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martes, 4 de octubre de 2016

Recurso de apelación en materia de ejecución laboral, limitado por art. 472 del Código del Trabajo

Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que, a fojas 1 comparece doña Jimena Jara Oyarzo, abogado, domiciliada en calle Urmeneta 305 of. 803 de esta ciudad, quien actuando en representación de la parte ejecutante en los autos sobre cobranza laboral caratulados “Piticar con Bahamonde” Rit C-174-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, deduce recurso de hecho en contra de resolución de 20 de abril de 2015, mediante la que el citado tribunal deniega recurso de apelación interpuesto por su parte, en forma subsidiaria a reposición. Solicita por esta vía se declare admisible el citado recurso. 

Explicita que fue denegado el recurso de apelación, no obstante fue deducido en tiempo y forma en contra de una resolución apelable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 432 del Código del Trabajo. 
Refiere que el tribunal fundamentó su negativa en lo señalado en el artículo 472 del Código del Trabajo, cuestión a juicio de la actora, equivocada e improcedente, puesto que tal precepto se aplica al recurso de apelación ejercido en contra de sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, de acuerdo al artículo 476 del Código del Trabajo, sin embargo, no es aplicable al recurso deducido por su parte, esto es, presentado en forma subsidiaria al recurso de reposición, de acuerdo al mencionado artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en la especie, por remisión expresa del artículo  432 del Código del Trabajo.
Explicita que en el caso que nos ocupa, su parte ha deducido recurso de apelación en forma subsidiaria al recurso de reposición en contra de un auto o decreto que altera la sustanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley, puesto que impone a su representada, previamente a proponer la tasación para la subasta de un bien inmueble, se proceda al embargo del mismo, a pesar de  que la misma propiedad se encuentra afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos del artículo 290 Nº 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, la resolución impugnada pretende imponer a su parte, una reiteración de actos jurídicos procesales de idéntica naturaleza, esto es, embargar un bien ya sujeto a una medida precautoria, sin embargo su parte estima que no se requiere tal embargo para proceder a su realización. 
Sostiene que la resolución altera la sustanciación regular del juicio puesto que el procedimiento de ejecución debe sujetarse, en lo no regulado expresamente en los artículos 476 a 472 del Código del Trabajo, por lo dispuesto 
en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, cuya regla 3ª dispone: “Si la sentencia manda a pagar una suma de dinero se ordenará sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos… o se dispondrá previamente la realización de bienes que estén garantizando el resultado de la acción”. Añade la norma que”…si no hay bienes que estén garantizando el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo a las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento…”. 
Conforme a lo expuesto, finaliza solicitando se acoja el recurso declarando que procede la apelación denegada.
2°.- Que, a fojas 4 se declara admisible el recurso.
3°.- Que, a fojas 5 y 9 informa doña Marcia Yurgens Raimann, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, quien sostiene que efectivamente en los autos C-174-2012, dictó resolución con fecha 20 de abril de 2015, que rechazó el recurso de reposición y apelación subsidiario por el cual se impugnaba resolución de 15 de abril, lo anterior, fundado en lo dispuesto en los artículos 471 del Código del Trabajo, 235 inciso 1º Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 472 del Código del Trabajo, respectivamente. 
Adjunta copias autorizadas de la carpeta digital de los antecedentes en que incide el recurso.
      4°.- Que, a fojas 7 se traen los autos en relación. 
      5°.- Que, para la resolución del asunto, habrá que hacer presente que el  cumplimiento y la ejecución de títulos laborales, se encuentra regulado en el Párrafo cuarto del Título I del Libro V del Código del Trabajo, entre sus normas se destaca para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 472 que señala que: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este párrafo serán inapelables salvo lo dispuesto en el artículo 470”.
6°.- Que, del examen de los autos C-174-2012 procedentes del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, surge lo siguiente: 
Que, recaen en el procedimiento de cumplimiento de sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 mediante la que el mismo tribunal acoge la demanda presentada por don Eduardo Piticar Cuevas en contra de don Sergio Bahamonde Pérez, declarando que el despido de que fue objeto, no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, ha sido asimismo carente de causa legal, y condena a la demandada a pagar al actor las prestaciones que indica, que conforme a liquidación practicada en el mes de octubre de 2012, ascendían a $4.765.902.-
Que, a petición del actor, se decretó con fecha 4 de noviembre de 2014, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble inscrito a fojas 7547 N° 7213 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 el Código del Trabajo en relación al artículo 290 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. 
Que, consta asimismo que el apoderado del actor propuso como tasación del bien raíz embargado, para la subasta de la propiedad, el valor correspondiente a su avalúo fiscal, acompañando al efecto certificado de avalúo correspondiente al primer semestre de 2015, desestimando el tribunal dicha pretensión con fecha 15 de abril del presente, fundado en que el bien de que se trataba no había sido objeto de embargo. 
Que, en contra de esta resolución, la demandante presentó recurso de reposición, apelando en subsidio, solicitando sea dejada sin efecto la citada resolución, fundado en lo dispuesto en el artículo 235  inciso primero N° 3 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo tenor infiere que pueden darse situaciones al momento de iniciar el cobro de una suma de dinero, en cuyo caso, si no hay fondos retenidos, deben realizarse bienes del deudor, y respecto de éstos, si no existen bienes que garanticen el resultado de la acción, debe procederse a embargar bienes suficientes de la parte vencida, de acuerdo a las normas del procedimiento de apremio. 
Que, mediante resolución de 20 de abril de 2015, luego de rechazar el recurso de reposición, desestima también el recurso de apelación, citando lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo. 
7°.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, comparten estos juzgadores de mayoría lo resuelto por el tribunal recurrido teniendo presente que no resultan aplicables en la especie las normas del Código de Procedimiento Civil al encontrarse expresamente regladas en el Código del Trabajo las vías de impugnación y las resoluciones en contra de las cuales se pueden ejercer aquéllas, en los términos que fueran expresados en el motivo 5° del presente fallo.

    Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fojas 1 por doña Jimena Jara Oyarzo, en representación de la parte ejecutante en los autos sobre cobranza laboral caratulados “Piticar con Bahamonde” Rit C-174-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Pedro Campos Latorre, quien estuvo por acoger el recurso de hecho atendido lo dispuesto en los artículos 432 y 465 del Código del Trabajo, preceptos que se remiten a lo previsto en el artículo 235 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tampoco se requiere embargar bienes para disponer el pago al acreedor de lo adeudado, bastando para ello la sola existencia de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados, ya dispuesto en estos autos.  

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Presidente don Leopoldo Vera Muñoz.

Rol N° 25-2015

Dictada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a veintinueve de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.