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jueves, 27 de agosto de 2015

Cobro de honorarios.Fundamentación de la sentencia, importancia. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado. Sentencia de reemplazo: Sociedad conyugal. Bienes de la sociedad conyugal y bienes propios de cada cónyuge. Subrogación en el contexto de la sociedad conyugal se puede producir de inmueble a inmueble, o de inmueble a valores. En el caso de ser de inmueble a inmueble se puede efectuar por permuta o por compra

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N°5957-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “Calderón con Otárola”, por sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 272 y siguientes, se acogió la demanda de cobro de honorarios intentada por don Gaspar Antonio Calderón del Solar, en contra de doña María Adriana Otárola Jaramillo, a quien se condenó a pagar al actor la suma de $18.700.000, más intereses y reajustes desde la notificación de la demanda.

Se alzó la demandada y se adhirió a la apelación el demandante, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil catorce,  escrita a fojas 323, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que declare que siendo dueña del 50% de los bienes raíces habidos en la sociedad conyugal, la base de cálculo que sirve para determinar el monto de los honorarios recae en el 50% del valor medio que resulte entre el avalúo fiscal y el comercial de los inmuebles, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de vicios o defectos adjetivos.
Segundo: Que del estudio de los antecedentes se constata, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
a) El demandante funda su demanda de cobro de honorarios en la asesoría legal prestada a la demandada, en el juicio de divorcio deducido en su contra por su cónyuge (causa Rit C-2061-2011, tribunal de familia de 
Temuco), en el cual obtuvo resultados exitosos, consistentes en que se rechazara la demanda unilateral de divorcio y se acogiera, en cambio, la reconvencional opuesta por su parte, declarándose el divorcio por culpa del actor y una compensación económica en favor de la demandada, que comprendió la suma de $10.000.000, pagaderos en cuotas y la transferencia a su nombre de dos propiedades que habían servido de domicilio a la familia durante la vigencia de la relación matrimonial y en la cual ésta residía, ubicados en Pasaje Los Cipreses N° 420 y 430, de la ciudad de Temuco; 
b) El demandante sostiene que los honorarios pactados verbalmente con la demandada fueron los siguientes: i) $1.400.000 a todo evento y ii) el 10% de lo que se obtuviera por concepto de compensación económica, agregando que, en el caso de los inmuebles, dada su alta plusvalía, acordaron que se fijaría sobre el precio medio entre el valor comercial y el avalúo fiscal de las propiedades, lo que correspondería a la suma de $227.000.000. Luego de adicionar a esa suma los $10.000.000 obtenidos en dinero, concluye que los honorarios que se le adeudan alcanzan a la suma de $23.700.000, a la que descuenta $5.000.000 pagados previamente por la demandada, llegando a una cifra final de $18.700.000, que es lo que cobra en autos; 
c) La demandada, en su contestación, reconoce la asesoría profesional prestada por el demandante en el juicio de divorcio, pero niega adeudarle honorarios y para contextualizar el asunto, explica que se encontraba separada de hecho de su marido desde hace muchos años y que no obstante haber pactado separación de bienes en el año 1988, no liquidaron la sociedad conyugal; que acudió al demandante para que hiciera las gestiones tendientes a la partición de los bienes de la sociedad conyugal y que el honorario pactado fue el 10% de lo que se obtuviera; que luego fue demandada de divorcio por su cónyuge y este mismo profesional la asesoró, conviniendo como honorarios $1.400.000 a todo evento, los que ya fueron pagados, y un 10% de lo que se obtuviera por compensación económica, excluyendo expresamente 
los bienes raíces en donde tiene su morada ya que en ningún caso los vendería, y para el evento que no se obtuviere dinero o bienes diferentes a estos inmuebles, le pagaría por ese concepto otra suma de $1.400.000.
