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lunes, 17 de octubre de 2016

Recurso de reconsideración por licencias médicas

Puerto Montt, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

 Vistos:
A fojas 13 comparece doña Silvia Margot Ralil Mansilla, operaria de planta de proceso, con domicilio en Pasaje Armonía N° 1005, Población Fe y Esperanza, Alerce Sur, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don Claudio Reyes Barrientos, ambos con domicilio en calle Huérfanos 1376, Santiago, a fin de que se declare arbitrario e ilegal el Ord. N° 26367 de fecha 03 de mayo de 2016, mediante el cual rechaza el recurso de reconsideración deducido por su parte, manteniendo el rechazo de la licencia médica N° 0045702233 y en definitiva que se ordene a la recurrida se otorguen las prestaciones contempladas en la Ley N° 16.744 hasta su completa recuperación para el trabajo por la ACHS al tratarse de una afección de origen laboral y no común; o bien se adopten las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho., con costas.
Refiere que el día 7 de agosto del año 2015 en horario de trabajo, sufrió un accidente laboral, que consistió en la caída de un palet de madera sobre su mano derecha. Fue derivada a la ACHS por su ex empleador, donde le efectuaron radiografías, estableciéndose que no tenía fractura, sin embargo estaba notoriamente inflamada y sentía mucho dolor. Fue dada de alta el mismo día con tratamiento analgésico y antinflamatorio. Luego, el día lunes 10 de agosto de 2015 retornó a sus labores, pero le fue imposible trabajar pues su mano se inflamó en forma desproporcionada con mucho dolor. Nuevamente ingresó a la ACHS y se le otorgó reposo laboral hasta el día 12 de agosto, oportunidad en que tendría control médico. Con fecha 21 de agosto de 2015, la ACHS emite resolución N° 3 por la cual decide rechazar la licencia médica N° 0045702233 que otorgaba reposo entre el 17 de agosto al 06 de septiembre del año 2015, por considerar que se trata de una patología o contingencia no cubierta por la Ley N° 16.744. Señalan que “Se acoge a fase aguda accidente – TAC zona contusa con secuela de fractura antigua de escafoides”. Desde el 12 de agosto de 2015, se le realizó terapia kinesiológica y fue citada a control el día 17 de agosto, fecha en la cual la ACHS le realizó una tomografía computarizada de mano derecha. Allí apareció que “existiría” secuela de fractura antigua de escafoides con compromiso de su polo distal, no consolidada. Con sólo este examen la ACHS concluyó que la contingencia no estaba cubierta. Refiere que reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social por cuanto en la primera radiografía no se evidenció una lesión previa que le causara molestias, sino que éstas se originaron luego del accidente laboral. Precisa que en su labor de operaria siempre ha realizado funciones de desconche de mariscos, limpieza de productos y empaque de los mismos, actividades desarrolladas con el mismo nivel de exigencia física hasta el día del accidente. Nunca había tenido alguna atención médica por dolor o molestias en la mano derecha. Hace presente además, que en forma particular, el día 26 de agosto de 2015 se realizó una resonancia magnética de muñeca derecha en la que no existe referencia alguna a una eventual secuela de fractura antigua de escafoides. Mediante Ord. N° 5822 de fecha 29 de enero de 2016, la recurrida decide rechazar la solicitud por considerar la afección de origen común y no laboral. Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2016, solicita la revisión de los antecedentes ante la misma recurrida, fundado en la resonancia magnética realizada, adjuntando certificado del Dr. Emilio Pohl, especialista en Traumatología y Ortopedia de fecha 22 de febrero de 2016 quien certifica que la resonancia magnética nuclear efectuada no arroja lesión de la mano ni muñeca. Mediante Ord. N° 26367 de fecha 03 de mayo de 2016 la recurrida rechaza la solicitud de reconsideración y establece “sobre el particular, cabe señalar que los antecedentes han sido revisados por profesionales, así como los posteriormente presentados por usted, concluyendo que no existen nuevos elementos médicos que hagan variar lo resuelto. En efecto, en el examen imagenológico que ha remitido, no se aprecian lesiones traumáticas que se puedan atribuir al accidente que la afectó el 07-08- 2015”. Señala que la Resolución N° 26367 de fecha 03 de mayo de 2016 carece de la debida fundamentación, pues no explica los sustentos fácticos o técnicos de la decisión. La recurrida no realizó actividad alguna tendiente a establecer las causas de los dolores e inflamación desde el día del accidente. Al respecto, no fue citada para examen personal, sólo se basa en antecedentes que dice tener a la vista pero que no especifica. Refiere como infringidas las normas de los artículos 3, 18 y 40 de la Ley N° 19.880 y artículo 16 del D.S. N° 3/1984 del Ministerio de Salud, en cuanto expresa que la Compin o