Puerto Montt, tres de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
Con fecha 12 de julio del año en curso, comparece don ABELARDO SEGUNDO
VARGAS ALMONACID, jubilado, domiciliado en calle Uruguay 985 Interior de esta
ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de su hermana OTILIA VARGAS
ALMONACID, quien con fecha 9 de julio pasado, procediera en forma arbitraria e ilegal al
corte de la extensión de la red de agua potable que surte su hogar.
Explicita que él y su hermana habitan, hace 8 años, en viviendas separadas en un
inmueble urbano de mayor cabida, perteneciente a la sucesión Vargas Almonacid, el que
se encuentra conectado a la red de agua potable y alcantarillado, teniendo una conexión
principal con marcador, estando esta última vinculada a la vivienda que habita la
recurrida, por ser de mayor antigüedad.
Sostiene que cuando él construye la vivienda en este inmueble, se hace una
extensión de la red de agua potable para efectos de surtir aquélla, al no existir factibilidad
técnica para instalar una nueva conexión de agua potable y alcantarillado,
comprometiéndose con su hermana a pagar las cuentas del agua, lo que ha cumplido
hasta el día de hoy.
Señala que no obstante lo anterior, la recurrida le indicó que procedería a cortar el
agua de su vivienda, a consecuencia del alto consumo que él registraría, lo que
efectivamente aconteció el 20 de febrero del presente año, cuando la recurrida cortó la
manguera que surte de agua a su vivienda. Refiere que ante este hecho, presentó ante el
Juzgado de Familia de esta ciudad una denuncia por Violencia Intrafamiliar, que ingresó
con el RIT 274-2016, tribunal que obligó a la denunciada a reponer el servicio de agua
potable, sin perjuicio de comprometerse él a instalar un nuevo medidor dentro del lapso
de 4 meses.
Añade que para complementar el acuerdo arribado, concurrieron ambas partes a
mediación voluntaria en el Consultorio Civil de Puerto Montt, perteneciente a la
Corporación de Asistencia Judicial, instancia en la que se obligaron a pagar las cuentas a
medias, sin perjuicio de que las ha pagado él en forma exclusiva. Explica, a su vez, que ESSAL, obligada a otorgar el servicio de agua potable y
alcantarillado en el área urbana de Puerto Montt, informó que no existía factibilidad
técnica para realizar conexión independiente en su hogar, indicando que la solución era
instalar un remarcador para tener cuentas de agua independientes, pero que solicitada a
la contraria la autorización para proceder en tal sentido, ésta le señaló que no accedería a
la solicitud y que cortaría el agua si su parte no realizaba la conexión independiente.
Señala que se citó a mediar a la recurrida, pero que ésta desistió de resolver el
asunto a través de esta instancia alternativa, procediendo el 9 de julio pasado a cortar
nuevamente el suministro de agua de su vivienda, actuación que motiva la interposición
del presente recurso.
Explicitando que el acto denunciado significa una afectación a su derecho a la vida
e integridad física y psíquica, al ser el agua un elemento vital para toda persona, y citando
lo expresado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre
de 1948, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, solicita que previa declaración de que la recurrida con su actuar ha conculcado
la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República y
en diversos tratados y pactos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, se le
ordene restituir el suministro de agua potable de la vivienda del actor, disponiendo la
reconexión de la manguera respectiva, con costas.
Por resolución de 13 de julio de 2016, se declara admisible el recurso y se
concede orden de no innovar, requiriendo al mismo tiempo informe a la empresa ESSAL
en relación a la factibilidad técnica para realizar una conexión independiente al domicilio
del actor, sin perjuicio de adjuntar los antecedentes que obren en su poder con respecto a
las presentaciones que en tal sentido hubiere efectuado el recurrente don Abelardo
Vargas Almonacid.
Con fecha 21 de julio siguiente, informa el Fiscal de Asuntos Jurídicos de ESSAL
S.A., don Boris Navarro Alarcón, quien señala que de conformidad con la normativa
vigente, para una misma propiedad sólo puede existir un arranque y una unión domiciliaria
de alcantarillado, entendiendo por arranque, que posee un solo medidor. Cita lo prescrito
en el artículo 38 del Reglamento de instalaciones domiciliarias de agua potable y
alcantarillado en cuanto prohíbe proyectar y construir arranques de agua potable para abastecer a más de un inmueble e igualmente uniones domiciliarias de alcantarillado que
sirvan a dos o más inmuebles.
Puntualiza que cualquier construcción adicional en el interior de la propiedad se
debe alimentar de este medidor único, y que en caso de existir inconvenientes, el cliente
puede solicitar la instalación de un remarcador, debiendo ingresar para tales efectos, un
proyecto en la oficina comercial, puesto que podría verse afectada la calidad del servicio
si ese arranque es de menor diámetro.
