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lunes, 3 de agosto de 2015

Indemnización de perjuicios. Exposición imprudente al daño. Relevancia de factores extraños que interfieren la relación causal con posterioridad al hecho culpable. Infracción de los jueces de fondo, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al no considerar la exposición imprudente al daño de la víctima, para determinar el quantum de la indemnización

Santiago, veintitrés de julio de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 1.042-2012, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, caratulados “Camp Araya, Roberto Ernesto, Camp Moya, Roberto Segundo y Camp Moya, Carolina Sofía con Junior College S.A.”, el juez titular del referido tribunal, por sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, rolante a fojas 325 y siguientes, acogió parcialmente la acción deducida condenando a la demandada al pago de $ 10.000.000 para cada uno de los demandantes, más los incrementos que indica, a título de compensación por el daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento del menor Felipe Camp Moya.

  La sentencia fue apelada por ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de siete de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 430 y siguientes, lo confirmó, con declaración que aumenta la cantidad a resarcir a la suma total de $ 60.000.000, de la cual asigna $ 15.000.000 para cada uno de los padres del menor fallecido y $ 10.000.000 para cada uno de sus hermanos.
En contra de esta decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración en que, a su entender, ha incurrido la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 2314, 2316, 2318, 2319, 2320, 2325, 2330 y 1702 del Código Civil.
En primer lugar, asevera que los sentenciadores interpretan y aplican erróneamente las normas contenidas en los artículos 2314, 2316, 2318, 2319, 2320 y 2325 del Código Civil, disposiciones que exigen la concurrencia de un nexo causal entre la conducta desplegada por el autor del hecho ilícito, dada por una acción u omisión y el resultado que ello 
provoca, haciendo hincapié en que debe tratarse de la causa necesaria y directa del daño; idónea para provocarlo.
Expone que los jueces del fondo incurren en un grave error jurídico al relacionar el núcleo del asunto a dilucidar únicamente con las conductas omisivas y negligentes del personal de la recurrente, ya que olvidan que aún en el evento que determinaran la existencia de esas conductas y omisiones, igualmente han debido constatar si concurre el nexo causal entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Así, reprocha la calificación jurídica de los hechos fijados en el fallo pues, en su concepto, la sentencia equivocadamente eleva a la categoría de evento potencialmente peligroso las competencias deportivas entre alumnos que ocurren al interior del establecimiento, conduciéndolos a concluir que se requería una gran cantidad de profesores e inspectores para poder vigilar a los asistentes a esa competencia. Empero, olvidan que todos ellos eran menores de edad y se sujetaban a un Reglamento de Conducta, de modo que la actividad podía ser perfectamente supervisada por los cinco funcionarios que la sentencia determina que se encontraban presentes en el lugar -y más aún por los 8 profesores de que da cuenta la carpeta investigativa del Ministerio Público cuyo mérito probatorio los sentenciadores desestiman- sin que tampoco pueda calificarse como agresiones las sufridas por los hermanos Camp Moya durante el desarrollo de la actividad extracurricular, pues sólo se trata de simples actos de molestia que experimentaron por la acción de otros compañeros quienes utilizaron el lenguaje descuidado propio de los jóvenes en nuestro país, careciendo también de relevancia que les arrojaran envases de jugo y yogurt.
Siendo un hecho de la causa que el menor Felipe Camp Moya perdió la vida a consecuencia de las lesiones que tuvo al caer de las graderías con ocasión del forcejeo trabado con otro alumno al que fue a enfrentar por ser uno de los autores de las agresiones verbales en contra de su hermano, la recurrente afirma que esa caída se debió únicamente a la conducta irreflexiva y agresiva de Camp Moya, quien al sentir que los profesores e inspectores ignoraban sus reclamos, buscó solucionar el mismo el problema, mediante vías de hecho que ejecutó en contra de otro alumno a quien juzgó como quien lideraba los gritos, garabatos e insultos. 
Postula que si se aplica la teoría de la equivalencia de las condiciones y se suprime mentalmente la agresión de Camp Moya, desaparece el forcejeo y la posterior caída, de lo que fluye que la causa directa del hecho dañoso no es sino la agresión del alumno fallecido, mismo resultado al que se arribaría si se analiza el asunto a la luz de la teoría de la causa necesaria, pues el hijo y hermano de los actores tuvo participación reprochable en el hecho dañoso.
En ese contexto, postula que su parte cumplió con los deberes de prevención y cuidado que le eran exigibles, disponiendo la instalación de graderías alrededor de una cancha y la presencia de profesores e inspectores en número suficiente. Luego, el hecho de no haber atendido inmediatamente los reclamos de los hermanos Camp Moya en relación con las agresiones que decían sufrir, no importa una falta de observancia de los deberes de vigilancia y cuidado, no sólo por la falta de entidad e importancia de esas denuncias sino porque esa supuesta inobservancia tampoco resulto idónea para provocar el resultado dañoso, ya que lo que sucedió posteriormente escapó a toda posibilidad de control por parte de los dependientes del colegio quienes, aún en un mayor número, no podrían haber previsto la reacción intempestiva, violenta, irracional y desusada de Felipe Camp Moya.
Explica también que los reclamos de Felipe y Roberto sí fueron atendidos por la profesora que se encontraba en el lugar, derivándolos a la oficina del inspector quien, a su turno, les solicitó esperar un momento y proporcionarle el nombre de las personas que les arrojaban cajas de jugo y yogurt. Sin embargo, los hermanos no siguieron las instrucciones, volvieron al lugar y Felipe Camp Moya subió la gradería para agredir al alumno Riveros Crawford, acto irracional que superó cualquier medida que pudo adoptar el colegio y que, por lo demás, no se condice con la entidad de las supuestas agresiones que habría sufrido su hermano. 
En suma, denuncia que los sentenciadores incurren en error de derecho al declarar que la impugnante incurrió en conductas omisivas y descuidadas ante la falta de intervención de profesores o inspectores que pudieran detener la agresión de que era sujeto el hermano del alumno fallecido y colegir de ello que éstas constituyen la causa de los hechos posteriores, tanto porque el estándar que exige la noción de culpa que el fallo le atribuye a su parte sólo se relaciona con el deber de cuidado de un hombre prudente, diligente y razonable, sin que pueda pretenderse que se elimine por completo todo riesgo, como porque el hecho dañoso se origina únicamente en la reacción intempestiva, violenta, irracional y desusada del menor Felipe Camp Moya, la que tampoco podría haber sido evitada si en el lugar se hubiesen encontrado más profesores e inspectores que los que el fallo determina.
Respecto al artículo 2320 del Código Civil, asevera la impugnante que el fallo no analiza las medidas adoptadas por el colegio desde un punto de vista lógico y racional, considerando el contexto en que se desarrollaría la actividad extraprogramática en cuestión, omisión que les impide observar que todos los cuidados que pudo haber adoptado su parte fueron sobrepasados por una conducta que escapó a los márgenes de toda racionalidad y lógica, pues la agresión del alumno Felipe Camp era imposible de ser prevista.
En lo que hace al artículo 2330 del mismo texto legal, afirma que los jueces rechazan la petición de reducir el daño sobre la base de concluir que los actores accionaron por sí mismos y no como herederos del menor fallecido y, en segundo lugar, que Felipe Camp Moya no se expuso imprudentemente al daño, pues no podía prever la agresión el resultado de su acción. No obstante, asevera quien recurre, esos razonamientos son equivocados, pues la norma en cuestión no distingue para su aplicación si quien endereza la acción obra por sí o como heredero de la víctima. Además, la reducción del daño por exposición imprudente fue abordada en el Código Civil bajo el prisma de compensación de culpas, sin poder aceptarse que la norma se aplique sólo en caso de accionarse como heredero de la víctima y pueda burlarse si se demanda a título propio, ya que la exposición imprudente el legislador la considera simplemente como un correlato del monto de la indemnización demandada. Por último, el texto legal tampoco apunta a la previsibilidad del resultado sino que únicamente exige una conducta imprudente o negligente de la víctima. 
Finalmente, denuncia el quebrantamiento el artículo 1702 del Código Civil en razón de haberse desestimado el valor probatorio de la carpeta investigativa abierta por el Ministerio Público que fue acompañada por su parte con citación, reprochando que los jueces cuestionaran la manera de acompañar ese antecedente, no obstante tratarse de un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, circunstancia que, con todo, no le impedía a la contraria efectuar observaciones u objetar la validez del documento. Al no haber formulado esos reparos ni reclamar la contraria la manera en que el juez de primer grado lo consideró, mal podía el tribunal de alzada revisar ese aspecto, desconociendo el valor de escritura pública que correspondía asignar a ese instrumento;  
SEGUNDO: Que para una acertada comprensión y resolución de los cuestionamientos jurídicos que se promueven por intermedio del recurso de casación, y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Mediante su libelo de fojas 1, los padres y hermanos de Felipe Camp Moya demandaron de indemnización de perjuicios a la sociedad Junior  College S.A. por la responsabilidad extracontractual que le cupo en la muerte de Felipe, estudiante de 15 años que cursaba segundo año medio en el establecimiento educacional de la demandada, acaecida en el desarrollo de una actividad extraprogramática organizada por el colegio el día 7 de julio de 2010 para celebrar su aniversario. Explicaron que luego de culminado un encuentro deportivo realizado en la cancha del colegio al que Felipe y su hermano Roberto habían asistido como espectadores, fueron objeto de burlas y agresiones por parte de alumnos del cuarto año medio de ese establecimiento, quienes los insultaron y arrojaron envases de yogurt y jugo, ante lo cual la víctima y su hermano ocurrieron a la profesora Miriam Lizama, quien los derivó al inspector Claudio Fuentes, que no se encontraba en la cancha. Como el docente no atendió el requerimiento y se limitó a pedirles la individualización de los alumnos que les arrojaban los objetos, los hermanos se devolvieron a la cancha. Las burlas y agresiones continuaron, principalmente en contra de Roberto Camp, ante lo cual Felipe se dirigió al lugar donde estaban los alumnos de cuarto medio, subiendo las gradas que habían sido instaladas para los alumnos asistentes a la actividad, conminándolos a detener las agresiones. Sin que hubieran inspectores o docentes supervisando la disciplina del alumnado, Felipe Camp y el alumno Ignacio Riveros se pelearon, cayendo ambos desde la galería, golpeando Felipe su cabeza con la solera que separa el piso de la cancha. Fue atendido por los profesores de educación física del colegio y luego trasladado al Hospital Dr. Juan Noé donde falleció el 14 de julio de 2010, alrededor de las 9:15 horas.