la Isapre al momento de rechazar una determinada licencia médica debe “dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida” , norma que debe ser considerada por la recurrida y que no fue considerada pese a que expresamente solicitó se ordenara a la ACHS realizar nuevamente exámenes de mano y muñeca derecha a fin de ser tenidos a la vista al momento de resolver. Menciona como vulneradas las garantías del artículo 19 N° 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Acompaña al recurso, certificado de rechazo de licencia, certificado de término de reposo laboral, certificado de atención y reposo, reclamo de rechazo de licencia médica, Ord. N° 5822 de 29 de enero de 2016, solicitud de revisión, Ord. N° 26367 de fecha 3 de mayo de 2016, informe de resonancia magnética tomografía computarizada, ambas de mano derecha, informe RM de mano derecha certificado emitido por Dr. Emilio Pohl y 2 CD con resonancia magnética nuclear de mano derecha, custodiados estos últimos bajo el N° 22-2016. A fojas 68 informa don Claudio Reyes Barrientos, Superintendente de Seguridad Social, en representación de la recurrida. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, reseñando la intervención de su representada en el caso de la recurrente. Mediante presentaciones de fecha 10 de septiembre del año 2015, la Sra. Silvia Ralil Mansilla recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen laboral o común que debía asignarse a la patología presentada con diagnóstico de “Fractura antigua de escafoides carpiano derecho” y que atribuye al evento ocurrido el día 7 de agosto del año 2015 cuando sufrió un golpe en su mano derecha. Mediante Oficio N° 62117 de 5 de octubre de 2015 se ordenó a la ACHS remitir un informe fundado, debiendo adjuntar copia de contrato de trabajo, copia de registro de control de asistencia, declaración de testigos, evaluación de experto en prevención de riesgos profesionales, declaración individual de accidente del trabajo, informe médico que determine la factibilidad de que el mecanismo causal relatado por el afectado hubiere provocado la lesión de que se trata. Una vez recepcionados estos antecedentes y analizados por profesionales médicos de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Superintendencia mediante Oficio N° 77598 de 4 de diciembre de 2015, requirió a la misma Mutualidad y para mejor resolver la reclamación, placas radiológicas de ingreso y nuevo TAC de muñeca derecha para estudio de escafoides. La ACHS, remitió los antecedentes del caso, incluidos ficha clínica, informes médicos y exámenes imagenológicos, los que estudiados por médicos de la Intendencia de Seguridad y Salud del Trabajo de esta Superintendencia, mediante dictamen contenido en Oficio N° 5822 de 29 de enero de 2016, resolvió que “ … la afección que presenta es de origen común, toda vez que, no es posible establecer una relación de causalidad con el evento ocurrido el 7 de agosto de 2015. En efecto, los estudios clínicos e imagenológicos evidencian lesiones antiguas en el hueso escafoides y por tanto, sin una correlación temporal con el accidente tratado”. Posteriormente, la recurrente, con fecha 26 de febrero del año en curso, solicitó la reconsideración del dictamen, presentación que fue resuelta en el dictamen contenido en el Oficio N° 26367 de 3 de mayo de 2016, en contra del cual recién se recurre de protección. Aclara en este sentido, que, de acuerdo con la Ley N° 16.744 correspondió a la Asociación Chilena de Seguridad, dentro de la cobertura del seguro social, atender el siniestro que afectó a la recurrente, estudiar y calificar la afección osteomuscular de la Sra. Ralil y su evolución hasta la recuperación de la lesión provocada por el accidente. La calificación que se discute por la recurrente no fue originalmente hecha por esta Superintendencia, sino que la revisó en dos oportunidades en su calidad de institución fiscalizadora de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744. Así, de la calificación de la enfermedad de la recurrente como común efectuada por la ACHS, la Sra. Ralil ya estaba notificada y, por lo tanto, tenía conocimiento cierto a más tardar el mismo día en que reclamó administrativamente ante esta Superintendencia, esto es, el 10 de septiembre de 2015, fecha en que utilizó el procedimiento previsto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, para impugnar esta calificación y consecuente rechazo de su licencia médica. La recurrente, notificada del rechazo de la licencia médica por la calificación como común de su afección, desechó la posibilidad de ejercer también la acción de protección, si estimaba que la calificación de su enfermedad era ilegal o arbitraria, como ahora y sólo ahora después de 2 revisiones del caso por parte de su representada, les imputa que el último de los dictámenes el ilegal y arbitrario. En el caso, lo controvertido por la recurrente es la calificación de su lesiones osteomuscular, una vez tratada la lesión que le causó