable y b) Una prenda sobre créditos; en consecuencia, se analizarán los efectos que generó cada uno de ellos, por separado.
    Octavo: Que conforme al artículo 2116 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, llamándose comitente o mandante la persona que confiere el encargo, y apoderado, procurador o mandatario quien lo acepta. 
  El demandante sostiene que el mandato contenido en la escritura pública suscrita entre su representada y la sociedad constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada, debidamente notificado a la demandada, constituye un mandato irrevocable otorgado en conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código de Comercio, norma que señala que el comitente –mandante- no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros. Pues bien, el análisis de las cláusulas contractuales permite concluir que en el caso concreto el mandatario, Banco de Chile, se constituyó en un diputado para el pago, encargándosele percibir los dineros que debía pagar el SERVIU X Región, mandato al que efectivamente se le otorgó el carácter de irrevocable, pues en la especie aquél constituía una garantía para la entidad bancaria, quien debía aplicar los dineros percibidos al pago de las obligaciones contraídas por la empresa constructora para con el Banco, en la medida que estuviesen pendientes. 
Sin embargo, tal circunstancia es irrelevante para efectos de la decisión de la litis, pues es indiferente que se esté en presencia de un mandato simple o un mandato irrevocable, puesto que lo trascendente es que el mandato es un contrato que no genera obligaciones, de origen contractual o legal, que recaigan sobre terceros extraños al pacto. En consecuencia, aun cuando aquél fuera notificado al demandado, lo cierto es que por este acto aquel no quedaba obligado a pagar exclusivamente al mandatario. 
    Noveno: Que prosiguiendo con el análisis cabe referirse al segundo acto contenido en las escrituras públicas otorgadas el 7 de septiembre de 2007, esto es, la prenda sobre créditos. En efecto, en la cláusula sexta de ambos contratos se establece que con el objeto de garantizar las obligaciones que adeuda o adeudare al Banco de Chile la sociedad constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada constituye prenda sobre el crédito que tiene o llegare a tener en contra del SERVIU X Región en virtud de los contratos de construcción descritos en las letras b) y d) del fundamento tercero. Se deja constancia en la cláusula séptima que la empresa constructora hace entrega en ese acto del título en que consta el crédito prendado al Banco de Chile.
Como se observa, en cada una de las escrituras públicas analizadas las partes constituyen una prenda sobre créditos, actuación que encuentra sustento normativo no sólo en la libertad contractual, sino que se trata de un contrato expresamente previsto en nuestra legislación. En efecto, la prenda civil es un contrato real, accesorio, que se perfecciona por la entrega del bien constituido en prenda. El inciso primero del artículo 2384 del Código Civil dispone que “por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito”, mientras que el artículo 2386 del referido texto legal señala: “Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor”. 
Ahora bien, el caso específico de prenda sobre créditos se encuentra previsto en el artículo 2389 del Código sustantivo, que establece: “Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos”. 
   Décimo: Que de la norma antes transcrita surgen los requisitos específicos para constituir la prenda sobre créditos: a) que se entregue el título en que conste el crédito y b) que se notifique al deudor del crédito prohibiéndole que pague en otras manos.
   Undécimo: Que el primer requisito en el caso concreto se cumplió puesto que en la cláusula séptima del contrato que constituye la prenda se deja constancia de la entrega al Banco de Chile del título en que consta el crédito prendado. 
Duodécimo: Que respecto del cumplimiento del segundo requisito, esto es la notificación al deudor, consta en autos que esta exigencia se verificó pues un notario público notificó al SERVIU X Región el contrato que contiene la constitución de la prenda sobre un crédito. En efecto el referido órgano público ostentaba el carácter de deudor, pues es él quien debía pagar los dineros correspondiente al precio de construcción de las viviendas pactado en los contratos de construcción descritos en las letras a) y c) del fundamento tercero, a través de anticipos según el avance de las obras, pago que inicialmente debía realizarse a la empresa constructora con cargo a los dineros que forman parte de los subsidios habitacionales con que se financian mayoritariamente las obras encargadas por los comités habitacionales. 
