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jueves, 27 de agosto de 2015

Juicio ejecutivoI. Prescripción extintiva opuesta por un deudor solidario, si bien alcanza a los demás, dicho efecto no permite, en términos procesales, que la sentencia declare la prescripción respecto de aquellos deudores que no la alegaron. Sentencia que incurre en el vicio de ultra petita. II. Voto disidente: Sentencia que se limita a aplicar respecto de los deudores los efectos legales propios de una obligación solidaria pasiva, sin alterar el objeto y causa de pedir. Sentencia que no incurre en el vicio de ultra petita

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos Rol N° 2427-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Consorcio de Ingeniería M y C Cade-Idepe Limitada y otros”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 16060-2011, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 228 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado, de tres de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 168 y siguientes, por el cual se acogió la excepción de prescripción.  

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que acorde con el artículo 775 del Código de Procedimiento civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen  de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de los antecedentes reunidos en estos autos, consta lo que sigue:
a.- Que el 06 de julio de 2011, el Banco de Crédito e Inversiones deduce demanda ejecutiva  en contra de “Consorcio de Ingenieria M y C Cade-Idepe Limitada”, “Martínez y Cuevas Ingenieros Consultores S.A.”, y “Cade-Idepe Ingeniería y Desarrollo”, cobrando un pagaré, que tenía como fecha de vencimiento el 19 de abril de 2011, por la suma de 22.911.557 millones de pesos, más intereses y costas;
b.- Que los demandados referidos tienen el carácter de deudores 
solidarios, cuestión no discutida en el pleito;
c.- Que la demanda se notificó a todos ellos el 21 de junio de 2012;
d.- Que solamente “Cade-Idepe Ingeniería y Desarrollo” opuso excepciones a la ejecución, formulando las de los números 6 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título y la prescripción, respectivamente. Los otros, debidamente emplazados, no interpusieron excepciones, por lo que, en lo relativo a ellos, operó lo prevenido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el mandamiento pasó a tener las veces de sentencia;
e.- Que la jueza “a quo” acogió la excepción de prescripción deducida por la ejecutada anteriormente aludida, y desestimó la de falsedad del título, sin ordenar explícitamente proseguir con la ejecución;
f.- Que la parte ejecutante interpuso recurso de casación en la forma  y  apelación en contra de dicho  fallo.
La casación formal, en lo que interesa, la basa en que, a su juicio, el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de ultra petita, puesto que extendió los efectos de la prescripción acogida, intentada solamente  por la demandada que la alegó, a los demandados que no lo hicieron. Por su parte, en la apelación solicita, por los motivos que señala: 1) que se rechace la excepción de prescripción formulada por quien la opuso, puesto que a la fecha de presentación de la demanda, en que se habría interrumpido el plazo correspondiente a la acción cambiaria, que es de un año, éste no había transcurrido y,  2) que se establezca que la prescripción, de existir, no puede declararse en lo tocante a los otros demandados que no la alegaron; y
g.- Que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, pero en los motivos séptimo, octavo y noveno, que tienen abiertamente el carácter de resolutivos, extendieron los efectos de la 
prescripción hecha valer por “Cade-Idepe Ingeniería y Desarrollo” a los otros demandados, en sus calidades de avales y codeudores solidarios.
TERCERO: Que de acuerdo a los términos en que se opuso la excepción de prescripción por quien la dedujo,  aparece que la cosa pedida no ha sido otra que la declaración de hallarse prescritas las acciones cambiarias derivadas del pagaré materia de la demanda, y a ello fue lo que la sentenciadora de primera instancia dio lugar, sin ordenar explícitamente proseguir la ejecución, como precedentemente se manifestó.
CUARTO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando el fallo otorga más de lo pedido por las partes o cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
QUINTO:  Que sabido es: que la prescripción lo que extingue es la acción para reclamar el derecho deducido en juicio; que si se acoge la prescripción extintiva opuesta por un deudor solidario, tal extinción opera respecto de los demás; y que al no oponerse los otros demandados a la acción ejecutiva, el mandamiento acerca de ellos adquiere el carácter de sentencia definitiva, conforme al artículo 472 del Código adjetivo, pero, tal sentencia no constituye un nuevo título ejecutivo dentro del juicio, por no contener ninguna obligación de dar, hacer o no hacer, o sea, el título sigue siendo el mismo con el cual se inició la causa (de este modo lo ha resuelto, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia comentada favorablemente por don Ramón Domínguez Águila, en Revista de Derecho Universidad de tal ciudad, N° 206, julio-diciembre de 1999).
SEXTO: Que, sin embargo, los señalados son asuntos de fondo, ajenos al aspecto netamente procesal que se dilucida, esto es, si puede declararse la prescripción de la acción ejecutiva respecto de los demandados que no la alegaron, al acogerse la prescripción que fue invocada por uno sólo de los deudores solidarios demandados.
Es indudable que lo expresado no puede hacerse. Ello es diverso a los marcos en que se trabó la litis en el juicio ejecutivo. El fallo que se dicte en él debe atenerse, exclusivamente, a resolver la excepción planteada por quien la opuso, independientemente de los efectos que produzca, sobre todo sí, también es sabido, que la prescripción debe alegarse por los interesados. Hay excepciones, pero ellas no concurren en el caso en estudio, puesto que el examen referido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil no se hizo en la oportunidad que estatuye dicha disposición  y, además,  porque la situación de la norma legal citada, por ser igualmente excepcional, no tiene aplicación en casos en que el término de prescripción sea menor a tres años,  como acontece  en la especie, y así lo sostiene, don Eleodoro Ortíz Sepúlveda en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 183, página 89.
