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viernes, 28 de agosto de 2015

Indemnización de perjuicios. Accidente del trabajo como hecho generador de responsabilidad civil extracontractual.Prescripción persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas. Interrupción de la prescripción puede ser natural o civil. Notificación de la demanda interrumpe civilmente la prescripción, excepciones. Demanda presentada ante un juez incompetente, válidamente notificada, tiene la virtud de interrumpir la prescripción

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de primera instancia de catorce de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 177 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios proveniente de un accidente del trabajo como hecho generador de responsabilidad civil extracontractual, interpuesta por Ernesto Manuel González Barría, en representación de María Raquel Oyarzún Soto, en contra de Sociedad Pesquera del Mar Antártico S.A. que fue condenada al pago de la suma de $ 80.000.000.- a título de daño moral, sin costas. La excepción de prescripción fue desestimada por estimarse que había operado interrupción civil.

En contra de dicha sentencia la demandante dedujo recurso de casación en la forma, mientras que ambas partes dedujeron recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia datada el treinta de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 281 y siguientes, rechazó el recurso de invalidación formal y confirmó la sentencia apelada, rechazando la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, sin costas, por haber tenido la demandante motivos plausibles para alzarse. 
La parte demandada interpuso en contra de esta última sentencia recurso de casación en el fondo, según consta a fojas 285 y siguientes, denunciando violentadas las normas contenidas en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil; y artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que declare que se acoge la excepción de prescripción opuesta.
A fojas 350 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, en forma previa, hace una 
relación sucinta del contenido de la demanda y de los argumentos esgrimidos en las sentencias de primera y de segunda instancia para acogerla, para luego denunciar que se infringieron las normas contenidas en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil; y artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Centra su reproche en el hecho de haberse rechazado la excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria ejercida en su contra, sujeta al estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, la que estima debió haberse acogido y por ende rechazado la demanda interpuesta, por haber transcurrido el plazo de cuatro años que, conforme al artículo 2332 del Código Civil, se exige para la extinción por este medio de las acciones que tienen su fuente en dicha responsabilidad;
Segundo: Que conviene precisar que resulta evidente la existencia de un error de transcripción en la sentencia de segunda instancia, en cuanto, luego de sustituir la palabra “cinco” en el considerando octavo de la sentencia de primera instancia por la locución “cuatro”, señala que se elimina el considerando octavo del referido fallo, cuando lo que verdaderamente se elimina es el motivo “noveno”, conforme se desprende del propio razonamiento que los sentenciadores de la Corte de Puerto Montt cristalizan en la sentencia que por el presente medio se impugna;
Tercero: Que, para un adecuado análisis de la infracción denunciada, resulta necesario establecer la cronología de los hechos asentados en esta causa, para luego precisar  si la denuncia de la normativa fundante del recurso que se reprocha infringida se contrapone al marco de legalidad, o si, por el contrario, no resulta atendible;
Cuarto: Que,  abordando lo anunciado en el motivo precedente, la cronología de los hechos se enmarca dentro 
del siguiente orden:
1° El día 09 diciembre de 2004, alrededor de las 23:00 horas, don Ciro Soto Soto, cónyuge y padre de las dos hijas menores de la demandante, se encontraba trabajando para la demandada Sociedad Pesquera del Mar Antártico S.A, y, mientras ejercía sus labores habituales, una grúa horquilla Yale que transitaba por el patio de carga marcha atrás, al interior de los recintos de la empresa, lo atropelló estrellándolo contra un poste, hiriéndolo de gravedad.
2° Al día siguiente, esto es, el 10 de diciembre de 2004, a consecuencia de las lesiones sufridas, falleció don Ciro Soto Soto.
3° El 05 de diciembre de 2008 se notificó a la demandada Sociedad Pesquera del Mar Antártico S.A., conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, la que se fundó en el incumplimiento del empleador de su deber de adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de los trabajadores contemplada en el artículo 184 del Código del Trabajo, lo que se tradujo en que se causara la muerte al trabajador, dando origen a la responsabilidad civil extracontractual de la empresa empleadora  conforme al artículo 2314 del Código Civil y  letra b) del artículo 69 de la Ley 16.744, que dispone que “cuando el accidente o enfermedad se debe a culpa o dolo de la entidad empleadora, sin perjuicios de las acciones criminales que procedan, la víctima y las demás personas a quien el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las disposiciones del derecho común, incluso el daño moral”.
