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lunes, 31 de agosto de 2015

Consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.I. Potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. II. Solicitud de pronunciamiento sobre la conformidad de bases de licitación no conlleva la existencia de una controversia. Concepto de interés legítimo. Interés legítimo del peticionario afectado directo por el acto consultado

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince. 

Vistos:
En estos autos Rol Nº 1324-2015 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de reclamación interpuesto por la sociedad Transportes Delfos Limitada en contra de la resolución dictada el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por la que se resolvió no admitir a tramitación el asunto propuesto como no contencioso en la presentación de fojas 280.

Estos autos se iniciaron por la solicitud formulada por sociedad Transportes Delfos Limitada, la cual en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 Nº 2 y Nº 3 y 31 del Decreto Ley Nº 211, solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre si las actuales Bases de licitación de la obra pública fiscal “Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago” a ejecutar por el Sistema de Concesiones, en adelante las Bases, se ajustan o no a las normas y principios de la libre competencia, dicte instrucciones generales sobre la materia y establezca las demás medidas y condiciones que estime pertinentes para garantizar el proceso competitivo en el mercado relevante y en particular para que determine: a) Si las cláusulas que se indican y que se encuentran contenidas en las Bases, afectan o pueden llegar a afectar la libre competencia dentro del Aeropuerto; b) En la afirmativa, fijar las condiciones o regulaciones que deberán ser incluidas en éstas con el propósito que las mismas no vulneren la libre competencia; y c) Establecer las condiciones y dictar las instrucciones de carácter general y particular que deberá cumplir la concesionaria respecto de los subconcesionarios que exploten los diversos servicios que se ofrecen en el Aeropuerto. 
Expresa que es subconcesionaria de servicios no aeronáuticos comerciales de transporte de pasajeros en el Aeropuerto, cuya subconcesión vence en septiembre de 2015, teniendo interés en participar y continuar prestando tales servicios, siendo indispensable disponer de bases claras e informadas que le permitan a él –y demás interesados- participar en igualdad de condiciones con otros proponentes y no verse afectados por disposiciones o acuerdos privados que puedan estimarse como contrarios a la libre competencia.
Señala como antecedente que por Decreto Nº 033 de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, de 17 de febrero de 2014, se llamó a empresas del rubro a participar en el proceso de licitación para la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública local denominada “Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago” para el periodo comprendido entre los años 2015 y 2035. En síntesis, alega que las siguientes disposiciones de las Bases de la concesión podrían ser contrarias a las normas y principios de la libre competencia: 
a) En relación con la forma de asignación de los servicios no aeronáuticos comerciales, transporte público de pasajeros, nombra los artículos 1.10.9.3 y 1.10.10 letra c2) de las Bases, conforme a las cuales los servicios de transporte público, conformado por buses, minibuses y taxis pueden ser asignados por la concesionaria directamente a una persona natural o jurídica subconcesionaria, sin cumplir los criterios objetivos, razonables y de publicidad que la doctrina sobre libre competencia ha construido. Afirma que sin la realización de proceso licitatorio, la concesionaria podrá determinar la persona del subconcesionario en la prestación del servicio, la que sólo deberá contar con la anuencia del Inspector Fiscal y con tal que: “no establezcan discriminaciones o se ejerzan conductas que pudieren afectar el acceso igualitario”. Estima que el Tribunal debe pronunciarse respecto de la licitud o no de tales disposiciones, dado que corresponde que la subconcesión de los servicios no aeronáuticos comerciales que no sean de la exclusiva explotación de la concesionaria, sean subconcesionados por la vía de una licitación pública, que se ajuste a los criterios que ha plasmado el Tribunal en los fallos que cita.