Con fecha 22 de julio de 2016, informa en representación de la recurrida OTILIA
VARGAS ALMONACID, la abogada doña Giovannina Ojeda Alarcón, quien solicita el
rechazo del recurso, con costas.
Señala que su representada es dueña en comunidad de un inmueble
perteneciente a la sucesión Vargas Almonacid, ubicado en calle Uruguay 985 de
Población 22 de Mayo de esta ciudad, donde vive hace 20 años, habiendo realizado los
trámites pertinentes para lograr conexión al servicio de agua potable y alcantarillado.
Añade que, en su calidad de adulto mayor y por el poco consumo de agua
registrado, su parte pudo acceder hace algunos años a un subsidio otorgado por la
Empresa de Servicios Sanitarios ESSAL, el que cubre el 75% del consumo de agua de su
vivienda.
Consigna que, en ese contexto, hace 8 años llegó al inmueble su hermano y
recurrente de autos, a quien, a petición de éste, autorizó a construir una vivienda en la
parte posterior del sitio, para vivir él junto a su pareja, pero que aquél, aprovechando un
viaje realizado por su representada, realizó una conexión ilegal al medidor de agua
potable y alcantarillado de su vivienda, indicándole con posterioridad que era de carácter
provisorio, pues se encontraba en trámite la instalación de un medidor propio.
Señala que hace tres años, su parte comenzó a tener problemas de presión de
agua, situación que se ha perpetuado en el tiempo, no pudiendo realizar en forma normal
sus actividades diarias, sin perjuicio de las altas cuentas de agua por alto consumo.
Indica que en varias oportunidades, su mandante ha solicitado el actor que
gestione la instalación de su propio medidor, pero que éste le señalaba que no tenía
dinero para solicitar la instalación, usufructuando en el intertanto el subsidio otorgado. Refiere que el 20 de febrero del presente año, el actor concurre a Carabineros a
presentar una denuncia en contra de su representada, por violencia intrafamiliar,
indicando que ella había procedido al corte del suministro de agua potable,
desconociendo los motivos. Puntualiza que el 2 de marzo siguiente, Tribunal de Familia
dicta sentencia en la causa RIT F-274-2016, rechazando la denuncia presentada por falta
de prueba, arribándose en dicha instancia al acuerdo por el cual el actor debía instalar un
nuevo medidor de agua potable dentro del plazo de 4 meses contados desde el referido
fallo, plazo que venció el pasado 2 de julio.
Agrega que el 15 de marzo, las partes acudieron al Consultorio Civil de la
Corporación de Asistencia Judicial, donde suscribieron Acta de Mediación, en la que el
recurrente se compromete a pagar la cuenta del agua hasta el mes de agosto inclusive o
hasta la instalación del nuevo medidor, considerando que su mandante goza de un
subsidio de agua aún vigente, obligación que el actor incumple en reiteradas
oportunidades.
Señala que ESSAL, por su parte, informa que es posible y existe factibilidad
técnica para realizar la instalación de un medidor independiente y la conexión a la red de
alcantarillado, por lo que no existe motivo para que el actor no haya procedido a dicha
instalación en todos estos años.
Explica que la situación vivida por su parte es insostenible, considerando sus 73
años de edad, no pudiendo realizar labores comunes de aseo personal por falta de
presión de agua, y que habiendo estado siempre llana al diálogo y los acuerdos, dado que
el recurrente no cumple con los acuerdos adoptados, este diálogo se ha interrumpido y la
posibilidad de nuevos acuerdos son ilusorias.
Encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por
causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación
o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste
señala.
Segundo.- Que, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía,
don Abelardo Vargas Almonacid, quien atribuye a la contraria, como acto ilegal y
arbitrario, el haber procedido a cortar el suministro de agua potable de su hogar, situación
que constituye una vulneración al derecho reconocido en el artículo 19 Nº 1 de la
Constitución Política de la República. Puntualiza que él y la recurrida, quien es su
hermana, habitan en viviendas separadas en el mismo inmueble de calle Uruguay 985 de
Población 22 de mayo de esta ciudad, perteneciente a la sucesión Vargas Almonacid.
