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miércoles, 26 de agosto de 2015

Reclamación de monto de indemnización por expropiación.I. Beneficio para la comunidad de la expropiación no puede obtenerse con cargo a los intereses de un particular. Indemnización del daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación. Valor comercial del bien expropiado es determinante en la tasación. II. Sentencia que no contiene consideraciones que permitan comprender la decisión de elevar el monto entregado como indemnización

Santiago, diez de agosto de dos mil quince. 

Vistos:
En estos autos rol N° 2.233-2012 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, sobre reclamación del monto regulado como indemnización provisional por expropiación establecida en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 176, se rechazó en todas sus partes la reclamación interpuesta por Eugenio Enrique González Bustos. 

En contra de dicha decisión la reclamante interpuso recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones de Talca revocó el fallo apelado y en su lugar acogió la demanda sólo en cuanto fijó el valor del metro cuadrado de terreno expropiado, en la suma de Doscientos mil pesos ($ 200.000), confirmando en lo demás (sic) la sentencia apelada.
En contra de dicha sentencia la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se efectuará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
Segundo: Que Eugenio Enrique González Bustos interpuso reclamación del monto provisional regulado como indemnización por la expropiación del lote N° 17 necesario para la obra pública “Habilitación Circunvalación Sur de Talca, Región Del Maule”, de una superficie de 184,59 metros cuadrados y que corresponde a la propiedad Rol 1932-8, de la comuna de Talca, dispuesta por el Decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 3.688 de 22 de noviembre de 2011 y que determinó como monto provisional por concepto de terreno la suma de $18.459.000 a razón de $100.000 el metro cuadrado, en circunstancias que su justo valor alcanza la cantidad de $73.836.000 en base a $400.000 el metro cuadrado. Fundamenta la acción en la exigua justificación que presenta el informe de tasación elaborado por la Comisión de Peritos para determinar dicho valor, que no ha considerado los siguientes factores: A) el aumento de la densidad poblacional del sector denominado La Florida, donde se encuentra emplazada la obra a construir, que es un barrio residencial, eminentemente de clase media, con dotación de servicios como supermercados y tiendas; B) el flujo y circulación por Avenida Carlos Schorr, que es una de las avenidas con más flujo vehicular de toda la ciudad, de gran tránsito de colectivos y transporte público en general, no sólo de la ciudad de Talca sino además que la conecta directamente con la comuna de Maule; C) el carácter netamente comercial de la avenida, y en especial de este terreno que goza de excelente ubicación, con frente y acceso directo a una de las avenidas principales de la ciudad como es Carlos Schorr, a pasos de un exitoso supermercado Líder; D) el proyecto de construcción de la Avenida Circunvalación que ha influido en el alza del valor de los terrenos urbanos con aptitudes habitacionales, por su escasez y alta demanda; y E) la pérdida patrimonial a consecuencia directa e inmediata de la expropiación pues el demandante deberá cerrar el local comercial instalado en el inmueble, la lavandería industrial Donini, por lo que perderá la posibilidad de seguir trabajando en un lugar privilegiado.
El Fisco de Chile al contestar la demanda solicitó el rechazo de la reclamación, fundado en los siguientes antecedentes: la Comisión de Peritos en su informe de tasación indica que según las condiciones técnico urbanísticas la propiedad se emplaza en el área Z-E1, denominada como Área de Vivienda y equipamiento y usos complementarios a la vialidad; por lo tanto el plan regulador no lo contempla como un destino mixto, entre los cuales existiría comercio, oficinas, servicios y viviendas. Además, todos los aspectos a que alude la reclamante en su demanda en relación con las características del terreno y su ubicación, tales como que se emplaza en un sector mixto de la comuna de Talca, con frente a la Avenida Carlos Schorr; que el lote dispone de urbanización completa, construcciones y especies vegetales, etc, sí fueron aspectos considerados expresamente en el informe de Tasación de los Peritos. En cuanto a las características del lote expropiado señaló que éste tiene una superficie de 184,59 metros cuadrados, respecto de la cual 109 metros cuadrados se encontraban con edificaciones; agregó que este predio es afectado en el frente que da a calle Avenida Ignacio Carrera Pinto, en una extensión de 22,50 metros y en un ancho promedio de 8,52 metros. Esta condición de afectación contempla un sector de antejardín, espacio que además, de acuerdo al Plano regulador, está contemplado en el área de exclusión que corresponde a 50 metros entre líneas oficiales por lo cual la parte expropiada corresponde a una zona que ya tenía restricciones de acuerdo al anterior como al vigente plano regulador de la comuna; en otras palabras, ambos instrumentos de planificación contemplan dicha área a expropiar con un uso sólo para vía en construcción, por lo tanto dicha zona no puede ser utilizada como área edificable, quedando destinada a construcciones de carácter provisional y áreas verdes. 
