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miércoles, 26 de agosto de 2015

Cobro de seguro de vida.Régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. I. Estado civil de las personas llamadas al seguro de vida se debe considerar al momento de la delación. Ley Nº 19.585 iguala la situación jurídica de todos los hijos. Adoptado en la sucesión intestada del adoptante debe ser considerado como hijo. II. Obligación del Estado de indemnizar si un acto administrativo es ilegal y genera daños a un particular. Aplicación de normas del Código Civil referidas a la responsabilidad civil del Estado. Interpretación normativa que desconoce que el ordenamiento jurídico nacional da idéntico trato a los hijos. Procedencia de indemnización de daño moral

Santiago, doce de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En causa seguida ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Cofré Estay Lucía Leonor con Instituto de Previsión Social”, número de rol 8807-2012, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 205 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda y se declaró el derecho de las demandantes a percibir el beneficio de seguro de vida contemplado en el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, con motivo del fallecimiento de su madre adoptiva, y se condenó a la demandada a pagar la suma de $ 3.173.604.-, monto que equivale a lo que les corresponde recibir por el referido concepto, y la suma única de $ 5.000.000.- a título de daño moral; las que deberán ser reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 14 de junio de 2012, hasta la data del pago efectivo, sin costas, porque la demandada no resultó totalmente vencida.

Dicha sentencia fue impugnada por ambas partes, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, según consta a fojas 307 y siguientes, la revocó en cuanto hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, desestimándola, y la confirmó, en lo demás apelado. 
En contra de la citada sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de lo dispuesto en los artículos 20, 29 y 31 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, 1 y 24 de la Ley N° 7.613, 37 y 45 de la Ley N° 19.620, y 19 y 22 del Código Civil, y solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que desestime la demanda. También la parte demandante interpuso el mismo recurso, denunciando que se conculcó lo que previenen los artículos 1, 6, 7, 19 número 2 y 38, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 4 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y pide que se haga lugar a dicho recurso y se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que dé lugar a la demanda de resarcimiento del daño moral, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.
Que el recurrente, en primer lugar, alude a los términos de los escritos principales del juicio, y a los razonamientos de la sentencia de primer grado conforme a los cuales se acogió la demanda, transcribiendo los motivos duodécimo a décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo, como a los de la de segundo grado, la que reproduce íntegramente. En segundo lugar, sostiene que los sentenciadores del fondo al conceder el beneficio previsional demandado infringieron lo que dispone el artículo 31 del D.F.L. N° 1340 bis en relación a lo que establecen sus artículos 20 y 29; el artículo 24 de la Ley N° 7.613, de 1943, en relación con lo prescrito en su artículo 1; el artículo   45 de la Ley N° 19.620 en relación con lo dispuesto en su artículo 37; y los artículos 19 y 22 del Código Civil. 
En lo que concierne al artículo 31 del D.F.L. N° 1340 bis, de 1930, en relación a lo que previenen sus artículos 20 y 29, señala que, conforme a las dos últimas normas, el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consiste en un año y medio de la renta de que disfrutaba el imponente, calculado sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones durante los últimos tres años de servicios, y que en el caso de la causante se debe considerar el promedio de las treinta últimas pensiones percibidas; razón por la que el monto del seguro de vida a repartir sería de aproximadamente $ 3.173.598.-. Además que, según la primera disposición, solo tienen derecho al seguro de vida la viuda y los hijos legítimos y naturales del fallecido, correspondiendo la mitad a la primera y el resto a  los hijos por partes iguales, y en caso de no haber hijos legítimos o naturales, las dos terceras partes del seguro son para la viuda, y a falta de viuda todo corresponde a los hijos.
De esta forma, señala que el artículo 31 del cuerpo legal citado contiene una enunciación taxativa, exclusiva y excluyente, de los beneficiarios del seguro de vida, sin mencionar a los adoptados, por lo tanto, al acogerse la demanda y disponerse el pago se los infringió, dado que las demandantes tienen dicha calidad.
Respecto de lo que dispone el artículo 24 de la Ley N° 7.613, de 1943, relacionado con lo prescrito en su artículo 1, indica que tratándose de la herencia intestada, el adoptado es tenido para ese sólo efecto como hijo no matrimonial, conforme a la actual denominación, pero, en el caso de marras, es la ley la que ha dispuesto a quienes les corresponde el seguro de vida y el porcentaje, y como es una norma de derecho estricto no puede aplicarse en subsidio las de la herencia intestada del Código Civil, toda vez que las primeras se refieren a lo que tradicionalmente se conoce como bienes y el seguro de vida no puede ser considerado como tal conforme a la concepción clásica. Refuerza lo señalado el hecho que el seguro de vida no forma parte del patrimonio del causante, pues no se configura si a su muerte no existen los beneficiarios señalados en la ley, por lo que no puede tratarse de acuerdo a las normas del Código Civil, y que por las características del antiguo sistema previsional, solidario y de reparto, no existe derecho de propiedad sobre las cotizaciones efectuadas para obtener tal beneficio.
Señala que es efectivo que el artículo 24 asimila el adoptado al hijo natural en la sucesión intestada del causante, pero sólo para ese efecto, y para los casos contemplados en los artículos 988, 989, 990, 991 y 993 del Código Civil, normas que no se refieren a ningún beneficio previsional, sino a los bienes que formaban parte del patrimonio del causante. Además esos beneficios son de derecho estricto, y en materia de Seguridad Social no existe la derogación tácita, pues el artículo 24 de la Ley 7.613 fue incluido por el artículo 6° de la Ley N° 10.271, de 1952, que modificó varios cuerpos normativos, entre ellos, el Código Civil, y si la intención del legislador hubiese sido extender el beneficio del seguro de vida a los adoptados bajo el imperio de la Ley N° 7.613, habría modificado el D.F.L. N° 1340 bis, de 1930, lo que no hizo.
Agrega que sostener que las actoras, atendido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 7.613, tienen derecho al seguro de vida puede llevar a un absurdo jurídico, dado que dicha norma se refiere únicamente a la sucesión intestada del causante y no a la testada, caso en que no tendrían derecho, lo que sería discriminatorio. Añade que el cónyuge sobreviviente varón, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 1 del D.F.L. 1340 bis, sólo tiene derecho cuando es mayor de cincuenta y cinco años o compruebe su imposibilidad absoluta para ganarse el sustento; por lo que es claro que los beneficiarios del seguro no necesariamente coinciden con los herederos del causante, por lo que no puede aplicarse las reglas sucesorias.
Tratándose de la infracción a lo que previene el artículo 45 de la Ley N° 19.620, en  relación a lo estatuido en su artículo 37, indica que el primero alude a las leyes anteriores de adopción, y señala que los adoptados antes del 27 de octubre de 1999 tendrán los derechos establecidos en las leyes de adopción bajo las cuales fueron adoptados. Sin embargo, se permitió que se incorporen al estatuto de la nueva ley de adopción, manifestando la voluntad en ese sentido a través de una escritura pública. La adopción, conforme al artículo 37, confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, con lo que existe una ficción legal de que una vez cumplidos los trámites legales se entiende que el menor desde siempre, es decir, desde su nacimiento, ha tenido la condición de hijo legítimo de la familia adoptante. Pero, en el caso de autos, ni la causante e hijas adoptivas celebraron la escritura pública de que se trata, por ende, no efectuaron el procedimiento de rigor para su reconocimiento e inscripción en el Registro Civil, por lo que mal pueden ser consideradas hijas para efectos del pago del seguro demandado.
También estima que se conculcó lo que previenen los artículos 19 y 22 del Código Civil, porque el eje de la interpretación legal debe considerar la extensión que deba darse a toda ley, lo que se infringió, pues las normas que regulan la situación en pugna se aplicaron en forma parcial y aislada, sin buscar la debida armonía como ordena el legislador, en especial entre los artículos 31 del D.F.L. 1340 bis, 24 de la Ley N° 7.613, y 45 y 37 de la Ley N° 19.620. Agrega que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, lo que no se respetó al concederse un beneficio previsional de derecho estricto a personas que no son beneficiarios.
Concluye que las actoras fundamentaron su demanda en la 
circunstancia que la causante falleció intestada y que, por tal motivo, debe aplicarse el artículo 24 de la Ley N° 7.613, que dispone que el adoptado será tenido como hijo natural en la sucesión intestada del adoptante, pero como conforme al artículo 29 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, el seguro es una asignación por causa de muerte que por expresa disposición legal no puede disponerse por testamento ni cederse ni donarse en vida, y sus únicos beneficiarios están expresamente establecidos en su artículo 31, no es procedente acceder a lo solicitado. Y si bien el artículo 24 señala que el adoptado será estimado como hijo natural, esto es, que en la sucesión intestada es considerado entre los herederos en esa calidad, el seguro de vida no es un bien conforme la concepción del Código Civil, ni se relaciona con los artículos de ese cuerpo legal a que alude el artículo 24 de la Ley N° 7.613, ni forma parte del patrimonio del causante, puesto que es un beneficio previsional cuyos beneficiarios están expresamente establecidos en la ley y pueden coincidir con los herederos ab intestato. La circunstancia que el artículo 29 señale que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte, no tiene otro alcance que precisar que sólo se puede cobrar por el fallecimiento del imponente activo o pasivo.
Refuerza lo anterior el hecho que el beneficio sí es solventado por el Estado de Chile, ya que los fondos cotizados por el causante no forman parte de su patrimonio, porque en el antiguo sistema previsional no existe derecho de propiedad sobre las cotizaciones efectuadas  y no se vinculan con la obtención de un determinado beneficio, pues están destinadas a formar un fondo general y público para el financiamiento de las  prestaciones que la Caja respectiva otorga a todos sus afiliados, por lo tanto, no existe derecho de dominio ya que se trata de un sistema de reparto y solidario en el que no existe una titularidad directa respecto de las sumas enteradas por concepto de imposiciones y menos sobre los beneficios, los cuales constituyen meras expectativas.
Afirma que el artículo 31° del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, contiene una enumeración taxativa, exclusiva y excluyente de quienes son los beneficiarios del seguro de vida contemplados en el régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin mencionar a los adoptados, no realizándose modificaciones legales a este respecto. A falta de personas enumeradas en dicho precepto nadie percibe el beneficio, no existe el seguro de vida. Agrega que los beneficiarios del seguro presentan una característica común, el estado civil que los liga al causante del seguro de vida, en cambio el adoptado de la Ley N° 7.613 no lo tiene respecto del causante, más aún, conserva sus relaciones de parentesco con su familia natural en virtud de la cual sí podría ser beneficiario del seguro de vida de que se trata. Por otra parte, cada vez que el legislador ha querido incluir a los hijos adoptivos entre los beneficiarios de alguna prestación de seguridad social lo ha establecido de manera expresa, como ocurre, por ejemplo, en el caso de las pensiones de orfandad reconocidas en el régimen de la Ley N° 10.383 para imponentes obreros, en la Ley N° 10.475 para empleados particulares y también en la Ley N° 10.621 sobre seguro de vida de los imponentes del Departamento de Periodistas de la ex Canaempu.
La postura del servicio público no es antojadiza, y es similar a la que la Contraloría General de la República adoptó mediante Dictamen N° 384, de 2006, que aplica dictámenes N° 34.305, 37.829 y 60.329, de 1990, 1997 y 2004, respectivamente.
En cuanto a la forma en que los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que se contravinieron formalmente las normas citadas pues se otorgó un beneficio previsional de manera indebida, y que de haberse respetado el imperio de lo que señalan se habría rechazado la demanda porque el seguro de vida es un beneficio previsional y, por ende, de derecho estricto, y las actoras no están contempladas como beneficiarias del mismo. 
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada y en la de reemplazo que debe dictarse, separadamente y sin nueva vista, se desestime la demanda, con costas;
Que, en forma previa, se debe tener presente que son hechos pacíficos, los siguientes:
-Por resolución de 27 de abril de 1973 del Segundo Juzgado de Letras de Menores de Santiago, dictada en los autos N° 63.004, se autorizó la adopción de doña Lucía Leonor Cofré Estay por doña Dora Lilia Cofré Rodríguez, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 7.613. La escritura pública respectiva se extendió con fecha 16 de mayo de 1973, y se practicó la  anotación pertinente en el libro de los nacimientos del Servicio de Registro Civil, al margen de la inscripción de nacimiento, el día 17 de julio de 1973.
-Por resolución de 18 de julio de 1959 se autorizó a  doña Dora Lilia Cofré Rodríguez para que adopte a doña Lilia Helga Márquez Rodríguez, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 7.613. La escritura pública pertinente se suscribió con fecha 25 de agosto de 1959, y se efectuó la anotación respectiva en el libro de los nacimientos del Servicio de Registro Civil, al lado de la inscripción de nacimiento, el día 30 de septiembre de 1959.
 -Doña Dora Lilia Cofré Rodríguez a la fecha de su fallecimiento acaecido el 18 de junio de 2008, tenía la calidad de pensionada por invalidez en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
-El Instituto de Normalización Previsional por Resolución Exenta N° B-6281, de 8 de agosto de 2008, rechazó la petición de las demandantes de reconocer el derecho a percibir el beneficio de seguro de vida.
-La Superintendente de Pensiones por Oficio Ordinario N° 8996, de 16 de marzo de 2010, aprobó lo informado por el Instituto de Previsión Social en el sentido que no procede el otorgamiento del beneficio de seguro de vida, y 
-El seguro de vida al 18 de julio de 2012 ascendía a la suma de $ 3.173.598.-;
Que los sentenciadores sobre la base de dichos presupuestos fácticos hicieron lugar a la demanda, señalando que la adopción se reguló primero con la Ley N°5.343, que fue remplazada por la Ley N° 7.613, y que el actual régimen es el de la Ley N° 19.620, que entró en vigor con la Ley N° 19.585 que introdujo modificaciones al Código Civil en materia de filiación, que otorgó el estado civil de hijo a los adoptados en virtud de dicha ley. Respecto de la situación de los adoptados bajo los antiguos regímenes de adopción, tuvieron presente lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 19.620, del que se desprende que a aquéllos se les siguen aplicando las normas de las leyes que indica, entre ellas, la N° 7.613, aun cuando hayan sido derogadas, produciéndose la ultractividad de las mismas.
Agregan que las actoras fueron adoptadas bajo la vigencia de la Ley N° 7.613, advirtiéndose de su artículo 1 que la adopción tiene carácter contractual y no constituye estado civil, pero su artículo 24 reconoce al adoptado derechos hereditarios, asimilándolo, para ese sólo efecto, a los derechos que le habría correspondido a un hijo natural; sin perjuicio de la posterior modificación introducida por la Ley N° 19.585, que eliminó las distinciones en materia de filiación; razón  por la que una interpretación armónica de las normas debe conducir a la conclusión, que cuando el artículo 24 de la Ley N° 7.613 asimila al adoptado con el "hijo natural", debe entenderse que sus derechos hereditarios son los de los "hijos", concurriendo bajo la legislación actual en el primer orden de sucesión; conclusión a la que arriban en razón de las normas de interpretación de las leyes de los artículos 19 y siguientes del Código Civil.
