Puerto Montt, ocho de Julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos
décimo tercero a décimo octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: Que, la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación a
fojas 160 y siguientes, solicitando que esta Corte revoque la sentencia de primer
grado, y de lugar a la demanda con costas.
Segundo: Que, para resolver se debe tener presente que el recurrente
interpuso demanda de comodato precario solicitando la restitución del inmueble
urbano de su dominio ubicado en calle Profesor Juan Pérez número 517 de la
comuna y ciudad de Castro, inscrito a fojas 1134 N°1201 del Registro de Propiedad
del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Castro, la que es ocupada por
doña Doris del Carmen Chiguay Chacón y el cónyuge de ésta, Manuel Jesús
Vásquez Romero, por mera tolerancia de su parte.
Tercero: Que, el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil dispone:
“Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por
ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
De acuerdo a esta norma los presupuestos fácticos que deben concurrir para
la procedencia de la acción promovida son, que la parte demandante sea dueña de
la cosa cuya restitución solicita; que el demandado la ocupe sin previo contrato ni
título alguno y que dicha ocupación se realice por ignorancia o mera tolerancia del
dueño.
Que, la carga de la prueba respecto de los dos primeros requisitos, le
corresponde al actor, correspondiéndole a la parte demandada probar que su
tenencia emana de algún título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a
ignorancia o mera tolerancia.
Cuarto: Que, en el caso sub lite el demandante ha afirmado en su libelo ser
dueño del inmueble cuya restitución demanda, acompañando de forma legal para
acreditar su dominio, copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble
practicada en el Conservador de Bienes Raíces, documento que no fue objetado.
Este documento da cuenta de que con fecha 22 de Diciembre de 1994, se practicó la
inscripción del inmueble a nombre del demandante, por Resolución Nº228 de 16 de
Junio de 1994 del Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chiloé, en expediente administrativo Nº920.421 de conformidad con lo dispuesto en el DL 2695 de 1979 y
su Reglamento.
Quinto: Que, la parte demandada ha controvertido el hecho de que el actor
sea dueño exclusivo del inmueble objeto del juicio, argumentando en torno a que
este inmueble fue adquirido por doña América Chacón, cónyuge del demandante, la
cual habría suscrito con el antiguo propietario Evaristo Ojeda un compromiso de
venta y en que el demandante adquirió el inmueble en base a un saneamiento
regido por el D.L. 2695 de 1979, habiéndose iniciado la posesión del inmueble,
durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre el actor y doña América
Chacón, perfeccionándose la prescripción el año 1994, igualmente durante la
sociedad conyugal, por lo cual, dicho bien habría ingresado a la sociedad conyugal,
de acuerdo al análisis que hace de las normas legales que cita, por lo cual, al
fallecer doña América Chacón, el inmueble no le pertenece exclusivamente al actor,
sino a la sucesión habida al fallecimiento de ésta última, de la cual forma parte la
demandada Doris Chiguay Chacón, al ser hija matrimonial del demandante y de
doña América Chacón.
Sexto: Que, de la prueba documental, aportada por ambas partes,
consistentes en certificado del matrimonio habido entre el demandante y doña
América Chacón, certificado de defunción de doña América Chacón, certificado de
nacimiento de la demandada Doris del Carmen Chiguay Chacón, no objetados, se
acredita que el demandante contrajo matrimonio con doña América Chacón el 20 de
Agosto de 1985, bajo el régimen de sociedad conyugal; que doña América Chacón
falleció el 22 de Abril de 1993; que la sociedad conyugal terminó el 22 de Abril de
1993, con el fallecimiento de la mujer; que la demandada Doris del Carmen Chiguay
Chacón, nació el 23 de Septiembre de 1961 y es hija matrimonial del demandante y
de doña América Chacón. Asimismo, con el certificado de matrimonio, acompañado
a fojas 29 por el actor, se acredita que los demandados son casados entre sí.
Con el expediente administrativo de fojas 48 a 81, se acredita que la solicitud
de regularización de la posesión fue presentada por el demandante, ante el
Ministerio de Bienes Nacionales el 17 de Julio de 1992; que mediante Resolución
N°228, de fecha 16 de Junio de 1994 del Jefe Provincial de Bienes Nacionales, se
acogió la solicitud de regularización de la posesión presentada por el demandante
en virtud del DL 2695 de 1979 y su Reglamento, y se ordenó la inscripción de la
posesión regular del inmueble a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces.
