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viernes, 7 de octubre de 2016

Acción de inoponibilidad de naturaleza inmueble cuando lleva ínsita una acción de dominio sobre bien raíz

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS: 
En estos autos Rol N° 14.846-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de acción de inoponibilidad caratulados “Transportes Aerosur Limitada con Ewos Chile Alimentos Limitada y otros”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Calbuco bajo el Rol N° C-145-2015, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintiocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 128, que confirmó la resolución de primer grado de dos de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 112 y siguientes, que acogió sin costas la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por el demandado Banco de Chile a fojas 104. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por el demandado Banco de Chile por estimar que la acción de inoponibilidad es de naturaleza mueble, infringió los artículos 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y 134, 135 N° 2, 137 y 138 del Código Orgánico de Tribunales. Explica que la acción entablada en autos es de clara naturaleza inmueble, por lo que resulta aplicable el artículo 135 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales en virtud del cual es competente el juez del lugar donde se encuentre la especie reclamada. En todo caso, sostiene que además resulta aplicable la norma del artículo 137 del citado Código, que lleva al mismo resultado, por cuanto la pretensión ejercida por su parte es de aquellas llamadas plurales o múltiples, que son las que contienen diversas peticiones concretas que no son incompatibles, sino que inseparables entre sí, como es el caso de la inoponibilidad con la de dominio por la que se persigue la restitución del inmueble sobre el que recayó la dación en pago cuya inoponibilidad se solicita. Entiende el recurrente que conforme a ello no es posible hablar de una sola acción de naturaleza mueble, por lo que no es aplicable el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, sino que siendo varias las acciones deducidas la regla aplicable es la del artículo 137 del mismo Código, en virtud de la cual, si una misma acción tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar donde estén situados los inmuebles. Pide que se acoja el recurso, se invalide sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la resolución de primer grado y rechace excepción de incompetencia, con costas. 
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio cabe tener en consideración los siguientes antecedentes relevantes del proceso: a) Transportes Aerosur Ltda. dedujo demanda en contra de Ewos Chile Alimentos Ltda., con domicilio en la ciudad de Puerto Montt, del Banco de Chile, con domicilio en la ciudad de Santiago y de Gabriela Alejandra Valdés Hernández, con domicilio en la ciudad de Coyhaique. La demanda se funda en que Gabriela Alejandra Valdés Hernández, atribuyéndose la representación de la sociedad demandante, por escritura pública de 8 de septiembre de 2011 dio en pago al Banco de Chile el dominio de un inmueble de propiedad de Transportes Aerosur Ltda., ubicado en la comuna de Calbuco y luego, en el año 2013, Banco de Chile transfirió el dominio de dicho inmueble a la demandada Ewos Chile Alimentos Ltda., última sociedad que posteriormente fusionó el predio en cuestión con otro de su propiedad, fusión que dio origen a una nueva inscripción de dominio. Sostiene la actora que la dación en pago efectuada por la demandada Valdés Hernández es inoponible a la sociedad propietaria del inmueble, la demandante, por cuanto se efectuó por quien no era su representante legal, pues en virtud de la modificación social inscrita en el año 2010 la representación de la sociedad pasó a tenerla don Mario Martín Munill Soto. Conforme a lo anterior, la demandante solicita que se declare la inoponibilidad a favor de su parte de la dación en pago de 8 de septiembre de 2011 y que, como consecuencia de ello, el demandado Ewos Chile Alimentos Ltda. restituya el dominio de la propiedad en cuestión, debiendo cancelarse las inscripciones de dominio practicadas tanto a favor del Banco de Chile en el año 2011 como respecto de Ewos Chile Alimentos Ltda. en el año 2013, pidiendo la restitución material de la propiedad. b) El demandado Banco de Chile opuso la excepción dilatoria de incompetencia relativa del tribunal, de acuerdo al artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, basado en que las acciones interpuestas son de aquellas que la ley reputa muebles de acuerdo a los artículos 580 y 581 del Código Civil, toda vez que lo pedido en la demanda no tiene fundamento ni relación con ninguna acción real o inmueble. Sólo se pide la inoponibilidad de la dación en pago y si bien se solicita la restitución material del inmueble, ello no se hace ejerciendo acciones reales o inmuebles, sino solo a consecuencia de la inoponibilidad. Conforme a lo anterior, de acuerdo al artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, si la acción entablada se reputa mueble, el juez competente es del lugar que las partes estipularon en la convención y a falta de estipulación el del domicilio del demandado. En la especie, las partes prorrogaron competencia a los tribunales de Puerto Montt para todos los efectos de la dación en pago y aun para el caso de estimarse que dicha prórroga no es aplicable, el juez competente es el del domicilio del demandado, ninguno de los cuales tienen su domicilio en Calbuco. c) El demandante solicitó el rechazo de la excepción de incompetencia, basado en que la acción intentada tiene naturaleza inmueble, siendo competente el tribunal del lugar donde se encuentre la especie de acuerdo al 135 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales. 
