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jueves, 27 de agosto de 2015

Cobro de pesos.I. Existencia de contrato a suma alzada. Interpretación contractual permite concluir que todas las prestaciones, ahora cobradas, quedaron cubiertas por el contrato original y sus modificaciones. II. Enriquecimiento sin causa no está consagrado como una fuente autónoma de obligaciones

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 9568-2007, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado “Sociedad Corral y Alcaino Limitada con Codelco Chile”, la señora jueza subrogante de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil trece, rolante a fojas 621 y siguientes, resolvió acoger la demanda y condenó a Codelco a pagar la suma de $ 2.650.230.379 por concepto de prestaciones correspondientes a servicios de aseo interior, exterior y mantención de áreas verdes por sobre las superficies contratadas.

Impugnada dicha sentencia por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 741, revocó el fallo de primer grado, resolviendo rechazar la demanda. 
En contra de este fallo, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal.
Este vicio se configura, a su entender, debido a que el fallo de alzada, al eliminar los considerandos del 27 al 45 del fallo de primer grado, prescinde de golpe de todo el análisis de la prueba rendida, descarta el hecho establecido por el juez de primer grado en orden a la prestación del servicio en exceso tanto en superficie como en frecuencia, y que dicho hecho implicaba un enriquecimiento sin causa que operaba precisamente aun considerando el juez de primer grado que el contrato era de suma alzada, y sin sustituir dichos considerandos por ningún otro tipo de análisis de la prueba rendida, ninguna fundamentación de por qué descartaba el hecho de la prestación llevada a cabo en exceso, y por qué estimaba que no era aplicable el principio del enriquecimiento sin causa, que era precisamente la tesis jurídica de su parte, acogida en primer grado. 
Agrega que el tribunal de alzada no plantea ninguna norma jurídica ni principio jurídico por el cual decide suprimir la aplicación de los principios que prohíben el enriquecimiento ilícito y el principio de buena fe contractual que había invocado el juez de primer grado en su sentencia.
Por último, sostiene que el fallo omitió la decisión del asunto controvertido pues la acción deducida se fundaba en la prestación de servicio en exceso del contratado, y que a su turno jurídicamente era aplicable el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, respecto del cual no existió pronunciamiento alguno por parte de los sentenciadores de segundo grado, como tampoco en relación al principio de la buena fue contractual. Así las cosas, reclama que el quid de la demanda tanto en lo fáctico como en lo jurídico quedó sin pronunciamiento. 
SEGUNDO: Que, en primer lugar, esta Corte examinará la supuesta omisión en la sentencia recurrida de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. La recurrente reclama que la sentencia impugnada incurrió en este vicio al no hacerse cargo de los hechos principales del juicio ni ponderar la prueba rendida para probarlos. Dichos hechos se refieren, como se ha dicho, a la prestación de servicios de aseo y mantención de áreas verdes en exceso de lo convenido, tanto en superficie como en frecuencia.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, luego de constatar que la de primera instancia concluía que el contrato entre las partes era a suma alzada, afirma que “los riesgos de errores en dicho Proyecto se entienden asumidos por el primero (esto es, por el demandante), ya que debe realizar un estudio completo y exhaustivo del mismo y añadir en él todo aquello que considere ausente, habida consideración de que el valor de su oferta se considerará “cerrado” una vez firmado el contrato” (considerando decimoprimero, paréntesis agregados).
La citada declaración se hace cargo de la supuesta prestación de servicios en exceso de lo contratado, en el sentido de que por tratarse de un contrato a suma alzada dicho exceso era de riesgo del contratista. Al ser de riesgo suyo, la demanda debía ser necesariamente rechazada, sin que tuviera incidencia la extensión de la sobre ejecución. Por ello, resultaba innecesario examinar la prueba rendida para acreditar la mayor superficie y frecuencia en la prestación del servicio.
La sentencia recurrida no ha incurrido por tanto en el vicio que se le imputa.
CUARTO: Que corresponde ahora examinar el segundo vicio de casación en la forma denunciado, consistente en la falta de pronunciamiento respecto de la acción interpuesta. La sentencia habría incurrido en este vicio al no pronunciarse respecto de si había habido prestación del servicio en exceso de lo contratado y al omitir consideraciones para desechar los planteamientos jurídicos del demandante en relación con el supuesto enriquecimiento sin causa y principio de buena fe contractual.