No es óbice para esta conclusión la circunstancia de
no haber suscrito el SERVIU X Región los contratos de construcción que originan la obligación de pago, toda vez que en tales instrumentos se establece una serie de obligaciones que la empresa debe cumplir cuyo supervigilancia corresponde al SERVIU, se precisa además la obligación de la empresa constructora de constituir garantía de fiel cumplimiento a nombre del órgano público, todas cuestiones que corresponden al cumplimiento del Decreto Supremo N° 174, año 2005 del Ministerio de Vivienda, Urbanismo y Construcción, que reglamenta el programa de Fondo Solidario para la vivienda, bajo cuya modalidad se suscriben los contratos de construcción que generan la obligación de pago. En este aspecto, cabe señalar que es el mencionado Decreto Supremo el que en su TÍTULO XIII regula el pago del subsidio y de los anticipos, reglamentando en su párrafo segundo los “anticipos a cuenta del subsidio para financiar la ejecución física”. Así, en sus artículos 53 y 54 se establecen los requisitos específicos para proceder al pago de los anticipos, los que se realizarán por el SERVIU a cuenta del pago de subsidio. Como se observa, es la ley la que genera la calidad de deudor del demandado, pues es él quien una vez acreditados todos los requisitos que hacen procedente el anticipo para financiar la ejecución de la obra, debe pagarlos. 
Por lo demás, cabe señalar que fue el propio demandado quien reconoció que la notificación del contrato de prenda generó la obligación de pagar al Banco de Chile, toda vez que dictó dos resoluciones que así lo establecen: a) Resolución N° 511 de 10 de abril de 2008 que aprobó el pago de un anticipo en favor del Banco de Chile derivado del contrato de construcción de viviendas del Comité Habitacional N° 2 El Arrayán; si bien tal Resolución fue dejada sin efecto a través de la Resolución N° 1842 de 20 de octubre de 2008, ello respondió a la circunstancia de haberse puesto término anticipado al contrato de construcción por abandono de las obras, habiéndose además ordenado el cobro de las boletas de garantía; b) La Resolución N° 1611 de 20 de octubre de 2007 que aprueba el pago de un tercer anticipo de UF 4.482,8 relacionado con el contrato de construcción de viviendas para el Comité Habitacional Polloico. Tal resolución fue modificada a través de la Resolución N° 1617 de 20 de octubre de 2007, ordenando el pago de UF 4.482,8 a Eurocapital S.A., reduciendo el monto a pagar al Banco de Chile a UF 160. Lo importante es que las referidas resoluciones, que establecían pagos en favor del Banco de Chile, según se deja constancia en sus considerandos, se sustentan en la notificación del mandato especial irrevocable y la prenda sobre crédito suscrita entre el Banco de Chile y la sociedad constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada. 
En este mismo orden de ideas cabe señalar que si bien en las actas de notificación no se dejó constancia expresa de la prohibición de pagar a terceros, ello no es obstáculo para tener por cumplido el requisito que se viene examinando, toda vez que es consustancial a la prenda sobre crédito la prohibición de pagar a terceros, pues justamente tal prohibición le otorga el carácter de garantía. Así, si al deudor se le notifica la constitución de aquella, se produce el efecto que le es propio: “queda prohibido pagar en otras manos”. En consecuencia, la omisión de la formalidad de dejar constancia en el acta de la prohibición referida es intrascendente, toda vez que lo relevante es que se puso en conocimiento del deudor la constitución de la prenda, cumpliéndose el requisito establecido en la ley. Lo anterior se impone en virtud del principio de la buena fe, puntal de nuestro ordenamiento jurídico en que se sustenta la doctrina de los actos propios que impide “actuar de una manera que resulte contradictoria con la confianza justificada que había generado en un tercero una conducta anterior del titular del derecho”. (Enrique Barros B., “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, p. 637). En efecto, no es lícito asilarse en el incumplimiento de una formalidad menor para incumplir una obligación impuesta por la ley después que ha sido la misma parte quien la reconoció, tal como ocurre en el caso de autos en que la demandada reconoció el carácter de acreedor prendario de la actora a través de la dictación de las resoluciones que fueron expuestas en el párrafo precedente.