TERCERO: Que la resolución de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, acogió la excepción de incompetencia del tribunal por estimar que la acción de inoponibilidad que ha sido ejercida en autos tiene naturaleza mueble, por cuanto la cosa en que ha de ejercerse es un contrato y no un bien particular, pues lo que se persigue a través de ella es que se declare que la dación en pago no afecta a la parte demandante, con independencia de las consecuencias jurídicas que de acogerse puedan producirse sobre bienes raíces. Agrega que conforme a ello, de acuerdo a los artículos 134 y 138 del Código Orgánico de Tribunales, si la acción es de naturaleza mueble, en primer término, debe estarse a lo que las partes hayan pactado en la convención, pero como ello no es aplicable en la especie dado que la inoponibilidad la ejerce un tercero, debe estarse a la regla del domicilio del demandado y como son varios demandados, de acuerdo al artículo 141 del mismo Código, es competente el juez del lugar de cualquiera de los domicilios de los demandados, situados en Puerto Montt, Santiago y Coyhaique. 
CUARTO: Que de los términos del recurso de casación y lo resuelto por los jueces del fondo, para determinar la efectividad del reproche de legalidad invocado corresponde establecer la naturaleza mueble o inmueble de la acción de inoponibilidad deducida en autos, pues a partir de ello será posible concluir cuál es la regla de competencia que rige en el presente caso. 
QUINTO: Que, primeramente, cabe recordar que los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales establecen las reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía. Comienza el artículo 134 con la regla general, que prescribe que es competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas especiales que se estatuyen en los artículos siguientes y las demás excepciones que la ley prescriba. Luego el artículo 135 se refiere a la acción inmueble y el 137 regula los casos en que la acción tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles. A continuación el artículo 138 del citado conjunto normativo previene que si la acción entablada fuere de las que se reputan mueble, de acuerdo a los artículos 580 y 581 del Código Civil, es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención y, a falta de estipulación en tal sentido, lo será el del domicilio del demandado. 
SEXTO: Que, ahora bien, de acuerdo a lo consignado en la letra a) del motivo segundo de este fallo, mediante la acción ejercida en autos se persigue la declaración de inoponibilidad de la dación en pago de un bien inmueble que se reclama como de propiedad de la sociedad demandante, petición a la que se asocian las solicitudes de cancelación de las inscripciones de dominio efectuadas a favor de dos demandados y la restitución material del bien raíz que fue objeto de la dación en pago. Al respecto cabe considerar que la inoponibilidad es una figura independiente de la validez, instituida con la mira de proteger a determinados terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervención, por lo que podrá ser alegada por quien se vea perjudicado por ese acto o contrato. El autor René Abeliuk Manasevich la define como “la sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos (“Las Obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, año 2001, Tomo I, pág. 154). Asimismo, se ha dicho que el desarrollo de esta institución ha sido netamente doctrinario y jurisprudencial, pues nuestro Código Civil no la trata sistemáticamente e incluso ignora la terminología que le es propia, al punto que más que una teoría general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en las definiciones antes indicadas, lo que se puede intentar es “agrupar los principales motivos que la generan” (Jorge López Santa María, “Los Contratos”, Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, 1986, pág. 268), destacando entre ellas la que deriva del incumplimiento de las formalidades de publicidad (artículos 1707, 1902 y 2114 del Código Civil); la que encuentra su fuente en la falta de fecha cierta (artículo 1703 del Código Civil); la nacida de la falta de consentimiento (artículos 1815 y 1916 del Código Civil); o bien, la que se fundamenta en la nulidad u otra causal de ineficacia de los actos jurídicos (artículos 1689, 2058, 1490 y 1491 del Código Civil). En este mismo sentido conviene recordar que nuestros tribunales han resuelto que la inoponibilidad es el efecto jurídico anexo tanto a la venta de cosa ajena, como a todo otro acto o contrato ejecutado por quien carecía de mandato o representación legal de la persona a quien trató de obligar y, por ello, se ha sostenido que la inoponibilidad es inseparable de la acción de dominio cuando ésta se funda en un acto o contrato respecto del cual no opera la modalidad de la representación (RDJ., Tomo 62, secc. 2ª., 53). 
