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miércoles, 5 de octubre de 2016

Indemnización por daño no patrimonial. Exposición imprudente al daño

Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis. 

Vistos:
En estos autos Rol N° 20.172-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 523, se acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado a pagar a los demandantes la cantidad de $54.000.000 por concepto de daño no patrimonial, más reajustes e intereses, suma que considera una reducción de la indemnización de un 70% por la exposición imprudente al daño por parte de las víctimas.

La Corte de Apelaciones de Concepción conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, confirmó el fallo de primera instancia con declaración que la señalada reducción de la indemnización se disminuye a un 20% del total regulado y, en consecuencia, el monto final queda determinado en $152.000.000.
En contra de dicha sentencia, la Empresa de Ferrocarriles del Estado interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que cuatro de los demandantes –los padres y hermanos de la víctima Norma Jerez Saravia–, dedujeron recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
I-. En cuanto a los recursos deducidos por la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado.
Recurso de casación en la forma.
Primero: Que como primera causal de nulidad formal la parte de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en adelante EFE, hizo valer la prevista por el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, relativo a contener el fallo impugnado decisiones contradictorias. Para sustentar esta alegación esgrime que la sentencia de la Corte de Apelaciones expresa en lo decisorio que confirma la sentencia apelada con declaración que las sumas reguladas como indemnización, de acuerdo a lo razonado en el motivo trigésimo primero (reproducido del fallo de primer grado), quedan reducidas en un 20%. En concepto de la recurrente la circunstancia de confirmar el fallo apelado resulta ser incompatible con la decisión de disminuir el porcentaje de indemnización de un 70% a un 20% por exposición imprudente al daño. Expresa que en tal evento lo que procedía era revocar el fallo en alzada en relación al rubro relativo al monto a indemnizar.
Segundo: Que para desestimar la alegación recién expuesta basta consignar que la decisión medular del fallo de primer grado ha consistido en acoger la 
pretensión indemnizatoria de la parte actora, y por ende condenar a la demandada a resarcir los perjuicios no patrimoniales, lo que fue compartido por el tribunal de alzada.
En este contexto, si el tribunal de segundo grado ha considerado del caso hacer lugar a determinadas pretensiones contenidas en el recurso, como modificar el monto de los perjuicios a resarcir , el fallo contiene precisamente esa única decisión, esto es, confirmar la sentencia en alzada con la declaración modificatoria del valor que allí se expresa. Esta Corte ha indicado reiteradamente que es presupuesto básico para la configuración de la causal en análisis el que se contenga más de una decisión en la sentencia y que ellas resulten ser contrapuestas, de tal forma que no sea posible su cumplimiento, cuya, como se observa, no es la situación de la especie.
Tercero: Que la parte de EFE esgrimió en segundo término la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo de normas. Para fundarla expresó que el fallo impugnado no señala en ninguno de sus considerandos los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la disminución de la  reducción de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas por la exposición imprudente al daño. Tampoco se enuncian las leyes o principios de equidad que justifican esta disminución de un 70% a un 20%, lo que significó elevar sustancialmente el monto de las indemnizaciones que se ordenó pagar. Explica que de haberse procedido a una adecuada labor de fundamentación se habría concluido que procedía revocar el fallo en alzada eximiendo de responsabilidad  a EFE, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 108 y 144 en relación con el artículo 172 N° 10 de la Ley del Tránsito N° 18.290, o, a lo menos se habría concluido que procedía confirmar el fallo de primer grado sin disminuir el porcentaje de reducción del monto de la indemnización.  
Cuarto: Que en relación a lo expuesto cabe precisar que el legislador ha determinado las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las  enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y en su numeral 5°, la enunciación de las leyes o principios de equidad que sirven de sustento a la decisión.
Quinto: Que la relevancia de dar cumplimiento a lo previsto por la norma del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ya citada, ha sido acentuada por esta Corte Suprema a través de la dictación del Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, y todo ello en aras de la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. 
Sexto: Que en el marco precedentemente fijado es 
necesario precisar que en estos autos Patricio Enrique Muñoz Hernández, Rosa Isaura Melín Núñez, Claudia Alejandra Muñoz Melín y Sebastián Enrique Muñoz Melín, padres y hermanos de Daniela Muñoz Melín, además de Juan Jerez Cisterna, Norma Saravia Vergara, Valentina Jerez Saravia y Victoria Jerez Saravia, padres y hermanos de Norma Jerez Saravia, dedujeron demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, entre otras entidades y para lo que interesa a este análisis, en contra de Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE). 
