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lunes, 31 de agosto de 2015

Ejercicio de servidumbre eléctrica. I. Servidumbre, concepto y elementos. II. Extensión y ejercicio de una servidumbre está determinada por la fuente que le dio origen. Servidumbre legal otorgada en virtud de una concesión eléctrica. Aplicación de la prohibición de imponer gravámenes en tierras indígenas a las concesiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Indígena

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos  seguidos ante el Juzgado Civil de Río Negro, Rol  Nº C-25136-2011, en procedimiento sumario, seguido por “Transelec S.A. en contra de Efraín Segundo Antriao Marileo y otros, por sentencia de quince de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 274, se acogió la demanda, sin costas.

Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 299, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en el libelo que contiene la nulidad sustancial, que el fallo censurado ha vulnerado los artículos 13 inciso 1º de la Ley Indígena, 16 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y 15 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
En cuanto al primer precepto citado, expone que la sentencia concluye que efectivamente la disposición legal establece que las tierras indígenas no podrán ser enajenadas ni gravadas, pero que dicha prohibición o restricción solo se establece para la constitución de nuevas servidumbres, habida consideración que en la normativa analizada no se establecieron situaciones de retroactividad de la ley indígena, solo rige para el futuro, no pudiendo afectar a situaciones constituidas con anterioridad.
Sin embargo, refiere que esta interpretación es errónea, por cuanto no da el correcto sentido y alcance que realmente tiene la ley indígena, pues jamás ha desconocido la existencia de la concesión eléctrica, sino que más bien ha alegado que la aplicación de la ley indígena rige in actum una vez que entró en vigencia, afectando la validez y la supervivencia de la servidumbre constituida, a la luz de las nuevas regulaciones. Agrega que la única forma de que esta ley no pueda aplicarse a una situación que se encuentra sujeta en el ámbito de su regulación, son aquellas que se encuentran amarradas por un contrato, caso en el cual rige la ley del contrato y no la Ley Indígena, pero la servidumbre eléctrica de autos no tiene origen contractual, sino legal, de modo que no se rige por la ley del contrato que es la vigente al tiempo de su celebración, sino que a su respecto rige la ley futura, interpretación que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que señala que la concesión, en todo lo que ella no prevea se regirá por la ley futura sobre la materia. En este caso, el inmueble sobre el cual recae la servidumbre eléctrica se trata de una tierra indígena que goza de protección de esta ley, prohibiendo la existencia de gravámenes que afecte a sus titulares.
Concluye en esta parte del recurso, señalando que la concesión eléctrica establecida en el Decreto Nº 446/1989 debió someterse a las exigencias de la Ley Indígena tan pronto entró en vigencia.
En lo relativo a la infracción del artículo 16 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone, en lo pertinente, que las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva, señala  que los sentenciadores de la instancia efectuaron una interpretación contrario sensu respecto de las servidumbres legales, lo que no es procedente, citando doctrina que avalaría su posición. Agrega que se está ante una servidumbre legal impuesta por el decreto de concesión, que puede ser dejada sin efecto por una ley posterior, como sería la Ley Indígena, por lo que no rige siempre la ley antigua.
Enfatiza que es forzoso establecer una interpretación a contrario sensu del artículo 16 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, pues existe norma clara relativa a la aplicación de leyes futuras sobre la materia, que está dada por el artículo 15 de la Ley General de Servicios Eléctricos que dispone que la concesión se sujetará a las leyes futuras, lo que se contradice con lo dispuesto por el artículo 16 de la primera ley citada, en cuanto a que tratándose del ejercicio y conservación de la servidumbre, se rige por la ley posterior.
Finalmente, en lo atinente a la infracción del artículo 15 de la Ley General de Servicios Eléctricos, argumenta que se pretendió restringir su aplicación, pues no distingue ni la limita exclusivamente a materias eléctricas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1º.- En estos autos se interpuso demanda en juicio sumario por TRANSELEC, fundada en que tiene un derecho de dominio concedido por el Estado de Chile sobre la línea de transmisión eléctrica de alta tensión de 220 KV denominado Pilauco-Puerto Montt, hoy Valdivia- Puerto Montt Nº 1. Las instalaciones de dicha línea de transmisión son integrantes del Sistema Interconectado Central y está conformada 
por cables conductores  que transportan la energía eléctrica, estructuras de acero que permiten el tendido aéreo de los conductores y una franja de seguridad o servidumbre de 20 metros de ancho para cada lado, medidos desde el eje de la línea, que en toda su longitud resguarda su adecuada y segura operación de explotación. 
La autorización para el establecimiento de la línea de transmisión eléctrica y la constitución de la servidumbre legal aludida se formalizó mediante Decreto Supremo de Concesión Nº 446 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 29 de noviembre de 1989, a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA). En dicho decreto, además, se aprobaron los planes generales de la línea y los especiales de servidumbre, los cuales quedaron archivados en la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, actual Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el cual fue reducido a escritura pública con fecha 18 de diciembre de 1989 en la Notaría de Santiago de don Jaime Morandé. En la cláusula cuarta del Decreto se constituyeron sendas servidumbres legales para el establecimiento y explotación en los predios mencionados en dicho documento.
Endesa se disolvió legalmente, siendo absorbida por Transelec, la que asumió todos sus derechos y obligaciones según consta de la escritura de fecha 30 de enero de 2001 otorgada en la Notaría de Santiago de don Fernando Opazo L., siendo, en consecuencia, Transelec la continuadora legal y actual titular de la línea de trasmisión eléctrica mencionada de las servidumbres que la amparan y de las obligaciones contraídas con la autoridad administrativa y el sistema eléctrico nacional.
Expone el demandante que con ocasión de inspecciones periódicas que se efectúan a las líneas de transmisión eléctrica se detectó que dentro de la propiedad de los demandados, entre las estructuras Nº 366 y 367 (torres de alta tensión), existe la imposibilidad de realizar roce (poda) de matorrales bajo la línea y en el ancho de la faja de seguridad y servidumbre. También existe la imposibilidad de instalar elementos disuasivos (“peinetas”) cuya función es evitar que pájaros y aves se posen sobre las estructuras. Estas labores de mantención no se han podido realizar ante la negativa del propietario de permitir el ingreso al predio.
2º.- La parte demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, fundado en que consta en escritura de dominio inscrita a fs. 144 vta. Nº 175 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, que son dueños de tres inmuebles que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena les entregó en compensación de sus derechos ancestrales hereditarios sobre el fundo Chauquemapu.
Refiere que consta a fojas 80 vta, Nº 67 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 2007 del mismo Conservador que existe una prohibición de gravar y enajenar por el plazo de 25 años a favor de la CONADI.
Funda su defensa en que si bien la Ley Indígena se promulgó en el año 1993, esto es, con posterioridad a la época de la concesión eléctrica, ésta recae en un  predio que la CONADI reivindicó, el cual expresamente indicaba la prohibición de gravar y enajenar por 25 años. La misma Ley General de Servicios Eléctricos dispone que las concesiones otorgadas, en aquello que prevean, se someterán a las leyes que se dicten en el futuro, en este caso a la Ley Indígena.
TERCERO: Que los jueces del mérito para rechazar la demanda, han argumentado, en lo sustancial, que del análisis del artículo 13 de la Ley Indígena “es posible concluir que respecto de las tierras indígenas efectivamente existe una prohibición de constituir un gravamen y en el evento que se quiera gravarlas se deberá obtener previamente autorización de CONADI. Dicha prohibición o restricción solo se establece para la constitución de nuevas servidumbres, pero no respecto de las servidumbres ya constituidas, como ocurre en la especie, ya que ésta se constituyó casi 18 años antes de haberse celebrado el contrato mediante el cual CONADI compró para los demandados, con todos sus derechos, usos, costumbres y servidumbres, conforme a lo señalado. Lo anterior se encuentra en armonía con lo señalado por la propia Corporación Nacional de Desarrollo Indígena quien en su informe de fs. 242 al evacuarse el memorándum, interno ulta (sic) 305 el asistente social de dicha institución concluyó que don Efraín Antriao Marileo, no se opone a la utilización de la servidumbre, es decir, da por establecida su existencia; además el mismo informe de CONADI señaló a f. 245 que desde un  punto de vista jurídico y en el caso concreto “se debe señalar que estamos en presencia de una servidumbre positiva…”, señalando expresamente que “la fecha de constitución corresponde a la señalada en el Decreto de concesiones adjuntado a fs. 9”.