Fundó la demanda en lo previsto en los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil, afirmando que la responsabilidad de la demandada se origina en su calidad de empleador de los docentes, inspectores y director del establecimiento educacional, quienes no adoptaron las conductas que a cada uno correspondía de acuerdo a las normas que menciona del reglamento interno de la empresa y del Estatuto Docente, omisión en la que también incurrió la docente encargada de la coordinación de las actividades, responsabilidad que se configura por la falta de supervisión, vigilancia y control de la disciplina de los alumnos, negligencia que los actores también extendieron al defectuoso estado de las galerías utilizadas en la actividad deportiva y su ubicación alrededor de la cancha, explicando que si se hubiesen cumplido tales deberes no se habría provocado el altercado que costó la vida a Felipe Camp Moya, demandando la compensación del daño moral que avaluaron en la suma de $ 800.000.000, a razón de $ 160.000.000 para cada uno de los demandantes.
2.- En su contestación de fojas 28 la demandada aseguró no haber incurrido en la responsabilidad que se le atribuye ya que respetó y observó todos los requisitos reglamentarios, relativos a la vigilancia y cuidado que le 
eran exigibles, en su calidad de dueña del Colegio, precisando que  en tanto la acción se subsume en los principios de la denominada “responsabilidad refleja” en la especie no concurren los requisitos que la doctrina y jurisprudencia han determinado para que opere la presunción de culpabilidad que se invoca en su contra. 
Opuso, como primera excepción perentoria, el cumplimiento de las medidas que le eran exigibles, aseverando que a pesar de ellas y la presencia de los 10 docentes que asegura se encontraban en el lugar, el accidente se produjo por la violencia, irracionalidad, desproporción e imprevisibilidad de la conducta de la propia víctima, la que superó aquellas providencias y precauciones adoptadas. Aclaró que no se observaron provocaciones, insultos o agresiones de ningún tipo entre los alumnos, sino sólo gritos de aliento a los respectivos equipos y que, sin embargo, durante el desarrollo de la actividad Felipe Camp y su hermano Roberto Camp, ambos alumnos de segundo medio A, se acercaron a la Inspectoría General del Colegio, acusando que a Roberto le habían lanzado un yogurt, ante lo cual el inspector señor Fuentes, quien se encontraba guardando los libros de clases de todos los cursos del colegio, le indicó a Felipe que acudiría enseguida al sector de la cancha, pidiéndole que no interviniera, instrucción que debe entenderse en relación a la conducta conocida de Felipe, quien en razón en su mayor estatura y envergadura física representaba una figura protectora de su hermano Roberto, al que siempre socorría cuando experimentaba algún grado de molestia o frustración, en particular frente a otro compañero de curso o de colegio. No obstante, desoyendo la advertencia del Inspector, Felipe se dirigió al sector de las graderías, subió al tercer escalón y desmedidamente golpeó al alumno Ignacio Riveros, de cuarto año medio y tomándolo de su vestimenta lo levantó de su asiento. Producto del forcejeo los alumnos cayeron al suelo, golpeándose ambos en la cabeza. Todo ello, afirmó la demandada, aconteció con tal rapidez que nadie alcanzó a detener la agresión ni impedir que los jóvenes cayeran de la gradería en la que se encontraban, concluyendo de ello que la responsabilidad por el hecho dañoso se origina exclusivamente en la conducta de Felipe Camp, sin que 
pueda imputarse responsabilidad a su parte por la muerte del alumno bajo el supuesto de una responsabilidad refleja, por el hecho de un tercero –los docentes dependientes de la demandada- porque las medidas de resguardo adoptadas fueron suficientes y corresponden a un nivel de previsión normal, racional, propia de un buen padre de familia, sin que pueda exigírsele que abarcaran además todos los actos que constituyen la cadena causal de acontecimientos que finaliza con la caída de Felipe e Ignacio desde el tercer peldaño de la gradería.
Como segunda excepción perentoria alegó que sus dependientes no incurrieron en la omisión culpable o dolosa que se les atribuye, explicando al efecto las tareas desarrolladas por el director del colegio, el inspector general, los profesores jefe y los inspectores de patio que participaron en la planificación, supervisión y desarrollo de las actividades, todo dentro de la observancia de las normas disciplinarias del colegio, haciendo hincapié que durante el desarrollo del evento no se adoptó ninguna medida contra actos de indisciplina porque la actividad se desarrolló con total normalidad, sin que incurrieran en la falta de diligencia o cuidado que se les imputa, puesto que todos ellos hicieron razonablemente lo que debían hacer.
En tercer lugar arguyó la inexistencia de relación causal entre el hecho u omisión imputada a los agentes y el daño producido, postulando que para resolver el asunto debía utilizarse la teoría de la equivalencia de las condiciones y el método de la supresión mental hipotética conforme al cual se debe concluir que el único determinante en el resultado, de entre todos los hechos acaecidos el día del accidente, fue la agresión que Felipe propinó a Ignacio Riveros, porque ello provocó que ambos cayeron de la gradería en la que se encontraban y se golpearan la cabeza, de modo que al no configurarse en el caso de autos el requisito del nexo causal entre la conducta omisiva imputada a los agentes del colegio y el daño alegado.
En subsidio de las excepciones perentorias planteadas, solicitó la reducción del daño indemnizable, sustentado en la concurrencia o compensación de culpas conforme al artículo 2330 del Código Civil, atendido que la víctima se expuso culposa e imprudentemente al daño, destacando que como se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia, es indiferente que el demandante esgrima su calidad de causahabiente del de cujus para demandar o que lo haga por derecho propio pues en ambos casos la compensación debe operar, postulando también la reducción del monto de la indemnización de perjuicios sustentada en la lejanía del vínculo de parentesco de uno de los actores, la existencia de otros actores con mejor derecho y lo excesivo del monto demandado, sosteniendo que existe una suerte de prelación entre los posibles afectados por el daño por rebote y que no corresponde indemnizar al actor que es hermano sólo por parte de madre del fallecido, cuya posición jurídica, por ser un pariente más lejano, cede en beneficio de los demás actores, padres y hermanos carnales de Felipe Camp. 