SÉPTIMO: Que, en la especie, la inoponibilidad intentada por la actora se basa en la falta de mandato o representación legal de la persona a quien se trató de obligar con el acto o contrato, por lo que indudablemente ha de entenderse asociada a una acción de dominio en virtud de la cual se pretende la restitución material y jurídica del inmueble sobre el que recayó el acto o contrato inoponible, lo que permite concluir el carácter inmueble de la acción ejercida, pues por ella en definitiva se persigue la restitución de parte de terceros de un inmueble que se reclama como de propiedad del demandante, situación que se aproxima a la que el propio Código Civil ejemplifica en su artículo 580 como de naturaleza inmueble, al decir que: “Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble”. Por lo demás, esta Corte ya ha tenido la ocasión de sostener que la acción pauliana, que en esencia es una acción de inoponibilidad, debe considerarse inmueble, “pues, persigue la revocación de un acto o contrato que recae sobre derechos de propiedad en un bien raíz y en tal virtud se solicita que vuelvan esos derechos al patrimonio del deudor cedente. Conforme con el artículo 580 del Código Civil los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. En este caso, si bien es cierto la acción intentada es la revocación de la cesión de derechos sobre la propiedad de un bien raíz, no puede perderse de vista que, junto a ello, lo que se pretende es que se tenga como no salidos del patrimonio determinados derechos de propiedad cedidos, que recaen precisamente sobre un inmueble, por lo que la acción debe considerarse a estos efectos como inmueble” (Sentencia CS Rol N° 19.809-2014 de 17 de noviembre de 2014). 
OCTAVO: Que, en consecuencia, siendo la acción deducida de naturaleza inmueble, la competencia ha de ser determinada de acuerdo al artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, norma en virtud de la cual, a falta de estipulación de las partes, que es lo que acontece en autos al tratarse de una acción de inoponibilidad, será juez competente a elección del demandante el del lugar donde se contrajo la obligación o donde se encontrare la especie reclamada, siendo esta última la opción ejercida por la actora. 
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los yerros denunciados en el recurso, puesto que tratándose de una acción de naturaleza inmueble no resultaba aplicable la norma del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales establecida para el caso de las acciones muebles y al declarar la incompetencia en base a esta última disposición legal dejaron de aplicar el artículo 135 del citado Código, incurriendo así en un error derecho que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en cuanto motivó acoger la incompetencia alegada, en circunstancias que ésta debía ser rechazada. 

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 131 por el abogado Maurice Boudon Saravia por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintiocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 128, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. 

Rol N° 14.846-2015 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo con la ley.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos tercero a quinto, que se eliminan; 

Y teniendo en su lugar y además presente:
Lo expresado en los motivos segundo y cuarto a octavo del fallo de casación que antecede, razonamientos de los cuales se concluye que la acción ejercida debe considerarse de naturaleza inmueble, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 135 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, el demandante está facultado para deducir su acción ante el tribunal del lugar donde se encuentre la especie reclamada, motivo por el cual el Juzgado de Letras de Calbuco ante el cual se interpuso la demanda es competente para conocer de la misma por cuanto el inmueble cuya restitución se persigue a consecuencia de la inoponibilidad ejercida se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna, según consta a fojas 144.

Y de acuerdo, además, con lo previsto en el artículo 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca la resolución apelada de dos de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 112 y siguientes, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal opuesta a fojas 105 y, en su lugar, se rechaza la referida excepción, debiendo el tribunal de primer grado continuar con la tramitación de la presente causa como en derecho corresponda.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. 

Rol N° 14.846-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.  

 No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de septiembre  de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.