Añaden que el seguro de que se trata se encuentra regulado en el artículo 29 del D.F.L. N° 1.340 bis,  de 1930, y en el número 1 del artículo 31 figuran como beneficiarios los hijos legítimos o naturales del fallecido, y como el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que beneficia a las personas que señala, y considerando que la Ley N° 7.613 aun cuando no confiere estado civil, reconoce al adoptado derechos hereditarios en la sucesión intestada del adoptante teniéndolo para ese solo efecto como hijo natural, concluyen que a las actoras las ampara dicha disposición y, por lo tanto, son beneficiarias del seguro. Estiman que sostener lo contrario constituye una discriminación de carácter arbitraria, toda vez que se las privaría de un beneficio que legalmente les corresponde;
 Que el seguro de vida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 29 del D.F.L. N° 1340 bis, de 1930, es una asignación por causa de muerte que ocasionan los imponentes que han fallecido siendo afiliados activos o jubilados, y que equivale a un año y medio del promedio de las treinta y seis últimas remuneraciones imponibles o de las pensiones de jubilación de que disfrutaban, según corresponda, y que debe solucionarse a sus beneficiarios una vez que comprueben sus derechos conforme a las reglas que establece. Según lo previene el número 1° del artículo 31, tienen derecho a dicho beneficio, en lo que interesa, los hijos legítimos o naturales del fallecido, correspondiéndoles, en caso de concurrir la viuda, la mitad por partes iguales, y a falta de ella, el total. Conforme a su inciso 2°, el estado civil de las personas llamadas al seguro de vida, se debe considerar al momento de la delación;
Que la Ley N° 7.613, que establece el estatuto que invocan las actoras, consagra la adopción como un acto jurídico destinado a crear entre adoptante y adoptado los derechos y obligaciones que establece, sin constituir estado civil, y si bien fue derogada por el artículo 45 de la Ley N° 19.620, que introdujo la filiación adoptiva, sigue reglando los efectos de la adopción que instituyó y, por lo tanto, los adoptantes y adoptados continúan sujetos a sus disposiciones, incluso en materia sucesoria, por expreso mandato del inciso 2° del artículo citado;
Que, en lo que concierne a la sucesión por causa de muerte, el inciso 1° del artículo 24 de la Ley N° 7.613 señala, lo siguiente: “En la sucesión intestada del causante, el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo natural, y recibirá, en consecuencia, en los casos contemplados en los artículos 988°, 989°, 990°, 991° y 993° del Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponder a un hijo natural”; norma que debe entenderse que alude al “hijo”, sin otro apelativo, atendida la modificación que en materia de filiación introdujo la Ley N° 19.585, que sustituyó el régimen de filiación existente y eliminó las diferencias y estableció un trato igualitario para todos los hijos, cualquiera  sea la situación legal que concurra entre los padres al momento de la concepción o del nacimiento, con la finalidad de reconocer y asegurar a todas las personas la igualdad ante la ley  e impedir que se establezcan por la ley o autoridad diferencias arbitrarias, tal como expresamente lo señala el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República;
Que, en ese contexto, como el seguro de vida es una asignación por causa de muerte, esto es, aquélla que el artículo 953 del Código Civil llama por tal a las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes, y el adoptado en la sucesión intestada del adoptante debe ser considerado como hijo, se debe concluir que los sentenciadores del fondo no incurrieron en yerro al reconocer a las demandantes el derecho al beneficio de que se trata, y, por lo mismo, no conculcaron las normas que se acusan quebrantadas; razón por la que el recurso de casación que se analiza no puede prosperar y debe ser rechazado; 
II. En relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Que, en primer lugar, alude a las normas que regulan el seguro de vida y a las pertinentes de la Ley N° 7.613, concluyendo que el demandado debió considerar a las demandantes como hijas –naturales- y pagar el referido beneficio. En segundo lugar, señala que se demandó daño moral respecto de la señora Lucía Cofré Estay por una cifra de $20.000.000.-, pues el no pago le generó daño, y se debe remediar el perjuicio y menoscabo que le provocó la denegación injusta, caprichosa y arbitraria de un beneficio, arguyéndose resquicios legales basados en interpretaciones torcidas de la ley.
Sostiene que el artículo 2329 del Código Civil señala que todo daño que pueda imputarse a la malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta, y que la demandada obró con negligencia y falta de prolijidad jurídica al negar un beneficio legal, norma que es de aplicación general, y que es la prudencia del juez y el mérito del proceso lo que debe determinar la cantidad que repare, compense y mitigue el dolor y sufrimiento de la demandante, que asumió personalmente deudas y el cuidado de su madre, en el entendido que contaba con el beneficio que se demanda; daño que se acreditó con prueba de testigos e instrumental.