Finalmente, solicitó la reducción de la indemnización solicitada atendido lo excesivo del monto demandado; 
TERCERO: Que la sentencia cuestionada dejó asentados los siguientes hechos de la causa: 
1.- A la fecha de su fallecimiento, Felipe Santiago Camp Moya era alumno regular del segundo año medio del Colegio Junior College de la ciudad de Arica. A ese entonces, los funcionarios Werner Enrique Savini Suarez, Claudio Freddy Fuentes Farías, Miriam Flora Lizama Zamora y Ximena del Carmen Cortez Contreras se desempeñaban como trabajadores dependientes de la demandada en las funciones de director, inspector y profesoras, respectivamente;
2.- El deceso del alumno se produjo a consecuencia de una caída sufrida el 7 de julio de 2010 al interior del citado establecimiento educacional, mientras se realizaban competencias deportivas en el marco del aniversario del plantel, para lo cual se habían instalado graderías temporales en la periferia de una multicancha ubicada en su interior, actividad a la que asistieron alrededor de 240 alumnos, a cargo solamente de cinco profesores, dos de los cuales se desempeñaban como árbitros en las competencias deportivas; 
3.- Durante esa actividad, desde la galería de la alianza de los cuartos medios, alumnos de ese curso insultaron con improperios y ofensas a sus compañeros de segundo medio, lanzándoles envases de jugos, yogur y otros. Uno de esos objetos alcanzó al alumno Roberto Camp, manchando su chaqueta; 
4.- El agredido y su hermano Felipe dieron cuenta del hecho a la profesora Miriam Lizama Zamora, quien se encontraba sentada en la misma gradería de éstos, en el costado contrario, la que se limitó a aconsejarles que se dirigieran a informar al inspector Claudio Fuentes Farías, el que tampoco solucionó el problema de forma inmediata, ante lo cual los hermanos Camp regresaron a la multicancha, donde Roberto continuó siendo objeto de agresiones verbales de parte de la alianza de los cuartos medios. Ello provocó que su hermano Felipe se dirigiera a dicha galería y subiera a la misma dirigiéndose al alumno Ignacio Riveros Crawford, a quien encaró y luego golpeó en el rostro. Riveros se incorporó de su asiento para defenderse, desestabilizando con ello a Felipe, quien para evitar la caída se afirmó en Riveros, cayendo ambos de las graderías; 
5.- Con ocasión de la caída, el alumno Riveros se lesionó en la cabeza y el alumno Felipe Camp, por su parte, al caer de espaldas azotó el cráneo en un desnivel de concreto existente frente a la galería de los cuartos medios, sufriendo graves lesiones que motivaron su internación en la Unidad de Urgencia del Hospital Juan Noé, donde después de varias intervenciones quirúrgicas por su gravedad y tratamientos para su recuperación, falleció el día 14 de julio de 2010, por una falla multisistémica secundaria a trauma encefálico grave, por ruptura de seno venoso; y 
6.- A consecuencia del fallecimiento de Felipe Camp Moya, su padre desarrolló una depresión mayor moderada y duelo patológico; su madre una depresión mayor grave resistente y sus hermanos presentan depresión mayor moderada y trastornos adaptativos con ánimo depresivo persistente;
CUARTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico y en lo que incumbe a los reparos formulados en el recurso de casación en el fondo deducido por la recurrente, los sentenciadores concluyen que el día de los hechos el colegio demandado, particularmente su personal Directivo e lnspectivo, además del profesorado, no tomó en abstracto las medidas necesarias y convenientes para controlar adecuadamente a los alumnos que en gran número participaban en actividades competitivas que los enfrentaban, como tampoco en concreto, interviniendo de forma tal de poner fin a la agresión de que fuera objeto el alumnos Roberto Camp Moya, conductas omisivas y causales directas de carácter negligente, ambas, que importan que esa parte deba responder patrimonialmente por el daño consecuencia de la conducta pasiva y culpable de sus dependientes, en la medida que en la especie se cumplen las demás condiciones legales que hacen procedente la responsabilidad civil alegada.
En cuanto a la aplicación del artículo 2330 invocado por la demandada para fundar la reducción de la indemnización demandada en razón del actuar imprudente del alumno Felipe Camp Moya, manifiestan los jueces de segundo grado que tal disminución no resulta procedente, tanto porque los demandantes invocan un daño propio respecto de un hecho en el que no participaron, como porque el menor Felipe Camp no se expuso imprudentemente al daño, ya que “al momento de la adopción de su decisión de autodefensa frente al agravio de que su hermano Roberto era víctima, no era previsible que se cayera al ir a increpar al alumno Ignacio Riveros”; 
QUINTO: Que, emprendiendo el análisis del arbitrio anulatorio, debe recordarse, aun cuando sea de sobra conocido, que el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley,  escapan al  conocimiento del tribunal de casación. 
En efecto, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ordena que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Empero, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla;
SEXTO: Que a este respecto la impugnante denuncia únicamente la infracción del artículo 1702 del Código Civil, lo que habría sucedido al desconocer los jueces en el fallo el mérito probatorio de la carpeta investigativa del Ministerio Público, al entender erróneamente que por su carácter de instrumento privado no podía ser acompañado con citación de la contraria sino que bajo el apercibimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tesis que a juicio de la demandada es errónea atendida la naturaleza jurídica del documento.