Sostiene que la reclamación contiene una mezcla entre aspiraciones o apreciaciones subjetivas respecto del valor que le corresponde al terreno, frente a una realidad objetiva construida sobre la base de la oferta y demanda de bienes raíces en la zona lo que finalmente arroja como resultado el valor comercial del bien inmueble, debidamente justipreciado en consideración de los factores antes señalados, en donde los $100.000 fijados por la Comisión, para cada metro cuadrado, resultan más que ajustados a estos cánones y muy por sobre las transacciones verificadas en la zona recién citada.
Tercero: Que tanto la parte reclamante como la reclamada rindieron prueba pericial para justificar sus respectivas pretensiones.
Cuarto: Que la sentencia de primera instancia, que desestimó la reclamación, se limita a razonar: “Que, en la especie, era de cargo de la reclamante acreditar el mayor valor del inmueble expropiado que reclama, carga procesal que no logró satisfacer, pues los documentos que acompañó no determinan el valor de éste, circunstancias en las cuales carecen de valor probatorio suficiente para acreeditarlo. Por otra parte, la prueba pericial rendida por ella concluye en un valor diverso del que concluye el perito del Fisco y del que, en su oportunidad, fijó la Comisión de Peritos que originalmente determinó la indemnización materia de autos; apareciendo ambos peritajes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, como elaborados de un modo razonado y razonable, siguiendo las directrices o criterios propios de la disciplina que profesan los peritos señores Casagrande y Cáceres ya aludidos, siendo ambos profesionales aptos para emitirlos; circunstancias en las cuales no se advierte razón o mérito para atribuirle mayor valor probatorio al del reclamante por sobre el del reclamado.” (considerando noveno).
Quinto: Que la Corte de Apelaciones de Talca revocó el mencionado fallo y acogió la demanda fijando el monto de la indemnización en la suma equivalente a $200.000 el metro cuadrado de terreno expropiado, teniendo para ello presente, en lo fundamental: “Que, por disposición del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el valor 
probatorio de la prueba pericial, debe ser apreciado conforme a las normas de la sana crítica, siendo algunos de los elementos que la conforman la lógica y las máximas de la experiencia.
Sexto: Que, en relación a la lógica, para estos sentenciadores, resulta contrario a ella el razonamiento del perito del Fisco, en cuanto en la página 8 de su informe, fojas 96 de autos, sostiene que el valor de la indemnización debida a un acto expropiatorio, no puede ser realizado exclusivamente en base al valor comercial del inmueble, como si se tratase de una compraventa donde los involucrados se benefician económicamente, pues, según afirma, la expropiación es un acto jurídico distinto, el cual no puede transformarse en un negocio con fines de lucro para el expropiado ya que lo que se persigue son fines que interesan a la comunidad toda.
Al respecto cabe señalar que, si bien en la expropiación hay involucrado, normalmente, un beneficio para la comunidad, él no puede obtenerse con cargo a los intereses de un particular pues ello se traduce en un perjuicio para éste. La lógica indica que si hay un beneficio común, el costo de él debe ser absorbido por la comunidad a través del Fisco quien debe compensar el perjuicio consecuente de aquel. Por ello, el valor comercial del bien expropiado sí es determinante en la tasación.
En el mismo sentido, si el perito parte del supuesto de que la expropiación lleva consigo un beneficio común, razón por la cual la tasación no puede realizarse en base al valor comercial, la lógica indica que ello constituye un reconocimiento implícito de que no ha valorado según aquel, lo cual importa un detrimento para el expropiado que debe ser corregido si el fin perseguido es reparar el perjuicio efectivamente causado.
