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miércoles, 19 de agosto de 2015

Recurso de protección.Acceso a la programación televisa para personas con discapacidad auditiva. Incorporación de sistema de subtitulado oculto o "closed caption". Canales de televisión pueden optar por subtitulado oculto o lengua de señas. Improcedencia de exigir la incorporación, en todas las futuras transmisiones televisivas, del lenguaje de señas

Santiago, treinta de julio de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a décimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos las Asociaciones recurrentes han denunciado como ilegal y arbitraria la omisión, por parte de los canales de televisión recurridos, consistente en “la no implementación del recuadro de intérprete en lengua de señas chilenas en diversas transmisiones televisivas de hechos y eventos de alto impacto y trascendencia social”, aludiendo específicamente al Festival de la Canción de Viña del Mar, a la erupción del volcán Villarrica, a la audiencia de formalización de la investigación del denominado caso Penta y al incendio que afectó a las ciudades de Valparaíso y Viña del Mar.

Sostienen que tales eventos fueron emitidos y transmitidos por las concesionarias recurridas sólo en formato accesible para la población oyente, discriminando a las personas con discapacidad auditiva y capacidades comunicacionales diferentes, vulnerándolas en su dignidad e impidiéndoles el ejercicio, en igualdad de oportunidades, de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, consagrados tanto en la Constitución Política de la República –numerales 2 y 12 de su artículo 19- como en los Tratados Internacionales suscritos por Chile. 
Afirman que la implementación del lenguaje de señas chileno no representaría a los recurridos una carga desproporcionada o indebida, toda vez que se requiere únicamente de tres elementos: contratación de intérpretes, cámara de televisión con su respectivo operario e instrucción del director del programa.
Finalizan su exposición solicitando se ordene “que en todas las futuras y sucesivas emisiones y transmisiones televisivas de todas las concesionarias recurridas se implementen en forma adecuada, suficiente y oportuna el recuadro de intérpretes en lenguaje de señas chilenas...”, con costas.
Segundo: Que al informar los cuatro canales de televisión recurridos argumentan haber cumplido con la totalidad de las obligaciones que sobre el particular contemplan tanto la ley N°20.422 y su respectivo Reglamento, como los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, por lo que en caso alguno puede estimarse que ha existido arbitrariedad o ilegalidad en su actuar.
Asimismo, refieren que el Consejo Nacional de Televisión dispuso que los canales de televisión al transmitir los noticiarios, debían incorporar en la pantalla subtítulos escritos, exigencia que han cumplido a través del sistema de subtitulado oculto o “closed caption” que se encuentra incorporado en todos los televisores activándose al presionar en el control remoto el botón signado con las letras abreviadas “CC”.
Prosiguen argumentando que con fecha 12 de noviembre de 2002 se suscribió un acuerdo entre la Asociación Nacional de Televisión (en adelante Anatel) y las agrupaciones de Comunidades de Personas con discapacidad Auditiva, conforme al que se acordó que "Dentro de un plazo prudencial los Canales asociados a Anatel de cobertura nacional, acuerdan concretar dicho sistema mediante turnos o rotación trimestral, en que cada canal, de acuerdo con su autonomía y disponibilidad, en uno de sus noticiarios utilizará el lenguaje de señas, por intermedio de un intérprete de preferencia oyente (quien aparecerá en un recuadro de la pantalla) a fin de optimizar la cobertura del respectivo informativo". 
Asimismo, se convino que "Anatel complementariamente, mantendrá y fomentará la subtitulación de los informativos de los canales, velando porque estas sean lo más completa posible",  y que "Anatel coordinará y difundirá la entrega de información del sistema de rotación y continuidad entre los canales responsables del respectivo turno".
Finalizan señalando que han respetado el sistema de turnos antes aludido y que las transmisiones referidas en el libelo de protección fueron efectuadas con el sistema de subtitulado oculto, dando con ello cumplimiento a la normativa vigente.
Tercero: Que sobre el particular conviene citar el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual preceptúa que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
En el mismo sentido el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad  y su protocolo facultativo (Promulgada 
en Chile mediante el Decreto Supremo N°201 de 2008, de Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el día 17 de septiembre de 2008), dispone, en su parte pertinente, que: “La "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; 
Por "lenguaje" se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal; 
Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”.