   Décimo tercero: Que una vez asentado lo anterior, esto es que en el caso concreto se han cumplido los requisitos previstos por el legislador para constituir la prenda sobre créditos, se debe consignar que ésta produce un efecto que es esencial para decidir la litis, pues la notificación de la prenda civil sobre un crédito al deudor del mismo genera una prohibición de origen legal que pesa sobre este último –SERVIU X Región- toda vez que, en términos de la ley, no debe pagar “en otras manos” que no sean las del acreedor prendario. En otras palabras, el SERVIU X Región que es el deudor del crédito prendado quedó desde el momento de la notificación obligado a pagar al demandante cualquier desembolso que debiera realizar en favor de la empresa contratista. De modo que, si así no lo hizo, el pago carecería de valor, teniendo aplicación el aforismo “quien paga mal, paga dos veces”, por lo que es desde esta perspectiva que se debe analizar si existió la obligación de pago específico al actor con miras a resolver la acción de cumplimiento impetrada.
    Décimo cuarto: Que se agregaron a estos autos copia de instrumentos públicos que dan cuenta de autorizaciones del SERVIU X Región para el pago de anticipos, las que fueron otorgadas en una fecha anterior a aquella en que se constituyó legalmente la prenda, esto es el 27 de septiembre de 2007. De los pagos descritos en los números 2, 3 y 8 del fundamento trigésimo séptimo del fallo en alzada, los dos últimos corresponden a pagos que se verifican a la empresa constructora, los que, por ser previos a la constitución de la prenda, no generan responsabilidad para el demandado, ya que en esa época no existía la obligación de pagar anticipos al actor. El pago descrito en el número 2, si bien también comparte la característica de ser anterior a la notificación, éste además no puede originar la responsabilidad reclamada puesto que corresponde al pago que se realiza a la EGIS Vigo para la adquisición del terreno en que se construirían las viviendas sociales encargadas por el Comité Habitacional Nº 2 El Arrayán, lo que se encuentra expresamente previsto en el artículo 52 del Decreto Supremo N° 174, año 2005, Ministerio de Vivienda, Urbanismo y Construcción.
    Décimo quinto: Que se han incorporado en autos copias de documentos públicos que acreditan la autorización de pagos que se efectuaron con posterioridad a la notificación de la prenda y antes del término anticipado de los contratos de construcción. En tal situación se encuentran: 
I) Pago de un segundo anticipo, relacionado con el contrato de construcción de viviendas para el Comité Habitacional N° 2 El Arrayán, que se dispone en favor de la sociedad  constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada por un total de UF 7.114,87, aprobado por Resolución N° 1632 de 31 de octubre de 2007.
II) Pago de un tercer anticipo, relacionado con el contrato de construcción de viviendas para el Comité Habitacional N° 2 El Arrayán, que se dispone en favor de la sociedad  constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada por un total de UF 7.114,87, aprobado por Resolución N° 2000 de 19 de diciembre de 2007 que modifica la Resolución N° 1632 de 31 de octubre del mismo año.
III) Pago de un cuarto anticipo, relacionado con el contrato de construcción de viviendas para el Comité Habitacional N° 2 El Arrayán, que se dispone en favor de la sociedad constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada por un total de UF 7.114,87, aprobado por Resolución N° 227 de 22 de febrero de 2008.
IV) Pago de un tercer anticipo de U.F 4.642,8 relacionado con el contrato de construcción de viviendas para el Comité Habitacional Polloico, aprobado por la Resolución N° 1611 de 20 de octubre de 2007 y modificada por la Resolución N° 1617 de 20 de octubre de 2007 que dispone que la suma antes referida debe ser pagada de la siguiente forma: UF 4.482,8 a Eurocapital S.A. atendida la notificación anterior de la cesión de un crédito efectuada por la empresa constructora y UF 160 en favor del Banco de Chile.