Séptimo: Que el objeto de la indemnización es compensar el daño sufrido por el afectado, el cual surge desde el momento en que el expropiado es privado de su derecho de dominio sobre un bien determinado. Y, para tal efecto, debe considerarse que el monto del perjuicio es el valor de la disminución patrimonial en igual cantidad. Para ello debe valorarse el bien afecto ponderando todos los factores que permitan avaluar el bien conforme a la presumible cotización de mercado. Y, para ese efecto, las máximas de la experiencia indican parámetros y elementos que influyen en la tasación de modo que su prudente ponderación permitan una conclusión razonable en ausencia de la determinante conjunción de la oferta y la demanda en una negociación voluntaria.  
Octavo:  Que, así, ante la notable distancia que se observa en los informes periciales que rolan en autos y sin que existan antecedentes para cuestionar a ninguno de ellos en su integridad, sino tan solo los hay para no compartir razonamientos, como ha quedado dicho, se apreciará el mérito probatorio de cada uno para concluir el monto conforme al cual se estima justipreciar el perjuicio conforme a la sana crítica, especialmente sentada en la experiencia de valores de terrenos similares en el sector del inmueble de autos, por estimar que los informes periciales de ambas partes exageran su apreciación del valor del terreno apartándose de aquella. (Fundamentos quinto a octavo).
Sexto: Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Séptimo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer 
los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran, en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 
Octavo: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre los cuales versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos 
que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, además que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
Noveno: Que esta Corte Suprema ha acentuado la importancia de cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Décimo: Que, como antes se apuntó, en la especie la Corte de Apelaciones de Talca fijó el monto definitivo de la indemnización del bien expropiado atendiendo a lo que denomina “las máximas de la experiencia”.
En efecto, ante la constatación de existir discrepancias entre los informes periciales presentados por las partes y sin que le asistan razones para cuestionar a alguno de ellos en su integridad determina que “…se apreciará el mérito probatorio de cada uno para concluir el monto conforme al cual se estima justipreciar el perjuicio conforme a la sana crítica, especialmente sentada en la experiencia de valores de terrenos similares en el sector del inmueble de autos, por estimar que los informes periciales de ambas partes exageran su apreciación del valor del terreno apartándose de aquella.” (Fundamento octavo).
A continuación de lo cual y sin entregar otro motivo ni explicitar cuáles son aquellas máximas de experiencia a las que alude, concluye que fijará el valor del metro cuadrado expropiado en la suma de doscientos mil pesos.
Es así como aparece que no existe un análisis concreto de las razones que fundamentan la determinación adoptada y que ayude a comprender el razonamiento del tribunal. En efecto, nada dijo el tribunal acerca de los siguientes aspectos: limitaciones o restricciones de uso del suelo, destino del terreno o referencia al valor de inmuebles vendidos u ofertados en el sector próximo. Resulta que el análisis de esos antecedentes era indispensable para deducir lógicamente cuál era el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación del terreno. Debe recordarse que la exigencia legal de que las sentencias sean fundadas se entiende cumplida cuando éstas contienen consideraciones de hecho y de derecho relativas a cada uno de los puntos sometidos a debate, siempre que tales consideraciones no sean incompatibles entre sí y guarden concordancia con la conclusión a que arriba el fallo.
Undécimo: Que del modo indicado queda así desprovista de fundamento suficiente la decisión de elevar el monto de la indemnización que había fijado la Comisión de Peritos, pues existe una evidente insuficiencia de los razonamientos referidos de la sentencia de segunda instancia. 
Duodécimo: Que en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que no contiene consideraciones que permitan comprender la decisión de elevar el monto entregado como indemnización fijado por la Comisión de Peritos, respondiendo tal decisión a una declaración carente de contenido y de análisis que permita su acertada inteligencia.
Décimo Tercero: Que esta Corte, al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie se ejercerá por concurrir la ilegalidad ya destacada.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 232 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin previa vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 236.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus.

Rol N° 2.766-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 10 de agosto de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, diez de agosto de dos mil quince. 
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del considerando noveno.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 inciso primero del Código Civil incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, lo que constituye la principal regla de distribución de carga de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello es que correspondía a la reclamante demostrar la justificación de su demanda a los fines de aumentar el monto de la indemnización que solicita.