4° El 15 de diciembre de 2008 la demandada solicitó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, en 
atención a que en la fecha de la certificación efectuada por el receptor judicial su representante no se encontraba en el lugar del juicio, toda vez que estaba de viaje por China, Japón y Canadá.
5° El 17 de diciembre de 2008 se confirió traslado del incidente a la actora y se suspendió el procedimiento mientras penda su resolución.
6° El 14 de diciembre de 2009 el juez de primera instancia acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, citando, entre otras disposiciones, el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un plazo de 10 días para contestar la demanda.
7° El lugar en que se produjo el accidente corresponde a un pasillo interior de la empresa, que carecía de luz suficiente para permitir una visual adecuada de las personas que se desplazan por el lugar; existiendo un fuerte ruido que emiten las cámaras frigoríficas que no dejaba escuchar  si se aproximaba la grúa horquilla, y el espacio físico que requería la grúa para dar vuelta tampoco era suficiente por la gran cantidad de objetos acumulados en el recinto.
8° Mediante Resoluciones de Multas de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt se sancionó a la demandada, y se estableció que el accidente se produjo “por no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores…” “…al no entregar a trabajadores copia del reglamento interno...”; “…no contar el experto  del departamento de prevención de riesgos con un programa de trabajo..”; “…no informar los riesgos de transporte  y almacenamiento de material y/o materias primas a todos los trabajadores, no contar con pasillos de tránsito de personal y maquinarias señalizadas, libres de obstáculos”  “… no contar la grúa horquilla, causante del accidente, con alarma de retroceso de tipo sonoro, sin 
revisión técnica y en evidente mal estado de operación”.
Quinto: Que, según lo expuesto por la recurrente y lo dicho en el motivo precedente, la demanda fue notificada el día 05 de diciembre de 2008, pero dicha notificación fue declarada nula por resolución de 14 de diciembre de 2009. Conforme lo señalado en el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, dicha actuación judicial no tuvo el mérito de interrumpir civilmente la prescripción. Como de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por notificada a la parte que solicitó la declaración de nulidad en la fecha de la resolución que la declara, esto es, el 14 de diciembre de 2009, resulta que había transcurrido, a contar de la fecha del accidente, cinco años y cinco días. Sin embargo, corresponde determinar si operó la interrupción civil de la prescripción con lo obrado en los autos número de Rol 1.489-1006, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Sexto: Que resulta importante destacar que el 04 de diciembre de 2006, tal como consta de fojas 217 vuelta, se notificó a la demandada Sociedad Pesquera del Mar Antártico S.A. la demanda indemnizatoria interpuesta por doña María Raquel Oyarzun Soto ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rol 1.498-2006, para hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador, que interpuso también solidariamente en contra de Pesquera Mytilus S.A.,  cuya notificación se practicó el 17 de enero de 2007.
Séptimo: Que en la indicada causa la demandada Sociedad Pesquera del Mar Antártico S.A. el 29 de enero de 2007, al contestar la demanda opuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, contemplada en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que 
la demanda debía ser conocida por la justicia civil, atendido lo que dispone el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, siendo incompetente en razón de la materia la justicia laboral, toda vez que no se está frente a un incumplimiento contractual con la demandante, según lo prescribe el artículo 420 del Código del Trabajo, ya que no es el trabajador quien demanda por el daño propio sino que sus familiares directos, quienes lo hacen “por la aflicción y el daño moral causado por la muerte de su cónyuge y padre”.
Octavo: Que el 10 de julio de 2007 en la referida causa, la demandante se allanó a la excepción dilatoria de incompetencia, declarando el tribunal, por resolución de 12 de julio de 2007, incompetente para conocer del referido litigio.