La demandada agrega que el demandante tenía pleno conocimiento de que los bienes que hoy pretende incorporar a la deuda de honorarios eran de la sociedad conyugal, toda vez que actuó como agente oficioso en la causa rol C-70-2011 del Tercer Juzgado Civil de Temuco para designar juez partidor de la comunidad habida con su cónyuge y en la de divorcio, en la cual esto se probó mediante informe pericial, por lo que a ella en derecho le correspondía el 50% de los mismos, de manera que lo que en realidad se obtuvo fue la mitad de ellos y no el 100% como pretende el demandante;
d) La demandada acompañó en el primer otrosí de su contestación, copia del peritaje evacuado en causa sobre divorcio Rit C-2061-2011 del Juzgado de Familia de Temuco, referido a un Estudio de Títulos sobre los inmuebles de don Alfredo Guido Núñez Arévalo, inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a lo que se proveyó “por acompañados, con citación”; el demandante, por su parte, a fojas 133, acompañó copia del mismo informe pericial íntegro, con todos sus documentos, en parte de prueba, proveyéndose en iguales términos que el anterior;
e) Entre los puntos de prueba fijados por el tribunal de primera instancia, a fojas 113, se encuentran los siguientes: “IV) efectividad de haberse obtenido en juicio lo enunciado en el libelo; V) Efectividad de haberse incrementado sustancialmente el patrimonio de la demandada producto de las gestiones efectuadas por el demandante”;
f) El demandante rindió prueba testimonial y abundante documental; se evacuó, asimismo, informe pericial solicitado por la demandada, para tasar las propiedades ubicadas en Pasaje Los Cipreses 420 y 430 de la ciudad de Temuco, que rola de fojas 243 a 264, el cual consigna como avalúo fiscal, una suma total de $87.851.541 y establece como avalúo comercial, la cifra de 
UF11.106,89 equivalentes a la fecha, a $261.610.000;
g) La sentencia de primera instancia, para resolver el asunto controvertido razonó en los siguientes términos:
“N°5) Que en autos se estableció en forma fehaciente con los documentos acompañados, que la demandada contrató los servicios profesionales del actor, para que asumiera su defensa y representación en causa Rit 2061 del Juzgado de Familia de esta ciudad, siendo desempeñada dicha labor en forma exitosa, logrando incorporar en el patrimonio de la demandada dos inmuebles ubicados en Pasaje Los Cipreses 430 y 420 de esta ciudad respectivamente. Además de la suma de $10.000.000.
Que la testimonial rendida no hace más que ratificar lo anteriormente concluido, en orden de haberse prestado cabal y exitosamente los servicios contratados y que los honorarios se pactaron en un 10% de lo que se obtuviera por concepto de compensación económica. Atendido que el valor de los inmuebles es muy alto por encontrarse situados en un sector de alta plusvalía, se estableció que el valor de los honorarios se fijaría en el precio medio entre el valor comercial y el avalúo fiscal de ambas propiedades.
N°6) Que en autos se estableció conforme a certificados de avalúo fiscal acompañados e informe de tasación de los inmuebles, que fue solicitado por la misma demandada, que el valor fiscal de ambos asciende a la suma de $87.851.541 y su valor comercial es la suma de $261.610.000;
N°7) Que a la parte demandada le correspondía la parte procesal de demostrar la extinción de la obligación cosa que no lo hizo (sic), ya que los documentos acompañados no dicen relación al pago de los honorarios adeudados a la actora, y su solicitud de tasación de los inmuebles permite tener por acreditado que tenía interés en ratificar el valor comercial de los mismos, lo que permite vislumbrar que la demandada reconoce que un porcentaje de los mismos se debe.
N°8) Que, en consecuencia, habiéndose acreditado por el actor los 
fundamentos de su libelo, se accederá a su demanda.”
h) Como consecuencia de lo anterior de lo anterior, la sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar, la suma de $18.700.000, más intereses y reajustes contados desde la fecha de notificación de la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, haciendo suya la referida sentencia.
Tercero: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deberá contener, en lo que aquí interesa, “4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, requisito que igualmente deben contener las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos señalados en la disposición antes referida.
Cuarto: Que el requisito aludido obedece a la necesidad de  fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga al juzgador a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que éstas puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos.
La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el citado numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y comprender la razón de que el legislador hubiere sancionado con la invalidación, el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N°5 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, en la especie, de los antecedentes del proceso antes descritos, es posible advertir que la sentencia no se hace cargo de las alegaciones de la demandada, en orden a que lo obtenido por concepto de compensación económica no es el 100% del valor de los inmuebles que se le transfirieron, sino solo el 50%, atendido que la otra mitad se encontraba en su patrimonio, al tratarse de bienes de la sociedad conyugal. Lo anterior, no obstante que ambas partes acompañaron a estos autos, copia de un informe pericial que aborda, precisamente, la situación jurídica de los bienes inscritos a nombre del cónyuge de la demandada, y que el tribunal había fijado determinados puntos de prueba que apuntaban a dilucidar el efectivo incremento del patrimonio de la demandada, producto de las gestiones realizadas por el demandante.
La sentencia soslaya el punto, cuando afirma, sin ningún razonamiento tendiente a descartar las alegaciones de la demandada, que, producto de las gestiones profesionales del demandante, se logró incorporar en el patrimonio de la demandada dos inmuebles ubicados en Pasaje Los Cipreses 430 y 420 de esta ciudad. Dicha omisión vuelve a hacerse patente, al afirmar la sentencia que los documentos acompañados (por la demandada) no dicen relación al pago de los honorarios adeudados a la actora, lo que significa que, no obstante tener a la vista los antecedentes probatorios que le habrían permitido discernir sobre lo planteado por la demandada, no los analiza, enfocándose exclusivamente en determinar si aquellos sirven para acreditar la extinción de la deuda cobrada en autos.