Segundo: Que la parte reclamante rindió prueba pericial en la que se concluye que el valor del metro cuadrado correspondiente al terreno expropiado asciende a un total de $ 55.377.000 en razón de $300.000 el metro cuadrado. A ello se ha de sumar el valor de las edificaciones, correspondientes a una vivienda de 50 metros cuadrados en base a $348.830 cada metro cuadrado, lo que da la suma de $17.441.500; una ampliación de madera, de 59 metros cuadrados a $229.220 el metro cuadrado, lo que da la suma de $13.523.980; y, lo que denomina obras complementarias: por el traslado de maquinaria: $600.000. Radier del patio $72.000. Cobertizo $210.000. Base de maquinaria $720.000. Ello da un subtotal de $1.602.000 para tales obras. Es por ello que fijó como valor total de la tasación la suma de $87.944.480.
Para la determinación del valor del metro cuadrado de terreno expropiado el perito se funda en las siguientes características del inmueble: a) su uso es habitacional y comercial, pues existe un local de lavandería en seco; b) el terreno está incluido dentro del radio urbano, al lado poniente de Avenida Colín, la cual presenta alto tráfico vehicular y de transporte en general; a unos 50 metros del supermercado Líder y La Florida, por el sur y a unos 50 metros del supermercado A Cuenta, por el norte. Está entre las calles 19 y 20 Sur, las cuales son los principales ejes que conectan los conjuntos habitacionales del poniente de la ciudad de Talca con la Avenida Colín. Destaca, además, que el sector tiene una marcada impronta comercial, por su cercanía al nuevo mall que se inaugurará en el antiguo 
Fundo La Palma, con un Home Center, un Street Center y varias otras grandes tiendas. Hace presente que la propiedad se encuentra en un barrio residencial-comercial, con alto desarrollo inmobiliario en Avenida Colín; en esta avenida existe diversidad de equipamiento educacional, con recintos que van desde la educación parvularia a la superior. También señala que el terreno está clasificado por el antiguo Plan regulador en una zona de vivienda y equipamiento y usos complementarios a la vialidad, con superficie predial mínima de 200 metros cuadrados para el caso del uso residencial y de edificación; c) al tener proyecciones inmobiliarias –de acuerdo al nuevo Plan regulador vigente a contar de agosto de 2012- se han generado las siguientes ofertas según lo publicado en diversas ediciones del Diario “El Centro” de 2012 y 2013, anotándose en aquellas que el perito entregó el valor del metro cuadrado las siguientes: 1.- casa de 250 metros cuadrados de una superficie total de 780 metros cuadrados ofertada a 6.049 unidades de fomento, a razón de 7,75 unidades de fomento el metro cuadrado; 2.-terreno en la suma de $55.000.000 en función de 0,5 unidades de fomento el metro cuadrado; 3.- sitio en la suma de 17.280 unidades de fomento a 4,8 unidades de fomento el metro cuadrado; 4.- terreno por un valor de $180.000.000 a 1,6 unidades de fomento el metro cuadrado, 5.- sitio a 3.330 unidades de fomento en razón de 3,7 unidades de fomento el metro cuadrado; y 6.- un predio ofertado a 5.400 unidades de fomento a un valor de 7,8 unidades de fomento el metro cuadrado; y d) finalmente se refiere a otras ocho expropiaciones respecto de inmuebles que el perito estima de similares características en que se fijaron en todas ellas por sentencia de primera instancia y en un caso por fallo de segundo grado el valor de $100.000 el metro cuadrado. 
Tercero: Que a su turno la parte reclamada también rindió prueba pericial, la que concluye que el valor del terreno del bien expropiado no puede ser superior a 3,1 unidad de fomento el metro cuadrado, equivalente a $70.000 el metro, por lo que el terreno expropiado tiene un valor ascendente a $12.921.300. 