b) En relación a las atribuciones que las Bases confieren a la Vía Controlada, subconcesionaria remanente de la concesionaria saliente, refiere al artículo 1.10.9.3.1 letra g) del párrafo 11 de las Bases, señalando que las facultades consistentes en controlar el ingreso y salida de los vehículos desde y hacia los estacionamientos, asignar a los pasajeros a los vehículos en que viajarán y dirigir a tales pasajeros a los taxis o minibuses que la concesionaria y la eventual subconcesionaria determinen, constituye una manipulación del mercado de transporte terrestre de pasajeros en el aeropuerto, particularmente un manejo de la oferta y de la demanda mediante el direccionamiento de la demanda hacia una oferta que define el controlador de la vía exclusiva, pudiendo el concesionario dirigir la demanda a su amaño. Expone que ello permitirá a la concesionaria convertirse en voceadora y dirigir la demanda de transporte público a su gusto, con total prescindencia del consumidor final y los subconcesionarios actuales y/o futuros de servicios de transporte terrestre. 
c) En cuanto a la tarifa a cobrar por el operador de los taxis, minibuses o buses, refiere al artículo 1.10.9.3.1 letra g) párrafos 4 y 6 de las bases de concesión, aseverando que se abandona el criterio consistente en que el precio del servicio de transporte debe estar basado en que “el monto a pagar por el licitante al concesionario debe responder a criterios objetivos y razonables y debe establecerse como un monto fijo, único y general” y que “la oferta económica a considerar para dirimir la licitación debe ser la tarifa cobrada al usuario final”. Destaca que no se respeta el criterio de que “la existencia de, a lo menos, dos empresas adjudicatarias de estos servicios es beneficiosa desde el punto de vista de la competencia y de los usuarios”. Aduce que la regla de que la oferta económica a considerar para dirimir la licitación debe ser la tarifa cobrada al usuario final, podría caer en la más absoluta obsolescencia, pese a su razonable vigencia, habida consideración de la manera en que se determina el precio conforme a las bases. 
d) En tanto posibilitan que la licitación del aeropuerto, una vez adjudicada, pueda ser cedida a terceros. Apunta que las Bases contemplan la facultad para que el adjudicatario pueda traspasar la concesión a un tercero, ya sea a través del traspaso de las acciones de la sociedad adjudicada o a través de una cesión de derechos. En síntesis, indica que si bien tal alternativa se encuentra prevista en términos generales, en la Ley de Concesiones y su Reglamento, ello no obsta a que –en la forma que está establecida en las Bases- pueda facilitar o constituir un ilícito que se conoce en libre competencia como bid rigging, esto es, una situación en la que una o varias empresas participan en una licitación pública para el solo efecto de alterar sus resultados y asegurar a una determinada compañía adjudicarse dicha licitación, ya sea directamente o de manera indirecta, como podría ser el hecho de presentar varias postulaciones y finalmente ceder la concesión a dicha compañía. Agrega que la Ley de Concesiones señala que el Ministerio de Obras Públicas puede aceptar o negar tal cesión de acciones o de concesión, conforme no sólo a sus facultades y a las Bases, sino también al ordenamiento jurídico vigente, dentro del cual se encuentra el Decreto Ley Nº 211. Afirma que para mayor claridad tanto por razones de orden público como de libre competencia, las Bases debieran contemplar alguna de las siguientes medidas: 1.- Prohibir la cesión de acciones o de la concesión; 2.- En su defecto, prohibir la cesión de acciones o de la concesión a alguna de las demás empresas que hayan participado en la licitación y/o sus relacionadas; y 3.- En su defecto, prohibir la cesión de acciones o de la concesión en un plazo inferior a 10 años 
desde el inicio de las operaciones de la sociedad adjudicataria. 
e) Refiriéndose a la cláusula 1.13.2.1 letra o) de las Bases relativa a la extinción de la concesión por incumplimiento grave de las obligaciones impuestas a la sociedad concesionaria, manifiesta que si bien esa disposición recoge un criterio para asegurar la libre competencia una vez adjudicada la concesión, no existe una norma similar respecto de los postulantes a la licitación para que se impida ex ante la participación en el proceso licitatorio a empresas que de modo directo o indirecto hayan sido sancionadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en un determinado periodo como podrían ser 10 años anteriores a la fecha que se efectuó el llamado a licitación. Aduce que es necesario un pronunciamiento que otorgue certeza tanto a las empresas que participan en la licitación como a las actuales o potenciales subconcesionarias de servicios en el Aeropuerto. 