Afirma que la decisión de la Corte de revocar la condena por concepto de daño moral, basada en que no se puede razonablemente imputar  negligencia a la demandada porque efectuó una exégesis que no favorecía la pretensión de las demandantes, puesto que es esencial a dicha actividad intelectual el hecho que al adoptar el intérprete para reconstruir de una manera determinada la realidad material a la que se refiere una representación de la realidad, debe de manera  necesaria desechar las demás opciones para llevar a cabo dicho proceso de forma distinta, de modo que no resulta aceptable atribuir al mencionado hecho la ilicitud que constituye el factor de imputación de la responsabilidad extracontractual que se demanda, importa conculcar lo que dispone el inciso 2 del artículo 38 de la  Constitución Política del Estado, que establece, en definitiva, que sólo es necesaria la existencia de una persona perjudicada en sus derechos, atributos o bienes, que importen un daño que sea imputable al Estado, o a sus órganos o agentes, en términos de una relación de causa y efecto, ya sea por su funcionamiento propio o impropio, o por una falta de funcionamiento, independientemente que haya o no concurrido dolo o culpa, para que nazca al perjudicado su derecho a ser indemnizado. El Instituto de Previsión Social es un agente del Estado encargado de la gerencia del sistema de pensiones solidarias y de los regímenes previsionales que administraba el Instituto de Normalización Previsional, y constituye un servicio público regido por el Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la Ley N° 19.882, por lo que sus interpretaciones discriminatorias acarrean consecuencias indemnizatorias, atendido lo señalado por el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República.
También violenta lo que dispone su artículo 6 de dicho cuerpo legal, que somete la acción de los órganos del Estado a lo que establece la Constitución Política de la República  y a las normas dictadas conforme a ella, obligando sus preceptos tanto a los integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo, prescribiendo que su infracción "generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley". El Instituto de Previsión Social debió por mandato constitucional respetar las garantías de igualdad ante la ley, seguridad social y derecho de propiedad sobre los derechos de seguridad social; lo que señala el artículo 7, en cuanto que ninguna magistratura, persona o grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido, añadiendo que todo acto en contravención es nulo "y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala"; lo previsto en su número 2 del artículo 19, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, porque no otorgar el pago del seguro constituye una discriminación de carácter arbitrario; y lo previsto en su artículo 1, porque la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y el Instituto de Previsión Social debe estar al servicio de la persona humana, siendo su finalidad  promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece, y dicho instituto desconoció a una persona adoptada (vulnerable en ese sentido) el derecho básico a pertenecer a una familia, ser considerada como hija, a tener una madre, que, en este caso, es su adoptante. 
Por último, concluye que la Constitución Política establece un Estatuto de la Responsabilidad del Estado, sus órganos o agentes, distinto del de la responsabilidad extracontractual de las personas en el ámbito netamente privado, conforme al cual deben enmarcar su acción dentro de la Constitución y la ley, sin que puedan atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se hayan conferido. Por lo tanto, están obligados a respetar los derechos esenciales que garantiza y no pueden lesionarlos bajo ninguna circunstancia, pues si lo hacen incurren en responsabilidad, serán acreedores de las sanciones que la ley establece, y el Estado, evidentemente, es responsable de las reparaciones. En ese contexto, es responsabilidad del Instituto de Previsión Social, como órgano del Estado, reparar e indemnizar todo daño causado a una persona por su acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes.
Por último, cita lo que  disponen los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575.
En cuanto a la forma como los errores de derecho influyeron en lo dispositivo de la sentencia, señala que si no se hubiera incurrido en aquéllos, se habría concluido que al encontrarse una persona lesionada en sus derechos por un acto de la Administración del Estado no debe probar culpa o negligencia, pues la negativa a conceder un beneficio constituye en sí una desaplicación, por lo que los afectados tienen acción por la responsabilidad que al Estado le cabe, sin perjuicio de la que le corresponda al funcionario. También se habría señalado que el Instituto de Previsión Social debió someter su acción a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella, y que negar el seguro de vida configura una desatención, y que a pesar de no corresponderle su prueba,  pues sólo basta la omisión en que incurre el servicio y la relación con el daño, el solo hecho de que atente contra la Constitución implica en sí una negligencia al menos culpable, por lo que los daños causados deben ser indemnizados.
Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso y se anule la sentencia impugnada, y en la de reemplazo que debe dictarse, separadamente y sin nueva vista, se dé lugar al daño moral demandado, con costas;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Fundamental, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, lo que se traduce en que su actividad debe someterse plenamente al principio de legalidad, tal como lo prescribe el artículo 7 de la misma, esto es, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que determina la ley, y en el evento que la Administración del Estado en su actuación infringe el ordenamiento jurídico, el acto deviene en ilegal, y puede generar responsabilidades civiles o patrimoniales.