   Décimo sexto: Que los pagos descritos en los literales I, II, y III del fundamento precedente fueron efectuados directamente a la sociedad constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada, a pesar de que a la fecha en que se ordenan el demandado había sido notificado de la constitución de la prenda sobre el crédito, por lo que le estaba prohibido pagar directamente a la sociedad constructora, debiendo necesariamente pagar al acreedor prendario, que en el caso concreto era el demandante, lo que no realizó. En consecuencia, tal pago es nulo, pues la ley lo prohíbe, por lo que no produce ningún efecto liberatorio. 
Así, tal pago es inoponible al actor, a quien le asiste el derecho a impetrar por la solución del crédito prendado, puesto que la autorización de los anticipos da cuenta de que se cumplieron todos los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, por lo que son exigibles. En efecto, el artículo 12 del Decreto Ley N° 776 (vigente en lo relativo a la realización de las prendas con desplazamiento sobre créditos) establece que si la prenda consistiere en un crédito por una suma de dinero, el acreedor prendario deberá cobrarlo a su vencimiento conforme a las reglas generales del derecho, refiriendo que las cantidades que perciba las podrá aplicar directamente al pago de su propio crédito, si éste fuera de igual naturaleza, debiendo con posterioridad rendir cuenta a su deudor. En consecuencia, es esta norma la que expresamente consagra para las prendas sobre créditos la facultad de cobrar directamente sin necesidad de acudir al procedimiento de realización de prenda contemplado en el mismo cuerpo legal.
   Décimo séptimo: Que respecto del pago descrito en el literal IV) del fundamento décimo quinto, cabe señalar que no correspondía entregar al actor las UF 4.482,8 que fueron pagadas a Eurocapital S.A., toda vez que dicho pago se sustentó en la notificación de la cesión de un crédito de parte de la sociedad constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada a la referida entidad, la que fue notificada al deudor –SERVIU X Región- con anterioridad a la constitución de la prenda, el 3 de agosto de 2007. En cuanto al resto de los dineros correspondiente a este anticipo –UF 160- su pago se aprobó en favor del actor fundado justamente en su calidad de acreedor prendario.
  Décimo octavo: Que, finalmente, existieron dos pagos que se efectuaron en favor de la EGIS Vigo, uno por la suma de $36.621.044 autorizado por Resolución N° 647 de 29 de abril de 2008, relacionado con el contrato de construcción de viviendas para el Comité Habitacional N° 2 El Arrayán y otro por la suma de $7.065.288, aprobado por Resolución N° 1105 de 2 de julio de 2008, ambos para cubrir las remuneraciones pendientes que mantenía la sociedad constructora con sus trabajadores debido a la paralización y abandono de las obras. Al respecto se debe consignar que tampoco correspondía al Banco de Chile exigir el pago de tales sumas, toda vez que su pago se dispuso con posterioridad a la fecha en que se produce el abandono de las obras para el cumplimiento de obligaciones laborales de la sociedad constructora, por lo que tal pago no se sustenta en el cumplimiento del requisito específico que permite girarlo a la sociedad, esto es, en un avance físico de la obra. En este aspecto, cabe puntualizar que en el caso de contrato de construcción de viviendas suscrito por el Comité Habitacional Polloico, el pago fue ordenado con posterioridad al término anticipado del contrato de construcción y en el del Comité El Arrayán se aprobó un día antes de su término, por lo que el órgano público demandado no pudo disponer su pago en favor de la empresa constructora, ni tampoco en favor del acreedor prendario, pues éste no tiene más derechos que los que le correspondían a la primera. En consecuencia, aun cuando eventualmente tales pagos se realizaron al margen de la legislación, no está el actor legitimado para reclamar su pago. 
   Décimo noveno: Que atendido lo antes reflexionado, esta Corte es del parecer de acoger parcialmente la acción de cumplimiento ordenando el pago de las sumas indebidamente pagadas a la sociedad constructora Cordero, Correa y Compañía limitada, expuestos en los literales I, II y III del considerando décimo quinto. 
