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viernes, 19 de diciembre de 2014

seis de noviembre de dos catorce

Puerto Montt, seis de noviembre de dos catorce.

Vistos:
En antecedentes 1340007361-3, RIT T-2-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, caratulado “ Soto con Corporación Municipal de Ancud para la Educación Salud y Atención al Menor de Ancud” el abogado Sr. Javier Alejandro Aguirre Moya, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza Suplente de dicho tribunal Sra. Macarena Bobadilla García, en cuanto acoge la acción de tutela laboral interpuesta por el trabajador Julio Soto Chavarría, en los términos declarados en la referida sentencia. 

Que el recurso de nulidad interpuesto en primer término, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que, según el recurrente, el tribunal del grado infringió el artículo 19 Nº2 y Nº3, 76 y 77, de la Constitución Política de la República, y vulneró los derechos y garantías constitucionales que tiene todo litigante, arrojándose más atribuciones y negocios que no están sometidos a su competencia por el legislador, es decir, alega la incompetencia del Juzgado del Trabajo, y que ello habría ocurrido desde que se acoge a tramitación la demanda, prorrogándose el tribunal más competencia que la otorgada por la ley.
Argumenta que los supuestos derechos vulnerados y que se encuentran denunciados en la acción de tutela, apuntan a un sumario administrativo llevado en contra del demandante e instruido por su empleador, donde se cuestiona que dicho sumario no cumple con los requisitos; que no correspondía un sumario sino que una investigación sumaria; que el Fiscal no tenía el mismo grado jerárquico, señalando que todo lo cual se encuentra dentro de la normativa vigente del Estatuto Docente, por lo que no se entiende en virtud de qué norma podría un tribunal laboral adquirir competencia para conocer de una cuestión cuya materia es eminentemente administrativa, y por tanto fuera del derecho laboral.
  Agrega que resulta improcedente la aplicación supletoria del Código del Trabajo, entre otras materias, a los contratos de los profesionales de la educación, respecto del término de la relación laboral, por tener estos aspectos una 
regulación especial en el Estatuto Docente.
Solicita se invalide el procedimiento ya sea en forma parcial, señalando la instancia de continuación del juicio. En subsidio, solicita se invalide el procedimiento en su totalidad, en ambos con la nulidad de la sentencia, y en subsidio, se invalide la sentencia, dictando una de reemplazo, y en definitiva se rechace la demanda de autos.    
En subsidio, el mismo recurrente fundamenta la nulidad en la causal la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto cuando haya sido pronunciada (la sentencia) con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo.
Al respecto el recurrente señala que da por reproducidos cada uno de los argumentos esgrimidos en lo principal de su escrito.
Se reclama que la sentenciadora no sopesa en forma adecuada la prueba rendida y que durante todo el procedimiento la demandante denuncia vicios de un sumario administrativo y la instrucción de éste, lo cual en ningún  momento de la sentencia se ven conectados con la prueba rendida y con los actos vulneratorios en el sentido solicitado en la demanda.
Agrega que no se concluye cual ha sido la interpretación y valoración de la testimonial rendida por la demandada, y de qué forma se valoró la absolución de posiciones de los demandantes; no se concluye cual fue la valoración a los hechos no controvertido.
Señala que el fallo se contradice en los numerales séptimo al décimo primero, infringiendo los artículos 1, 420, 485, 493 del Código del Trabajo, donde se invierte la carga probatoria a todos los puntos a probar. Indica que la falta de apreciación de la prueba en sentido formal, ha llevado a la sentenciadora a fallar en contra de su representada influyendo los vicios en o dispositivo del fallo.
Agrega que la sentencia no se han apreciado las reglas de la sana crítica en virtud de las máximas de la experiencia, dado que el mismo juez ya ha dictado resoluciones favorables en idénticas situaciones como por ejemplo en la 
causa Rit T-4-2011, donde en definitiva rechaza la demanda desde que el pronunciarse acerca un sumario administrativo escaparía de su competencia.
Termina solicitando acoger el recurso de nulidad, dictando sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda en todas sus partes con costas. 
  Asimismo, en subsidio, el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, " Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, 495 o 501 inciso final de este Código...", en relación con lo dispuesto, en el artículo 459 número 4 y 5 del estatuto laboral.
El recurrente da por reproducido los argumentos esgrimidos en lo principal de su escrito.
Señala que la sentencia omite las razones jurídicas para rechazar la incompetencia del tribunal, influyendo sustancialmente, dado que el tribunal sabía que la denuncia tenía que ver exclusivamente con la instrucción de un sumario administrativo, que se denunciaban supuestos vicios que nada tiene que ver con la vulneración de derechos que establece el legislador en materia laboral sino que con tema administrativos, de los cuales esta sede carece de competencia.
Termina solicitando que se acoja el recurso de nulidad, se dicte sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que se acoge el presente recurso de nulidad y se enmiende el fallo en el sentido que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas, o lo que V.S.I estime pertinente de acuerdo al mérito de autos dictando la sentencia de reemplazo que corresponde.
Y teniendo presente.