La demanda se fundó en que el día 24 de agosto del año 2007, ocasión en que Daniela Muñoz Melín y Norma Jerez Saravia se dirigían al colegio en el que se desempeñaban como profesoras, en un automóvil conducido por la primera, al llegar al cruce ferroviario ubicado en la intersección de la Ruta 160 con calle Daniel Belmar, sector Boca Sur, fueron impactadas por un tren, falleciendo ambas.
Explicaron los demandantes que el accidente se produjo en un cruce ferroviario de alto tráfico en momentos en que no estaban funcionando ninguno de los tres sistemas de seguridad, esto es, la barrera, el semáforo y la presencia del guarda cruce. De este modo, ellas ingresan al cruce ferroviario enfrentando luz verde, barrera arriba, en ausencia del guarda cruzada y sin que el conductor del tren hiciera sonar el claxon. Indicaron además que en ese sector la línea férrea se torna curva, lo que impide ver a distancia si se acerca un tren ferrocarril.
Se expuso en la demanda que la Empresa de Ferrocarriles del Estado, es propietaria de las vías, por lo que le asiste la responsabilidad de colocar y mantener en funcionamiento las señalas reglamentarias y demás medidas de seguridad. Explican que esta entidad contrató los servicios de la empresa Comsa de Chile S.A. que proporcionaba el banderillero en el cruce, labor que no se prestó el día del accidente. Por lo anterior, su responsabilidad arranca de lo prescrito por los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de citar, en lo que interesa, normas de la Ley Orgánica de EFE y la Ley General de Ferrocarriles.
Séptimo: Que acotando el presente análisis a los agravios expresados en los recursos en examen, cabe consignar que EFE solicitó el rechazo con costas de la demanda negando terminantemente su responsabilidad en los hechos, la que en su concepto cabe atribuir únicamente a las propias víctimas por no haberse respetado las señales del tránsito que les impedían el ingreso al cruce, esto es, signo PARE y la Cruz de San Andrés, tal como se hizo constar en la carpeta investigativa del Ministerio Público, entidad que, por estas mismas razones, decidió no perseverar en la investigación RUC 0700652906-7.
Añade que no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual hechos valer a su respecto, por cuanto la culpa de la víctima la excluye y porque además su parte no ha infringido disposición legal ni reglamentaria alguna toda vez que no estaba normado que estuviera obligada a mantener barreras y guarda cruzada como se pretende en la demanda. Por lo demás, aduce que los daños deben ser probados y que, en todo caso, el monto impetrado excede de todo marco de razonabilidad. En subsidio, solicita la reducción prudencial de la indemnización que eventualmente se determine, por concurrir culpa de la víctima toda vez que se expuso imprudentemente al daño.
Octavo: Que se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) que el día 24 de agosto del año 2007, aproximadamente a las 8:15 horas, Daniela Patricia Muñoz Melín conducía el automóvil de su propiedad por Avenida Daniel Belmar Ríos, desde la Ruta 160 hacia el sector Boca Sur. Al cruzar la línea férrea, en el paso a nivel allí existente, el automóvil fue colisionado por un tren cuyo conductor hizo sonar su claxon momentos antes del impacto, resultando fallecidas la señalada conductora y Norma Jerez Saravia, pasajera del vehículo;
b) que el cruce ferroviario contaba por ambos accesos con una señal vertical Cruz de San Andrés, luego un disco PARE y, a continuación, con un sistema automático de barreras, operado por un guarda cruzada que debía estar presente en el lugar entre las 6:30 y las 22:30 horas;
c) que, al momento del accidente, el guarda cruzada no se encontraba en su puesto de trabajo y la barrera se encontraba arriba, en posición de permitir el paso de vehículos motorizados;
d) que la conductora Daniela Muñoz Melín, al enfrentar el señalado disco PARE, continuó su marcha sin comprobar previamente que no existiera riesgo de accidente. 
Noveno: Que según fluye de los fundamentos vigésimo al vigésimo cuarto del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, los jueces acogieron la alegación de la demandada EFE en cuanto a que –con arreglo a lo prescrito por los artículos 41 de la Ley Orgánica de EFE, DFL N° 1 de 1993, Decreto Supremo N° 500  de 21 de agosto de 1962; artículo 109 de la Ley N° 18.290 y su Reglamento contenido en el DS N° 38 de 1986 de la Subsecretaría de Transportes– la empresa demandada no se hallaba normativamente obligada a mantener en el cruce ferroviario en que se produjo el accidente, otras señales que las que indiscutidamente estaban puestas el día de los hechos, esto es, el signo PARE y la Cruz de San Andrés. Parten para ello de la base, entre otros supuestos que aceptan, que el cruce en mención, de acuerdo al factor de peligrosidad que consagra el artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 18.290 corresponde al índice 12.000 o inferior, evento en el que no se exige señales automáticas luminosas o sonoras, o barreras de accionamiento manual o mediante energía eléctrica.