SÉPTIMO: Que lo manifestado no quiere decir que lo anotado en el raciocinio quinto carezca de importancia, vale decir, declararse la prescripción de la acción ejercida en los autos, que fue alegada por sólo uno de los demandados. Evidentemente dichos aspectos de fondo adquieren trascendencia a raíz de ese hecho sobreviniente, pero ellos serán asuntos a resolver por el tribunal si se plantean como defensa por los otros demandados en el caso que se pretenda por el ejecutante proseguir la ejecución en contra de ellos, o de lo que el propio tribunal pueda resolver de plano sobre lo mismo en tal circunstancia (R.D.J. Tomo 89, Secc. 1°, página 2).
Son cosas distintas el que se pueda acoger la prescripción invocada por sólo uno de los codeudores solidarios respecto de todos ellos, a la situación de hecho que se produce en lo atinente a éstos últimos si, como corresponde, se hace lugar únicamente a la alegada por quien la opuso.
OCTAVO: Que de lo que se viene reseñando queda en evidencia que la Corte de Apelaciones de Santiago, al determinar en los razonamientos séptimo, octavo y noveno, que como se dijo tienen carácter resolutivo, que la excepción de prescripción formulada por uno de los demandados alcanzaba a los otros ejecutados, que no la habían alegado, se extendió a materias ajenas a los marcos en que se había trabado la litis, incurriendo de esa manera en el vicio de casación formal de ultra petita que contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo reseñado en el considerando séptimo de este fallo; irregularidad que ha tenido influencia en lo decidido por ella, por lo que se estima del caso hacer uso de la facultad concedida por la ley en orden a anularla  de oficio.
NOVENO: Que habiéndose advertido el vicio antes señalado durante el estado de acuerdo, no se llamó a alegar sobre él a quien compareció en estrados en la vista de la causa.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 N° 4, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 228 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la demandante en lo principal de fojas 233 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla quien estima que la Corte de Apelaciones, al pronunciarse en las motivaciones séptima, octava y novena de su fallo, sobre la situación jurídica de los avalistas y codeudores solidarios del pagaré que no alegaron prescripción, no pudo incurrir en ultra petita, por lo que no le parece procedente ejercer la facultad a que se refiere el Art. 775 del Código de Procedimiento Civil, pues la consideración octava del fallo solo se limita a aplicar respecto de esos deudores los efectos legales propios de una obligación solidaria pasiva, sin alterar el objeto y causa de pedir y sin perjuicio que el tribunal pudo oficiosamente denegar la ejecución en vista que la obligación está prescrita, conforme al propio título y en cumplimiento del Art. 442 del Código de Procedimiento Civil.  El disidente tuvo además presente: 
a) Que la ejecución incide en un caso de obligación con pluralidad de deudores afectos a solidaridad pasiva porque, según pagaré de fojas 1, los garantes no son fiadores sino avalistas que, por no gozar del beneficio de excusión (Art. 2358 Nº 1 del Código Civil y Art. 47 inciso 2º de la Ley Nº 18.092), son deudores solidarios del suscriptor del pagaré, calidad que además asumen en el título del crédito;
b) Que el efecto propio de la solidaridad pasiva es que en ella no cabe la división de la deuda como acontece en las obligaciones simplemente conjuntas en que hay tantas obligaciones cuanto sean los deudores con vínculos independientes entre sí, por lo cual en ellas ni siquiera la nulidad declarada respecto de uno de los deudores aprovecha a los demás según regla del artículo 1690 del Código Civil.  La pretensión del demandante, legitimada por su libre derecho a la acción, no puede afectar el régimen que la ley impone a ciertas obligaciones, determinando la posición de los sujetos vinculados;
c) Que entre los codeudores solidarios y el acreedor común la solidaridad es absoluta y para los deudores no opera el beneficio de división (Art. 1.514 Código Civil).  Como lo debido es lo mismo (unidad de prestación) el pago y cualquier modo de extinguir –cual la prescripción extintiva según Art. 1567 Nº 10 del Código Civil- libera a todos los deudores, incluso a quienes no la hubieren alegado.  Por ello, el convenio de novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios liberta o favorece a los otros deudores (Art. 1519 Código Civil) y la interrupción de la prescripción –que normalmente tiene efecto relativo de modo que solo afecta al deudor que reconoció la obligación o que fue notificado- perjudica también a los demás deudores aunque ellos no hayan reconocido la deuda ni hayan sido notificados de demanda judicial (Art. 2519 Código Civil).
d) Que la exigibilidad de la obligación –al no haber modalidades particulares- operó simultáneamente respecto del deudor y de los avalistas, por lo que la prescripción extintiva opera de igual modo a su respecto y sin consideración a la persona de cada deudor, constituyendo una excepción real que puede oponer cualquiera de los deudores solidarios y que, una vez opuesta, aprovecha a todos los deudores entendiendo que -por la indivisibilidad de este tipo de vínculo- ella ha sido alegada por todos los deudores.
e) Que la circunstancia de no oponerse la excepción de prescripción por ciertos deudores solidarios no constituye evento de renuncia tácita de la prescripción conforme al Art. 2494 inciso 2º del Código Civil pues tal actitud pasiva en el juicio no trasunta un acto de reconocimiento cual lo exige ese precepto.
f) Que atendidos los términos generales del Art. 100 de Ley Nº 18.092, al reiterar la regla de que la prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial, no puede entenderse que tenga un alcance modificatorio de la regla especial y propia que para las obligaciones solidarias estableció el Art. 2519 del Código Civil, no siendo aquél aplicable al caso precisamente por la condición de solidarios que tienen los avalistas respecto del suscriptor del pagaré.