Sin embargo, tales alegaciones no se condicen con el error de derecho denunciado pues si lo reprochado es la falta de consideración de la probanza en cuestión, tal omisión podría ameritar la interposición de un recurso de casación formal y no uno de carácter sustantivo, como el que se impetró.
En consecuencia, la recriminación, de modo que fue planteada, no puede tener acogida; 
SÉPTIMO: Que, así, al no haber denunciado la impugnante de modo eficiente un desacato de los juzgadores respecto de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en la decisión que se revisa han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, resultando inamovibles y sin que sea posible impugnarlos por la vía de la nulidad en examen, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos y el análisis de las demás normas que la recurrente invoca en su recurso; 
OCTAVO: Que, la responsabilidad civil extracontractual que en la especie la parte demandante atribuye a la demandada se encuentra esencialmente regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente la comisión de un delito o de un cuasidelito civil o simplemente de la ley. En el caso de autos, la actora imputa responsabilidad a la demandada por los hechos u omisiones de sus dependientes, docentes y funcionarios del colegio de propiedad de la recurrente.
En consecuencia, para que prospere la demanda es menester que se acredite, además del vínculo de dependencia entre los agentes del hecho u omisión denunciada, la existencia de los elementos de este tipo de responsabilidad, a saber: a) el daño, b) la culpa o el dolo, c) una relación de causalidad entre el dolo o culpa y el daño y d) la capacidad delictual.
El recurso de nulidad que se analiza circunscribe su reproche únicamente a los aspectos relacionados con la culpa o dolo de los agentes y la relación de causalidad entre esos hechos y omisiones y el daño alegado por los demandantes; 
NOVENO: Que como ya se dijo, el fallo dejó asentado que en la actividad extracurricular llevada a cabo por el colegio demandado participaron alrededor de 240 alumnos estando supervigilada solamente por cinco profesores y que frente a los insultos y agresiones de que era objeto Roberto Camp, éste y su hermano Felipe solicitaron la intervención de una profesora que sin solucionar el conflicto que aquejaba a los alumnos, se limitó a derivarlos al inspector, quien a su vez tampoco resolvió la cuestión, lo que provocó que el alumno Felipe Camp Moya increpara a los ofensores o agresores, de lo cual derivó la caída que le provocó su muerte, concluyendo los jueces que ello demuestra que el personal del colegio demandado no tomó las medidas necesarias para controlar adecuadamente a los alumnos que en gran número participaban en actividades competitivas que los enfrentaban ni para intervenir para poner fin a la agresión de que fuera objeto el hermano de Felipe Camp, conductas omisivas y causales directas de carácter negligente ambas; 
DÉCIMO: Que para que el hecho u omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito civil –en este caso, de los dependientes de la recurrente- imponga responsabilidad civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que haya producido un perjuicio. Se requiere además que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador, para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya “inferido daño a otro” y que el daño pueda “imputarse” a esa malicia o negligencia.
Así, “un delito o cuasidelito civil obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor”. (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Primera Edición (reimpresa), Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 174).
En consecuencia, habrá relación de causalidad cuando el hecho o la omisión dolosa o culpable sea la causa directa y necesaria del daño, de modo que sin él, el daño no se habría producido; 
UNDÉCIMO: Que en tanto determina los límites de la responsabilidad del agente, la doctrina plantea la distinción entre causalidad física y causalidad jurídica. La primera, en general, se circunscribe a una cuestión de hecho y la segunda entra en el plano del derecho propiamente tal. Al decir del profesor José Puig Brutau “Una cosa es la causalidad física y otra la causa eficiente para una imputación jurídica” (citado por Pablo Rodríguez Grez en “Responsabilidad Contractual”, Editorial Jurídica de Chile, edición de 1999). Es decir, la atribución normativa o idoneidad jurídica para generar el daño debe unirse a la causalidad física para hacerla nacer y provocar el resultado favorable a la pretensión indemnizatoria.
En otras palabras, el establecimiento de la relación de causalidad comprende aspectos de hecho y de derecho, pues además de la comprobación de la situación fáctica que explique lo sucedido, requiere del tribunal una calificación jurídica de los hechos, lo que envuelve un juicio de valor que determine que el daño sea atribuible normativamente al hecho.
Refiriéndose a la posibilidad de fundar un recurso de casación en el fondo en una errónea decisión acerca de la relación de causalidad, el profesor Ramón Domínguez Águila estima que “habría que distinguir dos aspectos en la materia: el criterio que ha de seguirse para la determinación de la relación de causalidad y la aplicación de dicho criterio a los hechos de la causa. Lo primero es una cuestión de derecho, porque se refiere a la noción misma de causalidad. Se trata de determinar los elementos que han de considerarse para dar por establecida dicha relación. Corresponderá entonces a la Corte Suprema precisar qué ha de entenderse por relación causal y los requisitos exigidos para determinarla, el criterio que permite distinguir el hecho causal de uno ajeno al hecho del demandado. Se trata de controlar las condiciones fijadas por la regla legal para tener a un hecho como causa de otro. Pero la aplicación de ese concepto al caso concreto es propia de los jueces del fondo porque ésa sí es una cuestión de puro hecho, a menos de haberse incurrido por el tribunal en infracción a las leyes reguladoras de la prueba” (Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil con especial referencia al derecho chileno, Revista de Derecho Universidad de Concepción N°209, pag.27); 
DUODÉCIMO: Que el establecimiento de la relación de causalidad, a todas luces complejo, se dificulta en este caso por la existencia indudable de multiplicidad de causas dada la presencia de elementos ajenos que poseen la aptitud para eliminar o atenuar el daño, como precisamente postula la demandada.