Agrega, además el fallo que “la demandada adquirió la propiedad con la servidumbre legal ya constituida en el año 1989, y la Ley Indígena fue promulgada y entró en vigencia el año 1993, que en dicha normativa no se establecieron situaciones de retroactividad de la Ley Indígena, por lo que rige lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil en cuanto a la irretroactividad de la ley, esto es, rige para el futuro y en consecuencia no puede afectar situaciones constituidas con 
anterioridad a la entrada en vigencia, lo que se encuentra en armonía con lo señalado en el artículo 16 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes por cuanto señala que las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que establece otra nueva, entonces contrario sensu debe entenderse que las servidumbres legales constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley se sujetarán en su constitución a las reglas que estableciere la antigua ley” (considerando cuarto)
También sostienen los jueces del grado “que la servidumbre legalmente constituida a favor del demandante  mediante Decreto Supremo 446 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de fecha 29 de noviembre de 1989, faculta y habilita conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos y lo dispuesto en el Reglamento de Corrientes Fuertes NSEG 5 EN 71, artículo 111.1 para efectuar trabajos de mantenimiento a la línea, pudiendo cortar y/o podar árboles y plantaciones, teniendo el titular de dicha servidumbre el derecho a utilizar los medios necesarios para ejercerla, pudiendo incluso hacer las obras indispensables para su ejercicio, conforme se desprende de los artículos 828 y 829 del Código Civil… La necesidad de efectuar mantención a las líneas de transmisión, es evidente, específicamente a las torres Nº 366 y 367, consistente en el corte o poda de árboles, arbustos o matorrales, y la colocación de peinetas, ya que de lo contrario podría generarse caídas del suministro eléctrico, generar incendios, y de esta forma poner en riesgo la seguridad de las personas, de la propiedad y del suministro de energía a la zona sur del país… atendido el tenor literal de lo señalado por el Reglamento de Corrientes Fuertes, más que un derecho es una obligación impuesta al titular de la concesión” (considerando quinto).
Así las cosas, concluyen los juzgadores, que los hechos alegados por el demandante han sido probados, siendo necesario poder realizar los trabajos de poda y corte de árboles, arbustos y matorrales y la instalación de peinetas para la mantención y conservación de las líneas de transmisión.
CUARTO: Que, para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresado que los jueces del fondo han fijado como hechos de la causa los siguientes:
a.- Los inmuebles denominados Hijuela Nº 2, Parcela Nº 3 y Resto o Lote A, ubicados en la comuna de Río Bueno, Provincia de Osorno, Décima Región de los Lagos, es de propiedad de los demandados en partes iguales, según consta de la inscripción de dominio de fs. 174 vta., Nº 175 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro.
b.- Las servidumbre legales para el establecimiento y explotación de líneas eléctricas se estableció mediante Decreto Supremo de Concesión Nº 446 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 29 de noviembre de 1989, a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), sociedad que fue absorbida posteriormente por la demandante TRANSELEC, el cual fue reducido a escritura pública con fecha 18 de diciembre de 1989 en la Notaría de Santiago de don Jaime Morandé.
c.- Se trata de una servidumbre legal positiva
d.- Las servidumbres eléctricas fueron constituidas con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa mediante la cual la Corporación de Desarrollo Indígena compró los inmuebles para los demandados, dado que es de fecha 20 de marzo del año 2007; y
e.- Los demandados no han permitido el ingreso al inmueble de dependientes de la demandante a fin de que ejecuten trabajos de mantención, consistentes en roce (poda) de matorrales bajo la línea y en el ancho de la faja de seguridad, e instalación de elementos disuasivos (“peinetas”) para evitar que pájaros y aves se posen sobre las estructuras Nºs. 366 y 367 (torres de alta tensión).
QUINTO: Que, previo al análisis del recurso, cabe consignar que “Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño” (art. 820 del Código Civil).
De la propia definición se desprenden sus elementos:
a) necesidad de la existencia de dos predios de distintos dueños, porque no se puede ser a la vez sujeto activo y pasivo de una misma relación jurídica;
b) la servidumbre solo puede ser impuesta por el que tiene derecho de dominio sobre una propiedad;
c) es un gravamen que pesa sobre uno de los predios, denominado predio sirviente, para favorecer al otro denominado predio dominante. Para el predio sirviente la servidumbre significa un gravamen, que es de carácter real. En cambio, para el predio dominante es un derecho real inmueble (art.577 y 580).
“La servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre” (art. 831).