   Vigésimo: Que en relación a la indemnización de perjuicios solicitada, cabe señalar que el incumplimiento de las obligaciones o su cumplimiento imperfecto genera, entre otros efectos, que deba satisfacerse la prestación de manera voluntaria o forzadamente, en naturaleza o por equivalencia. Al respecto cabe señalar que para el caso concreto se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, puesto que existe un incumplimiento imputable de la obligación de pago que pesaba sobre la demandada. 
En el libelo se demanda el pago de los intereses, identificándolos como lucro cesante. En esta materia se
debe consignar que al estar en presencia de obligaciones dinerarias, el perjuicio patrimonial moratorio es evidente y se encuentra consagrado en el artículo 1559 del Código Civil, norma que dispone las reglas a las que se sujeta la determinación de los perjuicios por mora si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, estableciendo la procedencia del pago de intereses, por lo que se accederá a tal rubro ordenando el pago de los intereses desde que el deudor fue constituido en mora, lo que ocurrió con la notificación de la demanda el 2 de abril de 2009, pues no existe en estos autos prueba que acredite que el SERVIU X Región fuera interpelado para el pago del crédito con anterioridad a la referida fecha.
    Vigésimo primero: Que además el actor solicita el pago del daño moral, rubro que será desestimado toda vez que el demandante no rindió prueba alguna con el objeto de justificar su procedencia. 

Y de conformidad además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas citadas:

I.- Se desestima el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 328.
II.- Se revoca la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 288, sólo en cuanto se condena al demandado al pago de la suma de 21.344,64 Unidades de Fomento.
III.- La suma cuyo pago se ordena generará intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor fue constituido en mora, esto es el 2 de abril de 2009.
IV.- No se condena en costas al demandado por no haber sido completamente vencido.
Se previene que la Ministro señora Egnem, si bien concurre a la decisión, no comparte lo expuesto en el considerando sexto precedente y calificaciones posteriores del fallo en el mismo sentido, por cuanto, a su juicio, el análisis y conclusiones alcanzadas han de enmarcarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por las siguientes razones: 
a) Quien previene está de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos noveno a décimo tercero respecto de la constitución de prenda sobre créditos y el efecto que produce su notificación al deudor. 
b) Que en este contexto, lo trascendente es haber establecido como hecho que el deudor del crédito prendado fue notificado de su obligación legal de pago al acreedor prendario; en consecuencia, nació para él la obligación de pagar los anticipos derivados de los contratos de construcción, al actor. Tal obligación tiene un origen legal y no contractual, por lo que no puede analizarse la obligación de la demandada en el marco de este último estatuto. 
En efecto, la obligación que se reclama del ente demandado no nació de convención alguna ni de la voluntad de obligarse por parte de SERVIU X Región, sino de los efectos que la ley ha previsto para el evento de haber  sido este último notificado de la prenda sobre el crédito. Sobre este particular el profesor Enrique Barros Bourie, en el Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, página 1070, en un párrafo que la disidente comparte plenamente en su contenido, ha sostenido que: “Con todo, la obligación legal no tiene su fuente en la convención ni su contendido puede estar determinado por las partes, de modo que no le resultan aplicables las reglas de los contratos que tienen por preciso supuesto un acuerdo voluntario. Ese es particularmente el caso respecto de la limitación de la
responsabilidad a los perjuicios previsibles. Eso lleva a suponer que las condiciones y efectos de la responsabilidad son las de la responsabilidad extracontractual”.
Añade luego el texto que: “De eso también se sigue que la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones legales debe ser construida con criterios típicos de la responsabilidad extracontractual”. 

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por rechazar las acciones principal y subsidiaria, fundado en lo expuesto en su voto de minoría del fallo de casación que antecede y teniendo en cuenta, además, las siguientes consideraciones:
1°) Que como se señaló anteriormente, las acciones incoadas se dirigen en contra del SERVIU X Región, órgano que integra la Administración del Estado que se rige por el principio de legalidad. 
2°) Que este disidente ya se pronunció respecto de la improcedencia de la acción por responsabilidad extracontractual, según se expuso en el voto de casación, toda vez que en estos autos no sólo no fue probada la falta de servicio de la demandada, sino que además tal
factor de imputación ni siquiera fue invocado por el actor, pues no existe en la demanda ninguna referencia al artículo 42 de la Ley N° 18.575.