Primero: Que el recurso de nulidad, con arreglo a los artículos 474, 479 y 480 del Código del Trabajo, debe interponerse por escrito ante el tribunal a quo, en el plazo de diez días a contar de la notificación a la parte, expresar el vicio que se reclama o la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según sea, y en este caso, señalar además de qué modo las infracciones le ley influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo. En lo no previsto rigen supletoriamente las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil y según esto y lo que dispone el inciso final del artículo 480, debe contener peticiones concretas.
Segundo: Que, en lo que respecta a las peticiones concretas que se someten a consideración del tribunal, cabe tener presente que en materia procesal orgánica la competencia que la ley asigna a los órganos jurisdiccionales es de derecho estricto, cuestión que implica que al ejercer un recurso como es el objeto de este estudio, se debe señalar en forma inequívoca y con precisión las facultades que en un determinado caso le son entregadas al tribunal llamado a conocerlo.
Tercero: Que, el recurso interpuesto por la demandada en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, a juicio de estos sentenciadores no contiene las peticiones concretas en la forma que establece la ley, toda vez que lo que le pide a esta Corte es que, se “invalide el procedimiento ya sea en forma parcial, señalando la instancia de continuación del juicio. En subsidio, solicita se invalide el procedimiento en su totalidad, en ambos con la nulidad de la sentencia, y en subsidio, se invalide la sentencia, dictando una de reemplazo, y en definitiva se rechace la demanda de autos”, es decir, en concreto, el recurrente pretende que se anule el  procedimiento en forma parcial, en subsidio se invalide en forma total y en subsidio, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, peticiones que aun cuando se plantean en forma subsidiaria, no se condicen con la naturaleza de derecho estricto y excepcional que mantiene el recurso en estudio, lo que, a la luz del contenido íntegro de éste, resulta ciertamente una petición equívoca, contradictoria, o, al menos, confusa. Además, el recurrente no precisa el estado en que pide que quede el proceso en el evento de acceder a lo nulidad del procedimiento, sea ésta total o parcial, transformándose de esta manera, en una petición incompleta.
Cuarto: Que, de esta manera, oídos los intervinientes que concurrieron a estrados,  revisada la sentencia impugnada y analizado el libelo de nulidad, se ha logrado establecer que el recurso intentado no contiene peticiones concretas en los términos exigidos por el legislador, por lo que resultan motivos bastantes para desestimar el recurso deducido en estos autos.
Quinto: Que, en subsidio el recurrente, fundamenta la nulidad en la causal la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, " cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Al respecto, en síntesis, el recurrente reclama la manera de interpretar y valorar la prueba rendida, y denuncia que la sentenciadora infringió el principio de no contradicción (considerando séptimo al décimo tercero) y las máxima de la experiencia.
Sexto: Que, como se ha sostenido reiteradamente por estos sentenciadores, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente debe exigirse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda y de qué manera han influido en lo dispositivo de la sentencia; lo que en el caso del presente recurso intentado no acontece, puesto que de su lectura no resulta posible extraer la forma concreta en que se ha producido la infracción y cómo ha influido en lo dispositivo de la sentencia, desde que se ha limitado a definir el concepto de lógica tanto doctrinaria como jurisprudencialmente y a enunciar que se han vulnerado las máximas de la experiencia, pero en ningún momento, ni al argumentar respecto de los vicios específicos de la sentencia  ni en la secuela del respectivo escrito de nulidad, aterriza este análisis a la forma precisa y circunstanciada en que se ha producido la infracción y de cómo ha influido en lo dispositivo de la sentencia.
Séptimo: Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio de la lógica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las  exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada.  
Octavo: Que de esta manera, el recurso de nulidad por la causal invocada, será rechazado.
Noveno: Que, por último, en subsidio, el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459...", en relación con lo dispuesto, en el artículo 459 número 4 y 5, reclamando que la sentencia omite las razones jurídicas para rechazar la incompetencia del tribunal.
Décimo: Que, la causal de nulidad será desestimada puesto que, como consta del audio, la incidencia de incompetencia fue debidamente resuelta y rechazada al inicio de la audiencia de juicio, es decir, con antelación a la dictación de la sentencia, mediante resolución fundada, la que incluso, fue motivo de reposición, recurso que fue también rechazado, de tal manera, que dicha discusión, análisis y resolución, resultaba ajeno a la sentencia impugnada.
De esta manera, el recurso de nulidad por la causal invocada, no puede prosperar.

En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Javier Alejandro Aguirre Moya, en contra de la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza Suplente del Juzgado de Letras de Letras de Ancud Sra. Macarena Bobadilla García, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por 
estimar que el recurrente tuvo motivos plausible para alzarse.

Regístrese y notifíquese.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García.

Rol N ° 121-2014 Ref. Laboral.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.