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jueves, 27 de agosto de 2015

Reclamación tributaria.Contribuyente tiene dos opciones cuando se han determinado diferencias de impuesto mediante. Único término dentro del cual el contribuyente debe elegir su actuación. Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora detiene el decurso del plazo conferido para ejercer las alternativas para atacar la determinación impositiva. Entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, ampliación del plazo

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos:
En los autos Rol N° 24.893-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación de ECOLAB S.A., deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 164 en contra de la sentencia dictada el trece de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución de primera instancia que declaró inadmisible, por extemporáneo, el reclamo deducido contra las Liquidaciones N°23, 24 y 25 de 28 de septiembre de 2012. 

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 204.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se alegó la infracción los artículos 124 inciso 3°, 24 inciso segundo y 4° del Código Tributario; y los artículos 7, 9, 19 y 22 del Código Civil. Sostiene que el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario fue transgredido por los sentenciadores al considerar que la interrupción del plazo para reclamar como efecto de la interposición de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora –presentada el 10 de diciembre de 2012- no se extiende a la facultad de pagar y ampliar el término para deducir el reclamo, estimando que son dos términos independientes. Afirma que el lapso de 90 días del precepto citado estaba vigente cuando el contribuyente pagó los impuestos el 27 de agosto de 2013, y por ende este término se amplió, por lo que presentó su libelo pretensor dentro del período para reclamar. 
Señala que este error de derecho llevó a aplicar al contribuyente el plazo derogado y vencido de 60 días, en circunstancias que los términos para reclamar y para pagar consisten en un mismo lapso regulado en un solo artículo, por lo que se computan de igual forma. Añade que esta distinción inexistente ignora lo previsto en el artículo 24 inciso 2° del Código Tributario, que hace referencia al giro de los impuestos que se hace una vez vencido el plazo del artículo 124, que estima como un único lapso. Indica que entender que el plazo para pagar es de 60 días y para reclamar es de 90, hace imposible determinar a cuál de ellos se refiere el artículo 24 cuando regula la oportunidad para efectuar los giros.
Reclama también la infracción de los artículos 7 y 9 del Código Civil, ya que la Ley N° 20.322, que entró en vigencia mientras se tramitaba la revisión de la actuación fiscalizadora, aumentó el plazo del inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario de 60 a 90 días, sin establecer una vigencia diferida en los términos del artículo 7 ya citado, y teniendo en cuenta que el artículo 9° proscribe el efecto retroactivo de las leyes, ha de concluirse que debe aplicarse el nuevo lapso, y no el derogado, que de lo contrario se estaría aplicando en forma ultractiva sin norma que así lo consagre.
Denuncia, asimismo, la transgresión del artículo 19 del Código Civil, porque el artículo 2 número18 de la Ley N° 20.322, que creó la nueva justicia tributaria y modificó el citado artículo 124, amplió el plazo allí contenido sin efectuar distinciones. También estima quebrantado el artículo 22 del Código Civil y el artículo 4° del Código Tributario, ya que las normas sobre ejercicio de la reclamación y facultad de pagar deben interpretarse sistemáticamente.
Afirma que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que llevaron a concluir de manera equivocada que se ejerció la acción fuera del plazo. Termina pidiendo se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que ordene tener por interpuesto el reclamo dentro de plazo. 
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma sin modificaciones la decisión de primer grado. A su vez, ésta deja constancia de los siguientes asentamientos fácticos: 
1) las liquidaciones fueron notificadas el 28 de septiembre de 2012; 
2) el plazo de 60 días del artículo 124 inciso tercero del Código Tributario venció el 12 de diciembre de 2012 (basamento quinto); 
3) se pidió revisión de la actuación fiscalizadora el 10 de diciembre de 2012; 
4) que la decisión recaída en esta solicitud fue notificada el 19 de julio de 2013; 
5) que desde esa fecha se inició un nuevo plazo para reclamar de 90 días que expiró el 09 de noviembre de 2013 (fundamento séptimo); 
6) que el pago de impuestos fue el 27 de agosto de 2013 (considerando sexto); y 
7) que la reclamación fue impetrada el 02 de abril de 2014 (motivo octavo).
Dicha resolución establece en su razonamiento tercero que a la fecha en que se emitieron y notificaron las liquidaciones estaba vigente el antiguo artículo 124 del Código Tributario, que disponía un plazo para reclamar de 60 días desde la notificación, ampliable a un año si se paga la suma fijada dentro del mismo término, por lo que resulta indispensable para que se produzca tal ampliación que el contribuyente solicite el giro del impuesto y lo pague en dicho lapso, según prescribe el artículo 24 inciso 3° del mismo código (basamento cuarto). Enseguida concluye, en su considerando quinto, que el plazo antes dicho venció el 12 de diciembre de 2012, por lo que el pago efectuado el 27 de agosto de 2013 no tuvo el efecto de ampliar el lapso para reclamar, al haberse efectuado extemporáneamente (considerando sexto). 
Adicionalmente, deja constancia que mientras se sustanció administrativamente la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora entró en vigencia la reforma de la Ley N° 20.322, por lo que al notificarse la resolución que se pronunció sobre aquella solicitud se inició un nuevo plazo para reclamar de 90 días, que venció inexorablemente el 09 de noviembre de 2013 (fundamento séptimo). Por tales motivos, declara inadmisible, por extemporáneo, el reclamo.
Tercero: Que, a fin de resolver adecuadamente la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, debe dejarse constancia que no existe discusión respecto de los hitos temporales del proceso, de manera que éstos deben quedar incólumes. La discrepancia del recurrente con lo resuelto radica en que, en su concepto, la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora produce la interrupción del plazo del inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario tanto en cuanto a su alternativa de reclamar como la de pagar, de suerte que una vez notificada la decisión recaída en la petición administrativa, se inicia un nuevo término para llevar a cabo cualquiera de las dos opciones y por ende, en caso de preferir el pago del tributo cobrado, se amplía el período para reclamar a un año. La sentencia, de contrario, no otorga incidencia a la petición de revisión de la actuación fiscalizadora en la contabilización del lapso para pagar y ampliar el plazo para accionar.
Resulta útil, entonces, acudir al texto del inciso tercero del art 124 del Código Tributario, que establece lo que sigue: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente (referido a la liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto). Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.”
A su turno, el inciso tercero del artículo 24 citado prescribe que “A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.” El inciso a que se refiere la disposición es aquel que establece que los impuestos liquidados y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo 124, el que se suspende en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, hasta que se haya emitido pronunciamiento sobre el reclamo.  
Cuarto: Que de la relación de las normas antes referidas es posible concluir que el legislador otorgó al contribuyente al que se han determinado diferencias de impuesto mediante una liquidación, un período de sesenta días dentro del cual puede impugnar derechamente la actuación a través de un reclamo, o bien pagar los tributos en cuestión, para contar con el término de un año para deducir la reclamación.
De esta suerte, el marco normativo descrito deja en evidencia que no se trata de dos plazos distintos, sino que un único término dentro del cual el contribuyente tiene dos opciones: reclamar en un tiempo más breve, o bien solucionar la deuda que provisionalmente ha establecido el ente fiscalizador, para así prolongar el lapso para impetrar su acción e impugnar esa determinación. En ese escenario, no resulta pertinente diferenciar el estatuto aplicable a la contabilización de ese plazo basándose en la elección que el contribuyente pueda hacer dentro de las alternativas que la ley le otorga, tanto en atención a que no existe disposición que así lo prescriba, como porque no resulta posible, durante su transcurso, conocer anticipadamente la opción que ejercerá el afectado.
Quinto: Que, en ese contexto, resulta inconcuso que la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora tiene el efecto de detener el de curso del plazo conferido al contribuyente por el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario para ejercer las alternativas dadas para atacar la determinación impositiva, de manera que, al momento de retomarse su cómputo, mantiene vigentes ambas opciones, sin que sea factible estimar que mientras se trata del reclamo directo el término está en suspenso, pero en caso de tratarse del período para pagar y ampliar el plazo para accionar éste sigue corriendo. 
Ahora bien, es un hecho del proceso que mientras pendió la decisión de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora entró en vigencia la Ley N° 20.322, que estableció una modificación en el citado artículo 124, en orden a ampliar el lapso en comento de sesenta a noventa días. Dicha ampliación resulta aplicable al término que se encontraba detenido, de suerte tal que tuvo el efecto de aumentar el período durante el cual el contribuyente podía, o reclamar las liquidaciones, o bien pagar los tributos e incrementar el plazo para deducir su reclamo.  
Sexto: Que, en esas condiciones, aparece con nitidez que la sentencia recurrida incurrió en los errores de derecho denunciados, al estimar erróneamente que el período para pagar los impuestos determinados expiró sesenta días después de notificadas las liquidaciones aun cuando había asentado como un hecho del proceso que, dentro de plazo, se había solicitado la revisión de la actuación fiscalizadora, cuyo efecto es paralizar su transcurso, cuestión que se produjo por haber desconocido que el artículo 124 del Código Tributario establece un único término en favor del contribuyente, sujeto a un mismo estatuto, y que por ende no corresponde detenerlo sólo para una de las alternativas de las que aquel goza. Este error de derecho, además, implicó que la sentencia no se avocara a examinar si el pago efectuado tuvo la aptitud para ampliar el lapso para reclamar, el que debía contarse de acuerdo a las modificaciones previstas en  la Ley N° 20.322, influyendo sustancialmente en lo dispositivo de ésta.
En esas condiciones, el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido. 