En lo tocante a la accesibilidad de las personas con discapacidad, el artículo 9 numeral 1 letra b), la citada Convención dispone que: “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia”.
Finalmente, la Resolución N°48/96 aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, de fecha 4 de marzo de 1994, que dispone las “Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad”, establece, en su artículo 5 letra b) numerales 5 a 11, que:  “Posibilidades de acceso:
b) Acceso a la información y la comunicación 
5. Las personas con discapacidad y, cuando proceda, sus familias y quienes abogan en su favor deben tener acceso en todas las etapas a una información completa sobre el diagnóstico, los derechos y los servicios y programas disponibles. Esa información debe presentarse en forma que resulte accesible para las personas con discapacidad.
6. Los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad. A fin de proporcionar acceso a la información y la documentación escritas a las personas con deficiencias visuales, deben utilizarse el sistema Braille, grabaciones en cinta, tipos de imprenta grandes y otras tecnologías apropiadas. De igual modo, deben utilizarse tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.
7. Se debe considerar la utilización del lenguaje por señas en la educación de los niños sordos, así como en sus familias y comunidades. También deben prestarse servicios de interpretación del lenguaje por señas para facilitar la comunicación entre las personas sordas y las demás personas.
8. Deben tenerse en cuenta asimismo las necesidades de las personas con otras discapacidades de comunicación.
9. Los Estados deben estimular a los medios de información, en especial a la televisión, la radio y los periódicos, a que hagan accesibles sus servicios.
10. Los Estados deben velar por que los nuevos sistemas de servicios y de datos informatizados que se ofrezcan al público en general sean desde un comienzo accesibles a las personas con discapacidad, o se adapten para hacerlos accesibles a ellas.
11. Debe consultarse a las organizaciones de personas con discapacidad cuando se elaboren medidas encaminadas a proporcionar a esas personas acceso a los servicios de información”.
Cuarto: Que la normativa citada en el motivo que antecede ha sido recogida por el ordenamiento jurídico nacional, específicamente por la Ley N° 20.422, publicada en el Diario Oficial de 10 de febrero de 2010 -que reemplaza en parte Ley N° 19.284- la que “Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad”, cuerpo normativo que en su artículo 25 regla que: “Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten a la población con discapacidad auditiva el acceso a su programación en los casos que corresponda, según lo determine el reglamento que al efecto dictarán conjuntamente los Ministerios de Planificación, de Transportes y Telecomunicaciones y Secretaría General de Gobierno.
Toda campaña de servicio público financiada con fondos públicos, la propaganda electoral, debates presidenciales y cadenas nacionales que se difundan a través de medios televisivos o audiovisuales, deberán ser transmitidas o emitidas con subtitulado y lengua de señas”.
En el mismo sentido, en su artículo 26 regula que: “Se reconoce la lengua de señas como medio de comunicación natural de la comunidad sorda”.
Por otra parte, el Decreto Supremo N° 32 del Ministerio de Planificación, publicado el día 4 de febrero de 2012, que aprueba el Reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva, dispone, en sus artículos 1 a 4, que: 
“Artículo 1°. Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, de acuerdo a la normativa vigente, que emitan o transmitan sus contenidos en Chile, y que sean titulares de concesiones y permisos que, considerados en su conjunto, contemplen cualquier nivel de cobertura, deconformidad a la zona de servicio de sus concesiones y permisos en un 50% o más de las regiones del país, deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual en su programación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 3° del presente reglamento, para posibilitar a la población con discapacidad auditiva el acceso a dicha programación. 
Artículo 2°. Para dar cumplimiento al acceso a los contenidos de la programación señalada en el artículo 1°, los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, podrán utilizar los mecanismos de comunicación audiovisual que, con arreglo a las disponibilidades que permite el progreso técnico, la accesibilidad, el diseño universal y los ajustes necesarios a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 20.422, permitan atender y reconocer las singularidades funcionales y culturales que presentan las personas con discapacidad, tales como el subtitulado oculto o la lengua de señas. Para efectos de su aplicación, se entenderá por lengua de señas, al sistema lingüístico de comunicación de carácter espacial, visual, gestual y manual, utilizado usualmente por las personas con discapacidad auditiva en el territorio nacional. 