Noveno: Que el fundamento de la demandada Sociedad Pesquera del Mar Antártico S.A. para oponer la excepción dilatoria de incompetencia, como asimismo el de la actora para allanarse a dicha excepción, y, a la vez el del juez de la causa para declararse incompetente, se hace consistir en que los hechos fundantes de la acción no correspondían ser conocidos por la justicia laboral sino por la civil; por lo que, denunciando el recurso infracción de los artículos 2.518 inciso 3° y 2.503, del Código Civil, corresponde dilucidar si la demanda indemnizatoria interpuesta ante un juez incompetente tiene la virtud de interrumpir la prescripción.
Décimo: Que para los sentenciadores de segunda instancia los hechos que sustentaron  la interposición de la demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo en la causa Rol 1.498-2006 y en la presente son los mismos, en lo propiamente indemnizatorio: el resarcimiento del daño moral por la muerte del cónyuge por negligencia de su empleador en el cumplimiento de sus deberes de cuidado para la seguridad del fallecido. A su vez, el motivo que adujo la demandada para fundar su excepción dilatoria de incompetencia fue, precisamente, que no era el trabajador quien demandaba por el daño propio, sino que sus familiares directos, “por la aflicción y el daño moral causado por la muerte de su cónyuge y padre”, hechos que la actora estimó primariamente subordinados al estatuto de la responsabilidad civil contractual. Este fue también el sustento para declarar su incompetencia por parte del juez del trabajo. Dicha calificación del ilícito no puede ser óbice para accionar nuevamente ante la jurisdicción debida con la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad civil de la demandada por el mismo ilícito imputado como generador de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, del cual emana análoga acción indemnizatoria, lo cual no puede ser desvirtuado por haber demandado en esta sede únicamente a la Sociedad Pesquera del Mar Antártico S.A. y exclusivamente por daño moral, de lo que se desprende que no se advierte infracción alguna al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de la misma pretensión indemnizatoria, a partir de los mismos hechos, y lo único que ha variado entre la primitiva demanda ante la justicia laboral y la ahora intentada, es la calificación del estatuto de la responsabilidad civil aplicable, tarea que, por lo demás, corresponde dilucidar al tribunal llamado a conocer de la controversia.
Undécimo: Que la  prescripción es una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad  y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular.
Duodécimo: Que el efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. La prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente, haciendo perder al deudor el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el tiempo anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de una demanda notificada válidamente. El “requerimiento” a que alude el Código Civil en su artículo 2.523 Nº 2, involucra una acción en movimiento que comprende un aspecto previo, de petición, y otro, que es de consecuencia, poner esa petición en conocimiento del afectado.
Decimotercero: Que establecido que los hechos fundantes de la demanda de la causa del Juzgado de Letras del Trabajo Rol 1498-2006 y los de la presente son los mismos, corresponde determinar, tal como se expuso en el motivo noveno, si una demanda interpuesta ante un juez incompetente tiene la fuerza de interrumpir la prescripción, al tenor de lo que dispone el artículo 2518 y 2503 del Código Civil. 
Al respecto, en lo pertinente, el inciso final del artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, a saber, si la demanda no se ha hecho en forma legal; si el recurrente desistió expresamente de la demanda   o se declaró abandonada la instancia; o bien, si el demandado obtuvo sentencia de absolución, de lo que se desprende que sólo en dichos casos se está frente a una demanda que no ha tenido el mérito de interrumpir la prescripción;
Decimocuarto: Que como se ha venido reflexionando, el artículo 2.503 del Código Civil exige, para que opere la interrupción civil de la prescripción, de una demanda 
notificada, estableciendo tres casos de excepción en los cuales, no obstante haberse intentado una demanda en los términos señalados, dicha interrupción no operará, lo refuerza su inciso final al prescribir: “En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”, lo que junto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, permite concluir que una demanda presentada ante un juez incompetente, válidamente notificada, al no encontrarse dentro de los casos de excepción del artículo 2503 del Código Civil, tiene la virtud de interrumpir la prescripción, lo que en el presente caso ha sucedido al ser notificada la demanda de la causa laboral Rol 1498-2006 el 04 de diciembre de 2006, como se consignó en el motivo sexto del presente fallo.