Décimo: Que no obstante lo anterior, en la parte final del fundamento vigésimo cuarto y motivos vigésimo quinto al vigésimo octavo, el fallo de primer grado asienta como hechos establecidos que EFE sí tenía implementados y en operatividad en el cruce en referencia –consciente de las consecuencias de ser desobedecidas las señales existentes–, un sistema de barreras y de guarda cruzada o guardavía, encargado de accionar las mencionadas barreras que anunciaban el paso del tren a quienes cruzaban por el sector.
En el contexto de lo indicado en lo que precede y estando determinado como hecho que el día y hora del accidente las barreras estaban arriba y que el guarda cruzada no se encontraba en el lugar, el tribunal estimó incumplida gravemente la obligación que se autoimpuso la empresa EFE en orden a mantener en operatividad permanente las barreras y el guarda cruzada, omisión que califica de culpable y determinante en el acaecimiento del accidente, toda vez que, de haber estado las barreras en su lugar, y el guardavía impidiendo el paso vehicular, el siniestro no se habría producido. Determina con ello el incumplimiento culpable de la obligación del servicio de seguridad que se autoimpuso la empresa demandada y la relación de causalidad con los daños cuya reparación se persigue en autos.
Undécimo: Que a continuación y previo el análisis de las pruebas  a que se hace referencia en el motivo trigésimo, también reproducido, en el siguiente fundamento, esto es, en el trigésimo primero, se tiene por acreditado el daño extrapatrimonial de los actores, víctimas por rebote –padres y hermanos– de las fallecidas Daniela Muñoz Melín y Norma Jerez Saravia perjuicio, que se decide regular en $15.000.000 para los hermanos (dos de cada una de las víctimas) y $30.000.000 para cada uno de los padres. Sin embargo, y estimando que el accionar de la víctima conductora del vehículo constituye una concausa del accidente al exponerse imprudentemente al daño, el fallo hace aplicable lo dispuesto por el artículo 2330 del Código Civil para considerar una reducción en las sumas reguladas en un 70%. Incluye la sentencia, a continuación, en el considerando trigésimo quinto, a los parientes de la copiloto Norma Jerez Saravia en la reducción ya indicada “porque la injerencia causal de los hechos de la demandada no puede ir más allá para el cumplimiento de la antes determinada” y porque esta víctima también debió exigir a la conductora del vehículo en que viajaba, todas las precauciones necesarias para ingresar al cruce de ferrocarriles…”, omisión que traduce un obrar sin el cuidado que una persona prudente hubiere empleado en este caso.
Duodécimo: Que al apelar del fallo de primer grado EFE reitera sus alegaciones de carecer de responsabilidad en los hechos, atribuyendo el accidente a la exclusiva culpa de las víctimas, razón por la que solicita en el petitorio, revocar el fallo en alzada y rechazar la demanda en todas sus partes. Lo expresado es sin perjuicio que, en el numeral 24 del párrafo III del recurso de apelación esgrime que, aún en el evento de existir tales perjuicios demandados y poder atribuirse algún grado de responsabilidad a su parte, los mismos han sido excesivamente valorizados.
Décimo tercero: Que el fallo impugnado habiendo eliminado el fundamento trigésimo cuarto, en el que se contenían las razones tenidas en consideración  para determinar la reducción de la indemnización en un 70%, no da cuenta de otra justificación o fundamento en relación a este punto que la que se consigna el párrafo segundo del motivo segundo, apartado en el que sólo se reiteran los presupuestos fácticos de la sentencia  de primer grado para establecer la dinámica del accidente, así como también se hace alusión a  los contenidos de los fundamentos vigésimo cuarto y vigésimo quinto al vigésimo octavo del mismo fallo del a quo. Lo propio se observa en el considerando quinto  del fallo en revisión con la nueva alusión al motivo vigésimo cuarto ya mencionado. En este último considerando (quinto del fallo atacado) se expresa que, en atención a lo dicho, debe reconocerse la reducción indemnizatoria por la exposición imprudente al daño de “la conductora del vehículo menor”, en la cuantía que se dirá en lo resolutivo “enfrentada esta conducta a la entidad de la inobservancia de la empresa ferroviaria  respecto de la operatividad del sistema de seguridad instalado en el cruce en donde finalmente se desencadenó el fatal accidente a que se refieren estos antecedentes, reducción que, indefectiblemente alcanza a las víctimas por repercusión”. 
Décimo cuarto: Que aun cuando se anuncia en el motivo quinto recién citado, que la cuantía o monto de la indemnización que se expresará en lo resolutivo del fallo surge de enfrentar la exposición imprudente al daño de la conductora del vehículo menor, con “la entidad de la inobservancia de la empresa ferroviaria respecto de la operatividad del sistema de seguridad instalado en el cruce en el que se produjo el accidente”, sin embargo no se explica ni se contiene argumento alguno que permita la comprensión de “la entidad de la inobservancia” a que se hace referencia, razonamiento que era forzoso de explicitar toda vez que ello incidía sustancialmente en lo decisorio, en tanto significó un incremento en el monto de la indemnización que debía satisfacer la parte cuyo recurso se analiza.