Por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resolvió no admitir a tramitación el asunto propuesto como no contencioso. 
La resolución se fundamentó en lo siguiente:
1.- En relación a la petición consistente en que el 
Tribunal establezca las condiciones y dicte las instrucciones de carácter general y particular que deberá cumplir la concesionaria respecto de los subconcesionarios que exploten los diversos servicios que se ofrecen en el aeropuerto; considera que no corresponde a una materia regida por el artículo 18 Nº 3 del Decreto Ley Nº 211, pues pide que se fijen condiciones que la concesionaria deberá cumplir en su relación con los subconcesionarios. Se trata, entonces, al igual que las otras dos peticiones de Transportes Delfos, de una consulta sujeta al marco establecido en el numeral 2 de dicha disposición legal. 
2.- El artículo 18 Nº 2 del Decreto Ley Nº 211 habilita al Tribunal para conocer “asuntos de carácter no contencioso” presentados por “quien tenga interés legítimo” o por el Fiscal Nacional Económico. Indica que para determinar la admisibilidad de una consulta debe analizarse si el consultante cuenta o no con dicho interés, cuestión que depende de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento. 
3.- Tal disposición no confiere una facultad genérica de consultar, sino que tiene por único objeto que los agentes económicos que dudan sobre la licitud de un determinado hecho, acto o contrato que deseen llevar a cabo o se encuentren ejecutando, puedan obtener certeza jurídica de que sus acciones se ajustan a las normas de la libre competencia, obteniendo además el beneficio jurídico consagrado en el artículo 32 del Decreto Ley Nº 211.
4.- Si presenta una consulta una persona que no es la que ejecuta o celebra el hecho, acto o contrato existente o por celebrarse, esa petición no busca obtener certeza jurídica, sino que contendría alegaciones y peticiones de naturaleza tal que sólo podrían ser conocidas y eventualmente resueltas en un procedimiento contencioso, a fin de que, por una parte, el que ejecuta o celebra el hecho, acto o contrato –existente o por celebrarse- tenga derecho a defenderse con todas las garantías procesales propias de un procedimiento adversarial y, por la otra, el Tribunal esté facultado para adoptar todas las medidas que dicho procedimiento contempla.
5.- Las peticiones concretas que Transportes Delfos –empresa subconcesionaria de servicios no aeronáuticos comerciales de transporte de pasajeros- desea someter a conocimiento del Tribunal, se refieren a unas bases de licitación elaboradas por una entidad distita de ella, respecto de las cuales tiene la calidad de tercero, por lo que no persigue obtener la certeza jurídica ni el beneficio jurídico que se menciona. Por consiguiente, 
esta posición jurídica no confiere a Transportes Delfos un interés legítimo para dar inicio al procedimiento del referido artículo 18 Nº 2.
El recurso de reclamación que ha interpuesto Transportes Delfos en contra de la mencionada resolución se fundamenta en las siguientes alegaciones:
1.- El Tribunal tiene el deber de conocer este tipo de asuntos no contenciosos, conforme al artículo 18 Nº 2 del Decreto Ley Nº 211, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. 