el accidente del trabajo y, de este acto ella tenía conocimiento en septiembre de 2015, optando por el reclamo administrativo que contempla la ley. Luego, con fecha 26 de febrero de 2016, la recurrente en conocimiento del dictamen contenido en el Oficio N° 5822 de 29 de enero de 2016, solicitó la reconsideración. La acción interpuesta con fecha 26 de mayo de 2016, resulta manifiestamente extemporánea, sin que obste a dicha conclusión el dictamen contenido en el Oficio N° 26367 de 3 de mayo de 2016, pues no corresponde al primer acto de esta Superintendencia en el caso, pues ratifica un primer pronunciamiento que a su vez, confirma la calificación efectuada en una primera instancia por la Mutualidad de Empleadores. En subsidio, informa respecto al fondo del asunto. Pasa a indicar la competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, entre cuyas funciones de acuerdo a la Ley N° 16.395 el artículo 2° letra c) establece el de resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia. En el caso, se controvierte la calificación de una enfermedad y el rechazo de una licencia médica asociada a la misma, materia regulada, en cuanto al fondo, por el artículo 7° de la Ley N° 16.744. Como se explica en los dictámenes que resolvieron el caso de la recurrente, la determinación de la etiología de una afección, esto es, si tiene origen laboral o común, dependerá si en el caso concreto se cumplen o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “enfermedad profesional”, establecida en el mencionado artículo. El artículo 12 de la Ley N° 16.744 establece que las Mutualidades están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social. En relación al concepto de enfermedad profesional, señala que el artículo 7° inciso 1° de la Ley N° 16.744 la define como aquella “ … causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. El artículo 16 del D.S. N° 109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social complementando dicha definición legal, dispone que “ Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. De acuerdo al inciso 2° del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, la recurrente, reclamó en contra de la resolución de la Asociación Chilena de Seguridad, Agencia Puerto Montt, que rechazó la licencia médica N° 0045702233, otorgada a partir del 17 de agosto de 2015 y por el diagnóstico de “Fractura antigua de escafoides carpiano derecho” y que atribuye a evento ocurrido el 7 de agosto del año 2015, oportunidad en que sufrió un golpe en la mano derecha. La Mutualidad de Empleadores requerida informó que de acuerdo “… con las evaluaciones médicas y demás exámenes realizados, a la Sra. Ralil se le diagnosticó una “contusión de Mano derecha Leve”, la que fue debidamente acogida y tratada bajo la cobertura de la ley N° 16.744. Posteriormente, la paciente reingresó a nuestras dependencias médicas, el 10 de agosto de 2015, refiriendo sentir dolor en la mano derecha, lo que asocia al accidente ocurrido el 07 de agosto recién pasado. En esta ocasión de acuerdo con los exámenes practicados, a la Sra. Ralil se le diagnosticó una “Fractura Antigua de escafoides”, de origen no laboral, toda vez que el mecanismo lesional referido por la trabajadora es insuficiente para provocar la sintomatología sufrida por ella”. La Superintendencia de Seguridad Social, ejerció su labor de fiscalización en el marco del procedimiento de reclamo previsto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 encuadrándose su actuar en el ámbito de su competencia, se encuentra fundada y en armonía con los antecedentes médicos del caso. Hace presente que la pretensión de la recurrente en orden a que se modifique la calificación de su afección osteomuscular, más allá de la cobertura de la lesión que le provocó el accidente del trabajo, fuera de no tener fundamento fáctico de orden médico, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que tiene por objeto la protección de derechos indubitados. La pretensión en este caso dice relación con establecer un derecho de seguridad social, concreto derivado del cambio de calificación en el marco de la Ley N° 16.744 y no de amparar un derecho preexistente, lo que debe ser reclamado judicialmente en un procedimiento ordinario declarativo. A mayor abundamiento, expresa que la materia sobre la que realmente versa el recurso se relaciona con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución, el que no se encuentra amparado por la acción de protección. Se acompaña al informe copia de antecedentes del expediente administrativo Código 10-26793-2015 R1. A fojas 86 se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que el recurso de protección reviste la naturaleza de una acción cautelar de las garantías constitucionales expresamente prevista en la ley fundamental, cuyo objetivo es reestablecer el imperio del derecho o precaver su eventual vulneración con ocasión de la ejecución de un acto o la ocurrencia de una omisión ilegal o arbitraria. 
Segundo: Que en primer lugar la Superintendencia de Seguridad Social fundamenta la extemporaneidad del recurso en la circunstancia de haberse reclamado con fecha 10 de septiembre de 2015 por la calificación de patología efectuada por la Asociación Chilena de Seguridad Social, en adelante ACHS, reclamo resuelto mediante dictamen contenido en Oficio Ord. N° 5822 del 29 de enero de 2016 de la Superintendencia de Seguridad Social. Luego, con fecha 26 de febrero del año en curso, la recurrente en conocimiento de este dictamen, solicitó su reconsideración cuya decisión contenida en el Oficio N° 26367 de fecha 03 de mayo de 2016, motiva el presente recurso presentado con fecha 26 de mayo último, el que por lo tanto resulta extemporáneo, pues este último dictamen no corresponde al primer acto de la recurrida en el caso, pues ratifica un primer pronunciamiento que a su vez confirma la calificación efectuada en una primera instancia por la Mutualidad de Empleadores y que en su oportunidad no fue objeto de recurso de protección. 
Tercero: Que, dicha alegación será desestimada teniendo presente que el Oficio Ord. N° 26367 de fecha 03 de mayo de 2016 dictado por la Superintendencia de Seguridad Social resuelve la solicitud de reconsideración fundada en error de hecho que manifiesta la recurrente haber incurrido la decisión contenida en el Oficio Ord. N° 5822 de fecha 29 de enero de 2016, adjuntando nuevos antecedentes médicos que sustentan su petición de revisión correspondiendo su resolución contenida en el Oficio Ord. N° 2637 la decisión final que conlleva el amago cierto y determinado que provoca el ejercicio de la presente acción cautelar la que interpuesta con fecha 26 de mayo del año en curso lo ha sido dentro de plazo. 
Cuarto: Que el fundamento inmediato del presente recurso se ha hecho consistir en la calificación efectuada por la ACHS y confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social de un afección osteomuscular de la recurrente doña Silvia Margoth Ralil Mansilla no cubierta por la Ley N° 16.744 y sus reglamentos lo que conlleva el rechazo de licencia médica N° 0045702233, desde el 17 de agosto al 06 de septiembre del año 2015, considerando su afección como enfermedad común y no de índole profesional ante el diagnóstico contenido en el certificado de fecha 21 de agosto de 2015, de rechazo de licencia médica o reposo médico, artículo 77 bis Ley N° 16.744 agregado a fojas 1 que indica: “Se acoge fase aguda accidente.- TAC zona contusa con secuela antigua de escafoides”. 
Quinto: Que de acuerdo a los antecedentes acompañados en autos, no existe controversia que el día 07 de agosto de 2015 doña Silvia Margoth Ralil Mansilla operaria de producción para la empresa Noriega E.I.R.L., sufrió un accidente consistente en que en momentos de manipular una caja de pallet golpeó su mano derecha o como expresa en la declaración agregada a fojas 43 “se me apretó la mano”. En su primera atención en la ACHS según da cuenta documento de fojas 45, se registra que se trata de una operaria de planta de mariscos desde hace 7 meses, sana sin antecedentes a las “02:30 horas de hoy se golpea la mano derecha contra una estructura metálica mientras movilizaba un pallets”; al examen físico “erosión hematoma y aumento de volumen a nivel de metacarpianos derecha, rx no se aprecian fracturas”. Como indicación se deja constancia en la misma atención de reposo por ese día, hielo local, motrin 400 mgs cada 8 vía oral por 5 días, dándose alta laboral ese mismo día 07 de agosto de 2015 pudiendo volver a trabajar a partir del día 08 de agosto de 2015, según da cuenta certificado término reposo laboral agregado a fojas 33. Luego, sin embargo, consta de los mismos documentos acompañados, que el día 10 de agosto de 2015, la recurrente retornó a control a la ACHS en cuya atención se consigna “ Evolución: con dolor que le impide realizar sus actividades normales”; “Examen Físico: aún con aumento de volumen y hematoma de dorso de mano “ se indica como conclusión “reposo knt”; dos días más tarde, la nueva atención ambulatoria y urgencias de la ACHS, agregada a fojas 46 da cuenta como evolución “ Paciente en control, con buena evolución, aun con dolor importante, con hematoma dorsal mano derecha, herida con costra sin signos de infección, con 1 sesión de knt. Refiere aumento de molestias tras primera terapia”; se indica como plan “Se completarán 3 sesiones de knt y se reevaluará viernes. Alta diferida 2 días”. Es así como de acuerdo a registro de atención ambulatoria y urgencias agregada a fojas 46 vuelta, de fecha 17 de agosto de 2015, a la evolución física se detalla “Equimosis dorso de mano derecha, leve avo, dolor moderado a la palpación. Movilidad disminuida por dolor intenso a la palpación superficie ósea palmar a nivel de articulación metacarpofalángica dedo 2”, se indica como Plan TAC de mano señalándose reposo y control médico el 21 de agosto de 2015 y prescripción médica de doloten 1 comprimido cada 8 horas por 4 días. El día de control, 21 de agosto de 2015 la paciente refiere mínima disminución del dolor, pese a estar con sesiones de kinesiología, 3 sesiones a dicha fecha y bajo analgesia. Aún refiere dolor a la palpación región dorsal mano contusa, con limitación funcional referida. Ante la persistencia de sintomatología se solicita TAC mano derecha “Evidencia secuela de fractura antigua de escafoides con compromiso de su polo distal, no consolidada. Resto examen sin evidencia de fractura de metacarpianos o falanges”. Al examen físico se indica “Leve avo dorsal región contusa en comparación mano contralateral, sin equimosis asociada, dolor moderado a la palpación región carpo, 2° y 3° metacarpo mano contusa. Movilidad disminuida por dolor, limitación funcional al intentar tomar carga, hiperalgesia cutánea”. Finaliza este registro de atención con indicación de alta inmediata. Con igual fecha, 21 de agosto de 2015 se emite el certificado rechazo de licencia o reposo médico, artículo 77 bis Ley N° 16.744 agregado a fojas 1. 
Sexto: Que consta en los antecedentes, informe por parte de la ACHS confeccionado conforme le fuera requerido por la Superintendencia de Seguridad Social. El primero, de fecha 27 de octubre de 2015, de fojas 49 indica que a la Sra. Ralil se le diagnosticó una “contusión de mano derecha leve”, la que fue debidamente acogida y tratada bajo cobertura de la Ley N° 16.744. Posteriormente, la paciente reingresó a nuestras dependencias médicas, el 10 de agosto de 2015, refiriendo sentir dolor en la mano derecha, lo que asocia al accidente ocurrido el 07 de agosto recién pasado. En esta ocasión, de acuerdo a los nuevos exámenes practicados, a la Sra. Railil se le diagnosticó una “Fractura Antigua de Escafoides”, de origen no laboral, toda vez que el mecanismo lesional referido por la trabajadora es insuficiente para provocar la sintomatología sufrida por ésta” . Este informe guarda correspondencia con el informe de antecedentes médicos, agregado a fojas 41 de fecha 19 de octubre de 2015 confeccionado por el Médico Jefe Agencia Puerto Montt de la ACHS, en el que se expresa además de lo ya reseñado que el TAC de mano solicitado, que evidencia fractura antigua de escafoides, explica sintomatología persistente de paciente . “Analizados los antecedentes reunidos, el caso se acoge en forma parcial por contusión (de baja energía) acogiéndose reposo por una semana, siendo tratada ese periodo con AINES y terapia física, luego de lo cual es derivada a su sistema previsional por cuadro de origen no laboral evidenciado en examen imagenológico realizado”. Posteriormente con fecha 25 de noviembre de 2015 se complementa el informe anterior en el sentido que se remiten a la Superintendencia de Seguridad Social copia de las placas de los exámenes de imágenes tomados a la trabajadora a su ingreso a las dependencias de la ACHS, así como el informe de exámenes de imágenes que se remitieron con el informe. 
Séptimo: Que, en este punto cabe precisar que el día de ingreso a la ACHS la radiografía practicada no arroja indicio alguno de fractura, según quedó consignado en la hoja de atención antes mencionada y ha sido así informado por la Mutual. Luego, la Tomografía computarizada de mano derecha indicada por la ACHS y realizada en la Clínica Puerto Montt, da cuenta como hallazgo en lo que interesa “ Secuelas de fractura antigua de escafoides no consolidada con un par de pequeños fragmentos situados hacia su porción distal y dorsal de unos 4 mm de diámetro mayor cada uno” “Impresión: Secuela de fractura antigua de escafoides con compromiso de su polo distal, no consolidada”, este resultado del examen es informado por el Médico Radiólogo Dr. Juan Carlos Vargas Kunstmann; y tiene como fecha de expedición el 17 de agosto de 2015; posteriormente el mismo profesional médico con fecha 16 de diciembre de 2015, da cuenta de hallazgos e impresión de una Tomografía computarizada de muñeca derecha en que se indica “ Se reconocen dos osificaciones escleróticas situadas entre porción dorsal del escafoides y del hueso grande, las que miden 4mm de diámetro mayor cada una. Estas parecen corresponder a secuelas de evento traumático, no reciente, dado el grado de remodelación ósea existente. No se reconoce imagen de fractura actual en los huesos del carpo, en particular en el escafoides…”, impresión: “ Osificaciones interpuestas entre el escafoides y hueso grande, concordantes con secuelas de fractura antigua…”. Por su parte, la recurrente se practicó una Resonancia Magnética de muñeca derecha en el mismo centro hospitalario, Clínica Puerto Montt, informada con fecha 26 de agosto de 2015 por el mismo profesional médico radiólogo, Dr. Juan Carlos Vargas Kunstmann, en que se evidencia como impresión: “Imagen sugerente de pequeño ganglión de partes blandas en el dorso de la muñeca, adyacente a los tendones extensores del compartimento 4”. Octavo: Que, con los antecedentes antes referidos, concluye la recurrida mediante Oficio Ord. N° 5822 de fecha 29 de enero de 2016 que los análisis clínicos y radiológicos permiten concluir que la afección que presenta es de origen común, toda vez que, no es posible establecer una relación de causalidad con el evento ocurrido el día 7 de agosto de 2015. En efecto, los estudios clínicos e imagenológicos evidencian lesiones antiguas en el hueso escafoides y por tanto, sin una correlación temporal con el accidente relatado”, declarando como de origen común la fractura de escafoides carpiano derecho que usted presenta, no resulta procedente por dicho diagnóstico, otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744”. De este modo, la conclusión arribada por la Superintendencia tiene como único antecedente el TAC efectuado en la mano derecha a la recurrente el día 17 de agosto de 2015, pues es el único examen que a la fecha de dicho pronunciamiento habla de una posible fractura de escafoides de la mano derecha de la recurrente. Ante esta decisión la recurrente se practica una resonancia magnética a mano derecha en el centro especializado Sinapsis, con fecha 09 de febrero del año en curso, en que esta vez el médico radiólogo Jorge Llanos Cáceres da cuenta al médico tratante Dr. Emilio Pohl, traumatólogo, de la impresión del examen “sin hallazgos de significación patológico actual”. Con dicho examen el médico tratante extiende el certificado agregado a fojas 64 de fecha 22 de febrero de 2016 que textualmente expresa “Paciente en tratamiento con el suscrito desde el 08/02/16 por molestias en su mano der secuela de accidente laboral contusión y cicatriz local. Se solicitó RNM que no arrojó lesión de la mano ni muñeca. Hoy se efectúa infiltración local con corticoide para tratar molestias locales”. Con estos nuevos antecedentes, la recurrida resuelve mediante Oficio Ord. N° 26367 de fecha 03 de mayo del año en curso, que no procede hacer lugar a la solicitud de reconsideración y mantiene a firme lo resuelto en el Oficio N° 5822 de 29 de enero de 2016, considerando que de la nueva revisión de los antecedentes así como de los posteriormente presentados por la recurrente, se ha concluido que no existen nuevos elementos médicos que hagan variar lo resuelto. “En efecto, en el examen imagenológico que ha remitido, no se aprecian lesiones traumáticas que se puedan atribuir al accidente que le afectó el 07 /08/2015”. 
Noveno: Que de acuerdo a la Ley N° 16.395 la Superintendencia de Seguridad Social tiene entre otras funciones, la indicada en la letra c) del artículo 2° esto es: “Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. De acuerdo al artículo 3° de la Ley antes mencionada la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. “La supervigilancia comprenderá los órdenes médico – social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones” disposición que en términos similares reproduce el artículo 1° del Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social D.S. N° 1/1972. La normativa reglamentaria, establece que corresponde al Departamento Médico evacuar los informes y las consultas de carácter médico que le solicite o formule el Superintendente, corresponde igualmente a este Departamento, fiscalizar las prestaciones proporcionadas y los aspectos médicos y sociales relacionados con las instituciones que administre el seguro de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. El D.S. N° 109/1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba el Reglamento para la Calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 16.744 en su artículo 1° establece “ Las prestaciones económicas establecidas en la ley 16.744, tiene por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingreso entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión. El derecho de las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente”. A continuación y en relación con el artículo 7° de la Ley N° 16.744 el artículo 16 del reglamento expresa: “ Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. 
Décimo: Que los antecedentes clínicos evolución y exámenes referidos en los motivos que anteceden dan cuenta que en una primera atención el examen radiológico no evidenció fractura alguna en la mano derecha de la recurrente al sufrir un golpe con una caja de pallets, es dada de alta laboral ese mismo día del accidente, 07 de agosto de 2015. Solo tres días después retorna a la Mutual, por cuanto las molestias no han cesado y la inflamación observada no ha disminuido, se indica sesiones de kinesiología , persistiendo el dolor y la molestia se le receta medicamentos para aminorar el dolor y examen TAC de mano derecha que arroja como resultado el ya indicado zona contusa con secuela de fractura antigua de escafoides, siendo dada de alta en forma inmediata el día 21 de agosto de 2015, luego de este único examen, el que sin embargo no guarda correspondencia con los hallazgos e impresiones consignadas con posterioridad en los exámenes practicados a su mano y muñeca derecha. En este sentido, la conclusión de la recurrida en su último dictamen al señalar “… en el examen imagenológico que ha remitido, no se aprecian lesiones traumáticas que se puedan atribuir al accidente que le afectó el 07/08/2015”; resulta corresponder a una afirmación que a lo menos impresiona como confusa e imprecisa, pues el examen imagenológico que refiere acompañado por la recurrente e informado al médico traumatólogo Dr. Emilio Pohl no da cuenta de patología ni hallazgo alguno relacionado a una supuesta fractura de escafoides de la mano derecha y de dicha impresión, entonces pueden deducirse a lo menos dos posibilidades incompatibles entre sí, cuales son que esa fractura nunca existió o si existió no dejó vestigio alguno de consolidación ósea, deducción esta última que no parece congruente con la afirmación previa de la Mutual en el sentido que se trata de una fractura antigua. Así, las molestias observadas y dolor persistente sufrido por la recurrente en su mano derecha no tiene otro correlato clínico que el accidente verificado el día 07 de agosto de 2015, cómo se explica entonces sino con ocasión del mismo evento que las molestias hayan continuado luego de su alta laboral, recurrir entonces a explicar éstas por una lesión antigua de un pequeño hueso que se ubica en el lado de la muñeca, en este caso, derecha, en el área donde la muñeca se flexiona, no parece prima facie convincente desde que la labor que realiza como operaria de planta de procesamiento de mariscos impone a la recurrente una actividad constante y habilidad manual exigente. 
Undécimo: Que efectivamente como lo sostiene la Superintendencia de Seguridad Social, la garantía del artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República no se encuentra amparada por esta vía cautelar, sin embargo no es éste el derecho que estos sentenciadores estiman que en lo que se lleva de análisis se ha visto amagado en su ejercicio legítimo a la recurrente con ocasión de la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, siendo de competencia de esta judicatura establecer en definitiva aquél que corresponda al caso. 
Duodécimo: Que en tal sentido, el dictamen que en el ejercicio de sus competencias ha efectuado la Superintendencia de Seguridad Social es un acto administrativo y como tal está sometido a los principios que establece la Ley N° 19.880, en este caso que se ha resuelto un recurso administrativo deberá siempre expresarse los hechos y fundamentos de derecho debiendo ser el resultado de un proceso previo transparente en el sentido de permitir el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisión adoptada. Al respecto, si bien la recurrida al informar señala acompañar la totalidad de los antecedentes que obran en el expediente administrativo Código 10-26793- 2015 R1 a que dio origen la reclamación que en su oportunidad realizó la recurrente, en parte alguna del mismo consta las conclusiones a que han arribado los profesionales médicos de dicho organismo que estudiaron los antecedentes tanto en una primera revisión como en esta última oportunidad. Décimo tercero: Que cabe en esta parte retomar el alcance de esta acción de protección en el sentido que no es ésta la vía idónea para emitir un pronunciamiento de calificación de una enfermedad, determinación de la etiología de una afección como bien señala la recurrida, sino que obtener el restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, que en el caso dice relación con la práctica de nuevos y completos exámenes médicos que aclaren en forma certera el diagnóstico efectuado por la ACHS. Es así, como la Superintendencia de Seguridad Social ha emitido un dictamen que alude a conclusiones profesionales de médicos, cuyo contenido se desconoce, por no obrar en las copias íntegras del expediente acompañado por dicho organismo, carencia que ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al verse privada la recurrente del conocimiento íntegro y fundado de una decisión que con los antecedentes tenidos a la vista a lo menos no parece armonizar, recibiendo con ello un trato diverso de otros ciudadanos que en situación de igualdad han recurrido ante este organismo fiscalizador en el ejercicio del derecho de revisión de actos administrativos de efectos particulares desfavorables, dado que ciertamente cada situación particular es única e irrepetible y como tal es deber de la Administración del Estado resolver en el ámbito de sus competencias el requerimiento del administrado, en caso contrario, la decisión resulta sólo aparente pues el órgano llamado a resolver ha optado por desconocer la forma prescrita por la ley. 
Décimo Cuarto: Que la mayor o menor incidencia de aspectos técnicos y científicos, en una determinada materia, no impiden su apreciación y examen en esta sede judicial y por lo anteriormente razonado el presente recurso habrá de ser acogido en la forma que en lo resolutivo se expresará.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el interpuesto a fojas 13 por doña Silvia Margot Ralil Mansilla en contra la Superintendencia de Seguridad Social, disponiéndose como medida de restablecimiento del derecho vulnerado que se deja sin efecto el Oficio Ord. N° 26367 de fecha 03 de mayo de 2016 dictado por el Superintendente de Seguridad Social, disponiéndose una nueva y completa evaluación médica de la recurrente a cargo de la ACHS y que en su caso serán informados por médicos de especialidad traumatológica y radiológica distintos a los que han intervenido con anterioridad, con cuyos resultados y los propios que la Superintendencia de Seguridad Social estime necesarios para la acertada resolución del caso, dictaminará previa verificación de la existencia o no de fractura de escafoides carpiano derecho, el origen común o laboral de la misma, produciendo ello efectos en el rechazo o aprobación de la licencia médica N° 0045702233 y las prestaciones contempladas en la Ley N° 16.744, según correspondiere. 

Comuníquese, regístrese y archívese. 

Redacción de la Ministra Interina doña Ivonne Avendaño Gómez. 

Rol N° 993-2016. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Ministra Suplente Gladys Ivonne Avendaño G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.