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jueves, 27 de agosto de 2015

Domicilio del demandado principal y el tercerista es el mismo. Encontr谩ndose los bienes muebles en el domicilio del deudor es el tercerista el que debe probar que le pertenecen.

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 890-2015 de esta Corte Suprema, sobre tercer铆a de posesi贸n interpuesta por Marcelo Ruiz Salinas en juicio ordinario de menor cuant铆a caratulado “Isapre Consalud S.A. con Alex Ruiz Bahamondez”, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol N潞 C-75101-2011, el tercerista dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 83, que confirm贸 el fallo de primer grado, de uno de agosto de dos mil catorce, escrito a fojas 59 y siguientes, que rechaz贸 la tercer铆a de posesi贸n de lo principal de fojas 7, disponiendo que cada parte pague sus costas. 

Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha infringido, en primer lugar, los art铆culos 1698, 1699, 1700, 1712 del C贸digo Civil y 342, 426, y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil, preceptos que califica como normas reguladoras de la prueba y cuya transgresi贸n se produce por cuanto la sentencia alter贸 el onus probandi, dado que exigi贸 al tercerista probar la posesi贸n exclusiva de los bienes muebles embargados en su domicilio, en circunstancias que aquel, en cuanto poseedor material de los mismos, se encuentra amparado por la presunci贸n legal del art铆culo 700 del C贸digo Civil, por lo que no le empec铆a probar su calidad de due帽o ni de poseedor exclusivo. 
Agrega que, asimismo, con la copia autorizada de la inscripci贸n de dominio del inmueble donde se practic贸 el embargo se acredit贸 que Marcelo Ruiz Salinas es, desde el 24 de julio de 1999, el propietario del bien ra铆z que guarnece los bienes muebles embargados, documento que si bien fue objetado por el ejecutante, dicha objeci贸n fue rechazada por el tribunal. De este modo, sostiene el recurrente, tales antecedentes relacionados con la propiedad del inmueble en que se embargaron los bienes constituyen una 
presunci贸n id贸nea para acreditar la posesi贸n de los mismos por parte del tercerista, tal como lo ha resuelto esta Corte Suprema en las causas Rol N° 10.017-2010 y N° 5-2011.    
En segundo t茅rmino reclama infracci贸n a los art铆culos 582, 700, 924, y 2511 del C贸digo Civil; 518 N° 2 del C贸digo de Procedimiento Civil y 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, dado que conforme a la errada ponderaci贸n de la prueba explicitada precedentemente el fallo infringe las normas indicadas que se califican como decisorio litis, puesto que se rechaza una tercer铆a de posesi贸n respecto de la cual se acreditaron todos sus requisitos de procedencia, infringi茅ndose la garant铆a constitucional del derecho de propiedad.  
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque el de primer grado y acoja la demanda de tercer铆a, con costas. 
SEGUNDO: Que de lo consignado precedentemente se constata que el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia en base a una apreciaci贸n de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, por lo que resulta indispensable determinar los hechos que han sido establecidos en el curso del proceso, pues esta Corte de Casaci贸n s贸lo en caso que constate infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba puede revisar y en su caso corregir la valoraci贸n de la misma en base a la cual los sentenciadores del grado dieron por establecidos los presupuestos f谩cticos de su decisi贸n, de modo que, previo a entrar al an谩lisis de las normas que el arbitrio estima conculcadas, conviene tener presente los siguientes hechos del proceso:
a) Con fecha 28 de noviembre de 2012 se dict贸 sentencia definitiva en los autos sobre juicio ordinario de menor cuant铆a caratulados “Isapre Consalud S.A. con Alex Antonio Ruiz Bahamondez”, por la cual se conden贸 al demandado Ruiz Bahamondez al pago de la suma de $2.910.350, m谩s los reajustes e intereses legales y las costas de la causa. 
b) El demandado Alex Antonio Ruiz Bahamondez fue notificado de la demanda con fecha 28 de diciembre de 2011 en el domicilio ubicado en Calle Capit谩n 脕valos N潞 0311, Villa Oscar Castro, Comuna de la Granja, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
c) Habiendo solicitado la demandante con fecha 23 de enero de 2013 el cumplimiento incidental del fallo, el que se notific贸 por c茅dula al demandado el 8 de marzo de 2013, con fecha 24 de enero de 2014 se procedi贸 a embargar, en el domicilio de calle Capit谩n 脕valos N° 0311, Villa 脫scar Castro, Comuna de La Granja, los bienes detallados en el acta de fojas 86 del cuaderno de apremio.