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 164 por el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación de ECOLAB S.A., en contra de la sentencia dictada el trece de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 163, la que por consiguiente es nula y 
se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 24.893-2014.



Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Jorge Lagos G. No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.




Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince. 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se suprimen. 
Se mantienen los motivos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación.
Y se tiene en su lugar, y además, presente: 
Primero: Que, es un hecho del proceso que el contribuyente dedujo una solicitud de RAF el día 10 de diciembre de 2012, dentro del entonces plazo de 60 días conferido por el artículo 124 del Código Tributario para reclamar o pagar. Esta petición tuvo el efecto de paralizar el transcurso del mencionado período, detención que conforme con la jurisprudencia asentada por esta Corte, se trata de una suspensión, acorde con lo prescrito por la Circular N° 26 del 28 de abril de 2008 (SCS N° 3031-2011, de dieciséis de enero de dos mil trece, N°5049-2013, de cuatro de junio de dos mil catorce).
Segundo: Que, en esas circunstancias, el cómputo se reinició el día 19 de julio de 2013, oportunidad en que se notificó al contribuyente del rechazo de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, lo que llevó a continuar el decurso del plazo, ahora ampliado a 90 días, pero sin perder el tiempo ya transcurrido. Dentro del mismo, entonces, era factible reclamar, o pagar el impuesto, ampliando el plazo para reclamar a un año.
Tercero: Que es posible advertir que el pago efectuado por el reclamante el 27 de agosto de 2013, permitió ampliar a un año el plazo para deducir el reclamo en contra de las liquidaciones, puesto que fue efectuado dentro del término de 90 días que el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario le otorgó para ejercer esa opción. En esas circunstancias, y considerando que su decurso se suspendió durante la tramitación de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, aparece que el reclamo impetrado con fecha 02 de abril de 2014, lo ha sido dentro de plazo legal. 

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 122 y 122 vuelta, y en su lugar se declara que el reclamo de autos ha sido interpuesto dentro de plazo, de manera que debe proseguir su tramitación conforme a la ley.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 24.893-14.



Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Jorge Lagos G. No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.




Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.