Séptimo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del DL 2695 de
1979, la resolución del servicio que acoja la solicitud de regularización, se considerará como justo título y una vez practicada su inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular del
inmueble para todos los efectos legales, y transcurrido un año completo de posesión
inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se
hará dueño del inmueble por prescripción.
Que, conforme a lo dispuesto en ésta norma y según consta en el título de
dominio del actor de fojas 1, la inscripción del inmueble a su nombre en el
Conservador de Bienes Raíces, se practicó el 22 de Diciembre de 1994, por lo cual,
al transcurrir un año completo de posesión regular inscrita, no interrumpida, el actor
adquirió el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva al transcurrir el plazo de
un año.
Octavo: Que, conforme a los hechos que se han estimado acreditados, se
desprende que la Resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acogió la
solicitud de regularización del inmueble y que sirvió de justo título para inscribir la
posesión regular del bien por el demandante, se produjo una vez disuelta la
sociedad conyugal habida entre el demandante y doña América Chacón, por
fallecimiento de esta última, hecho ocurrido el 22 de Abril de 1993, es decir más de
un año antes de que el actor adquiriera la calidad de poseedor regular para quedar
habilitado para adquirir por prescripción, principiando este plazo de prescripción
especial de un año a computarse una vez disuelta la sociedad conyugal.
Noveno: Que, del examen de la prueba aportada por la demandada y
reseñada en el considerando décimo de la sentencia recurrida y analizada con los
demás antecedentes del proceso, se establece que la parte demandada no logró
acreditar que el actor no sea dueño exclusivo del inmueble, cuya restitución
demanda.
En efecto, las alegaciones relativas a que doña América Chacón habría sido
la que adquirió el inmueble suscribiendo con el anterior propietario Evaristo Ojeda un
compromiso de venta y que se habría desembolsado una cantidad de dinero, no se
han acreditado en forma alguna, debiendo ser desestimadas las declaraciones
efectuadas en tal sentido por los testigos de la demandada, considerando la
limitación probatoria de la prueba testifical contemplada en los artículos 1708 y 1709
del Código Civil respecto de los actos que se señalan en estas normas, conforme a
las cuales y considerando que lo pretendido acreditar con esta prueba, es el acto en
virtud del cual se habría vendido o comprometido vender el inmueble, el cual debe
presumirse que tiene un valor superior a dos unidades tributarias no es admisible, máxime si se considera que la promesa de celebrar un contrato debe contar por
escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1554 Nº1 del Código Civil.
En lo relativo a la segunda línea argumentativa de la demandada,
referente a que el inmueble es parte de la sociedad conyugal habida entre el actor y
doña América Chacón, durante la vigencia de la cual, se había adquirido la
propiedad, siendo la cónyuge del demandante quién habría poseído con anterioridad
a éste el inmueble y por esta razón, al haber adquirido el actor en base al D. L.
2695, el inmueble ingresó a la sociedad conyugal y, al fallecer la cónyuge del actor
se formó una sucesión hereditaria, en la cual la demandada Doris Chiguay Chacón
es heredera de su madre, teniendo derechos hereditarios en el inmueble, no ha sido
acreditada, siendo la prueba rendida absolutamente insuficiente para acreditar los
elementos fácticos de estas alegaciones.
Décimo: Que, aún cuando en el certificado de la posesión efectiva de la
causante América Chacón, figure dentro del inventario como bien de la causante, el
inmueble cuya restitución se solicita, lo cierto es que éste solo hecho no acredita que
el inmueble haya sido de la causante, o ésta haya sido comunera del mismo, lo
único que acredita este documento es la calidad de herederos de las personas
mencionadas en el mismo, siendo la demandada Doris del Carmen Chiguay Chacón
una de las herederas de dicha causante.
Décimo Primero: Que, el hecho de ser la demandada Doris del Carmen
Chiguay Chacón, heredera de doña América Chacón, no es suficiente para enervar
la acción de precario, toda vez que esta calidad sólo podría llegar a tener relevancia
si se hubiera acreditado que la causante hubiere tenido algún derecho de dominio
sobre el inmueble objeto de la litis, al momento de su fallecimiento, lo que no ha
acontecido en el caso sub lite, por lo cual los supuestos derechos hereditarios
alegados por la demandada, son sólo una alegación.
Tampoco se ha alegado ni acreditado que la demandada haya iniciado
acciones para obtener que el inmueble sea incluido dentro de la masa hereditaria de
la causante antes referida, no pudiendo estimarse que el solo hecho de su inclusión
en el inventario de la posesión efectiva, sea suficiente para estos efectos.