d) Con fecha 25 de marzo de 2014, Marcelo Orlando Ruiz Salinas dedujo tercer铆a de posesi贸n a fin de que se decrete que los bienes embargados en este juicio son de su posesi贸n y propiedad, en raz贸n que se embargaron en su domicilio ubicado en calle Capit谩n 脕valos 0311, Villa Oscar Castro, comuna de La Granja, del cual es su propietario. 
e)  Que dicha propiedad tambi茅n es el domicilio de su hijo, el demandado principal, lugar en el que se le han efectuado las notificaciones del juicio.
f) El tercerista es due帽o del inmueble ubicado en calle Capit谩n 脕valos N° 0311 de la comuna de la Granja, seg煤n inscripci贸n de dominio practicada con fecha 31 de marzo de 2014, a fojas 6150 vuelta, N° 4625, del Registro de Propiedad del a帽o 2014 del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Miguel, el que adquiri贸 por adjudicaci贸n en la partici贸n y liquidaci贸n de una comunidad, seg煤n escritura p煤blica otorgada con fecha 24 de julio de 1999.   
TERCERO: Que el fallo recurrido confirm贸 e hizo suyos los fundamentos de la sentencia de primer grado, la que para rechazar la tercer铆a materia de estos autos consider贸 que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 700 del C贸digo Civil, la prueba de la posesi贸n ha de estar dirigida a demostrar la existencia de un elemento material u objetivo, el corpus; y la de otro elemento de car谩cter subjetivo, el animus, elementos que han de concurrir a la 茅poca del embargo y respecto del incidentista.
Luego, el fallo estim贸 que la prueba rendida -documental que detalla en su motivo s茅ptimo- es insuficiente para acreditar la posesi贸n sobre los bienes que reclama, por cuanto los medios de prueba aportados carecen de gravedad y precisi贸n suficientes para, a lo menos, establecer una presunci贸n sobre la veracidad de los hechos que se declaran. Agrega que de los documentos acompa帽ados no resulta posible tener por acreditado si a la fecha del embargo los bienes embargados estaban en posesi贸n del tercerista, toda vez que 茅sta ha omitido acompa帽ar comprobantes que se帽alen su posesi贸n a dicha fecha.
Por 煤ltimo sostiene la sentencia que, a mayor abundamiento, las certificaciones del Ministro de Fe actuante a fojas 29 y 32 del cuaderno principal acreditan que el ejecutado y demandado incidental tiene su domicilio en el inmueble en que se practic贸 el embargo y no existe prueba alguna en la especie que demuestre que tenga otro distinto del ya se帽alado en autos.
CUARTO: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casaci贸n, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneraci贸n de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, que se verifica, seg煤n lo ha se帽alado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, se desconoce el valor probatorio que asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador se帽ala;
QUINTO: Que el recurrente sostiene que los jueces han alterado la carga de la prueba, ya que de acuerdo al art铆culo 700 inciso segundo del C贸digo Civil “el poseedor es reputado due帽o, mientras otra persona no justifica serlo”; en el caso de marras se ha establecido que el domicilio del demandado principal y el tercerista es el mismo, siendo adem谩s padre e hijo, por lo cual los jueces del fondo han aplicado correctamente el art铆culo 1698, ya que encontr谩ndose los bienes muebles en el domicilio del deudor es el tercerista el que debe probar que le pertenecen, ya que la presunci贸n operar铆a en favor del deudor principal, y en raz贸n de esto los jueces estimaron que la prueba rendida no ha sido suficiente para acreditar que el tercerista es el due帽o, por lo cual los sentenciadores para arribar a la conclusi贸n que no se acreditaron los requisitos para que prospere la tercer铆a de posesi贸n ponderaron la prueba documental aportada por el tercero, labor en la que son soberanos y, por lo mismo, se trata de un proceso racional que queda al margen  del control de casaci贸n.
SEXTO: Que los razonamientos tra铆dos a colaci贸n en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el tercerista dio correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso, por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jur铆dico, correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnaci贸n. 

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 87 por el abogado don Andr茅s Aguilera Salazar, por el tercerista, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 83. 

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry. 

Rol N° 890-2015 



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G., y Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P.,  y Sra. Leonor Etcheberry C.
 No firma el Ministro Sr. Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.





Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.