Luego, en el plano del nexo causal inherente a la obligación de indemnizar es dable distinguir, en general, tres situaciones básicas: a) el resultado nocivo obedece en forma exclusiva a la culpa del autor del hecho, hipótesis en que éste debe asumir la responsabilidad en la reparación total del daño; b) la producción del daño se debe a culpa propia o privativa de la víctima, situación en que el autor del hecho queda exonerado por completo de la obligación de indemnizar, pues no se advierte en ese evento la existencia de una relación causal entre su conducta y el efecto dañoso y, c) el daño se genera por la conducta culpable del autor, a la que se suma como concausa, la culpa de la víctima, lo que repercute en una atenuación de la responsabilidad indemnizatoria que empece al primero, la que deberá compensarse con aquélla que corresponde a la víctima, reduciéndose el monto de la indemnización correspondiente;
DECIMOTERCERO: Que, entonces, corresponde determinar si el resultado nocivo se ha debido a la falta de medidas adecuadas que permitieran controlar y supervisar la disciplina de los alumnos que participaban en el evento en cuestión junto a la insatisfactoria respuesta de los docentes frente al requerimiento de los hermanos Camp Moya o, por el contrario, a la reacción de Felipe Camp Moya para detener los hechos que estimó como agresiones en contra de su hermano.
Para sortear el problema que surge frente a la multiplicidad o pluralidad de causas y poder discriminar de entre todas las concurrentes aquella que tiene la eficacia de generar el perjuicio, la doctrina recuerda que el factor a considerar es que esa causa debe constituir un elemento necesario y directo del daño. 
Sobre la base de esta exigencia, de ser el hecho del agente una condición necesaria para generar el daño, se ha sustentado tradicionalmente la teoría de la equivalencia de las condiciones, que entiende, tal como lo sugiere la recurrente, todas las causas como equivalentes, en la medida que cada una sea condición necesaria de la producción del daño. Sin embargo, ante la frecuente coexistencia de causas y  sucesión o secuencia de acontecimientos que pueden contribuir a la producción de un resultado dañoso, han acudido los autores a criterios tales como la causalidad adecuada o eficiente, para justificar la imputabilidad que puede atribuirse al autor de un hecho por las consecuencias que de éste hayan derivado. De acuerdo a este criterio, para que la conducta sea imputable al agente se requiere que su acción constituya efectivamente la causa del daño y no sea una mera condición que haya contribuido a producirlo. 
Así, se requiere dilucidar, entre los múltiples factores potencialmente dañosos, cuál es el preciso hecho que produjo el perjuicio para así determinar la imputabilidad de la conducta, cuestión que resulta particularmente relevante si con posterioridad al hecho culpable surgen factores extraños que interfieren la relación causal, tales como la intervención de terceros o de la propia víctima, o la conducta omisiva de esta última.
Efectuadas las precisiones que anteceden y para resolver la controversia que, en este caso, gira en torno a la atribución normativa de las omisiones en las que incurrieron los dependientes de la demandada, es decir, si los hechos ilícitos establecidos en la sentencia han tenido la virtud jurídica de causar los daños que reclama la demandante, necesario resulta recurrir a uno de los criterios que se han planteado para la solución de este debate, esto es, aquel que atiende a la causa adecuada o eficiente. 
En otros términos, no obstante que el resultado perjudicial puede haber sido generado por diversas condiciones, sólo una de ellas es su causa necesaria, de modo que, en la especie, corresponde resolver si la falta de medidas oportunas adoptadas por los docentes del colegio Junior College S.A. para controlar la disciplina del alumnado y atender oportunamente los reclamos de los hermanos Camp Moya determinó el curso causal que devino en la agresión de Felipe Camp a uno de los alumnos que molestaban a su hermano, con los resultados ya señalados; 
DECIMOCUARTO: Que la conducta culposa atribuida a los dependientes del colegio demandado aparece, sin lugar a dudas, como una condición generadora de los efectos nocivos reclamados. En efecto, el deber de cuidado que asume un establecimiento educacional para con sus alumnos y sus familias cobra particular relevancia en un caso como el que se analiza. Así se infiere del Reglamento Interno y del Manual de Convivencia Escolar citados parcialmente por la sentencia de segundo grado, instrumentos que determinan, entre las obligaciones propias de una institución como la demandada, el deber de custodia, inherente a la de educación que se oferta al público, lo que surge de la entidad de la labor propia de quienes prestan tal servicio.
La responsabilidad de las personas o entidades titulares de un centro docente de enseñanza encuentra su sustento en un deber de vigilancia dimanante de las funciones que desempeñan estas instituciones sobre sus alumnos menores de edad. Ciertamente, la tarea de cuidar, es una relación entre al menos dos personas, donde una de ellas se encuentra vulnerable, física y emocionalmente y deposita su confianza en otra que se presupone bien preparada para la función de proteger a la anterior, constituyéndose, entonces, en una relación asimétrica.
“El propietario de un establecimiento educacional asume no sólo las obligaciones típicas que emergen de dicha relación, sino también una obligación de seguridad, consistente en mantener indemne la integridad física y espiritual del educando mientras se encuentra confiado por sus 
representantes legales al establecimiento.” ("Responsabilidad Contractual" Jorge Alberto Mayo y Juan Manuel Prevot. Pág. 206.).