Sexto: Que, en tales circunstancias, no puede sino concluirse que la sentencia impugnada no cumple con la exigencia que impone el artículo 170 N
°4 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°5 del mismo cuerpo normativofv, lo que autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de veintinueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 323 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

De conformidad a lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la demandada. 

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.
N°23.950-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Alvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C.  No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo la última frase del primer párrafo del motivo quinto, desde donde dice “logrando incorporar”, hasta el punto final, por la que sigue: “obteniendo a título de compensación económica, la suma de $10.000.000 y la transferencia a nombre de la demandada de los inmuebles ubicados en Pasaje Los Cipreses 430 y 420 de esta ciudad, respecto de los cuales ésta tenía la calidad de comunera, luego de producida la disolución de la sociedad conyugal”.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que, ha quedado establecido en autos que las partes convinieron como honorarios por los servicios profesionales prestados por el demandante a la demandada, en el juicio del divorcio ya individualizado, una suma equivalente al 10% de lo que se obtuviera por concepto de compensación económica, lo que quiere decir que la intención de los contratantes fue remunerar al abogado con un porcentaje del beneficio que la demandada incorporara a su patrimonio.
2°) Que, la demandada ha alegado que el real incremento de su patrimonio corresponde al 50% del valor asignado a los inmuebles que se ordenó transferir a su nombre a título de compensación económica, toda vez que estos eran bienes de la sociedad conyugal y en consecuencia, tenía derecho a un 50% de los mismos.
3°) Que con el mérito del certificado de matrimonio acompañado en autos se acredita que la demandada contrajo matrimonio con Alfredo Guido Núñez Arévalo, con fecha 27 de diciembre de 1972, en la Circunscripción de Tomé, bajo el régimen de sociedad conyugal y que por escritura pública de 27 de febrero de 1986, otorgada ante el Notario de Temuco Claudio González 
Rosas, y subinscrita al margen de la respectiva inscripción de matrimonio con fecha 3 de marzo del mismo año, ambos cónyuges pactaron separación de bienes.
4°) Que la demandada acompañó copia de un informe pericial evacuado por el abogado Jimmy Alfredo Garrido Pedreros, que corresponde a un estudio de las propiedades de Alfredo Guido Núñez Arévalo, inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, mismo instrumento que el demandante acompañó en parte de prueba, por lo que se entiende que lo reconoce, en los términos del artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil. Según consta de autos, dicho informe fue agregado por el demandante al juicio de divorcio que origina la presente controversia y en el cual su autor prestó declaración.
En relación a los inmuebles que nos ocupan, ubicados en Pasaje Los Cipreses 430 y 420 de Temuco y que corresponden a los sitios 5 y 7, respectivamente, en que se subdividió la propiedad formada por las quintas 13, 14, y 15 del plano del sector poniente de la avenida Alemania, Temuco, el estudio indica que éstos fueron adquiridos por el cónyuge de la demandada en el año 1976, por permuta celebrada con Inmobiliaria Artex Limitada, durante la vigencia de la sociedad conyugal; que las propiedades por las que permutó dichos inmuebles habían sido adquiridas por Núñez Arévalo por sucesión por causa de muerte, no obstante, en la respectiva escritura no se expresó el ánimo de subrogar, por lo que concluye que dichos bienes ingresaron a la sociedad conyugal.
Una copia de la escritura pública de permuta celebrada ante el notario de Temuco René Ramírez Molina, con fecha 8 de octubre de 1976, en virtud de la cual Alfredo Guido Núñez Arévalo adquirió los inmuebles que antes se han individualizado, se encuentra agregada al referido estudio. Consta de dicho instrumento que las propiedades por las que Núñez Arévalo realizó la permuta, consistían en dos locales comerciales adquiridos por adjudicación en la 
partición de bienes quedados al fallecimiento de don Carlos Núñez Riquelme, según escritura pública de 27 de agosto de 1976 celebrada ante el Notario de Temuco Raúl González Bécar. Cabe destacar que en ninguna de sus cláusulas se hace referencia a que la voluntad de Núñez Arévalo, al entregar dichos bienes, haya sido la de que los que adquiere en ese acto se entiendan subrogados a los primeros.
5°) Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1725 N°5 del Código Civil los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título oneroso, durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber absoluto de ésta, en tanto que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1726 y 1732 del mismo cuerpo legal, los inmuebles adquiridos a título gratuito por cualquiera de ellos, sea por herencia, donación o cualquier otro título de igual naturaleza, tienen la calidad de bienes propios del cónyuge respectivo.
