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jueves, 27 de agosto de 2015

.Actuar de órgano disciplinario no se ajusta a derecho en tanto su reglamento disciplinario. Se acoge recurso de protección.

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a décimo tercero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el recurrente ha referido como acto ilegal y arbitrario imputable al Presidente del Círculo de Carabineros y Seguridad en Retiro de Chillán, la aplicación de la sanción de eliminación de la citada agrupación –en la que tenía la calidad de vicepresidente-, sin previamente haber sido oído y debidamente informado de los cargos formulados en su contra y haciendo además una torcida interpretación del artículo 58 de los Estatutos del Círculo.
   Segundo: Que a fojas 22 de autos informa la parte recurrida argumentando que la sanción aplicada se ajustó estrictamente al contenido de los Estatutos de la institución que preside y que no son efectivas las afirmaciones del actor en orden a que no tuvo conocimiento de los cargos que se le formularon y a que no fue oído en forma previa a la aplicación de la medida expulsiva.
   Tercero: Que conforme se desprende de la lectura de 
los Estatutos del Círculo de Carabineros y Seguridad en Retiro de Chillán, aparece de manifiesto que esta entidad, al entregar, en su artículo 11 letra c), la potestad disciplinaria al órgano de administración –el directorio-, no ha adecuado su reglamento disciplinario al texto actual del artículo 553 del Código Civil, norma modificada por la Ley N° 20.500 de fecha 16 de febrero de 2011, misma que en su inciso 2°, parte final y a propósito de la potestad disciplinaria que corresponde a una asociación sobre sus asociados, preceptúa: “En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.
  Cuarto: Que, asimismo, de la revisión del acta de la segunda asamblea ordinaria de socios de la organización recurrida, que se lee a fojas 19, resulta evidente la circunstancia de haberse dictado la resolución impugnada formando parte del órgano disciplinario miembros de los órganos de la administración de la entidad recurrida, quienes no se inhabilitaron para tal efecto.
   Quinto : Que conviene tener presente que a la fecha de dictación del acto impugnado, 21 de abril de 2015, estaba plenamente vigente el texto actual del artículo 553 del Código Civil, que fue publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2011, por lo que resulta evidente, como lo ha dicho esta Corte Suprema con anterioridad en los Roles N°s 6434-2014 y 11499-2014, que el actuar del órgano disciplinario de la recurrida no se ajustó a derecho en tanto su reglamento disciplinario no se ha adecuado a las exigencias contempladas en el precepto legal aludido, resultando carentes de eficacia tanto el procedimiento seguido en contra del actor cuanto la sanción misma que a éste se impuso, a la vez que se incurrió en vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, lo que justifica acoger el recurso incoado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 48 vuelta, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 5, dejándose sin efecto la Resolución de fecha 21 de abril de 2015, por la que se impuso al actor la sanción de expulsión de las filas del Círculo de Carabineros y Seguridad en Retiro de Chillán.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora 
Egnem quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla y de la disidencia, su autora.

Rol Nº 7992-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 17 de agosto de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.