Decimoquinto: Que establecido como un hecho asentado por los jueces del fondo que el accidente ocurrió el día 09 de diciembre de 2004, el plazo de prescripción se interrumpió el día 04 de diciembre de 2006, fecha de notificación de la demanda en la causa Rol 1.498-2006, por lo que el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta esta última fecha, se ha inexorablemente perdido, comenzando a computarse nuevamente, motivo por el cual, al haberse tenido por notificada la demanda el 14 de diciembre de 2009, conforme al inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, con la notificación de la resolución que declaró la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, a dicha fecha había transcurrido tres años y diez días del plazo de prescripción, razón por lo que, como no se alcanzó a cumplir los cuatro años necesarios que exige el artículo 2332 del Código Civil, para que opere la prescripción de las acciones indemnizatorias que emanan del hecho generador de responsabilidad civil extracontractual, no se advierte la infracción denunciada a los artículos 2518 y 2503 del Código Civil;
Decimosexto: Que, en el mismo orden de ideas, la jurisprudencia mayoritaria de esta Corte  ha estimado que la demanda presentada ante un tribunal incompetente es suficiente para interrumpir la prescripción porque la voluntad del propietario o acreedor ha sido la de reclamar su derecho y esa manifestación se produce hágase ante un tribunal competente o incompetente (Ver Vodanovic, T. II, Bienes, Editorial Nascimiento, 1981, p. 540 y 541, citándose allí la Memoria de Luz Bulnes Aldunate, 1954, sobre "La interrupción civil de la prescripción", p. 51 a 53 que sostiene que "nuestra jurisprudencia ha fallado, siempre, aceptando como interrupción de prescripción la demanda interpuesta ante el tribunal incompetente").
Decimoséptimo: Que, conforme a lo señalado precedentemente, no existiendo inactividad procesal de la demandante y en armonía con las consideraciones anteriores, cabe concluir que los jueces del grado al acoger la demanda intentada en autos -desestimando la excepción de prescripción- no han vulnerado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como, asimismo, las normas del artículo 2.518 en relación con el artículo 2.503 del Código de Civil, motivo por el que el presente recurso de casación en el fondo que se examina no puede prosperar y debe ser necesariamente desestimado, con costas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 771, 772 Y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Juan Carlos Bahamonde Muñoz, en representación de la Sociedad Pesquera del Mar Antártico S.A., en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 281 y siguientes, con costas.

Se previene que el Ministro señor Blanco y el Abogado 
Integrante señor Quintanilla concurren a la decisión temiendo, además, en consideración, lo siguiente:
1°.- Que, a mayor abundamiento, conviene igualmente desentrañar el real sentido de la norma contemplada en el artículo 79 de la Ley N° 16.744, en cuanto dispone que “Las acciones para reclamar las “prestaciones” por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad…”.
2°.- Que resulta pertinente destacar que la prescripción que regula el artículo 79 de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales dice relación con las “prestaciones” que dicha ley contempla en el Título V, las que clasifica en prestaciones médicas en su artículo 29; prestaciones por incapacidad temporal reguladas desde el artículo 30 al 33; prestaciones por invalidez contempladas en los artículos 34 al 42; y prestaciones de supervivencia cuyo marco normativo lo encontramos desde los artículos 43 al 50 del referido cuerpo legal.
3°.- Que, el artículo 69 de la Ley N° 16.744 a propósito de sí el origen del accidente o enfermedad se deba a dolo o culpa de la entidad empleadora o de un tercero, en su letra a) regula el derecho de repetición del Organismo administrador contra el responsable del accidente, por las “prestaciones” que haya otorgado o deba otorgar, para luego, en su letra b) diferenciar éstas de “las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluido el daño moral”, de lo que se infiere que el legislador claramente diferenció lo que debe entenderse por prestaciones -las que incluso clasificó-, de lo que son las indemnizaciones, pudiendo verificarse que la prescripción de cinco años contemplada en el artículo 79 
se refiere únicamente a la de las “prestaciones” del Título V de este cuerpo legal, y en caso alguno, a “las otras indemnizaciones que el trabajador o demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño” puedan reclamar mediante las acciones indemnizatorias correspondientes, las que se regirán por el derecho común, siendo para éstas aplicable el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 2332 del Código Civil.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Quintanilla Pérez.

Regístrese y devuélvase con su documento.

Rol Nº 23.182-2014 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Alvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a  diecinueve de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.