6°) Que la institución de la subrogación, regulada en el artículo 1733 del Código Civil, tiene por objeto permitir la sustitución de un bien propio, por otro que el cónyuge adquiera a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, de manera que constituye una excepción a la regla general consistente en que los bienes que se adquieren a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, entran al haber absoluto de la sociedad conyugal, ya que su efecto es que el bien adquirido al amparo de esta figura, mantiene la calidad de bien propio que tenía el bien subrogado. Se trata de un caso de subrogación real, es decir, uno en que un bien determinado, cumplidos los requisitos legales, pasa a ocupar el lugar y situación jurídica en que se encontraba otro.
La subrogación regulada en el contexto de la sociedad conyugal, contempla la posibilidad de que ésta se produzca de inmueble a inmueble, o de inmueble a valores y, en lo que aquí interesa, en el caso de ser de inmueble a inmueble, que pueda efectuarse por permuta o por compra. Es requisito indispensable para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, en el evento que el segundo se haya permutado por el primero, que en la escritura de permuta se exprese el ánimo de subrogar, es decir, que se indique, en forma expresa, que el nuevo bien que se adquiere por permuta, se subrogará al que se entrega en virtud de la misma permuta, vale decir, que pasará a ocupar la misma situación jurídica que tenía el que sale, lo que significa que no ingresa al haber absoluto, sino que permanece como bien propio del cónyuge que hizo la operación.
7°) Que, en ese marco normativo y con el mérito de los antecedentes antes reseñados, es posible establecer los siguientes hechos: a) que los locales comerciales que Núñez Arévalo adquirió en agosto del año 1976, por herencia de don Carlos Núñez Riquelme, eran bienes propios, vale decir, no ingresaron al haber absoluto de la sociedad conyugal que tenía con la demandada; b) que cuando permutó dichos bienes por los inmuebles ubicados en Pasaje Los Cipreses 430 y 420 de Temuco, en octubre del mismo año, éstos últimos no subrogaron a los primeros, atendido que no se expresó la voluntad de que así fuera en la escritura de permuta y, por ende, siguieron la regla general aplicable en el caso de las adquisiciones a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, ingresaron al haber absoluto de la misma.
8°) Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 1746 N°5 del Código Civil, la sociedad conyugal se disuelve, entre otras causales, por el pacto de separación total de bienes celebrado entre los cónyuges, lo que, en el caso de autos, se verificó por escritura pública celebrada en febrero de 1986, subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial, según consta del certificado aludido en el motivo tercero. Disuelta la sociedad conyugal –hasta cuya fecha el marido aparece frente a terceros como el único dueño de los bienes sociales (artículo 1750 del Código Civil)– se forma una comunidad a título universal entre los cónyuges, la que, al liquidarse, se divide en mitades entre ambos cónyuges (artículo 1774 del Código Civil).
De lo anterior se desprende que, en el caso que nos ocupa, la demandada y su cónyuge, Alfredo Guido Núñez Arévalo, a la época en que se tramitó el juicio de divorcio que dio origen a estos autos, eran comuneros en la comunidad formada al disolverse la sociedad conyugal habida entre ellos, en cuyo activo se encontraban los inmuebles ubicados en Pasaje Los Cipreses 430 y 420 de Temuco, no obstante que se encontraren inscritos a nombre del marido en el Conservador de Bienes Raíces, por lo que al transferírselos a la demandada, a título de compensación económica, a ésta ya le correspondía un 50% por concepto de su mitad de gananciales.
9°) Que, así las cosas, el real incremento o beneficio producido en el patrimonio de la demandada, al obtener que las propiedades antes individualizadas le fueran transferidas a su nombre a título de compensación económica, corresponde a la mitad del valor que se le ha asignado a las mismas.
En consecuencia, al haberse establecido en estos autos que el valor fiscal de ambos inmuebles asciende a la suma de $87.851.541 y su valor comercial a la de $261.610.000 (considerando sexto de la sentencia que se reproduce) y que el monto de los honorarios pactados entre demandante y demandada se fijó en función del precio medio entre ambos valores (considerando quinto de la sentencia antes indicada) –lo que corresponde a un total de $174.730.770– el resultado es que el incremento real experimentado por el patrimonio de la demandada, corresponde a la mitad de ese valor, esto es, un total de $87.365.385.
10°) Que, para los efectos del cálculo de los honorarios, previstos en un 10% de lo obtenido por concepto de compensación económica, debe adicionarse al valor así establecido, la suma de $10.000.000, también concedida en la sentencia de divorcio bajo ese título, lo que permite concluir que los honorarios del demandante alcanzan a la suma de $9.736.538, a la que habrá de descontársele la cantidad de $5.000.000, previamente pagados por la demandada, lo que ha sido reconocido por el actor.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 272 y siguientes, con declaración que la suma que doña María Adriana Otárola Jaramillo debe pagar a don Gaspar Antonio Calderón del Solar, asciende a un total de $4.736.538, más intereses y reajustes desde la fecha de notificación de la demanda.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

N°23.950-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Alvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C.  No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.