Sin perjuicio de lo anterior, los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, a que se refiere el artículo 1°, deberán utilizar siempre el subtitulado oculto en los noticieros centrales transmitidos o emitidos en horario punta o prime como mecanismo de comunicación audiovisual que permita el acceso a sus contenidos por parte de la población con discapacidad auditiva. Asimismo, en dichos noticiarios deberá utilizarse la lengua de señas. En este caso, la utilización de la lengua de señas estará sujeta a un sistema de turnos que será informado al Consejo Nacional de Televisión por los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable a que se refiere el artículo 1°, de manera de asegurar que dicho mecanismo de comunicación audiovisual se encuentre permanentemente disponible en, a lo menos, uno de los noticiarios centrales que diariamente sean transmitidos o emitidos. El canal de televisión abierta y el proveedor de televisión por cable que esté utilizando el lenguaje de señas se eximirá, respecto de dicha programación, de la utilización del subtitulado oculto. El sistema de turnos deberá considerarse en el plan de cumplimiento a que se refiere el número 2 del artículo 5° del presente reglamento. 
En situaciones de riesgo o emergencia nacional, tales como situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias, desastres naturales, o hechos que causen conmoción o alarma pública, la información ordinaria o extraordinaria que los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable emitan o transmitan en relación o con ocasión de dichas situaciones o hechos, deberá ser provista en formato de subtitulado oculto o lengua de señas, a efecto de mantener informadas a las personas con discapacidad auditiva. 
Para efectos de la definición de los mecanismos de 
comunicación audiovisual a que se refiere el presente artículo, el Consejo Nacional de Televisión, en uso de sus facultades privativas, y considerando las condiciones tecnológicas del mercado televisivo y las necesidades de la comunidad con discapacidad auditiva, podrá orientar las características y estándares de diseño y edición que dichos mecanismos de comunicación audiovisual deberán reunir para la adecuada implementación de las acciones exigidas por el presente reglamento.
Artículo 3. Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, deberán aplicar los mecanismos de comunicación audiovisual indicados en el artículo 2°, a la programación que haya sido realizada, esto es, producida, grabada, editada y postproducida íntegramente por ellos mismos, o a través de terceros contratados al efecto. Estarán exceptuados de aplicar estos mecanismos de comunicación audiovisual respecto de la siguiente programación: 
1. Programas que se emitan o transmitan entre 1 AM y 6 AM. 
2. Programas que se emitan o transmitan en un idioma distinto del español. 
3. Programas que se emitan o transmitan cuyo contenido sea principalmente de carácter musical. 
4. Programas que se emitan o transmitan cuyo contenido sea dirigido a niños menores de cuatro años de edad. 
5. Programas que se emitan o transmitan cuyo contenido sea principalmente de deportes. 
6. Programas que se emitan o transmitan y que hayan sido producidos, grabados, editados o postproducidos en una fecha anterior a la de entrada en vigencia del presente reglamento. 
Artículo 4. Los mecanismos de comunicación audiovisual que implementarán los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, de acuerdo al presente reglamento, deberán encontrarse íntegramente cumplidos dentro del plazo de tres años, contados desde la publicación en el Diario Oficial de este reglamento. Para efectos de su ejecución, los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable deberán aplicar estos mecanismos de acuerdo a la siguiente progresión: 
1. Un treinta y tres por ciento de los programas a que se refiere el artículo 3° del presente reglamento, dentro del primer año de vigencia del mismo. Este porcentaje de progresión se deberá aplicar preferentemente a los noticiarios que los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable emitan o transmitan diariamente entre las 13 y 23 horas, y los bloques noticiosos extraordinarios que se emitan o transmitan con ocasión de una situación de emergencia o de carácter excepcional. 
2. Un sesenta y seis por ciento de los programas a que se refiere el artículo 3° del presente reglamento dentro del segundo año de vigencia del mismo. Este porcentaje de progresión deberá aplicarse preferentemente a los noticiarios que los canales de la televisión abierta y proveedores de televisión por cable emitan o transmitan entre las 13 y 23 horas, a los bloques noticiosos extraordinarios que se emitan o transmitan con ocasión de una situación de emergencia o de carácter excepcional y a programas de carácter informativo, cultural y misceláneo. 
