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miércoles, 19 de agosto de 2015

Cobro de pesos.I. Reconocimiento tácito de pagaré. Pagaré como título abstracto y garantía personal que cauciona una obligación principal. II. Reconocimiento de deuda en pagaré. Interrupción natural de la prescripción

Santiago, tres de agosto de dos mil quince.

    Vistos: 
     En estos autos Rol N° 39.182-2011, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Morales Vásquez Juan Francisco con Barceló Vany Jeannette Del Rosario”,  por sentencia de veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 119, se rechazó la demanda sin costas. 

       Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de diez de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 158, la confirmó, con otros fundamentos. 
      En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. 
     Se trajeron los autos en relación. 
      Considerando: 
      Primero: Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 2196, 2197, 2514 y 2518 del Código Civil, argumentando que corresponde calificar como real al contrato de mutuo, en razón que se perfecciona con la entrega de la cosa, sin que sea necesaria solemnidad alguna.  
       Sostiene que los sentenciadores han desconocido el carácter real del contrato de mutuo con infracción a los artículos 2196 y 2197 del Código Civil al desestimar la prueba aportada en orden a acreditar la existencia del vínculo contractual. 
       En segundo lugar estima que se han infringido los artículos 2514 inciso segundo, en relación al 2518, ambos del Código Civil. Señala que el mutuo celebrado carecía de plazo para exigir la restitución del dinero prestado, siendo aplicable el artículo 2200 del Código Civil, lo que difiere la exigibilidad al onceavo día desde su perfeccionamiento. Sin embargo, agrega, la demandada al suscribir el pagaré con fecha 21 de febrero de 2008, interrumpió naturalmente la prescripción en los términos del artículo 2518 inciso segundo del mismo texto legal, fijándose en ese momento un plazo cierto para el cumplimiento de la obligación. Así en los mismos términos del artículo 2518 inciso tercero, la interposición de la demanda de fecha 16 de junio de 2011, además interrumpe civilmente el tiempo de prescripción que comenzaba a correr desde el 30 de abril de 2008, fecha en que se hace exigible nuevamente la obligación, a partir del plazo estipulado en el pagaré suscrito el 21 de febrero de 2008.
      En un tercer capítulo denuncia la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, al  no tenerse por establecida la existencia de la obligación que da origen a la demanda de cobro de pesos, en circunstancias que su parte la acreditó a través de la prueba documental rendida, consistente en el pagaré suscrito por la demandada, el que no fue objetado por la contraria, no dándose aplicación a lo dispuesto por el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el apercibimiento con que fue acompañado al juicio el referido documento, disposición que también cita como infringida. 
      Además, la acreditación de la referida obligación, a juicio del recurrente, estaría dada por el propio reconocimiento de la misma, a través de las afirmaciones efectuadas en el período de discusión por la demandada.
      En último lugar, denuncia el quebrantamiento del artículo 1702 del Código Civil, ya que el referido pagaré acompañado al proceso, tendría el mismo valor probatorio que un instrumento público respecto de las partes al existir un reconocimiento  por la contraria de la deuda cuyo cobro se pretende en autos.
      Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso: 
1.- Don Juan Francisco Morales Vásquez, con fecha 16 de junio de 2011, dedujo demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía, en contra de doña Jeannette del Rosario Barceló Vany, basado en que en abril del año 2003 le prestó la suma de $5.150.000.
2.- Con fecha 21 de febrero de 2008, la deudora con el fin de garantizar la deuda extendió un pagaré con vencimiento al 30 de abril de 2008, no habiendo hasta la fecha cumplido con el pago de dicha obligación;
3.- La demanda fue notificada el 24 de abril de 2012;
4.- La demandada opuso las excepciones de incompetencia del tribunal, de prescripción y la de pago parcial de la deuda. El tribunal, no dio lugar a la tramitación de la primera, por extemporánea y a la de pago tampoco por no haberse fundado en antecedente escrito, confiriendo traslado únicamente respecto de la de prescripción;
5.- Por sentencia de primera instancia se rechazó la excepción de prescripción opuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, por corresponder la  acción ejercida a una ordinaria de cobro de pesos. Asimismo, se rechazó la demanda por estimar los sentenciadores que la prueba rendida es insuficiente para acreditar sus fundamentos;
6.- El tribunal de alzada confirmó con otros fundamentos la decisión de rechazar la demanda, desestimando la prueba rendida para acreditar la existencia del contrato de mutuo invocado por el actor.
      Tercero: Que, en efecto, la sentencia impugnada resolvió rechazar la demanda por estimar que “correspondiendo al actor acreditar la oportunidad de la obligación que invoca en su demanda, esto es, la existencia de un contrato de mutuo perfeccionado en abril del año 2003, el documento acompañado por su parte, cual es el pagaré suscrito por la demandada en abril del año 2008, atendido el tiempo transcurrido entre ambos hechos, no permite vincular su origen en el contrato referido”.
         Cuarto:  Que, en primer lugar, el problema a resolver consiste en determinar si la sentencia impugnada al haber desestimado la existencia del contrato de mutuo alegado por la demandante por no existir antecedentes probatorios idóneos constituyó o no una infracción de derecho susceptible de casación en el fondo que permita anular la sentencia. Conforme el artículo 1698 del Código civil corresponde acreditar la existencia de la obligación a quien la alega. En la especie, el demandante fundamenta la existencia de la obligación en la celebración del contrato de mutuo en abril de 2003, lo que le correspondía probar. Con el objeto de acreditar la existencia de la obligación acompañó a fojas 5 pagaré suscrito entre las partes, el que se tuvo por acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. La demandada no impugnó dentro del plazo respectivo el instrumento referido, operando así el reconocimiento tácito del mismo, lo que conforme al artículo 1702 del Código Civil permite asignarle el valor de escritura pública entre las partes que aparecen suscribiéndolo. Según lo dispuesto en los artículos 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1702 del Código Civil, el referido pagaré se tuvo por reconocido en forma tácita, debiendo tenerse por acreditada la efectividad de haberse otorgado,  la fecha del documento y la veracidad de las declaraciones ahí consignadas. El pagaré en cuestión tiene una doble dimensión, pues constituye un título abstracto, pero al mismo tiempo, en la especie, corresponde a una garantía personal que cauciona una obligación principal. En consecuencia, la sentencia impugnada al haber desestimado el instrumento privado constitutivo de pagaré suscrito entre las partes como medio de prueba idóneo para acreditar la existencia del mutuo celebrado entre las partes ha infringido los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento civil, lo que habilita a esta Corte para invalidarla. 
       Quinto: Que al haberse desestimado el pagaré como medio de prueba idóneo para acreditar el mutuo celebrado entre las partes se ha vulnerado, también, el artículo 2518 del Código civil, por cuanto en ese documento se reconoció la deuda generada en el mutuo celebrado en abril de 2003, lo que constituye una interrupción natural de la prescripción. Al no haber transcurrido aún el plazo de cinco años desde que la obligación de restitución del dinero prestado se hizo exigible, al haberse reconocido la deuda en el referido pagaré, operó la interrupción natural de carácter tácito. Tal como se ha señalado, basta que “el acto sea voluntario, sin que sea requisito que además tenga específica intención de reconocimiento. Se sostiene que no es posible ignorar el hecho que la eficacia del reconocimiento no es influenciada por la presencia o la ausencia de un elemento intencional, de forma que habiendo voluntad libre, aunque el acto haya tenido en vista una finalidad diversa, habrá interrupción sin en él se contiene un reconocimiento, cualquiera haya sido la intención del que lo hace”. (Domínguez Águila, Ramón. La prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia. Santiago, Jurídica, 2004, pp. 289 y 290). Aflora, también, la interrupción natural de la obligación desde que el demandado alega la excepción de pago parcial, incluso acompañando un documento que supuestamente habría firmado la demandante, el que si bien fue desestimado como prueba, no es óbice para considerar que el propio demandado reconoce la deuda asilándose en presuntos pagos incompletos del crédito. En consecuencia, asumido que hubo interrupción natural, el efecto propio es que se pierde el tiempo ya transcurrido. 
       Sexto: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada, al no tener por acreditada la existencia de la obligación en que se funda el cobro de pesos materia de autos, infringen las normas reguladoras de la prueba e incurren en los errores denunciados que lesionan lo dispuesto en el artículo 1702 y 2518 del Código Civil, en relación al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.  Por último, cabe señalar que esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó  que se rechazara la demanda deducida al no tenerse por existente la obligación.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767  del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 160, por la abogada doña Ingrid Garrido Cabello, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de noviembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 158, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. 