Décimo Quinto: Que la omisión anterior es configurativa del vicio denunciado, por carecer el fallo atacado de los fundamentos de hecho y de derecho que resultaban indispensables para la adecuada comprensión de  
lo decidido, vicio que tiene influencia significativa en lo resolutivo, razón por la que procede acoger el presente capítulo de nulidad formal, lo que torna innecesario incurrir en otro tipo de consideraciones.
Décimo sexto: Que como consecuencia de lo recién concluido se omitirá pronunciamiento en relación a la tercera causal de casación en la forma hecha valer por la misma parte recurrente.
Asimismo, y con arreglo a lo prescrito por el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido también por la parte de EFE.
II-. En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte de los actores Juan Jerez Cisterna, Norma Saravia Vergara, Valentina Jerez Saravia y Victoria Jerez Saravia.
Décimo séptimo: Que el recurso de nulidad formal deducido por los demandantes mencionados, se funda en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, específicamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (artículo 170 N°4) y la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (artículo 170 N°5).
Esgrimen los recurrentes que la sentencia omite los requisitos antes enunciados en lo que concierne a la reducción de un 20% del monto regulado a título de indemnización con que se ha castigado a los recurrentes vinculados con la víctima Norma Jerez Saravia, quien fuera la acompañante de la conductora del vehículo impactado por el automotor, esto es, de Daniela Muñoz Melín. En efecto, el reproche formulado a la copiloto, Jerez Saravia para sustentar la reducción de la indemnización a las víctimas indirectas había sido explicitado y fundado en el considerando trigésimo quinto de la sentencia de primer grado, motivo éste que fue eliminado por la de segunda instancia sin que se le haya reemplazado por otro contenido en la sentencia atacada, de manera que la reducción por exposición imprudente al daño, en lo que dice relación con los indicados recurrentes, quedó sin sustento.
Décimo octavo:  Que conviene reiterar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, es causal de casación en la forma el que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de  
cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado texto, entre otros, los que se contemplan en los numerales 4° y 5°, es decir: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y “La enunciación de las leyes, y un su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.
Décimo noveno: Que estando el presente recurso de nulidad formal estrechamente vinculado con el de idéntica naturaleza deducido por EFE y resultando plenamente aplicables a estos efectos los razonamientos consignados en los motivos cuarto a undécimo y décimo tercero de esta sentencia, se los tiene por reproducidos para la adecuada coherencia de lo que sigue del fallo.
Vigésimo: Que en este punto del análisis ha de precisarse que al apelar la parte actora del fallo de primer grado –particularmente para lo que concierne al presente recurso–, entre otros agravios y peticiones formuladas para satisfacer sus pretensiones, sostuvo la improcedencia de la reducción en un 70% que fuera aplicada a los montos regulados por concepto de indemnizaciones, haciendo hincapié en que “siempre resulta improcedente la reducción aplicada a las víctimas indirectas familiares de doña Norma Andrea Jerez Saravia,  copiloto del vehículo colisionado por el ferrocarril”, expresando que resulta absurdo el reproche que se formula en el considerando trigésimo quinto del fallo de primer grado, en orden a no haber exigido la víctima Jerez Saravia de la conductora del móvil todas las precauciones en la conducción. En esta virtud, en el petitorio del recurso se impetró como petición subsidiaria que la reducción (que como planteamiento principal de la indemnización se sostiene que no procede), “sólo procede respecto de las víctimas indirectas afectadas por la muerte de Daniela Patricia Muñoz Melín”, y que dicho porcentaje no podrá ser superior al 20%, o al que el tribunal determine, pero siempre inferior al 70% fijado en la sentencia apelada.
Vigésimo primero: Que tal como se sostiene en el recurso, el tribunal de alzada eliminó el considerando trigésimo quinto de la sentencia apelada en el que se contenían las razones con que se justificaba que la reducción de la indemnización por exposición imprudente al daño por parte de la conductora, alcanzaba también a las víctimas  por repercusión de la copiloto Norma Jerez Saravia, razonamiento que no fue reproducido en otros términos, quedando por ende la señalada conclusión incluida en lo decisorio del fallo atacado, pero sin sustento argumentativo alguno.
En efecto, y en concordancia con lo que ya se consignó en esta sentencia, en el fundamento quinto del fallo impugnado se señala expresamente que “En el caso de autos, se encuentra acreditada la exposición imprudente al daño en la que se incurriera por la conductora del vehículo menor Daniela Muñoz Melín por lo que debe reconocerse la reducción indemnizatoria…”, en la cuantía que se dirá en lo resolutivo…  “reducción que indefectiblemente alcanza a las víctimas por repercusión”.
Vigésimo segundo: Que, como se aprecia, el fallo no contiene argumento alguno que explique o justifique la razón de hacer extensiva la aplicación del artículo 2330 del Código Civil a los parientes de la pasajera o copiloto del vehículo menor, de forma tal que la decisión que les afecta resulta a todas luces desprovista de fundamentación.
Vigésimo tercero: Que en las condiciones que se han descrito la sentencia recurrida no aparece pronunciada en forma legal, habiéndose incurrido por los jueces de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4° y 5° del mismo cuerpo de leyes, tal como se ha explicado en el motivo que precede, razones por las que el presente recurso de casación en la forma debe también ser acogido. 

Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en la forma interpuestos en lo principal de las presentaciones de fojas 624 y 597, ambos contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 594 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el primer otrosí del escrito de fojas 597.
Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem. 

Rol N° 20.172-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones. Santiago, 03 de agosto de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
A) En el fundamento vigésimo cuarto sustitúyese la frase inicial “Que si bien no existe infracción normativa alguna por la empresa demandada, pues”, por “Que en el cruce de acceso a Boca Sur la empresa demandada EFE, normativamente,…”.
En el mismo fundamento, a continuación de la expresión “señaladas”, elimínase la frase final: “y fue entonces concausa del resultado dañoso”.
B) En el motivo vigésimo quinto, sustitúyese “concausa” por “causa basal y principal”.
C) Elimínanse los fundamentos trigésimo segundo, trigésimo cuarto, trigésimo quinto y trigésimo séptimo del fallo en alzada.
Asimismo se reproducen los considerandos sexto al duodécimo del fallo de casación que antecede.
Se reproduce, además, la sentencia invalidada, con excepción de sus considerandos Segundo y Quinto.

Y se tiene, en su lugar, y además presente: 
Primero: Que, tal como quedó asentado en el fallo de casación, resulta aplicable en la especie, entre otras normas, el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 1993, que contiene la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. El texto en mención señala que: “En los puntos que los caminos públicos cruzaren a nivel las vías férreas, la Empresa sólo estará obligada a mantener en funciones un servicio práctico de señales que permita a los que transiten por ellos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento”. Esta materia se relaciona con el artículo 1 del Decreto N°38 del año 1986, dictado por la Subsecretaría de Transportes, que plantea la exigencia de una señal reglamentaria “PARE” y dos señales preventivas que indiquen “Cruce ferroviario”. El juez del grado consideró además aplicables el DFL N° 1 de 1993, el Decreto Supremo N° 500 de 21 de agosto de 1962 y la Ley N° 18.290, cuyo Reglamento está contenido en el Decreto N° 38 ya citado.
Segundo: Que lo anterior significa que se aceptó que en la situación del cruce –lugar del accidente– no se consagra normativamente para la demandada la obligación de implementar y mantener barreras y guarda cruzada, sino únicamente un sistema práctico de señales, lo que se tuvo por cumplido con la indiscutida existencia en el lugar de un signo PARE y la señal vertical de San Andrés por lo que propiamente no le fue atribuida infracción a la normativa que rige la materia.
Tercero: Que no obstante lo antes consignado, resultó establecido como hecho indiscutido de la causa el que EFE, en forma voluntaria había instalado y mantenido operativo un sistema de barreras y guarda cruce, modalidad que había habituado a los conductores a esas medidas complementarias de seguridad y protección, de tal forma que, al quitar y dejar de operar ese recaudo de suyo relevante, de improviso, y sin la debida alerta ni advertencia al público que cotidiana y diariamente utilizaba la vía, es lo que se erige precisamente en la conducta omisiva que es posible de calificar como de negligencia inexcusable y generadora de culpa, que incidió de modo basal y determinante en la ocurrencia del accidente. Corrobora esta conclusión el reconocimiento del guardavía prestando declaración ante el Ministerio Público, cuando expresa que las barreras habían dejado de  funcionar por alrededor de tres meses y que ya no se contaba con baterías para la radio que hacía posible emitir señales de comunicación al público.