3. Un cien por ciento de los programas a que se refiere el artículo 3° del presente reglamento dentro del tercer año de vigencia del mismo. Este porcentaje de progresión deberá aplicarse a los noticiarios que los canales de la televisión abierta y proveedores de televisión por cable emitan o transmitan entre las 13 y 23 horas, a los bloques noticiosos extraordinarios que se emitan o transmitan con ocasión de una situación de emergencia o de carácter excepcional, a que se refiere el inciso 3° del artículo 2°, a programas de carácter informativo, cultural y misceláneo y a toda otra programación”.
Por último, la Ley N° 18.838 que Crea el Consejo Nacional de Televisión, Publicada el día 30 de septiembre de 1989, reglamenta, en su artículo 1, que: “El Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional”.
“Se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
“También se podrá considerar correcto funcionamiento, entre otras cosas, la incorporación de facilidades de acceso a las transmisiones para personas con necesidades físicas especiales, la transmisión de campañas de utilidad pública a que hace referencia la letra m) del artículo 12, y la difusión de programación de carácter educativo, cultural o de interés nacional”.
Quinto: Que del análisis de la Historia de la Ley N° 20.422, en lo relativo al actual artículo 25, es menester señalar que tiene su origen en el artículo 23 del proyecto de ley presentado por la Comisión Especial de Discapacidad, que disponía lo siguiente: “Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten a la población con discapacidad auditiva el acceso a su programación.
Toda campaña de servicio público financiada con fondos públicos, que se difunda a través de medios televisivos o audiovisuales, deberá ser transmitida o emitida con subtitulado y lengua de señas” (p.88 de la Historia de la Ley 20.422).
Este artículo se complementaba con lo dispuesto en el artículo primero de las disposiciones transitorias, según el cual “Las disposiciones del artículo 23 deberán encontrarse íntegramente cumplidas dentro del término de tres años, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, las normas necesarias para que los canales de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, incorporen programación con subtítulos ocultos u opcionales u otro mecanismo de comunicación audiovisual que posibilite su acceso por parte de las personas con discapacidad auditiva. El reglamento establecerá un patrón progresivo que contemplará, como mínimo, cuotas de programación accesible de a lo menos un treinta y tres por ciento cada año.” (p.105 de la Historia de la Ley 20.422).
Como se puede apreciar, en el proyecto de ley no se 
delimitaba la programación televisiva sujeta a los mecanismos de comunicación audiovisual que posibilite a la población con discapacidad auditiva el acceso a la misma.
Fue en la discusión en Sala de la Cámara de Diputados, donde aparecieron las primeras referencias al tipo de programación que se sujetaría a estos mecanismos: 
“A continuación, quiero mencionar los artículos del proyecto que considero más importantes, porque son muchos y no podría referirme a cada uno de ellos (…) Ésta es una de las cosas por las que hemos peleado -en el buen sentido de la palabra- desde hace mucho tiempo. Hemos sostenido conversaciones con representantes de la Anatel, a fin de conseguir que nuestra televisión abierta, voluntariamente y, por lo menos, una vez al día, en los noticieros centrales utilice el lenguaje de señas. Sabemos el avance que significa para las personas con discapacidad auditiva o con algún grado de sordera poder contar con el sistema closed caption, que les permite leer. Por lo tanto, hago un especial llamado al Gobierno para que se esmere en fiscalizar que los canales de televisión abierta y por cable cumplan con esta exigencia.” (Intervención Diputada Allende, p.136 de la 
Historia de la Ley N° 20.422)
 “La tercera indicación -creo que me interpreta plenamente la diputada que me antecedió en el uso de la palabra- dice relación con el lenguaje de señas, que ha sido objeto de medidas voluntarias por los canales de televisión asociados a la Anatel. Insisto en este punto, y adhiero a lo señalado, en particular, por la diputada Isabel Allende. Por lo tanto, propongo incorporar el siguiente inciso tercero al artículo 23: “En la redacción del reglamento a que se refiere el artículo primero transitorio de la presente ley, se deberá propender a que en las ediciones centrales de los informativos diarios de la televisión abierta, a lo menos, se incorpore programación con subtítulos ocultos u opcionales u otro mecanismo de comunicación audiovisual que posibilite su acceso por parte de las personas con discapacidad auditiva.” (Intervención Diputado Escobar, p.138 de la Historia de la Ley N° 20.422).