QUINTO: Que la acción deducida por la demandante era sólo una, a saber: el cobro de pesos que se desglosaba en diez partidas. Dicha acción fue desestimada por la tercera declaración de la sentencia impugnada. No ha habido por tanto falta de pronunciamiento de la acción deducida por la demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente aquí lo señalado en el motivo tercero supra. En efecto, la sentencia recurrida no sólo se pronunció sobre la acción deducida, sino que ofreció fundamento precisamente respecto la mayor ejecución reclamada por el demandante, en el sentido de que por tratarse de un contrato a suma alzada, aquella era de riesgo suyo.
Es efectivo, por otra parte, que la sentencia de alzada nada dice respecto del supuesto enriquecimiento sin causa y del principio de buena fe contractual invocados por la demandante. Pero ello no constituye el vicio de casación reclamado, en la medida en que el sentenciador ha ofrecido una razón para descartar la relevancia de la sobre ejecución reclamada.
SEXTO: Que el último vicio de casación formal que reclama la demandante consiste en la omisión de la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. En su opinión, la consideración de que el contrato haya sido a suma alzada no era incompatible con la acción deducida. No sería por tanto suficiente la invocación a la naturaleza del contrato para justificar el rechazo del cobro de pesos demandado.
SÉPTIMO: Que no es efectivo que la sentencia impugnada no haya señalado las leyes que la llevaron a concluir que las diferencias de metraje y de frecuencia no significaron, en la especie, prestaciones al margen del contrato. En su considerando decimoquinto, la sentencia señaló expresamente el artículo 1564 del Código Civil para justificar que la aplicación práctica que las partes habían dado al contrato confirmaba que todas las prestaciones habían quedado cubiertas por el contrato a suma alzada original y por sus modificaciones posteriores.
OCTAVO: Que, atendido lo razonado precedentemente, se desechará el recurso de casación en la forma.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. 
NOVENO: Que, por medio de este libelo, la parte demandante atribuye a la sentencia que impugna haber incurrido en diversos errores de derecho que necesariamente conducen a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1546, 578 y 1437 del Código Civil; 10 del Código Orgánico de Tribunales; 170 n° 5 del Código de Procedimiento Civil; 1702, 1706 del Código Civil en relación a los artículos 346, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Según sostiene la recurrente, en primer término se han vulnerado normas de carácter sustantivo relativas a la aplicación del principio de la buena fe contractual y del enriquecimiento sin causa. En este sentido, alega que el exceso de la prestación del servicio planteada por su parte se funda en que durante la ejecución del contrato resultó efectiva la mayor cantidad de metros cuadrados cubierta, como la mayor frecuencia de trabajadores, gastos que debió asumir la actora, con los consecuentes costos que debió solventar, por lo que estima que yerran los sentenciadores al no aplicar el principio de la buena fe contractual en la ejecución de los contratos, cuestión que sí había hecho el juez de primer grado.
Arguye que nuestro ordenamiento jurídico contiene numerosas disposiciones que constituyen realización concreta del principio de que nadie puede enriquecerse indebidamente a costa de otro, que tiene por tanto acción específica y que, por lo mismo, no requieren de una norma o principio general. Por otra parte, afirma que nuestra legislación consagra instituciones o preceptos que aparecen claramente inspirados en el enriquecimiento injusto, pero en las que no se requiere el elemento culpa o dolo y se pretende directamente restablecer un equilibrio roto por razones de equidad natural. Asimismo, expresa que la jurisprudencia reciente hace aplicación del principio como fuente, aun incluso tratándose de prestaciones adicionales en el ámbito contractual, y precisamente de un contrato de suma alzada, es decir, una situación análoga a la de autos. 
En segundo lugar, respecto de las normas reguladoras de la prueba, estima que éstas han sido infringidas en forma clara y directa por cuanto los jueces del grado omitieron ponderar la prueba que servía de fundamento a la demanda y que de no haber prescindido de su aplicación habrían tenido que establecer que efectivamente en el caso de autos se da el supuesto fáctico invocado por su parte: la prestación del servicio de aseo y de mantención en forma excesiva tanto en superficie como en frecuencia. 
En consecuencia, alega que la sola omisión de la aplicación de las normas de la valoración de la prueba, y la consecuente nula ponderación de la misma, constituyen la infracción denunciada, toda vez que los jueces de segundo grado solo refieren sus fundamentos a porqué el contrato debe considerarse de suma alzada, y que ello implica una suerte de inmovilidad de las prestaciones, sin tomar en consideración que el juez de primer grado también consideró dicha naturaleza, pero que el concepto de suma alzada a su juicio no es incompatible con la aplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto para los efectos que un demandante cobre las obras adicionales efectuadas en el marco de este tipo de contrato.