En efecto, resultó también establecido como hecho indiscutido, el que al momento del accidente las barreras estaban en posición de permitir el libre paso de los vehículos. Tal acceso al cruce resulta evidente que no se habría producido de haber estado operativo el sistema de protección al que se hallaban habituados los conductores, siendo además de advertir que para el evento de un sorpresivo cese de ese servicio complementario de protección, la demandada EFE debió necesariamente hacer ostensible y visible a distancia una señal de advertencia que diera cuenta de esa variación, lo que no aconteció. En relación a este particular cabe puntualizar que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento, Decreto Supremo N° 38 de 1986 de la Subsecretaría de Transportes –los cruces como el que es materia de estos autos, aun en el evento en que el índice de peligrosidad corresponda a 12.000 o inferior, cuyo es el caso– deben tener instalada una señal informativa que indique “sin guarda cruce”. Con mayor razón –de acuerdo a lo ya dicho– se hacía imperativa una señal visible como la descrita, toda vez que había de comunicarse el cese o la suspensión del servicio de guarda cruce y de barreras para la alerta adecuada a quienes diariamente cubrían en ese recurrido.
Cuarto: Que en las condiciones descritas, no cabe duda que la causa basal del accidente consistió en el descuido inexcusable de EFE en orden a suspender, sin advertencia, ni señalética visible, la medida de mayor resguardo y de superior eficacia en la seguridad del tránsito al enfrentar el cruce, responsabilidad que no se extingue por la exposición imprudente al daño de la conductora del automóvil impactado por el automotor, quien, como quedó establecido ingresó al cruce infringiendo la normativa del tránsito.
Quinto: Que el ilícito se genera, en consecuencia, por el obrar culpable y descuidado de EFE, al implementar y mantener operativo por un tiempo prolongado un sistema de seguridad que dejó de funcionar de improviso y sin la adecuada advertencia a los conductores, conducta que claramente puede ser calificada como inductiva a error para los usuarios que utilizaban diariamente esa ruta.
Sexto: Que en armonía con lo dicho, cabe reiterar una vez más que para que se configure la responsabilidad  por un hecho ilícito es necesario que entre aquél y el daño exista una relación de causalidad, elemento éste que exige un vínculo necesario y directo. En este orden de ideas se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido aquél, el resultado tampoco se habría producido. Así, se ha señalado por la doctrina que: "El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado", "... la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño" (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, primera edición año 2008, Editorial Jurídica de Chile, página 373). 
La doctrina nacional distingue hoy dos elementos integrantes de la relación de causalidad. El primero es el denominado "elemento natural", en virtud del cual se puede establecer que "un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido" (obra citada, página 376). El segundo, corresponde al "elemento objetivo", para cuya configuración es indispensable que el daño producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. De este modo, una vez determinada la causalidad natural, debe procederse a verificar si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada. 
Séptimo: Que si bien quedó determinado que la conductora del automóvil infringió el artículo 144 inciso 1° de la Ley del Tránsito N° 18.290 en cuya virtud “El conductor que enfrente disco PARE deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía; y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente”, e infraccionó además el artículo 108 del mismo cuerpo normativo que preceptúa que “Los conductores, salvo señalización en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente”, no es menos cierto que, frente a esa conducción confiada y descuidada de la víctima Daniela Muñoz Melín, está el hecho previo de haber variado bruscamente y de improviso las condiciones de seguridad a las que EFE había habituado a los conductores, lo que pudo razonablemente llevar a aquélla  aun en condiciones de deficiente visibilidad por la curva propia del sector y la presencia de un bus ubicado a su izquierda, conforme a la prueba testifical–, a suponer que no había mayor peligro en la aproximación al cruce, por cuanto las barreras estaban en alto permitiendo el libre paso y circulación de los vehículos, y sin que mediara advertencia alguna del guardavía contratado al efecto a instancias de EFE.
Octavo: Que de lo anterior resulta el mayor nivel de responsabilidad que asume la empresa, al implementar –como ya retiradamente se ha indicado– un sistema de medidas complementarias de seguridad más eficaces y visibles que la señalética exigida, medidas de las que repentinamente prescinde, sin la adecuada alerta de no encontrarse operativas las barreras y que no existe guarda cruce en funciones, responsabilidad que en modo alguno se desvirtúa por la exposición imprudente al daño de la víctima, como también ya se determinó. En estas condiciones, siendo la culpa de la víctima consecuencial a la grave conducta omisiva de EFE, se justifica que la reducción de la indemnización para los parientes de Daniela Muñoz Melín –regulada en el fundamento trigésimo primero del fallo de primera instancia–, sólo corresponda  a un 20% de los montos allí determinados.
Noveno: Que la señalada reducción resulta transmisible a los herederos de la víctima, toda vez que, si bien el artículo 2330 del Código Civil supone que quien se exponga imprudentemente al daño sea quien también finalmente lo soporte, sin embargo, habiendo accionado los demandantes, padres y hermanos de Daniela Muñoz Melín, como víctimas por repercusión, o indirectas, no resulta sostenible que ellos queden en una posición más favorable que la persona de quien derivan los derechos que hacen valer. 