Luego, en el segundo informe de la Comisión Especial de Discapacidad, se indicó agregar en el inciso 2 del artículo 23 la siguiente frase: “la propaganda electoral, debates presidenciales y cadenas nacionales”. (p.187 de la Historia de la Ley N° 20.422), artículo que pasaría a ser el “24”.
El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados y despachado a la Cámara Revisora, disponía lo siguiente: “Artículo 24.- Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten a la población con discapacidad auditiva el acceso a su programación.
Toda campaña de servicio público financiada con fondos públicos; la propaganda electoral, debates presidenciales y cadenas nacionales que se difundan a través de medios televisivos o audiovisuales, deberán ser transmitidas o emitidas con subtitulado y lengua de señas” (p.208 de la Historia de la Ley 20.422)
Fue la indicación N° 49 del Presidente de la República la que incorporó que la programación sujeta al deber de aplicar mecanismos de comunicación audiovisual que posibilite a la población con discapacidad auditiva el acceso a su programación sería “en los casos que corresponda, según lo determine el reglamento que al efecto dictarán conjuntamente los Ministerios de Planificación, de Transporte y Telecomunicaciones y Secretaría General de Gobierno” (p.388 de la Historia de la Ley 20.422), indicación que fue aprobada y que tuvo como resultado el actual artículo 25 de la ley en estudio.
Por último, cabe hacer especial referencia a la intervención de la Ministra de Planificación de dicha época, señora Paula Quintana, en el tercer trámite constitucional de la Ley 20.422, en la cual es posible encontrar una antesala a la reglamentación de cuáles serían los programas sujetos al deber en análisis (DS 32 del Ministerio de Planificación) al señalar que “También establece una serie de medidas que constituyen significativos avances en la legislación en cuanto a la accesibilidad a la cultura, como la adecuación de las bibliotecas y de los recintos de espectáculos culturales y públicos; la obligación de los medios televisivos de establecer programación subtitulada o en lenguas de señas cuando se trate de información de interés público; la accesibilidad al entorno físico y el establecimiento de medidas explícitas y plazos determinados respecto al transporte público” (p.720 de la Historia de la Ley N° 20.422).
Sexto: Que, conforme lo antes expuesto, aparece de manifiesto que los canales de televisión recurridos, al 
incorporar el sistema de subtitulado oculto o “closed caption” a la transmisión de los programas de televisión referidos por las asociaciones recurrentes en su libelo, han dado estricto cumplimiento a la normativa que rige la materia.
Así se desprende de la lectura del artículo 2 del Decreto Supremo N° 32 del Ministerio de Planificación, que aprueba el Reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisa para personas con discapacidad auditiva, toda vez que de entenderse que las transmisiones aludidas por los actores se encuentran dentro de las situaciones a que se refiere tal precepto (de riesgo o emergencia nacional, tales como situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias, desastres naturales, o hechos que causen conmoción o alarma pública), la información ordinaria o extraordinaria que los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable emitan o transmitan en relación o con ocasión de dichas situaciones o hechos, debe ser provista en formato de subtitulado oculto o lengua de señas, permitiendo que éstos puedan optar por uno u otro mecanismo, no siendo 
procedente, por ende, imponerles como exigencia que en tales casos deban incorporar el lenguaje de señas ni mucho menos que en todas las futuras transmisiones televisivas de todas las concesionarias recurridas se implemente el recuadro de intérpretes en lenguaje de señas chilenas –como se solicita en el recurso-, por carecer ello de sustento normativo.
Séptimo: Que de acuerdo con lo razonado y no habiéndose acreditado la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, el mismo será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil quince, escrita a fojas 237 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol N° 6608-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Gloria Ana Chevesich R. 
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Chevesich por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 30 de julio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.