3º) Que, en consecuencia, cabe referirse a la demanda por responsabilidad contractual intentada. Al respecto se debe consignar que el SERVIU X Región no fue parte en el contrato de prenda suscrito entre el Banco de Chile y la Sociedad Cordero, Correa y Compañía Limitada. Ahora bien, sostiene el actor que en virtud del artículo 2389 del Código Civil el deudor del crédito sólo puede pagar al acreedor prendario desde que se notifica la prenda. Lo anterior es correcto; sin embargo, la situación teórica expuesta no se configura en la especie.
En efecto, el SERVIU X Región, demandado en autos, no fue parte de los contratos de construcción suscritos entre la sociedad constructora, la Egis Vigo y los comités habitacionales. Lo anterior es trascendente, toda vez que de ello deriva que la prenda sobre el crédito no esté legalmente constituida, pues no se ha notificado al deudor que consta en el título su prohibición de pagar a otras personas que no sean el acreedor prendario; en consecuencia, no nació la obligación de pagar exclusivamente al actor, por lo que el servicio demandado pudo pagar válidamente al acreedor del crédito, esto es a la empresa contratista. 
En este punto es importante recalcar que es irrelevante que el Decreto Supremo N° 174 establezca que el SERVIU es el encargado de pagar los anticipos conforme al avance de la obra, pues lo esencial es que él no es el deudor que consta en el título, requisito específico que establece el artículo 2389 del Código Civil; quienes tienen tal carácter en el título son el comité habitacional respectivo y la EGIS que actúa como intermediaria. 
4°) Que, por otro lado, no puede soslayarse que para la constitución de la prenda sobre créditos no sólo es indispensable notificar al deudor, sino que en el acto de notificación se debe poner en su conocimiento que se prohíbe que pague en otras manos. Este requisito tampoco se cumplió, puesto que, según consta en las actas de notificación que rolan en autos, el ministro de fe se limitó a entregar copia del contrato que constituye la prenda, sin que se deje constancia de haber informado que le queda prohibido pagar a terceros. Tampoco es posible entender que por la sola entrega de la copia del contrato que constituye la prenda se pueda entender cumplido el requisito, pues en ninguna de las cláusulas contractuales se establece siquiera que el SERVIU queda impedido de pagar a la sociedad constructora. Por el contrario, las partes expresamente se representan, en la cláusula segunda, la posibilidad que los dineros los reciba la referida sociedad constructora, estableciendo que en ese caso es ésta quien tendrá la obligación de poner los dineros a disposición del actor.
5°) Que, en consecuencia, no es efectivo que la prenda sobre crédito haya sido bien constituida, por lo que no nació la obligación legal de pagar exclusivamente al acreedor prendario. De modo tal que no puede imputarse al SERVIU X Región incumplimiento de sus obligaciones. En este aspecto es importante la calidad de órgano de la Administración del demandado, quien debe respetar en sus actuaciones el principio de legalidad, por lo que sólo podía pagar los anticipos a quien designa la ley. 
Es por ello que al ser requeridos los anticipos por la empresa constructora Sociedad Cordero, Correa y Compañía Limitada, la demandada debió pagarlos, pues se cumplían todos los presupuestos establecidos en el Decreto Supremo N° 174, siendo el requirente la empresa que, conforme lo referían los contratos de construcción, estaba habilitada para percibirlos. 
6°) Que, como colofón, se debe señalar que si bien se notificó a la demandada del contrato que contenía el mandato especial irrevocable y la prenda, tal acto no generó la obligación de pago exclusivo al actor, pues tal como se reflexionó en el considerando octavo del fallo de remplazo que antecede, el mandato no genera la obligación de pago exclusivo al mandatario y la prenda no llegó a constituirse legalmente, por lo que no existía impedimento para pagar los anticipos a la empresa constructora Cordero, Correa y Compañía Limitada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval y de la prevención y disidencia, sus autores.

Rol N° 15.320-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 12 de noviembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.