En efecto, esta Corte en reiteradas oportunidades ha resuelto, citando al autor Ramón Domínguez Águila, que: “no parece justo que para invocar su pretensión el causahabiente haga valer el lazo que lo une con la víctima, y en cambio pretenda ser un extraño cuando se le alegue que el accidente del que derivan los perjuicios se debió en parte al hecho culpable de quien falleció. La víctima, de haber sobrevivido, no habría podido desligarse de su propia culpa para pretender una reparación integral, de manera que los causahabientes no pueden pretender que esa culpa no les pueda ser opuesta, porque de la víctima es que en el fondo les viene el derecho. De lo contrario resultaría que al demandar a título personal el causahabiente tendría más derechos que la propia víctima, y agrega: 'Cierto es que su perjuicio es personal, distinto del de la víctima, pero ya está dicho que no es totalmente independiente de esta última', tesis que comparte el autor René Ramos Pazos en su obra 'De la Responsabilidad Extracontractual', Quinta Edición actualizada, página 115. Así también lo ha sostenido esta Corte Suprema en sentencias de fecha 19 de octubre de 1981 en causa rol 4735, 25 de octubre de 1979 en causa rol 2941 y 15 de diciembre del año 2009 en causa rol 3345- 2008” (CS 8937-2009, considerando Séptimo. En el mismo sentido, fallos CS Roles 22.632-2014 y 6887-2015). 
Décimo: Que, no obstante todo lo precedentemente considerado, es necesario puntualizar que la exposición imprudente al daño consistió en ingresar la conductora del vehículo menor al cruce sin verificar las condiciones de seguridad para ello, conducta que únicamente es atribuible a la víctima Muñoz Melín, toda vez que no existe obligación alguna para la pasajera del móvil en orden a la diligencia que exige la conducción. Es así como esta Corte ha resuelto en otras oportunidades que es obligación del conductor respetar la normativa del tránsito, pesando sobre él el deber de cuidado. En este sentido, la exposición imprudente de las víctimas que autoriza la reducción prudencial de la indemnización con arreglo al artículo 2330 del Código Civil, supone necesariamente que aquéllas se hallen en situación de determinar la asunción del propio riesgo y sólo puede responsabilizarse de ello a quien se encuentra en la posibilidad de controlar y decidir por sí mismo frente a una determinada contingencia, lo que en modo alguno resulta exigible en la especie a la pasajera y copiloto del vehículo. En otras palabras, la exposición imprudente al daño debe importar una real contribución al resultado producido, siendo aquélla de naturaleza objetiva  (CS Rol 3886-1999, considerandos 2° y 3°)
En concordancia con lo anterior, y en relación a situaciones similares a las que nos ocupa se ha indicado que: “No puede ser de recibo considerar que el transportado benévolamente otorga, por el mero hecho de subir al auto, su aceptación de asumir el riesgo de eventuales daños que provengan de la culpa del transportador. (…) Aceptar la disminución del monto indemnizatorio en el transporte benévolo, por el hecho cortés, benevolente y solidario del transportador o por la supuesta asunción de riesgo del viajero que acepta abordar el vehículo, es obtener una clara desprotección y “castigo” a las víctimas y con ello uno de los más claros retrocesos de la institución de la responsabilidad civil (…) Quien admite ser transportado de favor en condiciones regulares no admite ningún riesgo, y mucho menos dispensa la eventual culpa futura de su benefactor. Sólo acepta ser transportado y el gesto de cortesía que se le brinda, el cual a su vez no puede servir de escudo para exculpar la responsabilidad frente a los daños causados en cabeza del transportador” (Muñoz Jaramillo, Jorge Alberto. Responsabilidad civil derivada del transporte benévolo: ¿castigo o reparación para la víctima?, en Anuario de Responsabilidad Civil y del Estado, N° 1, año 2014, Colombia,disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/usuario/patricia/pag-113.pdf).
Undécimo: Que, en consecuencia, la reducción de la indemnización por exposición imprudente al daño debe considerarse sólo respecto de quienes han accionado como víctimas por repercusión de la conductora del automóvil Daniela Muñoz Melín, y no puede afectar a quienes han 
demandado como parientes de la pasajera del móvil, por no configurarse a su respecto ningún deber de conducta cuya infracción haya contribuido al resultado dañoso.
Duodécimo: Que las sumas que en definitiva se dispondrá pagar se incrementarán con el reajuste del IPC a contar de la fecha del presente fallo y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la demandada haya sido constituida en mora.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de nueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 523 y siguientes, con declaración que la reducción del monto de las indemnizaciones determinado en el fundamento trigésimo primero del fallo apelado, sólo opera respecto de los familiares que accionaron como víctimas por repercusión de Daniela Muñoz Melín, sin afectar al resto de los demandantes, disponiéndose que tal reducción sólo alcanzará al 20% de las sumas fijadas en el motivo ya indicado.
