Puerto Montt, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 13 comparece doña Silvia Margot Ralil Mansilla, operaria de planta de
proceso, con domicilio en Pasaje Armonía N° 1005, Población Fe y Esperanza, Alerce
Sur, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de
Seguridad Social, representada por don Claudio Reyes Barrientos, ambos con domicilio
en calle Huérfanos 1376, Santiago, a fin de que se declare arbitrario e ilegal el Ord. N°
26367 de fecha 03 de mayo de 2016, mediante el cual rechaza el recurso de
reconsideración deducido por su parte, manteniendo el rechazo de la licencia médica N°
0045702233 y en definitiva que se ordene a la recurrida se otorguen las prestaciones
contempladas en la Ley N° 16.744 hasta su completa recuperación para el trabajo por la
ACHS al tratarse de una afección de origen laboral y no común; o bien se adopten las
medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho., con costas.
Refiere que el día 7 de agosto del año 2015 en horario de trabajo, sufrió un
accidente laboral, que consistió en la caída de un palet de madera sobre su mano
derecha. Fue derivada a la ACHS por su ex empleador, donde le efectuaron radiografías,
estableciéndose que no tenía fractura, sin embargo estaba notoriamente inflamada y
sentía mucho dolor. Fue dada de alta el mismo día con tratamiento analgésico y
antinflamatorio.
Luego, el día lunes 10 de agosto de 2015 retornó a sus labores, pero le fue
imposible trabajar pues su mano se inflamó en forma desproporcionada con mucho dolor.
Nuevamente ingresó a la ACHS y se le otorgó reposo laboral hasta el día 12 de agosto,
oportunidad en que tendría control médico.
Con fecha 21 de agosto de 2015, la ACHS emite resolución N° 3 por la cual decide
rechazar la licencia médica N° 0045702233 que otorgaba reposo entre el 17 de agosto al
06 de septiembre del año 2015, por considerar que se trata de una patología o
contingencia no cubierta por la Ley N° 16.744. Señalan que “Se acoge a fase aguda
accidente – TAC zona contusa con secuela de fractura antigua de escafoides”.
Desde el 12 de agosto de 2015, se le realizó terapia kinesiológica y fue citada a
control el día 17 de agosto, fecha en la cual la ACHS le realizó una tomografía
computarizada de mano derecha. Allí apareció que “existiría” secuela de fractura antigua
de escafoides con compromiso de su polo distal, no consolidada. Con sólo este examen la
ACHS concluyó que la contingencia no estaba cubierta.
Refiere que reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social por cuanto en
la primera radiografía no se evidenció una lesión previa que le causara molestias, sino
que éstas se originaron luego del accidente laboral. Precisa que en su labor de operaria
siempre ha realizado funciones de desconche de mariscos, limpieza de productos y
empaque de los mismos, actividades desarrolladas con el mismo nivel de exigencia física
hasta el día del accidente. Nunca había tenido alguna atención médica por dolor o
molestias en la mano derecha.
Hace presente además, que en forma particular, el día 26 de agosto de 2015 se
realizó una resonancia magnética de muñeca derecha en la que no existe referencia
alguna a una eventual secuela de fractura antigua de escafoides.
Mediante Ord. N° 5822 de fecha 29 de enero de 2016, la recurrida decide rechazar
la solicitud por considerar la afección de origen común y no laboral.
Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2016, solicita la revisión de los
antecedentes ante la misma recurrida, fundado en la resonancia magnética realizada,
adjuntando certificado del Dr. Emilio Pohl, especialista en Traumatología y Ortopedia de fecha 22 de febrero de 2016 quien certifica que la resonancia magnética nuclear
efectuada no arroja lesión de la mano ni muñeca.
Mediante Ord. N° 26367 de fecha 03 de mayo de 2016 la recurrida rechaza la
solicitud de reconsideración y establece “sobre el particular, cabe señalar que los
antecedentes han sido revisados por profesionales, así como los posteriormente
presentados por usted, concluyendo que no existen nuevos elementos médicos que
hagan variar lo resuelto. En efecto, en el examen imagenológico que ha remitido, no se
aprecian lesiones traumáticas que se puedan atribuir al accidente que la afectó el 07-08-
2015”.
Señala que la Resolución N° 26367 de fecha 03 de mayo de 2016 carece de la
debida fundamentación, pues no explica los sustentos fácticos o técnicos de la decisión.
La recurrida no realizó actividad alguna tendiente a establecer las causas de los dolores e
inflamación desde el día del accidente. Al respecto, no fue citada para examen personal,
sólo se basa en antecedentes que dice tener a la vista pero que no especifica.
Refiere como infringidas las normas de los artículos 3, 18 y 40 de la Ley N° 19.880
y artículo 16 del D.S. N° 3/1984 del Ministerio de Salud, en cuanto expresa que la Compin
o la Isapre al momento de rechazar una determinada licencia médica debe “dejar
constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida” , norma que
debe ser considerada por la recurrida y que no fue considerada pese a que expresamente
solicitó se ordenara a la ACHS realizar nuevamente exámenes de mano y muñeca
derecha a fin de ser tenidos a la vista al momento de resolver.
Menciona como vulneradas las garantías del artículo 19 N° 1, 3 y 24 de la
Constitución Política de la República. Acompaña al recurso, certificado de rechazo de
licencia, certificado de término de reposo laboral, certificado de atención y reposo,
reclamo de rechazo de licencia médica, Ord. N° 5822 de 29 de enero de 2016, solicitud de
revisión, Ord. N° 26367 de fecha 3 de mayo de 2016, informe de resonancia magnética
tomografía computarizada, ambas de mano derecha, informe RM de mano derecha
certificado emitido por Dr. Emilio Pohl y 2 CD con resonancia magnética nuclear de mano
derecha, custodiados estos últimos bajo el N° 22-2016.
A fojas 68 informa don Claudio Reyes Barrientos, Superintendente de Seguridad
Social, en representación de la recurrida.
En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, reseñando la
intervención de su representada en el caso de la recurrente.
Mediante presentaciones de fecha 10 de septiembre del año 2015, la Sra. Silvia
Ralil Mansilla recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del
origen laboral o común que debía asignarse a la patología presentada con diagnóstico de
“Fractura antigua de escafoides carpiano derecho” y que atribuye al evento ocurrido el día
7 de agosto del año 2015 cuando sufrió un golpe en su mano derecha.
Mediante Oficio N° 62117 de 5 de octubre de 2015 se ordenó a la ACHS remitir un
informe fundado, debiendo adjuntar copia de contrato de trabajo, copia de registro de
control de asistencia, declaración de testigos, evaluación de experto en prevención de
riesgos profesionales, declaración individual de accidente del trabajo, informe médico que
determine la factibilidad de que el mecanismo causal relatado por el afectado hubiere
provocado la lesión de que se trata. Una vez recepcionados estos antecedentes y
analizados por profesionales médicos de la Intendencia de Seguridad y Salud en el
Trabajo, la Superintendencia mediante Oficio N° 77598 de 4 de diciembre de 2015,
requirió a la misma Mutualidad y para mejor resolver la reclamación, placas radiológicas
de ingreso y nuevo TAC de muñeca derecha para estudio de escafoides. La ACHS, remitió los antecedentes del caso, incluidos ficha clínica, informes
médicos y exámenes imagenológicos, los que estudiados por médicos de la Intendencia
de Seguridad y Salud del Trabajo de esta Superintendencia, mediante dictamen contenido
en Oficio N° 5822 de 29 de enero de 2016, resolvió que “ … la afección que presenta es
de origen común, toda vez que, no es posible establecer una relación de causalidad con
el evento ocurrido el 7 de agosto de 2015. En efecto, los estudios clínicos e
imagenológicos evidencian lesiones antiguas en el hueso escafoides y por tanto, sin una
correlación temporal con el accidente tratado”.
Posteriormente, la recurrente, con fecha 26 de febrero del año en curso, solicitó la
reconsideración del dictamen, presentación que fue resuelta en el dictamen contenido en
el Oficio N° 26367 de 3 de mayo de 2016, en contra del cual recién se recurre de
protección.
Aclara en este sentido, que, de acuerdo con la Ley N° 16.744 correspondió a la
Asociación Chilena de Seguridad, dentro de la cobertura del seguro social, atender el
siniestro que afectó a la recurrente, estudiar y calificar la afección osteomuscular de la
Sra. Ralil y su evolución hasta la recuperación de la lesión provocada por el accidente. La
calificación que se discute por la recurrente no fue originalmente hecha por esta
Superintendencia, sino que la revisó en dos oportunidades en su calidad de institución
fiscalizadora de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744.
Así, de la calificación de la enfermedad de la recurrente como común efectuada
por la ACHS, la Sra. Ralil ya estaba notificada y, por lo tanto, tenía conocimiento cierto a
más tardar el mismo día en que reclamó administrativamente ante esta Superintendencia,
esto es, el 10 de septiembre de 2015, fecha en que utilizó el procedimiento previsto en el
artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, para impugnar esta calificación y consecuente
rechazo de su licencia médica.
La recurrente, notificada del rechazo de la licencia médica por la calificación como
común de su afección, desechó la posibilidad de ejercer también la acción de protección,
si estimaba que la calificación de su enfermedad era ilegal o arbitraria, como ahora y sólo
ahora después de 2 revisiones del caso por parte de su representada, les imputa que el
último de los dictámenes el ilegal y arbitrario.
En el caso, lo controvertido por la recurrente es la calificación de su lesiones
osteomuscular, una vez tratada la lesión que le causó el accidente del trabajo y, de este
acto ella tenía conocimiento en septiembre de 2015, optando por el reclamo administrativo
que contempla la ley. Luego, con fecha 26 de febrero de 2016, la recurrente en
conocimiento del dictamen contenido en el Oficio N° 5822 de 29 de enero de 2016, solicitó
la reconsideración.
La acción interpuesta con fecha 26 de mayo de 2016, resulta manifiestamente
extemporánea, sin que obste a dicha conclusión el dictamen contenido en el Oficio N°
26367 de 3 de mayo de 2016, pues no corresponde al primer acto de esta
Superintendencia en el caso, pues ratifica un primer pronunciamiento que a su vez,
confirma la calificación efectuada en una primera instancia por la Mutualidad de
Empleadores.
En subsidio, informa respecto al fondo del asunto.
Pasa a indicar la competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, entre
cuyas funciones de acuerdo a la Ley N° 16.395 el artículo 2° letra c) establece el de
resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores,
pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y
otras personas, naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro
del ámbito de su competencia. En el caso, se controvierte la calificación de una enfermedad y el rechazo de una
licencia médica asociada a la misma, materia regulada, en cuanto al fondo, por el artículo
7° de la Ley N° 16.744. Como se explica en los dictámenes que resolvieron el caso de la
recurrente, la determinación de la etiología de una afección, esto es, si tiene origen laboral
o común, dependerá si en el caso concreto se cumplen o no los presupuestos
contemplados en la definición del siniestro denominado “enfermedad profesional”,
establecida en el mencionado artículo.
El artículo 12 de la Ley N° 16.744 establece que las Mutualidades están sometidas
a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.
En relación al concepto de enfermedad profesional, señala que el artículo 7° inciso
1° de la Ley N° 16.744 la define como aquella “ … causada de manera directa por el
ejercicio de la profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad
o muerte”. El artículo 16 del D.S. N° 109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social complementando dicha definición legal, dispone que “ Para que una enfermedad se
considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que
entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época
del diagnóstico”.
De acuerdo al inciso 2° del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, la recurrente,
reclamó en contra de la resolución de la Asociación Chilena de Seguridad, Agencia Puerto
Montt, que rechazó la licencia médica N° 0045702233, otorgada a partir del 17 de agosto
de 2015 y por el diagnóstico de “Fractura antigua de escafoides carpiano derecho” y que
atribuye a evento ocurrido el 7 de agosto del año 2015, oportunidad en que sufrió un
golpe en la mano derecha.
La Mutualidad de Empleadores requerida informó que de acuerdo “… con las
evaluaciones médicas y demás exámenes realizados, a la Sra. Ralil se le diagnosticó una
“contusión de Mano derecha Leve”, la que fue debidamente acogida y tratada bajo la
cobertura de la ley N° 16.744.
Posteriormente, la paciente reingresó a nuestras dependencias médicas, el 10 de
agosto de 2015, refiriendo sentir dolor en la mano derecha, lo que asocia al accidente
ocurrido el 07 de agosto recién pasado.
En esta ocasión de acuerdo con los exámenes practicados, a la Sra. Ralil se le
diagnosticó una “Fractura Antigua de escafoides”, de origen no laboral, toda vez que el
mecanismo lesional referido por la trabajadora es insuficiente para provocar la
sintomatología sufrida por ella”.
La Superintendencia de Seguridad Social, ejerció su labor de fiscalización en el
marco del procedimiento de reclamo previsto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744
encuadrándose su actuar en el ámbito de su competencia, se encuentra fundada y en
armonía con los antecedentes médicos del caso.
Hace presente que la pretensión de la recurrente en orden a que se modifique la
calificación de su afección osteomuscular, más allá de la cobertura de la lesión que le
provocó el accidente del trabajo, fuera de no tener fundamento fáctico de orden médico,
desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que tiene por objeto la
protección de derechos indubitados. La pretensión en este caso dice relación con
establecer un derecho de seguridad social, concreto derivado del cambio de calificación
en el marco de la Ley N° 16.744 y no de amparar un derecho preexistente, lo que debe
ser reclamado judicialmente en un procedimiento ordinario declarativo.
A mayor abundamiento, expresa que la materia sobre la que realmente versa el
recurso se relaciona con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución, el que no se encuentra amparado
por la acción de protección.
Se acompaña al informe copia de antecedentes del expediente administrativo
Código 10-26793-2015 R1.
A fojas 86 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección reviste la naturaleza de una acción cautelar
de las garantías constitucionales expresamente prevista en la ley fundamental, cuyo
objetivo es reestablecer el imperio del derecho o precaver su eventual vulneración con
ocasión de la ejecución de un acto o la ocurrencia de una omisión ilegal o arbitraria.
Segundo: Que en primer lugar la Superintendencia de Seguridad Social
fundamenta la extemporaneidad del recurso en la circunstancia de haberse reclamado
con fecha 10 de septiembre de 2015 por la calificación de patología efectuada por la
Asociación Chilena de Seguridad Social, en adelante ACHS, reclamo resuelto mediante
dictamen contenido en Oficio Ord. N° 5822 del 29 de enero de 2016 de la
Superintendencia de Seguridad Social. Luego, con fecha 26 de febrero del año en curso,
la recurrente en conocimiento de este dictamen, solicitó su reconsideración cuya decisión
contenida en el Oficio N° 26367 de fecha 03 de mayo de 2016, motiva el presente recurso
presentado con fecha 26 de mayo último, el que por lo tanto resulta extemporáneo, pues
este último dictamen no corresponde al primer acto de la recurrida en el caso, pues
ratifica un primer pronunciamiento que a su vez confirma la calificación efectuada en una
primera instancia por la Mutualidad de Empleadores y que en su oportunidad no fue
objeto de recurso de protección.
Tercero: Que, dicha alegación será desestimada teniendo presente que el Oficio
Ord. N° 26367 de fecha 03 de mayo de 2016 dictado por la Superintendencia de
Seguridad Social resuelve la solicitud de reconsideración fundada en error de hecho que
manifiesta la recurrente haber incurrido la decisión contenida en el Oficio Ord. N° 5822 de
fecha 29 de enero de 2016, adjuntando nuevos antecedentes médicos que sustentan su
petición de revisión correspondiendo su resolución contenida en el Oficio Ord. N° 2637 la
decisión final que conlleva el amago cierto y determinado que provoca el ejercicio de la
presente acción cautelar la que interpuesta con fecha 26 de mayo del año en curso lo ha
sido dentro de plazo.
Cuarto: Que el fundamento inmediato del presente recurso se ha hecho consistir
en la calificación efectuada por la ACHS y confirmada por la Superintendencia de
Seguridad Social de un afección osteomuscular de la recurrente doña Silvia Margoth Ralil
Mansilla no cubierta por la Ley N° 16.744 y sus reglamentos lo que conlleva el rechazo
de licencia médica N° 0045702233, desde el 17 de agosto al 06 de septiembre del
año 2015, considerando su afección como enfermedad común y no de índole profesional
ante el diagnóstico contenido en el certificado de fecha 21 de agosto de 2015, de rechazo
de licencia médica o reposo médico, artículo 77 bis Ley N° 16.744 agregado a fojas 1 que
indica: “Se acoge fase aguda accidente.- TAC zona contusa con secuela antigua de
escafoides”.
Quinto: Que de acuerdo a los antecedentes acompañados en autos, no existe
controversia que el día 07 de agosto de 2015 doña Silvia Margoth Ralil Mansilla operaria
de producción para la empresa Noriega E.I.R.L., sufrió un accidente consistente en que
en momentos de manipular una caja de pallet golpeó su mano derecha o como expresa
en la declaración agregada a fojas 43 “se me apretó la mano”. En su primera atención en
la ACHS según da cuenta documento de fojas 45, se registra que se trata de una operaria
de planta de mariscos desde hace 7 meses, sana sin antecedentes a las “02:30 horas de hoy se golpea la mano derecha contra una estructura metálica mientras movilizaba un
pallets”; al examen físico “erosión hematoma y aumento de volumen a nivel de
metacarpianos derecha, rx no se aprecian fracturas”. Como indicación se deja constancia
en la misma atención de reposo por ese día, hielo local, motrin 400 mgs cada 8 vía oral
por 5 días, dándose alta laboral ese mismo día 07 de agosto de 2015 pudiendo volver a
trabajar a partir del día 08 de agosto de 2015, según da cuenta certificado término reposo
laboral agregado a fojas 33. Luego, sin embargo, consta de los mismos documentos
acompañados, que el día 10 de agosto de 2015, la recurrente retornó a control a la ACHS
en cuya atención se consigna “ Evolución: con dolor que le impide realizar sus actividades
normales”; “Examen Físico: aún con aumento de volumen y hematoma de dorso de mano
“ se indica como conclusión “reposo knt”; dos días más tarde, la nueva atención
ambulatoria y urgencias de la ACHS, agregada a fojas 46 da cuenta como evolución “
Paciente en control, con buena evolución, aun con dolor importante, con hematoma dorsal
mano derecha, herida con costra sin signos de infección, con 1 sesión de knt. Refiere
aumento de molestias tras primera terapia”; se indica como plan “Se completarán 3
sesiones de knt y se reevaluará viernes. Alta diferida 2 días”.
Es así como de acuerdo a registro de atención ambulatoria y urgencias agregada a
fojas 46 vuelta, de fecha 17 de agosto de 2015, a la evolución física se detalla “Equimosis
dorso de mano derecha, leve avo, dolor moderado a la palpación. Movilidad disminuida
por dolor intenso a la palpación superficie ósea palmar a nivel de articulación
metacarpofalángica dedo 2”, se indica como Plan TAC de mano señalándose reposo y
control médico el 21 de agosto de 2015 y prescripción médica de doloten 1 comprimido
cada 8 horas por 4 días.
El día de control, 21 de agosto de 2015 la paciente refiere mínima disminución del
dolor, pese a estar con sesiones de kinesiología, 3 sesiones a dicha fecha y bajo
analgesia. Aún refiere dolor a la palpación región dorsal mano contusa, con limitación
funcional referida. Ante la persistencia de sintomatología se solicita TAC mano derecha
“Evidencia secuela de fractura antigua de escafoides con compromiso de su polo distal,
no consolidada. Resto examen sin evidencia de fractura de metacarpianos o falanges”. Al
examen físico se indica “Leve avo dorsal región contusa en comparación mano
contralateral, sin equimosis asociada, dolor moderado a la palpación región carpo, 2° y 3°
metacarpo mano contusa. Movilidad disminuida por dolor, limitación funcional al intentar
tomar carga, hiperalgesia cutánea”.
Finaliza este registro de atención con indicación de alta inmediata.
Con igual fecha, 21 de agosto de 2015 se emite el certificado rechazo de licencia o
reposo médico, artículo 77 bis Ley N° 16.744 agregado a fojas 1.
Sexto: Que consta en los antecedentes, informe por parte de la ACHS
confeccionado conforme le fuera requerido por la Superintendencia de Seguridad Social.
El primero, de fecha 27 de octubre de 2015, de fojas 49 indica que a la Sra. Ralil se le
diagnosticó una “contusión de mano derecha leve”, la que fue debidamente acogida y
tratada bajo cobertura de la Ley N° 16.744. Posteriormente, la paciente reingresó a
nuestras dependencias médicas, el 10 de agosto de 2015, refiriendo sentir dolor en la
mano derecha, lo que asocia al accidente ocurrido el 07 de agosto recién pasado. En esta
ocasión, de acuerdo a los nuevos exámenes practicados, a la Sra. Railil se le diagnosticó
una “Fractura Antigua de Escafoides”, de origen no laboral, toda vez que el mecanismo
lesional referido por la trabajadora es insuficiente para provocar la sintomatología sufrida
por ésta” . Este informe guarda correspondencia con el informe de antecedentes médicos,
agregado a fojas 41 de fecha 19 de octubre de 2015 confeccionado por el Médico Jefe
Agencia Puerto Montt de la ACHS, en el que se expresa además de lo ya reseñado que el TAC de mano solicitado, que evidencia fractura antigua de escafoides, explica
sintomatología persistente de paciente . “Analizados los antecedentes reunidos, el caso
se acoge en forma parcial por contusión (de baja energía) acogiéndose reposo por una
semana, siendo tratada ese periodo con AINES y terapia física, luego de lo cual es
derivada a su sistema previsional por cuadro de origen no laboral evidenciado en examen
imagenológico realizado”.
Posteriormente con fecha 25 de noviembre de 2015 se complementa el informe
anterior en el sentido que se remiten a la Superintendencia de Seguridad Social copia de
las placas de los exámenes de imágenes tomados a la trabajadora a su ingreso a las
dependencias de la ACHS, así como el informe de exámenes de imágenes que se
remitieron con el informe.
Séptimo: Que, en este punto cabe precisar que el día de ingreso a la ACHS la
radiografía practicada no arroja indicio alguno de fractura, según quedó consignado en la
hoja de atención antes mencionada y ha sido así informado por la Mutual. Luego, la
Tomografía computarizada de mano derecha indicada por la ACHS y realizada en la
Clínica Puerto Montt, da cuenta como hallazgo en lo que interesa “ Secuelas de fractura
antigua de escafoides no consolidada con un par de pequeños fragmentos situados hacia
su porción distal y dorsal de unos 4 mm de diámetro mayor cada uno” “Impresión: Secuela
de fractura antigua de escafoides con compromiso de su polo distal, no consolidada”, este
resultado del examen es informado por el Médico Radiólogo Dr. Juan Carlos Vargas
Kunstmann; y tiene como fecha de expedición el 17 de agosto de 2015; posteriormente el
mismo profesional médico con fecha 16 de diciembre de 2015, da cuenta de hallazgos e
impresión de una Tomografía computarizada de muñeca derecha en que se indica “ Se
reconocen dos osificaciones escleróticas situadas entre porción dorsal del escafoides y
del hueso grande, las que miden 4mm de diámetro mayor cada una. Estas parecen
corresponder a secuelas de evento traumático, no reciente, dado el grado de
remodelación ósea existente. No se reconoce imagen de fractura actual en los huesos del
carpo, en particular en el escafoides…”, impresión: “ Osificaciones interpuestas entre el
escafoides y hueso grande, concordantes con secuelas de fractura antigua…”.
Por su parte, la recurrente se practicó una Resonancia Magnética de muñeca
derecha en el mismo centro hospitalario, Clínica Puerto Montt, informada con fecha 26 de
agosto de 2015 por el mismo profesional médico radiólogo, Dr. Juan Carlos Vargas
Kunstmann, en que se evidencia como impresión: “Imagen sugerente de pequeño
ganglión de partes blandas en el dorso de la muñeca, adyacente a los tendones
extensores del compartimento 4”.
Octavo: Que, con los antecedentes antes referidos, concluye la recurrida
mediante Oficio Ord. N° 5822 de fecha 29 de enero de 2016 que los análisis clínicos y
radiológicos permiten concluir que la afección que presenta es de origen común, toda vez
que, no es posible establecer una relación de causalidad con el evento ocurrido el día 7
de agosto de 2015. En efecto, los estudios clínicos e imagenológicos evidencian lesiones
antiguas en el hueso escafoides y por tanto, sin una correlación temporal con el accidente
relatado”, declarando como de origen común la fractura de escafoides carpiano derecho
que usted presenta, no resulta procedente por dicho diagnóstico, otorgar la cobertura de
la Ley N° 16.744”.
De este modo, la conclusión arribada por la Superintendencia tiene como único
antecedente el TAC efectuado en la mano derecha a la recurrente el día 17 de agosto de
2015, pues es el único examen que a la fecha de dicho pronunciamiento habla de una
posible fractura de escafoides de la mano derecha de la recurrente. Ante esta decisión la recurrente se practica una resonancia magnética a mano
derecha en el centro especializado Sinapsis, con fecha 09 de febrero del año en curso, en
que esta vez el médico radiólogo Jorge Llanos Cáceres da cuenta al médico tratante Dr.
Emilio Pohl, traumatólogo, de la impresión del examen “sin hallazgos de significación
patológico actual”. Con dicho examen el médico tratante extiende el certificado agregado
a fojas 64 de fecha 22 de febrero de 2016 que textualmente expresa “Paciente en
tratamiento con el suscrito desde el 08/02/16 por molestias en su mano der secuela de
accidente laboral contusión y cicatriz local. Se solicitó RNM que no arrojó lesión de la
mano ni muñeca. Hoy se efectúa infiltración local con corticoide para tratar molestias
locales”.
Con estos nuevos antecedentes, la recurrida resuelve mediante Oficio Ord. N°
26367 de fecha 03 de mayo del año en curso, que no procede hacer lugar a la solicitud de
reconsideración y mantiene a firme lo resuelto en el Oficio N° 5822 de 29 de enero de
2016, considerando que de la nueva revisión de los antecedentes así como de los
posteriormente presentados por la recurrente, se ha concluido que no existen nuevos
elementos médicos que hagan variar lo resuelto. “En efecto, en el examen imagenológico
que ha remitido, no se aprecian lesiones traumáticas que se puedan atribuir al accidente
que le afectó el 07 /08/2015”.
Noveno: Que de acuerdo a la Ley N° 16.395 la Superintendencia de Seguridad
Social tiene entre otras funciones, la indicada en la letra c) del artículo 2° esto es:
“Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores,
pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social
y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter
litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. De acuerdo al artículo 3° de la Ley antes
mencionada la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de
fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. “La
supervigilancia comprenderá los órdenes médico – social, financiero, actuarial, jurídico y
administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones” disposición
que en términos similares reproduce el artículo 1° del Reglamento Orgánico de la
Superintendencia de Seguridad Social D.S. N° 1/1972. La normativa reglamentaria,
establece que corresponde al Departamento Médico evacuar los informes y las consultas
de carácter médico que le solicite o formule el Superintendente, corresponde igualmente a
este Departamento, fiscalizar las prestaciones proporcionadas y los aspectos médicos y
sociales relacionados con las instituciones que administre el seguro de accidente del
trabajo y enfermedades profesionales.
El D.S. N° 109/1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba el
Reglamento para la Calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 16.744 en su
artículo 1° establece “ Las prestaciones económicas establecidas en la ley 16.744, tiene
por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por
consiguiente, existirá continuidad de ingreso entre remuneraciones y subsidio o pensión, o
entre subsidio y pensión. El derecho de las prestaciones económicas del seguro se
adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente”. A continuación y en relación
con el artículo 7° de la Ley N° 16.744 el artículo 16 del reglamento expresa: “ Para que
una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en
los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén
desempeñando a la época del diagnóstico”.
Décimo: Que los antecedentes clínicos evolución y exámenes referidos en los
motivos que anteceden dan cuenta que en una primera atención el examen radiológico no evidenció fractura alguna en la mano derecha de la recurrente al sufrir un golpe con una
caja de pallets, es dada de alta laboral ese mismo día del accidente, 07 de agosto de
2015. Solo tres días después retorna a la Mutual, por cuanto las molestias no han cesado
y la inflamación observada no ha disminuido, se indica sesiones de kinesiología ,
persistiendo el dolor y la molestia se le receta medicamentos para aminorar el dolor y
examen TAC de mano derecha que arroja como resultado el ya indicado zona contusa
con secuela de fractura antigua de escafoides, siendo dada de alta en forma inmediata el
día 21 de agosto de 2015, luego de este único examen, el que sin embargo no guarda
correspondencia con los hallazgos e impresiones consignadas con posterioridad en los
exámenes practicados a su mano y muñeca derecha.
En este sentido, la conclusión de la recurrida en su último dictamen al señalar “…
en el examen imagenológico que ha remitido, no se aprecian lesiones traumáticas que se
puedan atribuir al accidente que le afectó el 07/08/2015”; resulta corresponder a una
afirmación que a lo menos impresiona como confusa e imprecisa, pues el examen
imagenológico que refiere acompañado por la recurrente e informado al médico
traumatólogo Dr. Emilio Pohl no da cuenta de patología ni hallazgo alguno relacionado a
una supuesta fractura de escafoides de la mano derecha y de dicha impresión, entonces
pueden deducirse a lo menos dos posibilidades incompatibles entre sí, cuales son que
esa fractura nunca existió o si existió no dejó vestigio alguno de consolidación ósea,
deducción esta última que no parece congruente con la afirmación previa de la Mutual en
el sentido que se trata de una fractura antigua. Así, las molestias observadas y dolor
persistente sufrido por la recurrente en su mano derecha no tiene otro correlato clínico
que el accidente verificado el día 07 de agosto de 2015, cómo se explica entonces sino
con ocasión del mismo evento que las molestias hayan continuado luego de su alta
laboral, recurrir entonces a explicar éstas por una lesión antigua de un pequeño hueso
que se ubica en el lado de la muñeca, en este caso, derecha, en el área donde la muñeca
se flexiona, no parece prima facie convincente desde que la labor que realiza como
operaria de planta de procesamiento de mariscos impone a la recurrente una actividad
constante y habilidad manual exigente.
Undécimo: Que efectivamente como lo sostiene la Superintendencia de
Seguridad Social, la garantía del artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la
República no se encuentra amparada por esta vía cautelar, sin embargo no es éste el
derecho que estos sentenciadores estiman que en lo que se lleva de análisis se ha visto
amagado en su ejercicio legítimo a la recurrente con ocasión de la actuación de la
Superintendencia de Seguridad Social, siendo de competencia de esta judicatura
establecer en definitiva aquél que corresponda al caso.
Duodécimo: Que en tal sentido, el dictamen que en el ejercicio de sus
competencias ha efectuado la Superintendencia de Seguridad Social es un acto
administrativo y como tal está sometido a los principios que establece la Ley N° 19.880,
en este caso que se ha resuelto un recurso administrativo deberá siempre expresarse los
hechos y fundamentos de derecho debiendo ser el resultado de un proceso previo
transparente en el sentido de permitir el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisión adoptada. Al respecto, si bien la recurrida al informar señala acompañar la
totalidad de los antecedentes que obran en el expediente administrativo Código 10-26793-
2015 R1 a que dio origen la reclamación que en su oportunidad realizó la recurrente, en
parte alguna del mismo consta las conclusiones a que han arribado los profesionales
médicos de dicho organismo que estudiaron los antecedentes tanto en una primera
revisión como en esta última oportunidad. Décimo tercero: Que cabe en esta parte retomar el alcance de esta acción de
protección en el sentido que no es ésta la vía idónea para emitir un pronunciamiento de
calificación de una enfermedad, determinación de la etiología de una afección como bien
señala la recurrida, sino que obtener el restablecimiento de las garantías constitucionales
vulneradas, que en el caso dice relación con la práctica de nuevos y completos exámenes
médicos que aclaren en forma certera el diagnóstico efectuado por la ACHS.
Es así, como la Superintendencia de Seguridad Social ha emitido un dictamen que
alude a conclusiones profesionales de médicos, cuyo contenido se desconoce, por no
obrar en las copias íntegras del expediente acompañado por dicho organismo, carencia
que ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de
la República, al verse privada la recurrente del conocimiento íntegro y fundado de una
decisión que con los antecedentes tenidos a la vista a lo menos no parece armonizar,
recibiendo con ello un trato diverso de otros ciudadanos que en situación de igualdad han
recurrido ante este organismo fiscalizador en el ejercicio del derecho de revisión de actos
administrativos de efectos particulares desfavorables, dado que ciertamente cada
situación particular es única e irrepetible y como tal es deber de la Administración del
Estado resolver en el ámbito de sus competencias el requerimiento del administrado, en
caso contrario, la decisión resulta sólo aparente pues el órgano llamado a resolver ha
optado por desconocer la forma prescrita por la ley.
Décimo Cuarto: Que la mayor o menor incidencia de aspectos técnicos y
científicos, en una determinada materia, no impiden su apreciación y examen en esta
sede judicial y por lo anteriormente razonado el presente recurso habrá de ser acogido en
la forma que en lo resolutivo se expresará.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución
Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación
y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el
interpuesto a fojas 13 por doña Silvia Margot Ralil Mansilla en contra la Superintendencia
de Seguridad Social, disponiéndose como medida de restablecimiento del derecho
vulnerado que se deja sin efecto el Oficio Ord. N° 26367 de fecha 03 de mayo de 2016
dictado por el Superintendente de Seguridad Social, disponiéndose una nueva y completa
evaluación médica de la recurrente a cargo de la ACHS y que en su caso serán
informados por médicos de especialidad traumatológica y radiológica distintos a los que
han intervenido con anterioridad, con cuyos resultados y los propios que la
Superintendencia de Seguridad Social estime necesarios para la acertada resolución del
caso, dictaminará previa verificación de la existencia o no de fractura de escafoides
carpiano derecho, el origen común o laboral de la misma, produciendo ello efectos en el
rechazo o aprobación de la licencia médica N° 0045702233 y las prestaciones
contempladas en la Ley N° 16.744, según correspondiere.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Redacción de la Ministra Interina doña Ivonne Avendaño Gómez.
Rol N° 993-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Ministra
Suplente Gladys Ivonne Avendaño G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, veinticuatro de
junio de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.