El artículo 839 sub-clasifica las servidumbres legales en servidumbres relativas al uso público o a la utilidad de los particulares. Esta disposición señala que son servidumbres legales las relativas al uso de riberas para fines de navegación, agregando que hay otras de estas servidumbres, para cuya regulación se remite a los reglamentos u ordenanzas respectivas.
SEXTO: Que de acuerdo a la clasificación antes anotada, quedan comprendidas dentro de las servidumbres legales de utilidad privada, las contenidas en el DFL Nº 4, de 1962, denominado Ley General de Servicios Eléctricos.
Dispone el artículo 14 de dicha ley: “Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º el presente cuerpo legal. La constitución y ejercicio de las servidumbres, se regirán por las normas contenidas en el Capítulo V “De las Servidumbres”, del Título II, de este cuerpo legal”.
El artículo 2º se refiere a las concesiones eléctricas y señala en el numeral “4.- Las servidumbres a que están sujetos: a) Las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión…, b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado público”.
Luego el artículo 48, comprendido dentro del Capítulo V “De las Servidumbres” de la ley en análisis dispone: “Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión”.
A su vez, el artículo 51 señala que: “Las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres de:
1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas;
2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación;
3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia”.
Luego el inciso primero del artículo 56 agrega: “El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho”.
Por su parte, el artículo 57 dispone que “El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley…”.
SEPTIMO: Que determinado el marco normativo que regula la materia sub lite, cabe precisar que la cuestión de índole jurídica a resolver gira en torno al ejercicio del derecho de servidumbre y no a la constitución de nuevas servidumbres o extinción de las ya constituidas.
OCTAVO: Que para determinar la extensión y forma de ejercicio del derecho de una servidumbre, los derechos del dueño del predio dominante, las obligaciones del dueño del predio sirviente, debe estarse a la fuente que le dio origen, en el presente caso, por tratarse de una servidumbre legal otorgada a propósito de una concesión eléctrica, a la Ley General de Servicios Eléctricos (DFL Nº 4, de 1962).
Siendo la pretensión demandada el ingreso al predio de los demandados para hacer trabajos de mantención en la línea de transmisión eléctrica, la situación se encuentra prevista en el inciso primero del artículo 56 del estatuto legal antes citado, que dispone: “El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho”.
A su vez, el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuerte NSEG 5. E.n.71 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dispone en el artículo 111-1: “Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo, debe ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un peligro”. Se agrega, en el Nº 6 de este mismo 
artículo que “Los concesionarios deberán retirar de la vecindad de la línea toda vegetación o material que pueda poner en peligro la línea en caso de incendio”.
NOVENO: Que es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos en relación a la Ley Indígena como lo sostiene el recurrente en su libelo de nulidad.
DECIMO: Que siguiendo el orden establecido en el libelo, el primer aspecto que la recurrente somete a consideración de esta Corte versa sobre la vulneración del artículo 13 inciso 1º de la Ley Indígena, que se refiere a la protección de las tierras indígenas en cuanto a que no podrán ser enajenadas o gravadas, salvo autorización de la Corporación de Asuntos Indígenas, por cuanto por tratarse de una norma de orden público, sostiene, su aplicación debe ser in actum, esto es, una vez entrada en vigencia, afecta la validez y la supervivencia de la servidumbre constituida. Agrega que la servidumbre eléctrica de autos no tiene origen contractual, sino legal, de modo que no se rige por la ley del contrato que es la vigente al tiempo de su celebración sino que, a su respecto, rige la ley futura, interpretación que se encuentra en armonía con lo señalado en el artículo 15 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que dispone que la concesión, en todo lo que no prevea se regirá por la ley futura.
UNDECIMO: Que, como se advierte de los fundamentos vertidos por la parte demandada, su pretensión es que las servidumbres legales constituidas a favor de la demandante por decreto supremo en el año 1989, deben extinguirse in actum porque recae en un inmueble protegido por la Ley Indígena respecto del cual no se pueden imponer gravámenes.
Lo expuesto por la parte recurrente escapa a la materia ventilada en el caso sub judice, por cuanto el petitorio de la demanda se refiere, como ya lo habíamos anotado, al ejercicio de una servidumbre legal, por lo que no puede en esta sede postular por su extinción, basada en la promulgación de una ley, la Ley Indígena, cuyas normas por ser de orden público, prevalecen retroactivamente sobre la ley que concedió las concesiones.