Tercero.- Que, la recurrida no controvierte lo aseverado previamente, precisando
que ella llegó a vivir al lugar hace 20 años, y que habiendo realizado oportunamente los
trámites para lograr conexión al servicio de agua potable y alcantarillado, obteniendo
incluso un subsidio por parte de ESSAL S.A., el actor arribó al inmueble sólo hace 8 años,
realizando una conexión ilegal a su medidor de agua, y sin bien le indicó que sería de
carácter provisorio, a la fecha no ha efectuado la instalación de un medidor independiente,
no obstante los requerimientos que ella le ha efectuado al respecto. Añade que, ante el
Juzgado de Familia de esta ciudad, el recurrente se comprometió a instalar un medidor
propio dentro de un plazo que venció el pasado 2 de julio, y que si bien siempre estuvo
llana al diálogo, ante el incumplimiento de los acuerdos por parte de su hermano, la
posibilidad de nuevos acuerdos es ilusoria.
Cuarto.- Que analizados los documentos acompañados por las partes, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, en consonancia con las aseveraciones vertidas en sus
escritos principales, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
a) Que, ambas parte habitan en viviendas separadas en un inmueble ubicado
en esta ciudad, de calle Uruguay 985 de Población 22 de Mayo.
b) Que, dicho inmueble cuenta con conexión de agua potable y alcantarillado
vinculado a la casa habitación de doña Otilia Vargas Almonacid, hecho
respecto del que las partes se encuentran contestes y que es refrendado
con las boletas emitidas por ESSAL S.A., acompañadas por el propio
recurrente.
c) Que, don Abelardo Vargas Almonacid se encuentra conectado, al parecer
de manera irregular, a la red de agua potable que surte la vivienda de su hermana y recurrida Otilia Vargas, habiéndose comprometido en audiencia
ante el Juzgado de Familia de esta ciudad, a instalar un nuevo medidor
dentro del plazo de 4 meses. Dicho acuerdo, de fecha 2 de marzo del
presente año, fue complementado el 15 de marzo siguiente, ante la Oficina
de Mediación del Consultorio Civil de la Corporación de Asistencia Judicial.
d) Que, de acuerdo a presentación efectuada por la recurrida ante el tribunal
de familia el pasado 4 de julio y denuncia ante la 2ª Comisaría de
Carabineros de 7 de julio, ante el incumplimiento de los acuerdos por el
actor, doña Otilia Vargas procedería al corte del agua. El mismo día 7 de
julio de 2016, don Abelardo Vargas Almonacid estampa ante Carabineros
constancia de que, estando en su domicilio, se percata que no había agua,
presumiendo que la cortó su hermana Otilia Vargas, puesto que el medidor
se encuentra al interior del domicilio de ésta.
Quinto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, a juicio de
estos sentenciadores es un hecho no controvertido en autos que la recurrida
efectivamente procedió a cortar el suministro de agua de la vivienda del actor. Si
bien nada explicita en su informe, intenta brindar justificación a la actuación
denunciada en el incumplimiento atribuido a la contraria relativo a la instalación de
un medidor propio.
Sexto.- Que, en ese orden, la forma como ha justificado su actuar la
recurrida, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan
hacer valer ésta o su contraria para dilucidar el verdadero alcance de sus
derechos, lo cierto es que la actuación cuya autoría se establece, no constituye la
vía que en derecho corresponde para resguardar sus intereses y aparece, por el
contrario, como una acción voluntariosa que se aparte de la legalidad vigente.
Séptimo.- Que, si bien se han denunciado como vulnerados el derecho
reconocido en el Nº 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, estos
sentenciadores estiman que, tal como reiteradamente lo ha declarado esta Corte,
el actuar de la recurrida, al tomar el derecho en sus manos, conculca la garantía
constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución
Política de la República, que prescribe que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle
establecido con anterioridad a ésta”.
Octavo.- Que, en consecuencia, el proceder de la recurrida no puede sino
estimarse ilegal o arbitrario, motivo por el cual se acogerá el presente recurso, en
los términos que se señalarán en lo resolutivo del presente fallo.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se declara que:
I.- Se acoge el recurso de protección interpuesto por don ABELARDO
SEGUNDO VARGAS ALMONACID, en contra de su hermana OTILIA VARGAS
ALMONACID, en cuanto esta última deberá reponer el suministro de agua
interrumpido a la vivienda del actor, y en lo sucesivo abstenerse de cualquier vía
de hecho para auto-tutelar sus derechos, sin perjuicio de que el recurrente pague
su consumo en tanto se instala el remarcador y la recurrida pueda recurrir ante las
instancias jurisdiccionales correspondientes para hacer valer sus pretensiones.
II.- Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida deberá facilitar los medios para
que el recurrente, a la brevedad, instale en su domicilio y a su costa, un
remarcador, en los términos expuestos en informe de Essal S.A., habida
consideración que no es posible técnicamente instalar un medidor.
II.- No se condena en costas a la parte recurrida, por gozar de privilegio de
pobreza.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
ROL N° 1942-2016
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, tres de agosto de
dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a tres de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente