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miércoles, 19 de agosto de 2015

Acción de reivindicación.Recurrente de casación que reconoció naturaleza mueble de bien que ahora trata de sostener su naturaleza de inmueble. Imposibilidad de retirar áridos rematados, por oposición del demandado. Procedencia de indemnización compensatoria al haberse enajenado el material árido por parte del demandad

Santiago, tres de agosto de dos mil quince. 

 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario Rol Nº C-830-2012, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Letras de Santa Cruz, caratulado “Paillan Gómez César con Agrícola Manquehue S.A.”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha dieciséis de febrero del año en curso, escrita a fojas 482 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de siete de abril de dos mil catorce, escrito a fojas 428 y siguientes, por el cual se acogió la demanda de reivindicación y se ordenó a la demandada restituir 95.000 metros cúbicos de material integrado que permanece en su poder, dentro de tercero día de ejecutoriado, y pagar la suma de $2.557.600 por concepto de indemnización de perjuicios; con expresa declaración que, además de estas prestaciones, se condena a la demandada a pagar una indemnización compensatoria del valor de 22.000 metros cúbicos de material árido, cuyo monto se estima en $56.000.000, con los correspondientes reajustes calculados entre la data de notificación de la demanda y la fecha de entero y cumplido pago.

2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 399, 428 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 686, 898, 1698, 1713 y 1801 inciso 2° del Código Civil. 
En primer lugar sostiene que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba al dar por acreditado que el actor adquirió 120.000 metros cúbicos de áridos, de los cuales ha podido retirar 3.000 metros cúbicos y aún permanecen en dependencias de la demandada otros 95.000 metros cúbicos, de lo cual se desprende que esta última habría hecho uso de 22.000 metros cúbicos del referido material. La infracción consiste en asentar lo anterior otorgando valor de plena prueba a la confesión ficta pues, estima, el pliego de posiciones contiene hechos propios de la demandante y 
no de la absolvente, transgrediendo los artículos 399, 428 del Código de Procedimiento Civil, y 1698, 1713 del Código Civil.
Como un segundo capítulo de contravenciones, afirma que la sentencia yerra cuando reconoce al actor la calidad de dueño de los 95.000 metros cúbicos de material árido que fueron adquiridos en remate al martillo en la causa rol C-1379-2008 tramitada ante el mismo el Primer Juzgado Civil de Letras de Santa Cruz. Este error se configuraría porque el referido material se encuentra ubicado en un terraplén dentro de la propiedad de la demandada de autos, de modo que por su naturaleza inmueble, jamás pudo haber sido adquirido ante martillero y debió serlo por escritura pública conforme a los artículos 686 y 1801 inciso 2° del Código Civil. Por lo tanto, aun cuando el bien en cuestión  fue adquirido en sede judicial, el acta de remate no es apta para transferir el dominio, y falta entonces el primer presupuesto de procedencia de la acción deducida, cual es el dominio de la cosa que se reivindica.
Por último, los sentenciadores también yerran al ordenar el pago de una indemnización compensatoria por el valor en dinero de 22.000 metros cúbicos. Alega que si bien es cierto fueron enajenados a un tercero, no existe imposibilidad de restituir la misma medida ya que se trata de un bien fungible. En consecuencia, resulta improcedente la aplicación del artículo 898 del Código Civil, y se debió ordenar la restitución de 22.000 metros cúbicos de material árido. 
Concluye señalando que estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haber aplicado correctamente la ley, la sentencia impugnada debió revocar en todas sus partes la de primer grado por no haberse acreditado el dominio de la cosa que se reivindica, o debió concluir que sólo es posible restituir 95.000 metros cúbicos de material árido y que los 22.000 metros cúbicos del referido material deben ser restituidos en igual medida. 
3º.- Que la sentencia cuestionada, luego de examinar la prueba rendida, asentó que el actor es dueño de -a lo menos- 95.000 metros cúbicos de material árido que pretende reivindicar y no existen probanzas para inferir de modo alguno que el referido material tenga la calidad de especie inmueble. A continuación, el fallo también tiene por acreditado que la demandada utilizó 800 metros cúbicos para su propio beneficio y enajenó otros 22.000 metros cúbicos a un tercero, situándose en la hipótesis de imposibilidad de restituir el referido material en los términos que previene el artículo 898 del Código Civil, razón por la cual dispone su indemnización compensatoria. 
    4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al acoger la acción reivindicatoria en los términos expuestos han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, del mérito de los antecedentes se encuentra acreditado el dominio del actor respecto de 95.000 metros cúbicos de material árido, sin que se haya demostrado por la demandada que se trate de una especie inmueble. En este punto resulta pertinente destacar que el material en cuestión fue adquirido por el actor en remate judicial previo embargo solicitado por la propia demandada, en la causa rol N°C-1379-2008 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz. Es decir, fue la propia recurrente quien en su oportunidad reconoció la naturaleza mueble del terraplén que contiene los áridos al instar por su embargo y posterior remate al martillo, resultando incongruente sostener ahora que se trata de un inmueble cuya adjudicación debió ser en pública subasta y mediante escritura pública. 
En lo que atañe a la pretensión reivindicatoria de 22.000 metros cúbicos de áridos que se ordenan indemnizar compensatoriamente, tampoco se advierten las infracciones denunciadas por el impugnante. Los sentenciadores aplican adecuadamente los preceptos de la confesión ficta, ya que de la revisión del pliego de posiciones se puede constatar que aquellas dicen relación con hechos en que intervino personalmente la propia parte absolvente, reconociendo, en síntesis, el haber iniciado un juicio donde se remataron los áridos en cuestión y se adjudicaron en martillo por 
el demandante, los que no pudieron ser retirados desde el inmueble de la demandada por oposición de esta última. De modo tal que no se advierte la infracción a los artículos 399, 428 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1713 del Código Civil. Asimismo, el fallo razona acertadamente al decretar el pago de la indemnización compensatoria, ya que habiéndose enajenado el material árido por la demandada, los hechos se sitúan en la hipótesis contenida en el art artículo 898 del Código Civil.
      5°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 493 y siguientes por el abogado don Ismael Correa Vigneaux, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciséis de febrero del año en curso, escrita a fojas 482 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 4801-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor Etcheberry C. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.





Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a tres de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.