2.- No es razonable que so pretexto que la solicitud “contendría alegaciones y peticiones de naturaleza tal que sólo podrían ser conocidas y eventualmente resueltas en un procedimiento contencioso”, se vea compelida a iniciar procedimientos contenciosos respecto de materias que de modo alguno deban tramitarse de dicha forma, e incluso a solicitar multas y otras sanciones, cuando lo que se pretende es aclarar o solucionar situaciones o estructuras de mercado que producen o podrían producir efectos gravísimos para la libre competencia. Plantea que bajo el mismo punto de vista no es efecivo que en lugar de la consulta formulada, debería seguirse un procedimiento contencioso a fin de que “el tercero tenga derecho a defenderse con todas las garantías procesales que dicho procedimiento confiere”, dado que: a) los procedimientos no contenciosos no persiguen la aplicación de multas u otras sanciones, sin perjuicio que puedan afectar a determinados agentes de mercado; b) los posibles afectados no necesitan “defenderse” porque no existe imputación de ilícito alguno ni se solicita multa u otra sanción; c) el legislador estableció un procedimiento aplicable a los asuntos no contenciosos (principalmente, en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 211) a fin de otorgar a todos los interesados –incluido el eventual afectado con la consulta- las garantías procesales necesarias para aportar los antecedentes y alegaciones que estime pertinentes, recursos procesales incluidos; d) no es efectivo que el procedimiento contencioso otorgue más garantías procesales que el no contencioso, puesto que el legislador ha velado porque ambos sean racionales y justos, y además sus finalidades son diversas; y e) estimar que el procedimiento contencioso otorga más garantías procesales que el no contencioso se traduce en que el Tribunal declara que el procedimiento no contencioso contraviene el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, materia entregada exclusivamente al conocimiento del Tribunal Constitucional, por lo que la declaración formulada en tal sentido escapa de la competencia del Tribunal, y en la forma que ha sido planteada redundaría en convertir en letra muerta diversos artículos del Decreto Ley Nº 211, como sucede con los artículos 18 Nº 2 y 31. 
3.- La argumentación de la resolución recurrida no se aviene al espíritu y letra del Decreto Ley Nº 211, puesto que el citado artículo 18 Nº 2 no señala que determinados hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse son materia exclusiva para ser consultados por la Fiscalía Nacional Económica; ni cuales hechos, actos o contratos existentes son propios de quienes disponga un interés legítimo; puesto que si así lo hubiera querido el legislador, así lo hubiera dicho. Indica que la ley establece que el conocimiento de tales asuntos puede iniciarse “a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico”, refiriéndose a la historia de la Ley Nº 19.911. Agrega que el Tribunal ha resuelto que terceros ajenos al hecho, acto o contrato consultado sí tienen legitimación activa para estos y otros asuntos en materia de libre competencia. Sin embargo, advierte que el Tribunal no percibe la real situación de Transportes Delfos Limitada en relación al asunto no contencioso que no es otra que la que surge de los términos de las Bases, materia de autos, en tanto afectan directamente a su parte en su calidad de subconcesionaria del Aeropuerto, siendo evidente su interés de seguir participando en futuras licitaciones y operando en dicho terminal aéreo. Concluye que resulta incomprensible que el Tribunal contrariando sus anteriores resoluciones sobre la materia y en definitiva sus actos propios, haya desconocido, en este caso en particular, la legitimación activa que le asiste. Precisa que es tan evidente la contradicción al respecto que, incluso la resolución impugnada conmina a Transportes Delfos a iniciar un procedimiento contencioso. Indica que el asunto no contencioso de autos ha sido interpuesto por Transportes Delfos Limitada en atención a que es subconcesionaria de servicios no aeronáuticos comerciales de transportes de pasajeros en el aeropuerto cuya subconcesión vence en septiembre de 2015, y tiene interés de seguir participando en el mercado y continuar prestando los servicios de transporte señalados. Pide que se enmiende conforme a derecho la resolución de 31 de diciembre de 2014 dando lugar al asunto no contencioso sometido a su conocimiento.
Considerando:
Primero: Que el artículo 18 Nº 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 211 dispone que: “El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos”.
El artículo 31 del mismo cuerpo legal establece el procedimiento al que ha de someterse el ejercicio de las facultades previstas en los números 2 y 3 del artículo 18 referido. Al respecto dicha disposición preceptúa: “El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 18, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:
1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia, para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.
Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que 
la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.
El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.
2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que hubiere efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.
3) Vencido el plazo señalado en el número 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.
En caso de efectuarse la comunicación a que se refiere el número 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde que haya sido recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.
4) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.
5) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.
Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1”.
Segundo: Que en resumen el solicitante –ahora reclamante- pidió al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que se pronunciara acerca de la conformidad o disconformidad de ciertas disposiciones de Bases con las normas y principios de la libre competencia, vinculando el ejercicio de la petición a su calidad de actual subconcesionario –regido entonces por las anteriores bases- y en su interés en continuar ejerciendo la actividad económica de transporte terrestre de pasajeros en el mercado relevante del terminal aéreo mediante la asignación de una nueva subconcesión. Y, para el caso de estimarse efectiva la contradicción con las reglas de la libre competencia, se fijen las condiciones o regulaciones que deberán ser incluidas en las bases con el propósito de que las mismas no vulneren la libre competencia. 
Tercero: Que en consideración a lo expuesto por la petición, la resolución impugnada y el recurso de reclamación, la cuestión jurídica que debe dilucidarse es si se reúnen los requisitos necesarios para iniciar la tramitación de un asunto no contencioso en los términos referidos por el artículo 18 Nº 2 del Decreto Ley Nº 211. En otras palabras, lo que corresponde estudiar es si la materia propuesta corresponde a un asunto propiamente no contencioso y si el peticionario tiene interés legítimo respecto de hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse.
Cuarto: Que antes de iniciar el análisis de la concurrencia de esas exigencias, es pertinente recordar que el artículo 18 Nº 2 del Decreto Ley Nº 211 consagra la denominada potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que es aquella que “permite que cualquier interesado pueda acudir a esta autoridad antimonopólica solicitando un pronunciamiento acerca de la lícitud de una operación desde la perspectiva del Derecho de la libre competencia” (“Libre Competencia y Monopolio”, Domingo Valdés Prieto, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 2010). El mismo autor expresa que tal potestad está destinada a conferir certeza mínima a los actores del mercado por una vía expedita y sin forma de juicio.
Quinto: Que en relación a la primera cuestión propuesta en el análisis, esto es, si se trata de un asunto no contencioso, es menester expresar que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad: “La doctrina es pacífica en señalar que en un procedimiento de carácter no contencioso el órgano público conoce de materias en que se parte del supuesto de la falta de controversia jurídica, sin que exista propiamente una acción, proceso y partes, sino que un requirente o interesado y órgano requerido; y que tampoco haya pronunciamiento de una sentencia, sino un dictamen, declaración o resolución” (causa rol N° 346-2013).
Asimismo este tribunal ha dejado asentado que “la potestad consultiva cumple una función preventiva en cuanto precaver que un determinado hecho, acto o convención pueda atentar contra la libre competencia si se llegara a materializar”  (autos rol N° 4797-2008).
Sexto: Que concretamente en relación a las potestades no contenciosas del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, reguladas en el artículo 31 del Decreto Ley N° 211, el autor ya citado (página 595) ha señalado: “Así estamos frente a una categoría de potestades públicas cuya naturaleza es administrativa y particular”. Añade luego que: “Conviene advertir que las potestades públicas que hemos calificado de “no contenciosas” bajo este capítulo, corresponden a potestades administrativas destinadas a informar o absolver una consulta sobre un caso particular...”.
Séptimo: Que, dicho lo anterior, resulta que de la sola lectura de la petición de consulta, aparece que el solicitante ha acudido al Tribunal para que éste se pronuncie acerca de la conformidad de unas bases de licitación desde la perspectiva del Derecho de la Libre Competencia. Es así entonces, que la decisión acerca de esta presentación no implica por ahora la existencia de una controversia entre partes, por cuanto sólo se ha pedido que el Tribunal emita un pronunciamiento de calificación o determinación de la eventual disconformidad entre unas disposiciones singulares y la libre competencia apreciada en un mercado relevante 
concreto. Adicionalmente, las medidas propuestas al Tribunal constituyen disposiciones meramente preventivas, destinadas a evitar infracciones a la libre competencia, y no a juzgar responsabilidad. 
