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miércoles, 26 de agosto de 2015

Infracción a la Ley Nº 19.496.I. Pretensión civil e infraccional derivadas de un mismo hecho. Hecho que desencadena la responsabilidad infraccional trae consigo una serie de consecuencias no buscadas que acarrean el deber de responder por daño moral. Lesiones corporales además del dolor físico producen el desgaste propio de un proceso de recuperación. II. Jueces de la instancia en el análisis de los medios de prueba aportados no pueden prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Que a fs. 15 comparece la abogada Sra. Claudia Alarcón Durán, en representación de doña Aurora Paredes Celis, quien deduce recurso de queja en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras Sras. Javiera González Sepúlveda, Romy Rutherford Parentti y Elsa Barrientos Guerrero, quienes pronunciaron sentencia de segunda instancia en la causa Rol N° 16.379-2014 del 3° Juzgado de Policía Local de Las Condes, revocando parcialmente el fallo de primer grado.

Explica que dedujo denuncia infraccional y demanda civil en contra de Cine Hoyts SpA por infracción a la Ley de Protección al Consumidor a causa de un accidente sufrido en dependencias de un cine, acciones que fueron acogidas en la sentencia de primera instancia, condenando a la denunciada al pago de una multa de 15 UTM y una indemnización de perjuicios ascendente a $6.000.000.- por daño emergente y $5.000.000.- por daño moral. Elevada esa decisión en apelación, las recurridas revocaron aquella parte que concedió indemnización por daño moral, denegándolo, y redujeron el monto del daño emergente a $4.723.434.
Sostiene que las ministras incurrieron en una falta o abuso grave, consistente en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso, al haber concluido que no se acreditó el daño moral por estimar insuficiente el malestar propio de las lesiones sufridas, puesto que, al contrario, del análisis de la prueba rendida conforme con las reglas de valoración de la sana crítica se infiere que está probado. Destaca la declaración de dos testigos que dieron cuenta del estado emocional de la demandante -uno de ellos su cónyuge-, y el certificado médico extendido por el psiquiatra que la atendió. Añade que el pretium doloris dice relación tanto con el sufrimiento psíquico como con el dolor físico producto del accidente y de las posteriores operaciones y tratamientos, y hace hincapié en cuanto a que el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica importa utilizar criterios racionales y objetivos, además de expresar las razones jurídicas y lógicas que lleven a dar valor o desestimar las probanzas. 
Argumenta, al tenor del artículo 50 de la Ley de Protección al Consumidor, que la acción contravencional y la pretensión civil son indisociables, de manera que estando reconocida y sancionada la responsabilidad infraccional, también está acreditada la responsabilidad civil.
Finaliza solicitando se acoja el recurso, se declare que las recurridas dictaron la resolución señalada incurriendo en falta o abuso grave, dictando un nuevo fallo que acoja la demanda civil por daño moral y condene a la demandada al pago de la suma avaluada por el tribunal de primera instancia, y se apliquen las medidas disciplinarias pertinentes.
Que a fs. 33 las recurridas hacen presente que en el recurso no se precisaron los principios que se habrían infringido en la valoración de las pruebas. Además señalan que acordaron revocar la sentencia porque en su concepto no está suficientemente acreditado el daño moral, que requiere una demostración más allá de las molestias propias de las lesiones sufridas, tal como exige el artículo 50 de la Ley N° 19.496; y asimismo redujeron el daño directo porque la apreciación de los elementos de convicción permite dar por acreditado el monto que fijaron. Estiman que no han cometido falta o abuso. 
  Que para resolver adecuadamente el arbitrio, es relevante dejar constancia que la denuncia y demanda incoadas se fundan en un accidente sufrido por la quejosa en boleterías del cine Hotys con fecha 11 de julio de 2014 a las 15:00 horas, al haber caído sobre su espalda un mueble, que la desplomó al suelo boca abajo. Este hecho consignado en el basamento tercero de la sentencia de primer grado y mantenido por la de alzada, no ha sido discutido por las partes, como tampoco lo ha sido el que a causa del suceso la demandante fue atendida por un paramédico y luego trasladada a la Clínica Alemana, por cuanto resultó con lesiones.