Ahora bien, aun cuando la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física y síquica de los alumnos. Igualmente, existe una relación de subordinación entre el docente y el alumno donde el primero -por ostentar la posición dominante en razón de su autoridad- tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.
Dicho en otros términos, en tanto dependen de otras personas para satisfacer sus necesidades y para su supervivencia y bienestar, los menores necesitan protección, labor que el establecimiento educacional debe cumplir durante el período en que sus educandos se encuentran bajo su esfera de resguardo, debiendo tal custodia mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno permanece asistiendo a las clases lectivas, sino también cuando participa en la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, dentro de los cuales se encuentra el evento en cuestión ya que, en definitiva, los educandos están confiados a las autoridades y cuerpo docente cuya responsabilidad no sufre atenuación alguna y sí una acentuación por la presencia de nuevos riesgos y potenciales situaciones de peligro. De hecho, podría incluso afirmarse que el deber de cuidado o seguridad se acentúa ante la realización de una actividad ejecutada fuera del aula de clases, en la que los alumnos puedan exhibir comportamientos que probablemente no presentarían dentro de la rutina del horario programático; 
DECIMOQUINTO: Que tales deberes encuentran sustento además en la propia regulación interna que se fijó la demandada para el cumplimiento de sus fines educativos. 
Así es como el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Colegio Junior College impone a los diversos estamentos docentes y directivos del colegio los deberes de velar y arbitrar las medidas necesarias para que todas las actividades curriculares y extra curriculares diarias se desarrollen normalmente conforme a la planificación general y específica del colegio, encomendándose a la inspectoría la función de supervisar la disciplina en los recreos y aplicar medidas disciplinarias a las alteraciones de las normas de conducta señaladas por el Reglamento del Colegio y atender casos especiales de comportamiento, lo que también reclama de los docentes de aula, requiriéndoles la función de solucionar los problemas de indisciplina con un criterio de dialogo formativo, aplicando un lenguaje y un trato adecuado al de un educador.  
De su parte, el Manual de Convivencia Escolar reconoce a los alumnos el derecho a no ser objeto de malos tratos verbales o físicos de parte de funcionarios y alumnos, ser tratado con dignidad y respeto por parte de todos los integrantes de la comunidad escolar, así como ser atendido en consultas e inquietudes por el personal directivo, docente, de inspectoría, administrativo y auxiliar del establecimiento.
Se trata, en conclusión, de una serie de deberes que en la especie no fueron observados a cabalidad o sólo fueron atendidos de manera parcial, conforme se colige del presupuesto fáctico asentado en el proceso.
En consecuencia, esta Corte comparte el razonamiento desarrollado por el sentenciador en lo relativo a la insuficiencia de las medidas adoptadas por el personal del colegio, pues si se hubiese dispuesto lo pertinente de modo eficiente, es razonable estimar que el menor Felipe Camp Moya no habría propiciado la pelea que culminó con su caída desde las graderías que le provocó la lesión que originó su muerte, ya sea porque se habría impedido oportunamente que los alumnos de cuarto medio agredieran y arrojaran objetos a sus compañeros de segundo medio o porque se habría atendido los reclamos frente a esa situación que la víctima estimaba injusta e ilegítima, de modo que no puede acogerse el recurso en cuanto afirma conculcados los artículos 2314, 2316, 2318, 2319, 2320 y 2325, en lo que hace a la conducta de los docentes dependientes del colegio  y la relación causal entre ellas y el hecho dañoso invocado por los actores; 
DECIMOSEXTO: Que, no obstante lo dicho y aun cuando se trata de una reacción de un menor en proceso de formación frente a una situación que no fue resuelta oportunamente por los adultos que debían velar por su seguridad, no puede sino calificarse de desmedida e imprudente la actitud que adoptó Felipe Camp con la que pretendió solucionar la agresión de la que se sentía objeto junto a su hermano. Su accionar no solo constituyó una infracción al Manual de Convivencia Escolar al que ya se ha hecho referencia, sino que da cuenta de una falta de previsión en relación a las consecuencias del hecho de subir a una gradería a enfrentar y golpear a un compañero de estudios. Se trató de un actuar ligero o descuidado del cual la prudencia indicaba abstenerse o, si se quiere, de un exceso de acción que lo colocó por sobre el riesgo previsto y normal, inobservando los reglamentos y constituyendo un actuar precipitado y temerario que su desarrollo intelectual debía permitirle prever; es decir, equivale a una exposición imprudente al daño por parte de la víctima fatal del accidente materia de esta causa, circunstancia que, según lo establece el artículo 2330 del Código Civil, importa la reducción de la apreciación de éste; 
DECIMOSEPTIMO: Que, en efecto, de acuerdo a los hechos establecidos por los jueces del fondo es posible advertir que al hecho basal del accidente ocasionado por las omisiones e inobservancias en que incurrieron los dependientes de la demandada se sumó la culpa de la víctima como factor eficaz en la generación del resultado de muerte que la afectó. Luego, no siendo entonces imputable en su integridad a la conducta del demandado y sus dependientes el daño causado, por haber interferido en la cadena causal que condujo a ese resultado un comportamiento falto de prudencia por parte de la víctima, resulta ajustado a la equidad que el monto de la indemnización a que está obligado se reduzca por dicha circunstancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2330 antes citado. 