La falta de servicio o funcionamiento defectuoso es el principal motivo que hace surgir la obligación del Estado de resarcir los perjuicios generados, o sea, es el título primordial de imputación de responsabilidad estatal, y se configura porque el servicio no funciona, o su funcionamiento es tardío o deficiente, lo que muda en una omisión ilegal, un retardo ilegal o en una actuación irregular del órgano administrativo provocando nefastas consecuencias a los administrados. 
Sin embargo, también surge la obligación de indemnizar si un acto administrativo emanado de un órgano del Estado es ilegal y genera daños a un particular porque desconoce o transgrede los derechos que le confiere la legislación vigente; situación que se conforma tratándose de la actividad administrativa de dicha Administración y no de su actuación material propiamente tal, y en el marco de una relación jurídica generada entre el particular y aquélla, esto es, de un procedimiento administrativo que concluye con el acto que se califica como tal. Lo anterior, porque la actividad de los órganos del Estado debe estar sometida al principio de legalidad que abarca tanto el cumplimiento de las formas o procedimientos establecidos para su actuación regular como las exigencias substanciales o de contenido instauradas en el ordenamiento jurídico. En este caso, el título de imputación de la responsabilidad civil o patrimonial es “… un incumplimiento del estándar jurídico exigido a la Administración del Estado para actuar en el mundo del derecho, lo que se expresa en términos generales en un anormal funcionamiento del servicio público. Este concepto “anormal funcionamiento” constituye una cláusula general que involucra, en la concepción más aceptada, el no funcionamiento del servicio público de acuerdo a los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, lo que en el ámbito de la actuación administrativa formal equivale a un acto ilegal o irregular que genera consecuencias dañosas para un particular…”(Ferrada Bórquez, Juan Carlos, “Falta de servicio y responsabilidad por actos administrativos”, en “La falta de servicio”,coord. Letelier W. Raúl, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2012, p.285); 
10° Que es un tema pacífico en la jurisprudencia y en la doctrina que las reglas del Código Civil referidas a la responsabilidad civil son aplicables tratándose de aquélla que se pretende hacer efectiva en el patrimonio estatal, y su artículo 2329 señala de manera perentoria que se debe indemnizar “todo” daño, lo que implica que la reparación debe ser integral, y, por lo mismo, debe involucrar, comprender tanto el patrimonial como el extrapatrimonial experimentado por el particular con motivo del acto ilegal emanado de un órgano de la Administración.
Debe ser calificado como tal,  aquel acto que, por la vía de la interpretación de normas legales que regulan el otorgamiento del beneficio de seguro de vida, se desconoce que el ordenamiento jurídico nacional da idéntico trato a los hijos, cualquiera sea la situación jurídica existente entre sus padres al momento de la concepción o del nacimiento, para dar concreción al principio de igualdad de todas las personas ante la ley y de no discriminación arbitraria consagrados en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, lo que así fue declarado por la judicatura en la medida que se hizo lugar a la demanda por la que se impetraba dicho beneficio, por lo que corresponde reconocer al particular el derecho a la reparación del daño moral experimentado; 
11° Que al no entenderlo así los sentenciadores del fondo han infringido las normas legales que se acusan conculcadas, razón por la que se debe acoger el recurso deducido por la parte demandante.   

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 307 y siguientes, y se acoge el deducido por la parte demandante en contra de la misma sentencia, la que se anula y se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.

Acordada la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la actora con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Correa, quienes fueron de opinión de rechazarlo, por las siguientes consideraciones:
Si bien comparten los razonamientos vertidos en el motivo 9° y primer acápite del 10°, discurren que para que surja la obligación del Estado de resarcir los perjuicios sufridos por el particular con motivo de un acto ilegal emanado de la Administración del Estado, necesariamente debe ser irracional, arbitrario; calificación que debe recaer sobre todo acto en que la voluntad de quien lo emite no está gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho; de lo que se deriva que no puede aceptarse respecto de aquél que se asienta en un fundamento reflexivo que explica por qué se decidió en un sentido determinado. 