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. 

Rol N° 32.067-2014 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Carlos Pizarro W. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a tres de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, tres de agosto de dos mil quince. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:  
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos décimo tercero a décimo octavo, los que se eliminan; y asimismo, se tienen presente los fundamentos cuarto y quinto del fallo de casación que antecede.
Y se tiene además presente:
Primero: Que, como ya se ha dicho, se encuentra acreditado que entre las partes se celebró un contrato de mutuo en abril del año 2003 por la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos, deuda que hasta la fecha no ha sido solucionada por la demandada, la que interrumpió el plazo de prescripción mediante pagaré otorgado a favor de la demandante con fecha 21 de febrero de 2008, con el fin de garantizar la deuda, con vencimiento al 30 de abril de 2008. 
Segundo: Que habiéndose acreditado por la demandante la existencia de la obligación sin que la demandante haya probado el pago de la misma u otro medio de extinción, procede acoger la demanda en todas sus partes, con reajustes e intereses desde la notificación de la demanda, con costas.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 119, en cuanto rechaza la demanda deducida a fojas 1 y en su lugar se acoge, declarándose que la demandada Jeannette del Rosario Barceló Vany adeuda al actor la suma de $5.150.000, más intereses y reajustes desde la notificación de la demanda efectuada el 24 de abril de 2012, con costas. 

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. 

Rol N° 32.067-2014 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Carlos Pizarro W. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a tres de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.