Décimo Segundo: A mayor abundamiento, se debe considerar que las
alegaciones efectuadas por la demandada tendiente a enervar la acción de precario,
requieren de un juicio de lato conocimiento, que es incompatible con la naturaleza
del procedimiento sumario, conforme al cual se ha tramitado la presente acción de
comodato precario.
Décimo Tercero: Que, en cuanto al primer requisito de la acción incoada en
estos autos, se estima concurrente, toda vez que con el documento de fojas 1,
consistente en una copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble, se ha
acreditado que el actor es dueño exclusivo del inmueble cuya restitución demanda.
En efecto, al haber sido adquirido este bien por prescripción adquisitiva y
siendo la causa de su adquisición la posesión material del actor, sin que se haya
acreditado que el origen de la posesión que permitió adquirir por prescripción haya
sido un acto oneroso, es un bien adquirido a título gratuito, más aún si se considera
que el inicio y término de plazo de prescripción se produjo una vez disuelta la
sociedad conyugal, por fallecimiento de la cónyuge del demandante.
Además, y sin perjuicio de tener presente estos sentenciadores que la casa
habitación emplazada sobre el sitio amparado por la inscripción de dominio, es un
inmueble por adherencia y por ende, de dominio del actor al ser éste el dueño del
suelo, se ha acreditado que esta vivienda fue construida por el demandante con
cargo al subsidio habitacional de Vivienda Progresiva Privada, entregada por el
SERVIU de la Décima Región el año 2003, con posterioridad a la disolución de la
sociedad conyugal, hecho que se ha probado con la inscripción de la prohibición de
enajenar de fojas 31, establecida a favor del SERVIU por otorgamiento de este
subsidio, y con el documento de fojas 32, en el cual consta que el actor es
beneficiario del subsidio antes referido. Por consiguiente, se ha acreditado que el
actor es dueño del inmueble sub lite en su integridad.
Décimo Cuarto: Que, en cuanto al segundo requisito, éste es, la tenencia del
inmueble sub lite por parte de los demandados, éstos en la contestación del libelo no
niegan que ocupen el inmueble, sino que señalan que este elemento no concurriría
en base a las mismas argumentaciones vertidas al controvertir el dominio del actor,
las cuales deben ser desestimadas en base a los fundamentos señalados en los
considerandos séptimo a décimo primero de esta sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha acreditado la concurrencia de este requisito
con la prueba testimonial rendida por doña Lucerina Ermita Leviñanco Leviñanco,
testigo del demandante y de la declaración de Santiago Segundo Lay Águila,
Herminia del Carmen Nain Cuyul e Isabel Deli Guenuman Álvarez, testigos
presentados por la parte demandada, los cuales están contestes en el hecho de que
los demandados viven en el inmueble objeto de la litis, e igualmente con la
inspección personal del tribunal, en la cual se dejó constancia que los demandados
habitan la casa principal del inmueble.
Décimo Quinto: Que, según consta a fojas 21, el tribunal fijó como hecho a
probar “título de la ocupación”, no habiendo acreditado los demandados que tengan
un título que justifique o legitime su ocupación, toda vez que el aparente título de
heredera que invoca la demandada, no se ha
probado ni tampoco ninguna de las alegaciones que justificarían la tenencia del
inmueble .
Por consiguiente, y considerando además, que la vivienda que habitan los
demandados fue construida por el demandante con subsidio habitacional otorgado el
año 2003, siendo necesario para ello, desarmar la primitiva vivienda, debe
estimarse que los demandados ingresaron a ocuparla con posterioridad a su
construcción, por lo cual no cabe sino concluir que la ocupación que detentan los
demandados, es por mera tolerancia del actor.
Décimo Sexto: Que, todo otro antecedente que obre en autos y no haya sido
pormenorizado, en nada altera lo razonado y decidido.
Décimo Séptimo: Que, concurriendo todos los requisitos para la procedencia
de la acción de comodato precario, ésta deberá ser acogida según lo que se dirá en
la parte resolutiva de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que, se revoca la sentencia dictada el quince de Octubre de dos mil quince,
a fojas 148 y siguientes y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda de
comodato precario, debiendo los demandados proceder a restituir el inmueble,
dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser
lanzados con el auxilio de la fuerza pública, si así no lo hicieren, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la Abogado Integrante María Herna Oyarzún Miranda.
Rol 234-2016
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Gladys Ivonne
Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt,
ocho de julio de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a ocho de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente