Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 31 de agosto de 2015

Cobro de pagaré.Capacidad, personería y representación. Gerente general de una sociedad anónima representa a la institución y no obra en forma personal. Mandato judicial suscrito por el gerente general se entiende otorgado por la sociedad anónima. Cese de funciones del gerente general no pone término al mandato judicial suscrito por aquél. Excepción de falta de personería o representación legal, rechazada

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 2847-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con Delgado Gunckel Jorge”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 17621-2013, la parte ejecutante recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintidós de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 194, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de julio del mismo año, de fojas 108 y siguientes, que acogió la excepción prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, absolviendo de la ejecución al demandado y negando lugar a las restantes excepciones opuestas.

Se ordenó traer los autos en relación.
    CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo del tribunal a quo en cuanto acogió la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal, ha sido dictada con infracción a los artículos 6°, 464 n° 2, 465 del Código de Procedimiento Civil; 2163 n° 9  y 1700 del Código Civil; y 49 de la Ley N° 18.046, según pasa a explicar.
Expresa que la circunstancia que el mandato judicial haya sido otorgado por un gerente anterior en ningún caso perjudica su validez, puesto que todos los actos ejecutados por un mandatario con poder suficiente, en representación del Banco, continúan vigentes, más aún si se trata de una escritura pública, la que sólo puede revocarse mediante otro instrumento debidamente anotado al margen. Agrega que no existe duda de que los abogados comparecientes cuentan con facultades de representación judicial del banco, no teniendo ninguna incidencia que haya cambiado su 
representante legal. 
Manifiesta que el mandato judicial es un acto jurídico que celebró el gerente general en representación del Banco y, en este entendido, se debe tener presente que una institución bancaria celebra varios actos jurídicos diariamente en los cuales es representada por su gerente general, cargo que es esencialmente transitorio y, por lo mismo, no puede entenderse de ninguna manera que estos actos pierdan su vigencia o validez por la circunstancia que la persona natural que ejerce este cargo deje de hacerlo.
Por último arguye que su parte acompañó una escritura pública de mandato judicial, debidamente reconocida en el juicio, instrumento público que hace plena fe de su otorgamiento y al que el fallo recurrido no dio el valor de plena prueba, vulnerando el artículo 1700 del Código Civil. 
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del presente arbitrio cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso: 
a) En estos autos los abogados Jorge Barahona Sotelo y Benjamín Jordán Astaburuaga, actuando en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, dedujeron demanda ejecutiva en contra de Jorge Delgado Gunckel, a fin de exigir el cobro de los pagarés individualizados.
En el tercer otrosí que contiene el escrito de demanda que consta a fojas 15 y siguientes los comparecientes señalan que su personería para representar al Banco consta en la escritura pública de fecha 17 de abril de 2012, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha.
 b) El ejecutado a través de su escrito que rola a fojas 27 opuso a la ejecución, entre otras, la excepción del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre falta de personería o representación legal del abogado que comparece en nombre del banco ejecutante, fundada en que el mandato acompañado por los letrados demandantes junto a la demanda fue conferido por Ignacio Lacasta Casado en su calidad de gerente general del banco. Agrega que no obstante lo anterior, del acta de la junta ordinaria de accionistas del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, celebrada el 20 de marzo de 2013, se desprende que el gerente general es don Manuel Olivares Rosetti, lo que implica que el mandato conferido a los comparecientes perdió su vigencia con ocasión de la renuncia del anterior gerente general.
c) A fojas 56 se declaró admisible la excepción en análisis y se la recibió a prueba.
TERCERO: Que el fallo de primer grado acogió la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del cuerpo legal adjetivo, considerando para ello que si bien es efectivo que Ignacio Lacasta Casado era gerente general del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile al momento de otorgar el mandato judicial, no detentaba dicha calidad al instante de presentarse la demanda, habiendo transcurrido más de un año desde la subinscripción de la escritura pública donde consta su renuncia al cargo de gerente general en el Registro de Comercio. En razón de ello estima que del mérito de autos “aparece de manifiesto que quienes comparecen a fojas 15, no han acompañado documentación en la que conste el mandato judicial que se les ha conferido ni la personería de su mandante para actuar en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, toda vez que aquel en que se funda ha perdido su vigencia en razón de haber renunciado don Ignacio Lacasta Casado al cargo de gerente general del banco ejecutante, más aun constando dicha renuncia y además el nombramiento de don Manuel Olivares Rosseti como nuevo gerente general de la referida institución financiera, en copia de escritura pública de sesión ordinaria de directorio de fecha 25 de abril de 2011, la que fue acompañada por el ejecutante”.
La sentencia recurrida reprodujo y confirmó el fallo del tribunal a quo que acogió la excepción de falta de personería de los abogados que comparecen en nombre del banco ejecutante. 
CUARTO: Que para resolver el presente arbitrio conviene tener presente los siguientes hechos asentados en el proceso:
a.- Mediante escritura pública de fecha 17 de abril de 2012 Ignacio Javier Lacasta Casado, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, confirió mandato judicial a los abogados Jorge Barahona Sotelo y Benjamín Jordán Astaburuaga.
b.- A la fecha de suscripción del referido mandato judicial, Ignacio Lacasta efectivamente detentaba la calidad de gerente general, según se desprende de copia de acta ordinaria de directorio de fecha 25 de enero de 2006.
c.- Posteriormente, en sesión ordinaria de directorio de 25 de julio de 2012, se hizo efectiva la renuncia de Ignacio Lacasta al cargo de gerente general, acta que fue anotada al margen de las inscripciones y por lo mismo pasó a formar parte de un registro público oponible a terceros.
d.- A la fecha de presentación de la demanda, 15 de noviembre de 2013, quien detentaba el cargo de gerente general del banco ejecutante era Manuel Olivares Rosetti.
QUINTO: Que en relación a la excepción del numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la regla general es que toda persona sea capaz para comparecer en juicio, constituyendo la excepción a dicha máxima la situación de los incapaces a quienes la ley confiere expresamente dicha condición.
La personería, por su parte, es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro.
Finalmente, la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
SEXTO: Que el inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad”.
SÉPTIMO: Que para los efectos de resolver la procedencia de la excepción en estudio es fundamental dilucidar si el mandato conferido por un gerente general pierde su vigencia con ocasión de la renuncia de aquél.
En este sentido cabe recordar que el artículo 2163 n° 9 del Código Civil establece que el mandato termina “por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas”, y por lo tanto interesa dilucidar la vigencia del mandato en cuya virtud han comparecido los abogados Jorge Barahona Sotelo y Benjamín Jordán Astaburuaga, lo que implica determinar la identidad del mandante, es decir, si lo es el ex gerente general, Ignacio Lacasta Casado, situación en que el mandato no habría estado vigente a la época de presentación de la demanda, o si por el contrario lo es el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, en cuyo caso la revocación ya mencionada y la cesación en el cargo de gerente del Sr. Lacasta no habrían producido el efecto de poner término al mandato de los abogados comparecientes.
OCTAVO: Que sobre el particular el artículo 49 de la Ley N° 18.046 prescribe que “las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.  Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta”.
Del tenor de la norma en análisis se desprende que el gerente general de toda sociedad anónima en sus actuaciones representa a la institución financiera y no obra en forma personal; en consecuencia, Ignacio Lacasta Casado al suscribir el mandato judicial confiriendo facultades a los abogados comparecientes no obró en forma personal sino representando al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y, por lo mismo, es el banco quien otorgó tal mandato judicial.
NOVENO: Que del análisis del ya citado artículo 2163 del Código Civil se desprende que para el término del mandato se exige que quien cese en sus funciones sea “el mandante” y en el caso sub lite tal calidad no la ostenta el gerente general de la institución, sino la propia entidad bancaria, pues se trata de un acto ejecutado por el representante de una persona jurídica que, de acuerdo con el artículo 552 del Código Civil, debe considerarse como un acto ejecutado por ésta.
A su vez, conforme el tenor del artículo 1448 del mismo código, el acto del representante “produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado el mismo” y, por ende, el mandante es el representado Banco y no la persona del representante, gerente general de dicho Banco.
DÉCIMO: Que una interpretación y aplicación sistemática, armónica y congruente de los artículos 2163 del Código de Civil, 49 de la Ley N° 18.046 y 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, debió llevar a los sentenciadores del mérito a concluir que la excepción prevista en el numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debía ser rechazada, acogiéndose subsiguientemente la demanda ejecutiva interpuesta a fojas 15. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al dar lugar a una excepción o defensa del ejecutado que debió haber sido desestimada, por lo que corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto.
UNDÉCIMO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción a algunos de los preceptos legales que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho, que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 195, por el ejecutante, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 194, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol Nº 2847-2015.-
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

_________________________________________________

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando sexto, que se elimina.
Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que el ejecutado ha deducido la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, señalando que el mandato judicial que invocan los abogados comparecientes perdió su vigencia con ocasión de la renuncia de Ignacio Lacasta Casado al cargo de gerente general del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile.
2°.- Que al respecto, los abogados Jorge Barahona Sotelo y Benjamín Jordán Astaburuaga invocaron la existencia de un mandato judicial otorgado por escritura pública con fecha 17 de abril de 2012, el que solicitaron tener por acompañado con citación y por exhibido para los efectos previstos en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, documento que el tribunal tuvo por acompañado en la forma solicitada y que el ejecutado no objetó.
3°.- Que a la fecha de suscripción del referido mandato, Ignacio Lacasta Casado efectivamente tenía la calidad de gerente general del Banco y, en tal calidad, representando a dicha institución financiara otorgó mandato judicial a los abogados Jorge Barahona Sotelo y Benjamín Jordán Astaburuaga. 
4°.- La circunstancia de haber renunciado Ignacio Lacasta al cargo de gerente general y que a la fecha de presentación de la demanda quien ejercía tal cargo era Manuel Olivares Rosseti, no implica que el mandato haya perdido su vigencia.
El artículo 2163 del Código Civil exige para que termine el mandato que quien cese en sus funciones sea “el mandante”, y tal calidad no la ostenta el gerente general sino la institución bancaria. 
Cuando el gerente deja de serlo el vínculo contractual (de mandato) ya estaba trabado entre el mandante Banco y los abogados mandatarios.
De ahí que se haya resuelto que cuando una sociedad es disuelta, cesa el mandato otorgado por el Directorio de dicha sociedad, porque el artículo 2163 del Código Civil dispone que el mandato termina por la cesación de las funciones del mandante cuando ha sido dado en ejercicio de ellas (Corte de Valparaíso, 16 de agosto de 1900, en Gaceta de los Tribunales, 1900, N° 1.299, p. 1263, Consid. 4°).
Y, por otra parte, en situación semejante a la que se está resolviendo, esta Corte ha resuelto que el mandato otorgado por el representante legal de una persona jurídica debe considerarse como acto ejecutado por ésta. En el caso, el representante legal no es el mandante y si cesa en su cargo no es aplicable el N° 9 del artículo 2163 del Código Civil (Corte Suprema, 20 de octubre de 1941, Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 39, secc. 1°, p.292). Por cierto, la regla y la conclusión en el caso, guardan armonía con el artículo 1448 del mismo Código, conforme al cual lo ejecutado por una persona a nombre de otra, estando debidamente facultado, produce en el representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo. Si bien es cierto que en la celebración, al menos conforme a la doctrina actualmente más aceptada, la voluntad que contrata es la del representante, los efectos de ella se radican en el patrimonio del representado (en este sentido, Stitchkin Branover, David: “La Representación en los Actos Jurídicos.” Escuela Tip. “la Gratitud Nacional”. Santiago, 1936, p.83 y sgts.).

Y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 186 y siguientes, 342 N° 2 y 3 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se revoca la sentencia de cuatro de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 108 y siguientes, en cuanto acogió la excepción prevista en el número 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducida por el ejecutado y, en su lugar, se resuelve que se rechaza aquella excepción, con costas, debiendo seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor demandante.

II.- Se confirma en lo demás la referida sentencia. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. 

Rol Nº 2847-2015.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.