Santiago, dos de agosto de dos mil diecis茅is.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece Claudio Rojas Vergara, en
representaci贸n de la parte recurrente, en autos sobre
recurso de amparo econ贸mico seguidos ante la Corte de San
Miguel, Rol 37-2016, quien deduce recurso de hecho en
contra de la resoluci贸n de fecha 31 de mayo 煤ltimo que neg贸
lugar, por extempor谩neo, al recurso de apelaci贸n deducido
por su parte en contra de la sentencia definitiva que
acogi贸 parcialmente su recurso, s贸lo en cuanto tuvo por
constatada la infracci贸n al derecho fundamental del
denunciante a desarrollar una actividad econ贸mica,
rechaz谩ndolo en lo dem谩s.
Funda su presentaci贸n en que el art铆culo 煤nico de la
Ley N潞18.971 dispone que la apelaci贸n deber谩 deducirse
dentro del plazo de cinco d铆as y, de esa forma, habiendo
sido dictada la sentencia el d铆a 19 de mayo del a帽o 2016,
el quinto d铆a h谩bil era el 26 del mismo mes, fecha en la
cual presenta el escrito de apelaci贸n, de manera que 茅ste
result贸 oportuno y pide que as铆 se declare.
Segundo: Que, informando los jueces recurridos,
indican haber denegado el recurso, por extempor谩neo, habida
consideraci贸n que el plazo para apelar es de cinco d铆as y,
de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 50 del C贸digo Civil, debe entenderse un t茅rmino de d铆as corridos,
por no contemplarse excepci贸n expresa a ello.
Tercero: Que el art铆culo 煤nico de la Ley N潞18.971
dispone en su inciso cuarto que “Contra la sentencia
definitiva, proceder谩 el recurso de apelaci贸n, que deber谩
interponerse en el plazo de cinco d铆as (…)”,
correspondiendo entonces, a falta de menci贸n expresa,
interpretar si se trata de d铆as h谩biles o corridos.
Cuarto: Que, por su parte, el art铆culo 50 del C贸digo
Civil utilizado por los jueces recurrido, se帽ala que “En
los plazos que se se帽alaren en las leyes, o en los decretos
del Presidente de la Rep煤blica, o de los tribunales o
juzgados, se comprender谩n aun los d铆as feriados; a menos
que el plazo se帽alado sea de d铆as 煤tiles, expres谩ndose
as铆, pues en tal caso no se contar谩n los feriados”.
Del tenor de la norma transcrita, aparece que ella
est谩 destinada a producir efectos generales, de manera que
trat谩ndose de un plazo que debe regir en el marco de un
procedimiento judicial, merecen aplicaci贸n preferente - en
virtud de lo establecido en el art铆culo 3° del C贸digo de
Procedimiento Civil - las normas comunes establecidas en el
Libro I de este 煤ltimo cuerpo legal, dentro del cual se
encuentra la regulaci贸n de los plazos procesales.
En efecto, el art铆culo 66 del C贸digo de Enjuiciamiento
Civil dispone que “Los t茅rminos de d铆as que establece el presente C贸digo se entender谩n suspendidos durante los
feriados (…)”, de lo cual se desprende que, por tanto, a
falta de menci贸n expresa en la Ley N°18.971 en relaci贸n al
plazo para apelar, 茅ste debe entenderse de d铆as h谩biles.
Quinto: Que lo anterior resulta concordante con el
hecho que, una vez tra铆dos los autos en relaci贸n para
conocer de la apelaci贸n deducida en contra de la sentencia
que se pronuncia sobre el recurso de amparo econ贸mico,
rigen en todo las normas de los art铆culos 186 y siguientes
del C贸digo de Procedimiento Civil, teniendo presente el
elemento sistem谩tico de hermen茅utica legal pro recurso,
especialmente en materia de derechos fundamentales, no es
posible, entonces, entender que las disposiciones de este
cuerpo legal se aplican s贸lo parcialmente, en lo que dice
relaci贸n con la tramitaci贸n del recurso de apelaci贸n, pero
no en lo que regula la naturaleza del plazo de su
presentaci贸n.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, el razonamiento
anterior se aviene m谩s con la circunstancia que lo
discutido en autos es la eventual vulneraci贸n de un derecho
fundamental, debiendo la interpretaci贸n que se haga, por
tanto, propender a facilitar siempre el goce m谩ximo de
aquellas garant铆as.
En efecto, ha sido 茅sta tambi茅n la intenci贸n del
legislador manifestada, por ejemplo, en el art铆culo 14 del C贸digo Procesal Penal, de acuerdo al cual, si el plazo de
d铆as corridos concedido a un interviniente venciere en d铆a
feriado, se considerar谩 ampliado hasta las veinticuatro
horas del d铆a siguiente que no fuere feriado, sin que
exista argumento alguno para dejar de razonar a la luz de
dicho criterio en la discusi贸n sobre derechos
fundamentales.
S茅ptimo: Que, por todo lo anteriormente expuesto, el
recurso de hecho debe ser acogido, seg煤n se dir谩 a
continuaci贸n.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los
art铆culos 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se declara que se acoge el recurso de hecho deducido en la
presentaci贸n de fojas 1, en contra de la resoluci贸n de 31
de mayo 煤ltimo, dictada en autos sobre amparo econ贸mico
caratulados “V铆ctor Y谩帽ez Sainz contra Ilustre
Municipalidad de San Miguel”, Rol 37-2016 y, en
consecuencia, se declara admisible el recurso de apelaci贸n
deducido por la recurrente de amparo econ贸mico, contra la
sentencia de 19 de mayo pasado.
Se previene que la Ministra se帽ora Egnem concurre a
acoger el recurso con prescindencia de lo consignado en el
fundamento sexto.
Se previene, adem谩s, que la Ministra se帽ora Sandoval
concurre a acoger el recurso, teniendo 煤nicamente presente lo consignado en los fundamentos primero a cuarto y
s茅ptimo, atendida la naturaleza de lo resuelto.
Encontr谩ndose en esta Corte los autos en los que recae
el presente recurso, en tanto se concedi贸 la apelaci贸n
deducida por el recurrido de amparo econ贸mico, tramit谩ndose
茅sta bajo el Ingreso Corte N°34.390-2016, agr茅guese en ellos
copia autorizada de esta resoluci贸n y ret茅nganse para la
tramitaci贸n conjunta de ambos recursos, comunic谩ndose lo
resuelto a la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Pasen ellos al se帽or Presidente de esta Corte Suprema
para los fines pertinentes.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N° 34.022-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sra. Andrea Mu帽oz
S., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 02 de agosto de
2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.