DÉCIMO: Que el primer capítulo de casación en el fondo reclama la infracción del artículo 1546 del Código Civil, que dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a  todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. La recurrente reclama que la sentencia impugnada habría infringido dicha disposición al desechar la demanda, en circunstancias que los servicios se habían prestado en una superficie mayor a la señalada en las bases de licitación y con una frecuencia también mayor a la allí indicada.
UNDÉCIMO: Que el recurso no es claro respecto del modo en que se habría producido la infracción denunciada. Si la recurrente pretende que la obligación de ejecutar los contratos de buena fe exigía condenar a la demandada a pagar por sobre $2.600.000.000, que es el monto que ella demanda por servicios prestados en exceso de lo acordado, habría tenido que ejercer una acción contractual. No es sin embargo lo que hizo, según ella misma precisó en respuesta a la excepción dilatoria de corrección del procedimiento opuesta por la demandada. En efecto, allí la reclamante precisó que la demanda deducida no correspondía a una acción de cumplimiento de contrato ni de resolución del mismo, sino que a una demanda de cobro de pesos que tendría fundamento en el principio general del derecho del enriquecimiento sin causa (a fojas 42 y siguientes). Si la acción deducida no es de tipo contractual, no se comprende el modo en que habría infracción del artículo 1546 del Código Civil.
Quizás la recurrente invoca dicha disposición en el sentido inverso, esto es, para sostener que la ejecución del contrato de buena fe solo le exigía prestar servicios con la frecuencia y en la extensión de superficie indicados en las bases de licitación. En tal caso, los servicios prestados en exceso no estarían amparados por el contrato y deberían ser pagados para evitar un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil en modo alguno impide a los jueces concluir, como lo hicieron en la especie, que la indicación en las bases de licitación de la extensión de la superficie en que debían prestarse los servicios, así como la frecuencia de los mismos, era puramente referencial, y que no alteraban el hecho de tratarse de un contrato a suma alzada y que todos los servicios prestados quedaban cubiertos por dicha relación contractual. La sentencia impugnada señaló además que tal interpretación resultaba confirmada por la aplicación práctica que las partes dieron al contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil.
DUODÉCIMO: Que el recurso de casación en el fondo reclama asimismo infringido el principio general de prohibición del enriquecimiento sin causa. Alega la recurrente que este principio estaría reconocido en diversas disposiciones, pero directamente consagrado en los artículos 578 y 1437 del Código Civil.
Ninguna de las citadas disposiciones establece tal principio como una fuente autónoma de obligaciones. En efecto, el artículo 578 del Código Civil se limita a declarar que los “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola la disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas...” En lo pertinente, el artículo 1437 dispone: “Las obligaciones nacen... ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos...” Ambas disposiciones sencillamente remiten a fuentes de las obligaciones establecidas en otras disposiciones del Código Civil, pero no consagran directamente el enriquecimiento sin causa como una fuente autónoma de obligaciones.
En todo caso, no resulta necesario para resolver el presente recurso examinar si bajo determinadas circunstancias el enriquecimiento sin causa pudiera constituir por sí misma una fuente de obligaciones. Aunque así fuera, los jueces del fondo han estimado que las prestaciones en que se funda la presente acción se encontraban cubiertas por un contrato. Ellos han podido alcanzar legítimamente tal conclusión interpretando el contrato. La recurrente no ha reclamado infracción a las reglas sobre interpretación de los contratos 
que autoricen a esta Corte a revisar dicha conclusión.
DECIMOTERCERO: Que, por último, la recurrente reclama infringidas ciertas disposiciones reguladoras de la prueba. Ellas habrían sido violentadas al omitir la sentencia recurrida ponderar la prueba rendida a objeto de demostrar la prestación de servicios en exceso de lo convenido.
DECIMOCUARTO: Que para descartar dicha infracción, basta reiterar lo ya señalado en el sentido de que al establecer la sentencia recurrida que toda la prestación de servicios se encontraba amparada por el contrato a suma alzada, resultaba innecesario determinar si había habido ejecución más allá de lo convenido.
DECIMOQUINTO: Que, de conformidad con lo razonado, se desechará el recurso de casación en el fondo.

 Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí de fojas 748 y siguientes, por el abogado don Alvin Saldaña Abarca, en representación de la demandante, contra la sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 741 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Correa.

Rol N° 900-2015.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa y Juan Figueroa V.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.