Para justificar tal conclusión el perito tuvo presente: a) que si bien la propiedad tiene excelentes condiciones de accesibilidad, superficie, forma del terreno y calidad del suelo, no obstante, tiene un alto nivel de contaminación acústica; b) el terreno expropiado tiene un valor estable ya que se encuentra en un sector con niveles socio-económicos medios; c) además presenta, de acuerdo al Plan Regulador de Talca vigente de 1990, una franja destinada al ensanchamiento de la Avenida Circunvalación; d) las compraventas y ofertas comparativas presentan precios por metro cuadrado inferiores a los pagados por la Comisión de Peritos ya que no se les descontaron las construcciones; e) las ofertas con mayor valor por metro cuadrado presentan mejor ubicación o tienen construcciones de mejor calidad o éstas no fueron descontadas; f) refiere el valor de 10 compraventas de bienes raíces inscritas en el año 2011 y 3 en el año 2010, señalando como valores del metro cuadrado respecto de las otorgadas en el año 2011 las siguientes sumas: $102.881, $81.892, $72.311; $12.054; $7.228; $143.748; $13.116; $165.879; $216.687; y $184.311, mientras que respecto de las compraventas del año 2010 se determinó el valor del metro cuadrado en $3.663, $25.060 y $114.782; y, g) también hizo referencia al valor de inmuebles ofertados por internet, siendo su monto por metro cuadrado las sumas de $53.466, $35.000, $ 67.678, $112.797, $77.778, $67.678, $133.333, $ 135.540, $180.476 y $130.000.
Cuarto: Que valorando en consecuencia el informe pericial del expropiado, se pone de manifiesto que no tiene en cuenta el elemento objetivo que establece el Plan Regulador existente a la fecha de la tasación que considera, para estos efectos, una restricción al uso del suelo conforme  ha sido anteriormente descrita. De ello puede colegirse que el predio sólo pueda ser aprovechado para los fines habitacionales que tenía a la época de la expropiación, lo que sumado a su escasa superficie que es inferior a la mínima predial permitida para todos los usos lleva necesariamente a descartar cualquier provecho comercial o inmobiliario. 
Tampoco produce convicción que justifique un mayor valor del predio expropiado la circunstancia de que el informe pericial consigne que haya interesados en adquirir los lotes que se emplazan cercanos al sector en cuestión, pues de las siete ofertas que menciona con referencia al valor del metro cuadrado, cuatro de ellas no superan la suma de $100.000 por metro cuadrado, que es precisamente el monto fijado por la Comisión Tasadora. Por otra parte, el propio perito da cuenta de que en otros juicios por reclamos por montos de indemnización por expropiación se ha fijado la suma de $100.000 por el metro cuadrado. 
En tanto el informe pericial de la parte reclamada establece como parámetros objetivos la restricción de uso del suelo ya referida y una serie de compraventas, las cuales fluctúan en precios inferiores y superiores al monto fijado por la referida Comisión. 
Quinto: Que en esas circunstancias debe darse preeminencia al contenido del informe pericial evacuado a solicitud de la reclamada, por cuanto abarca de modo objetivo y justificado los hechos y circunstancias relativos al uso de suelo, destino u ocupación del terreno, referencias a los precios a los que han sido vendidos otros predios y otras variables propias de la realidad del predio al tiempo de la expropiación, que es el momento que se debe considerar para discernir el valor o daño patrimonial que constitucionalmente se ordena indemnizar, resultando entonces que el regulado por la Comisión de Peritos es aquel más próximo a esa realidad.  Cabe tener en cuenta que el gravamen relativo a la restricción del uso del suelo que afectaba a una franja del terreno expropiado es de tal intensidad que es posible concluir que en la determinación del monto definitivo se ha considerado el perjuicio real experimentado por el reclamante expropiado.
Sexto: Que atendido el mérito de  los antecedentes corresponde  descartar la pretensión de aumentar el rubro de obras complementarias por cuanto el informe pericial de la reclamante si bien estima que ellas deben ser cuantificadas en una mayor suma, no justifica en modo 
alguno dicha  apreciación. 
Séptimo: Que, por último, no puede desatenderse el hecho de haberse adquirido por la reclamante el inmueble objeto de la expropiación, en virtud de una compraventa de fecha 21 de enero de 2008, por el precio de $14.000.000, según consta de la copia de la respectiva inscripción de dominio que se observa a fojas 147, adjuntada al informe pericial evacuado por el perito de su parte. Tampoco puede desatenderse por este Tribunal la circunstancia que trascurridos sólo un poco más de tres años, la Comisión de Peritos respectiva estableció como avaluación provisional del predio la suma de $43.068.000, suma que fue considerada exigua por el actor. Con todo cabe hacer notar que el valor fijado por la referida comisión supera más allá del triple el precio pagado por la reclamante al comprar el predio sólo unos años antes del acto expropiatorio, lo cual da cuenta de la pertinencia de la avaluación impugnada por la demandante.

Y de conformidad además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 176.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jean 
Pierre Matus.

Rol N° 2.766-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 10 de agosto de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.