DUODECIMO: Que en relación a lo recién señalado no está demás tener en consideración que el objetivo procesal civil es una decisión sobre la fundamentación de la pretensión hecha valer. El procedimiento decisorio comienza con la demanda y termina con la sentencia. La demanda es la petición de otorgamiento de protección jurídica a través de la sentencia, con ella el procedimiento se pone en movimiento. Con la demanda el actor determina el tribunal que debe decidir, al demandado que debe afrontar el proceso, como el objeto litigioso. Decisivo para la determinación del contenido de la pretensión procesal es la petición del demandante, con la que designa el objeto de su demanda, es decir, la pretensión de derecho material deducido en juicio. A su vez, el demandado debe saber qué decisión se pretende para tomar posición al respecto. El tribunal debe saber sobre qué están litigando en resumidas cuentas y que debe ser decidido. Por esta razón, en la demanda se debe exponer con claridad sobre qué se litiga, es decir sobre qué pretensiones o qué relación jurídica se trata, cuestiones que son las que debe afrontar el demandado en su defensa.
Al respecto, se reitera lo ya dicho en este fallo, en el sentido que el recurrente se aparta diametralmente del objeto jurídico de la contienda. En ninguna de sus alegaciones ha planteado los fundamentos de su negativa para que los dependientes del concesionario ingresen a los inmuebles de su propiedad con el objeto de efectuar la mantención de las líneas eléctricas – objeto del juicio -sino que toda su argumentación está dirigida a que el tribunal declare la extinción de la servidumbre, apartándose del principio de congruencia que debe imperar en todo litigio. 
DECIMO TERCERO: Que la segunda norma se refiere a la infracción del artículo 16º de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, interpretada a contrario sensu por los jueces del mérito, cuya aplicación, según sostiene, no cabe por cuanto la servidumbre de autos es una servidumbre legal y, teniendo esta categoría, puede ser dejada sin efecto por una ley posterior, en este caso, por la Ley Indígena.
El artículo 16 antes referido dispone que “Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva”. La sentencia, interpretando contrario sensu esta disposición, concluye que las servidumbres legales constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley se sujetarán en su constitución a las reglas que estableciere la antigua ley. 
Sobre el particular, habrá que reiterar lo antes señalado, en el sentido que la controversia versa sobre el ejercicio del derecho de servidumbre – efectuar trabajos de mantenimiento a la línea de transmisión -, y no a la constitución de nuevas servidumbres o extinción de las ya constituidas, hipótesis esta última que postula el recurrente.
DECIMO CUARTO: Que, finalmente, en cuanto a la vulneración del artículo 15 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sostiene que los jueces de la instancia hacen una aplicación restrictiva de la norma exclusivamente a “materias eléctricas”, en circunstancia que la norma “no distingue ni la restringe de ese modo”, por lo tanto al entrar en vigencia la Ley Nº 19.253, norma de orden público, prohíbe todo tipo de gravamen en tierras indígenas.
La situación planteada en este capítulo, al igual que el análisis antes hecho, no concuerda con el objeto de la litis.
Con todo, como se advierte de la simple lectura del citado precepto, está referido al otorgamiento de las concesiones eléctricas y es claro que si dichas concesiones se otorgan con posterioridad a la vigencia de la Ley Indígena, deberán adecuarse a lo que dispone esta normativa.
DECIMO QUINTO: Que, finalmente, de los antecedentes que constan en autos sólo cabe concluir que al decidir que los demandados deben cesar toda acción u omisión que perturbe o moleste el legítimo ejercicio de los derechos que le asisten al demandante – TRANSELEC -, derivados de la propiedad y posesión de la faja de seguridad y de la servidumbre legal, en especial permitiendo el acceso a los dependientes contratistas al predio sirviente para los fines de mantención y conservación de la línea de transmisión eléctrica autorizada por la ley, específicamente para el corte y poda de árboles bajo los cables conductores eléctricos y dentro de la faja de seguridad y la colocación de peinetas en las respectivas torres de alta tensión, se dio cabal y estricto cumplimiento a la normativa que rige la materia.
DECIMO SEXTO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose producido -del modo pretendido por la impugnante- las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo, necesariamente, deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 300, por la abogada Karen Roxana Asenjo Asenjo en representación de los demandados Efraín Segundo Antriao Marileo y Martín Antriao Namillanca, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de seis de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 299.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.
Redacción del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.

Nº 19.811-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P.  No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.