Cabe hacer presente que si bien en el caso de autos quienes demandan son los padres y hermanos del menor fallecido y lo hacen por el daño personal sufrido como consecuencia de tal deceso, no se advierte la razón por la que la reducción de la apreciación del daño no se haga extensiva a los actores, a diferencia de lo que ocurre cuando, de sobrevivir, es la propia víctima quien demanda, o, si fallece, lo hacen sus herederos en dicha calidad. Ello porque el fundamento de la reducción en análisis radica en una cuestión de equidad, al existir una compensación de culpas entre la que corresponde al demandado de una manera determinante y la que le cupo a la víctima en el resultado nocivo, de forma más atenuada, de manera que no resulta justo para el demandado que la reducción establecida por la ley sólo proceda en el caso que quien demande sea la propia víctima, si sobrevive, o sus herederos y no cuando la demanda la interpongan los parientes de la víctima por el daño propio que tal resultado les provocó, como en el caso de autos, desde que, en todas las situaciones descritas, al resultado dañoso contribuyó también la conducta de la víctima. Justamente por ello es que, en concepto de estos jueces, corresponde considerar la reducción de la indemnización que se contempla en el citado artículo 2330 del código sustantivo, tesis que por lo demás es sustentada por parte de la doctrina nacional y ha sido recogida por la jurisprudencia de esta Corte.
En efecto, el autor Enrique Barros Bourie en su obra "Tratado de Responsabilidad Extracontractual" (Primera edición reimpresa en el mes de septiembre de 2008, páginas 438 y siguientes) señala que la distinción que se hace para determinar la procedencia o no de la reducción a que se refiere el artículo 2330 del Código Civil, en cuanto a si los demandantes actúan como herederos de la víctima, o en cambio lo hacen por el daño personal sufrido o daño por repercusión, “parece por completo inoficiosa, porque aún si la acción de rebote es ejercida a título personal, la responsabilidad de quien ha participado en el accidente debe ser medida en relación con la conducta de la víctima. Lo contrario sería injusto respecto del demandado, porque, como se ha visto, el instituto de la culpa atiende a la relación entre la conducta del tercero que ha actuado con culpa y la conducta de la víctima. Por eso, es absurdo que el demandado no disponga contra las víctimas de rebote de una excepción que dispondría contra la víctima directa que sobreviva al accidente”. A su turno, don 
Ramón Domínguez Águila (“El Hecho de la Víctima como Causal de Exoneración de Responsabilidad Civil”, artículo publicado en la Revista de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Concepción, Nº 136, año XXXIV, abril-junio de 1966) explica: “No parece equitativo ni racional imponer al demandado la totalidad de un daño que no ha causado sino en parte”, añadiendo que no parece justo que para invocar su pretensión el causahabiente haga valer el lazo que lo une con la víctima, y en cambio pretenda ser un extraño cuando se le alegue que el accidente del que derivan los perjuicios se debió en parte al hecho culpable de quien falleció. La víctima, de haber sobrevivido, no habría podido desligarse de su propia culpa para pretender una reparación integral, de manera que los causahabientes no pueden pretender que esa culpa no les pueda ser opuesta, porque de la víctima es que en el fondo les viene el derecho. De lo contrario resultaría que al demandar a título personal el causahabiente tendría más derechos que la propia víctima, y agrega: “Cierto es que su perjuicio es personal, distinto del de la víctima, pero ya está dicho que no es totalmente independiente de esta última”, tesis que también comparte el autor don René Ramos Pazos en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual”, Quinta Edición actualizada, página 115. 
Así se ha resuelto además por esta Corte Suprema en sentencias dictadas el 15 de diciembre del año 2009 en causa rol 3345-2008 y 7 de junio de 2012 en causa rol 8937-2009; 
DECIMOCTAVO: Que a la luz de lo expuesto en los motivos anteriores, surge evidente que aun cuando se haya establecido que el colegio Junior College S.A. no adoptó las medidas necesarias para evitar las nefastas consecuencias del actuar de su alumno Felipe Camp, es innegable también que a ello se sumó su actuación precipitada, descuidada e imprudente, de lo que cabe colegir que los jueces del fondo infringieron lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil, al declarar que no procedía aplicar la reducción a que se refiere ese precepto legal por estimar que los demandantes, al actuar por sí mismos y no como herederos de su hijo y 
hermano, no tomaron parte en los acontecimientos en que falleció Felipe y que éste, además, no se expuso imprudentemente al daño, calificando su accionar como una autodefensa frente al agravio de que su hermano Roberto era víctima, sin que fuera previsible suponer que caería de las gradas al ir a increpar al alumno Ignacio Riveros, inobservancia que ha de ser sancionada con la invalidación de lo resuelto, pues la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene todavía en cuenta que de ese error ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, puesto que de haberse aplicado tal norma como en derecho correspondía habría concluido con el acogimiento de la acción resarcitoria, reduciendo el quantum indemnizatorio conforme lo previsto en dicho precepto, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 451 por el abogado don José Ignacio Palma Sotomayor, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 430 y siguientes, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

Nº 22.632-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.  Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. 
 No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintitrés de julio de dos mil quince. 

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 
Lo razonado en los basamentos tercero y octavo a decimoséptimo de la sentencia de casación que antecede, las normas legales citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce escrita a fojas 325 y siguientes, que acogió la demanda de fojas 1 y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 50.000.000, más los incrementos que indica, a razón de $ 10.000.000 para cada uno de los demandantes, por concepto de reparación del daño moral sufrido con ocasión del fallecimiento del menor Felipe Camp Moya, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

N° 22.632-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.  Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. 
 No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.