Desde luego, el predicamento que se ha expresado no impide concluir que con otros antecedentes el conocimiento del asunto pueda transformarse en contencioso y de carácter jurisdiccional, en razón de una oposición propiamente tal formulada en el respectivo procedimiento de consulta.
Octavo: Que, ahora bien, concluido lo anterior, es nítido que en el caso concreto el solicitante tiene un interés legítimo en su carácter de agente económico vinculado al acto consultado, esto es, las específicas estipulaciones contenidas en las bases de licitación que particularmente regulan la asignación y las relaciones entre el concesionario y los subconcesionarios prestadores de servicios de transporte terrestre en  el mercado relevante en cuestión, conclusión que deriva de apreciar la noción de “interés legítimo” en concreto y no en abstracto. 
Por otro lado, los términos en que se encuentra  expresada la disposición legal –artículo 18 Nº 2 del Decreto Ley Nº 211- no puede ser restringida en su aplicación al extremo de considerar que sólo pueden pedir consultas quienes son parte en los hechos, actos o convenciones, puesto que la ley no establece en modo alguno tal limitación.
Refuerza tal aserto, la circunstancia que la anterior redacción del precepto era la siguiente: “2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquellos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberían ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos”; en cambio, a partir de la Ley Nº 20.361 publicada en el Diario Oficial el 13 de julio de 2009, la última parte de la norma fue cambiada por: “sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos”.
Noveno: Que, por último, en la búsqueda de un criterio que precise el concepto de “interés legítimo”, puede traerse a colación la jurisprudencia de esta Corte, si bien referida a otras materias, igualmente aplicable en cuanto se ha determinado un concepto amplio de la noción. Es así como en el fallo recaído en autos rol Nº 4384-2008 se dijo: “Décimo quinto: Que en teoría al menos, el interés legítimo para interponer el recurso de nulidad requiere no de un derecho lesionado, sino de un interés legítimo, y ello consiste en que “el acto le afecte de alguna forma”; siendo la jurisprudencia de los tribunales administrativos en los países donde existen, la que ha determinado cual es el grado necesario para que el interés sea legítimo. Así, por ejemplo, si en el caso de la corta de palmeras en una plaza, pueden verse afectados los vecinos inmediatos, los del barrio, los de la comuna, de la provincia, de la región y finalmente los de todo el país, la jurisprudencia determinará cual es el grado de interés necesario para considerar al particular como afectado por el acto y si, en el ejemplo, determina que son los de la comuna, ello incluye a los del barrio y a vecinos inmediatos y excluye a los de la provincia, región y resto del país”. 
Entonces, siendo el peticionario un afectado directo por el acto consultado respecto a la normativa de la libre competencia, sólo cabe concluir que posee el interés legítimo a que se refiere el artículo 18 Nº 2 del Decreto Ley Nº 211.
Décimo: Que atento lo razonado en las consideraciones anteriores, sólo cabe concluir que la decisión adoptada en la resolución reclamada no se ajusta al mérito de los antecedentes considerando que en la etapa de admisibilidad de la consulta se reúnen los requisitos establecidos por el citado artículo 18 que permiten iniciar un procedimiento de consulta, de lo que se sigue que la reclamación presentada será acogida.

Y visto asimismo lo dispuesto en los artículos 18 y 27 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973, se acoge el recurso de reclamación deducido en la presentación de fojas 305 por Transportes Delfos Limitada en contra de la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 303, disponiéndose en consecuencia, que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dará curso a la tramitación de la solicitud de fojas 280 de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 31 del citado cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem.

Rol Nº 1324-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la 
causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso.  Santiago, 25 de agosto de 2015.  
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.