También es relevante tener en consideración que ambas sentencias dan por establecida la responsabilidad infraccional de la denunciada, basadas en que el mueble cayó por estar sin la fijación adecuada, lo que lo hizo susceptible de caer fácilmente, constituyendo un peligro para el público que estaba o transitaba por el lugar, reflexiones de las que concluyen que aquélla obró con negligencia causando un menoscabo a la consumidora debido a fallas o deficiencias en la calidad y seguridad del servicio prestado, incurriendo con ello en la infracción de los artículos 3 letra d) y 23 de la Ley N° 19.496.
  Que, en ese contexto, resulta inconcuso que la demandante sufrió daño moral. En efecto, no es posible en este caso desligar la pretensión civil de la infraccional, puesto que ambas emanan de un mismo hecho cuyas características sirven de base para establecer ambas responsabilidades. No es factible estimar que el desplome del mueble sobre la demandante, su caída y las lesiones físicas y tratamientos consecuentes, no le hayan ocasionado aflicción y un detrimento psicológico; de hecho, desde el momento en que el tótem de publicidad impacta a la consumidora que asiste a un lugar de entretención, toda la sucesión de acontecimientos que se desencadenan constituyen pesares y sufrimientos provocados por la negligencia en la adopción de medidas de seguridad sobre dichas estructuras muebles. En suma, el hecho que desencadena la responsabilidad infraccional de la proveedora trae consigo una serie de consecuencias no buscadas que acarrean su deber de responder por daño moral, ya que por tratarse de lesiones corporales además del dolor físico se produce el desgaste propio de un proceso de recuperación.
Sin perjuicio que lo anterior es bastante para tener por establecido el daño moral, igualmente cabe indicar que la actora ha rendido una serie de probanzas tendientes a demostrar las aflicciones morales que el accidente le acarreó, siendo relevante al efecto la prueba testimonial de fojas 33 a 37, que dio cuenta de su estado psicológico, como el certificado médico psiquiátrico de fs. 46 que atestiguó sobre la depresión sufrida como consecuencia del hecho, y los informes médicos de fs. 45 a 50 que revelan la tardanza en la recuperación de su estado de salud.
   5° Que, conforme con lo que se ha ido señalado, queda en evidencia que las recurridas han incurrido en grave falta o abuso en los términos del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en la dictación de la sentencia, puesto que han desatendido el mérito del proceso, que ostensiblemente revelaba, por un lado, que la infracción que se tuvo por acreditada provocó padecimientos emocionales a la demandante, y por el otro, que obraba prueba en el proceso sobre este específico punto que ratificaba la concurrencia del daño moral demandado, circunstancia que las llevó a revocar una decisión que debía ser confirmada. 
En este orden de cosas, cabe recordar que en el procedimiento de marras, las pruebas deben ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuestión que implica, como ha sostenido consistentemente esta Corte, que no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen las reglas de la sana crítica. De esta manera, no resulta admisible el manifiesto alejamiento de los antecedentes probatorios del caso que se advierte en las recurridas, circunstancia que lleva a acoger el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de seis de noviembre de mil novecientos setenta y dos y sus modificaciones, que reglamenta la materia, se acoge el recurso de queja formalizado de fojas 15 a 24 y, consecuencialmente, se deja sin efecto la resolución de treinta de junio de dos mil quince, correspondiente al Ingreso N° 537-2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su reemplazo, y sin necesidad de nueva vista, conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, se declara que se confirma la sentencia apelada de doce de febrero de dos mil quince, dictada en los autos Rol N° 16.379-2014 del Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes.
No se remiten los antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.
Acordada la negativa de enviar los antecedentes al Tribunal Pleno con el voto en contra del Ministro señor Juica y del abogado integrante señor Rodríguez, quienes estuvieron por disponer tal comunicación, porque así lo ordena imperativamente el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Comuníquese por la vía más expedita esta resolución a la Corte de Apelaciones de Santiago  y al Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes; sin perjuicio, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes traídos a la vista.

Regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista a la Corte de Apelaciones de Santiago y, hecho, archívese.

Rol N° 8426-15

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y los abogados integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Carlos Pizarro W.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.