En consecuencia, a juicio de los disidentes, la actuación razonable de la Administración no da lugar a la responsabilidad patrimonial estatal; lo que significa que si le corresponde interpretar normas que integran el ordenamiento jurídico vigente y adopta una de las tantas alternativas que se presentan, que es suficientemente justificada y aceptable razonablemente, no incurre en la responsabilidad de que se trata. Y será reputada como tal aquélla que se funda en la igualdad de trato para casos sustancialmente parecidos y que se sostiene en un criterio de interpretación de las normas jurídicas que proscribe la idea de arbitrariedad. 
En otras palabras, aquélla que recoge dos principios elaborados por la doctrina como criterios orientadores de la razonabilidad de la actividad de la Administración del Estado, el de la universalidad y de la coherencia, debiendo entenderse por el primero como aquél que se basa en el derecho fundamental a la igualdad de trato, excluyendo las disquisiciones elaboradas sólo para la ocasión, y que expresa la obligación del Derecho de solucionar problemas concretos por la vía de la aplicación de fórmulas generales que las normas y la jurisprudencia proveen;  y que la decisión de la autoridad debe conectarse en el conjunto del ordenamiento jurídico, esto es, debe respetar la lógica establecida en los principios que informa el sistema, respectivamente. (Camacho Cépeda, Gladys, “Tratado de Derecho Administrativo” (coord. Pantoja B., Rolando). “La actividad sustancial de la Administración del Estado”, Tomo IV, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 59-61).

Regístrese.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 32.079-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, doce de agosto de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a doce de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente
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Santiago, doce de agosto de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce íntegramente la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 205 y siguientes, y los motivos 9° y 10° de la de casación.
Y se tiene, además, presente:
Que, como se señaló, a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 19.585, esto es, desde el 26 de octubre de 1998, se sustituyó el régimen de filiación que clasificaba a los hijos en legítimos e ilegítimos, estableciendo un trato igualitario para todos independiente de la situación legal existente entre sus padres, con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley que a todas las personas asegura el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República;
   2° Que, en consecuencia, desconocer el beneficio al seguro de vida a una persona adoptada conforme a la Ley N° 7.613, no obstante que se trata de una asignación por causa de muerte, esto es, aquélla que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes, y que el adoptado en la sucesión intestada del adoptante debe ser considerado como hijo, dado que, a partir de la vigencia de la Ley N° 19.585, no existen hijos naturales, debe conducir necesariamente a la conclusión que la Administración del Estado no ha respetado disposiciones constitucionales y legales vigentes y ha obrado contra el interés público que está llamada a promover y respetar;
   3° Que, además, como esa actuación constituye una suerte de discriminación de carácter arbitraria y que afectó el fuero interno de las demandantes provocándoles daño moral, tal como concluyó la sentenciadora de primera instancia, corresponde ratificar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda por la que se solicita que se lo resarza.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 205 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Correa, quienes fueron de opinión de revocar la sentencia apelada en cuanto ordena reparar el daño moral, atendida las consideraciones vertidas en la postura contraria de la sentencia de casación y las siguientes:

 Que, en un caso como el propuesto, corresponde a la Administración del Estado acreditar la razonabilidad de su actuación y, a juicio de los disidentes, fue probada. En efecto, si bien comparten íntegramente los argumentos que condujeron a rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por el Instituto de Previsión Social y, por lo tanto, está correctamente acogida la demanda, estiman que la interpretación de la normas legales asumida por el Instituto de Previsión Social no puede dar lugar a resarcir el daño moral por ser razonable, particularmente, porque los artículos 1 y 15 de la Ley N° 7.613 señalan que la adopción no constituye  estado civil y el adoptado continua formando parte de su familia; el seguro de vida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N° 1340, bis, no puede disponerse por testamento ni cederse ni donarse en vida; el antiguo régimen previsional no es de capitalización individual sino de reparto, y uno de los principios que lo rigen es el de la solidaridad, que está recogido en la letra i) del 14 de dicho estatuto, dado que señala que los recursos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se conforman, entre otros, con las cantidades del seguro de vida que no éste obligada a pagar; unido al hecho que la postura que defiende es la que estaría aplicando a casos idénticos y no ha sido refutada por la Contraloría General de la República o por la Superintendencia de Pensiones, dado que no se probó lo contrario, carga que sí correspondía a las actoras.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 32.079-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, doce de agosto de dos mil quince.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a doce de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.