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en los Arts. 768 Nº 4, 775 del Código de Procedimiento Civil, estuvo por no ejercer la facultad de casar de oficio la sentencia y entrar al conocimiento del recurso de casación en el fondo interpuesto.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Quintanilla.

Rol N° 2427-2015.-

Regístrese.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Juan Figueroa V.,  
 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

_________________________________________________

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia de primer grado y se tiene, además, en consideración:
1.- Que la apelación de la parte ejecutante se basa en dos aspectos: a) que el fallo de primer grado hace extensivo los alcances de lo resuelto a los demandados que no formularon excepciones a la ejecución, respecto de los cuales es procedente proseguir la ejecución en razón de lo prevenido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y b) que a juicio del apelante, el término de prescripción se interrumpió con el simple hecho de la interposición de la demanda, lo que se hizo antes de un año contado desde la fecha de vencimiento del pagaré.
2.- Que de la lectura de la sentencia recurrida queda en claro que, contra lo que afirma el recurrente, ella se limita a acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada que la formuló, desestimando la otra intentada, o sea, la falsedad del título. Esto, naturalmente, sin perjuicio de lo anotado en el fallo anulatorio, en cuanto a los efectos que de hecho pueda tener esa decisión.
3.- Que, contra lo que afirma quien recurre, el término de prescripción no se interrumpe con la sola interposición de la demanda, sino que, como invariablemente se ha resuelto, lo señalado acontece con la notificación de ella y, entre la fecha de vencimiento del pagaré y la de la notificación referida, transcurrió más de un año.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de tres de junio de dos mil trece, escrita a fojas 168 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Quintanilla por las consideraciones consignadas en el fallo de casación de forma de oficio precedente.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Quintanilla.

Rol Nº 2427-2015.-.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Juan Figueroa V.,  

 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.