Las cantidades que se dispone pagar, se incrementarán con los reajustes e intereses a que se aludió en el fundamento duodécimo del presente fallo.

Se previene que el Ministro señor Pierry concurre a la confirmatoria, pero fue de opinión de rebajar la indemnización en relación a Daniela Muñoz Melín en un 50%, teniendo para ello presente:
1° Que, a efectos de determinar la reducción de la indemnización por aplicación del artículo 2330 del Código Civil, es necesario determinar la influencia que la negligencia del tercero y el descuido de la víctima tuvieron en el resultado dañoso. En otras palabras, se debe establecer cuál de ellas contribuyó en mayor medida a la producción del daño y, en base a esa importancia relativa, apreciar la responsabilidad de cada uno de los causantes del perjuicio.
2° Que, para el caso concreto, en concepto de quien previene, los hechos imputados tanto a la conductora como a EFE revisten la misma intensidad en la producción del resultado dañoso. En efecto, si bien es cierto que la empresa no cumplió con la debida mantención de las barreras de seguridad, no lo es menos que, de haberse respetado el disco PARE por parte de la conductora, reanudando la marcha sólo una vez comprobada la ausencia  de peligro, según lo disponen los artículos 102 y 140 de la Ley de Tránsito N°18.290, el accidente no se habría producido.
3° Que, en consecuencia, la culpa infraccional de la víctima debe considerarse de una entidad equivalente a la actuación de la demandada EFE, lo que lleva a que la reducción sea de un 50%.

Acordada contra el voto del Ministro señor Aránguiz, quien estuvo por no aplicar reducción alguna a la indemnización concedida a los herederos de la conductora Daniela Muñoz Melín, teniendo presente para ello:
1° Que para determinar qué sucesos resultan causas de un resultado dañoso, corresponde previamente hacer una distinción entre éstas y las condiciones de su ocurrencia en el sentido de que, no obstante que el resultado perjudicial puede haber sido generado por diversas condiciones, sólo una de ellas es su causa necesaria, en virtud de su especial conexión con el perjuicio producido. En otras palabras, basta que el daño tenga al hecho culpable por condición necesaria, aunque sea una entre otras, para que haya lugar a la responsabilidad.
Así, se requiere dilucidar, entre los múltiples factores potencialmente dañosos, cuál es el preciso hecho  que produjo el perjuicio para así determinar la imputabilidad de la conducta, cuestión que resulta particularmente relevante si con posterioridad al hecho culpable surgen factores extraños que interfieren la relación causal, tales como la intervención de terceros o de la propia víctima, o la conducta omisiva de esta última. 
2° Que, en el caso de autos, resulta un hecho asentado en la causa que a la hora del accidente la barrera instalada por la demandada se encontraba arriba, permitiendo el paso de los vehículos; tampoco el guarda cruzada advirtió a los automovilistas la existencia de algún peligro en el ingreso al cruce. En efecto, cabe hacer presente que, de acuerdo a la declaración rendida por dicho funcionario ante el Ministerio Público, el sistema eléctrico que controlaba las barreras no funcionaba hacía alrededor de tres meses ni tampoco se contaba con baterías para la radio que servía de sistema de comunicación, de manera que resulta indiscutible la responsabilidad de EFE  en la ocurrencia del hecho dañoso.
3° Que la circunstancia anterior, a juicio de este disidente, motiva que una eventual infracción normativa de la conductora del vehículo en los mismos hechos se diluya completamente, por cuanto los hechos reseñados en el motivo precedente por sí solos resultan suficientes para la generación del daño. En efecto, considerando tanto las características físicas del lugar - por cuanto la prueba es concluyente en relación a la existencia de una curva hacia atrás, que disminuía la visibilidad - como las circunstancias del momento, dadas por la presencia de un bus que impedían la visión hacia uno de los costados del automóvil siniestrado, de haber cumplido EFE con el adecuado funcionamiento de la barrera de seguridad o fiscalizado que el guarda cruzada realizara correctamente la labor para la cual fue contratado, la conductora se habría visto impedida de avanzar o a lo menos alertada de la existencia de un peligro próximo, lo que habría evitado la ocurrencia del accidente.
4° Que, en este escenario, no existen en este caso concausas ni responsabilidades concurrentes, sino una sola infracción que generó el daño, circunstancia que no se ve modificada por los eventos posteriores, de manera que la responsabilidad por el hecho dañoso recae exclusivamente sobre la demandada y no corresponde disminución alguna por aplicación del artículo 2330 del Código Civil.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem, la prevención y disidencia, de sus autores.

Rol N° 20.172-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones. Santiago, 03 de agosto de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.