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jueves, 27 de agosto de 2015

Domicilio del demandado principal y el tercerista es el mismo. Encontrándose los bienes muebles en el domicilio del deudor es el tercerista el que debe probar que le pertenecen.

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 890-2015 de esta Corte Suprema, sobre tercería de posesión interpuesta por Marcelo Ruiz Salinas en juicio ordinario de menor cuantía caratulado “Isapre Consalud S.A. con Alex Ruiz Bahamondez”, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol Nº C-75101-2011, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 83, que confirmó el fallo de primer grado, de uno de agosto de dos mil catorce, escrito a fojas 59 y siguientes, que rechazó la tercería de posesión de lo principal de fojas 7, disponiendo que cada parte pague sus costas. 

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha infringido, en primer lugar, los artículos 1698, 1699, 1700, 1712 del Código Civil y 342, 426, y 427 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que califica como normas reguladoras de la prueba y cuya transgresión se produce por cuanto la sentencia alteró el onus probandi, dado que exigió al tercerista probar la posesión exclusiva de los bienes muebles embargados en su domicilio, en circunstancias que aquel, en cuanto poseedor material de los mismos, se encuentra amparado por la presunción legal del artículo 700 del Código Civil, por lo que no le empecía probar su calidad de dueño ni de poseedor exclusivo. 
Agrega que, asimismo, con la copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble donde se practicó el embargo se acreditó que Marcelo Ruiz Salinas es, desde el 24 de julio de 1999, el propietario del bien raíz que guarnece los bienes muebles embargados, documento que si bien fue objetado por el ejecutante, dicha objeción fue rechazada por el tribunal. De este modo, sostiene el recurrente, tales antecedentes relacionados con la propiedad del inmueble en que se embargaron los bienes constituyen una 
presunción idónea para acreditar la posesión de los mismos por parte del tercerista, tal como lo ha resuelto esta Corte Suprema en las causas Rol N° 10.017-2010 y N° 5-2011.    
En segundo término reclama infracción a los artículos 582, 700, 924, y 2511 del Código Civil; 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, dado que conforme a la errada ponderación de la prueba explicitada precedentemente el fallo infringe las normas indicadas que se califican como decisorio litis, puesto que se rechaza una tercería de posesión respecto de la cual se acreditaron todos sus requisitos de procedencia, infringiéndose la garantía constitucional del derecho de propiedad.  
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque el de primer grado y acoja la demanda de tercería, con costas. 
SEGUNDO: Que de lo consignado precedentemente se constata que el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia en base a una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, por lo que resulta indispensable determinar los hechos que han sido establecidos en el curso del proceso, pues esta Corte de Casación sólo en caso que constate infracción a las normas reguladoras de la prueba puede revisar y en su caso corregir la valoración de la misma en base a la cual los sentenciadores del grado dieron por establecidos los presupuestos fácticos de su decisión, de modo que, previo a entrar al análisis de las normas que el arbitrio estima conculcadas, conviene tener presente los siguientes hechos del proceso:
a) Con fecha 28 de noviembre de 2012 se dictó sentencia definitiva en los autos sobre juicio ordinario de menor cuantía caratulados “Isapre Consalud S.A. con Alex Antonio Ruiz Bahamondez”, por la cual se condenó al demandado Ruiz Bahamondez al pago de la suma de $2.910.350, más los reajustes e intereses legales y las costas de la causa. 
b) El demandado Alex Antonio Ruiz Bahamondez fue notificado de la demanda con fecha 28 de diciembre de 2011 en el domicilio ubicado en Calle Capitán Ávalos Nº 0311, Villa Oscar Castro, Comuna de la Granja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. 
c) Habiendo solicitado la demandante con fecha 23 de enero de 2013 el cumplimiento incidental del fallo, el que se notificó por cédula al demandado el 8 de marzo de 2013, con fecha 24 de enero de 2014 se procedió a embargar, en el domicilio de calle Capitán Ávalos N° 0311, Villa Óscar Castro, Comuna de La Granja, los bienes detallados en el acta de fojas 86 del cuaderno de apremio.
d) Con fecha 25 de marzo de 2014, Marcelo Orlando Ruiz Salinas dedujo tercería de posesión a fin de que se decrete que los bienes embargados en este juicio son de su posesión y propiedad, en razón que se embargaron en su domicilio ubicado en calle Capitán Ávalos 0311, Villa Oscar Castro, comuna de La Granja, del cual es su propietario. 
e)  Que dicha propiedad también es el domicilio de su hijo, el demandado principal, lugar en el que se le han efectuado las notificaciones del juicio.
f) El tercerista es dueño del inmueble ubicado en calle Capitán Ávalos N° 0311 de la comuna de la Granja, según inscripción de dominio practicada con fecha 31 de marzo de 2014, a fojas 6150 vuelta, N° 4625, del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, el que adquirió por adjudicación en la partición y liquidación de una comunidad, según escritura pública otorgada con fecha 24 de julio de 1999.   
TERCERO: Que el fallo recurrido confirmó e hizo suyos los fundamentos de la sentencia de primer grado, la que para rechazar la tercería materia de estos autos consideró que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, la prueba de la posesión ha de estar dirigida a demostrar la existencia de un elemento material u objetivo, el corpus; y la de otro elemento de carácter subjetivo, el animus, elementos que han de concurrir a la época del embargo y respecto del incidentista.
Luego, el fallo estimó que la prueba rendida -documental que detalla en su motivo séptimo- es insuficiente para acreditar la posesión sobre los bienes que reclama, por cuanto los medios de prueba aportados carecen de gravedad y precisión suficientes para, a lo menos, establecer una presunción sobre la veracidad de los hechos que se declaran. Agrega que de los documentos acompañados no resulta posible tener por acreditado si a la fecha del embargo los bienes embargados estaban en posesión del tercerista, toda vez que ésta ha omitido acompañar comprobantes que señalen su posesión a dicha fecha.
Por último sostiene la sentencia que, a mayor abundamiento, las certificaciones del Ministro de Fe actuante a fojas 29 y 32 del cuaderno principal acreditan que el ejecutado y demandado incidental tiene su domicilio en el inmueble en que se practicó el embargo y no existe prueba alguna en la especie que demuestre que tenga otro distinto del ya señalado en autos.
CUARTO: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, se desconoce el valor probatorio que asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador señala;
QUINTO: Que el recurrente sostiene que los jueces han alterado la carga de la prueba, ya que de acuerdo al artículo 700 inciso segundo del Código Civil “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”; en el caso de marras se ha establecido que el domicilio del demandado principal y el tercerista es el mismo, siendo además padre e hijo, por lo cual los jueces del fondo han aplicado correctamente el artículo 1698, ya que encontrándose los bienes muebles en el domicilio del deudor es el tercerista el que debe probar que le pertenecen, ya que la presunción operaría en favor del deudor principal, y en razón de esto los jueces estimaron que la prueba rendida no ha sido suficiente para acreditar que el tercerista es el dueño, por lo cual los sentenciadores para arribar a la conclusión que no se acreditaron los requisitos para que prospere la tercería de posesión ponderaron la prueba documental aportada por el tercero, labor en la que son soberanos y, por lo mismo, se trata de un proceso racional que queda al margen  del control de casación.
SEXTO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el tercerista dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso, por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico, correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación. 

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 87 por el abogado don Andrés Aguilera Salazar, por el tercerista, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 83. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry. 

Rol N° 890-2015 



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P.,  y Sra. Leonor Etcheberry C.
 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.





Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.