Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 5 de octubre de 2016

Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS: 
En estos autos Rol 2093-2011, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Castro Godoy Yovanka y otros con Salhus Rodríguez Ana María y otra,” por sentencia de primera instancia de veintiséis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 163 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 199, revocó el fallo apelado y acogió la demanda, condenando a la demandada a transferir al actor Boris Loyer Mania Castro el inmueble materia de autos y los derechos de dominio proporcionales en los bienes comunes del edificio que se indica, incluido el uso y goce de estacionamiento número 4, que accede a la propiedad, a título de dación en pago, justipreciado en la suma de $40.000.000.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en la forma. 
Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal deducido se funda en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos legales, argumentando la recurrente que el fallo no cumple con la exigencia prevista en el número 4 del artículo 170 del citado texto legal, pues carece de consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento.
En primer término, se invoca falta de fundamentación en la determinación de los sentenciadores de incluir en la transferencia del departamento que se ordena al estacionamiento reclamado, como si fueran una unidad, sin consignar las razones que les han permitido arribar a tal conclusión.
Explica que lo anterior se agrava por el hecho que el fallo impugnado dejó vigente el motivo décimo sexto de la sentencia de primera instancia, el que contiene consideraciones que contrarían lo que en este sentido expresan y resuelven los jueces de alzada. En efecto, el referido considerando señala que en los contratos de promesa de cesión de derechos de la Sociedad Inmobiliaria Casal Limitada y de cesión y modificación social de la misma, queda plenamente establecido que las partes estipularon la obligación de la demandada Susana Alvarez de dar en pago el departamento de autos, pero sin que se especificara que dicho inmueble formaba una unidad con el estacionamiento reclamado.
Por otra parte, indica que la certificación de dominio emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar sólo dice relación con el inmueble materia de la litis pero no comprende los derechos de uso y goce del estacionamiento reclamado, el que conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°19.537 no constituye bien de dominio común, de lo que se concluye que el inmueble a que hace referencia la cláusula tercera del contrato de cesión de derechos y modificación de Sociedad Inmobiliaria Casal Limitada se encuentra únicamente constituido por el departamento 63 K del Condominio Bosques Agua Santa, Viña del Mar.
De este modo no es claro el fundamento que tuvo a la vista el tribunal para resolver en el sentido que lo hizo, si por una parte se deja de manifiesto en la sentencia impugnada que “no se especifica que el estacionamiento haya sido parte integrante del acuerdo entre las partes” y luego se resuelve que el demandado debe proceder a transferirlo, sin consignarse ningún motivo que explique o dé cuenta de por qué se le considera como objeto del contrato que se discute, no existiendo por lo demás antecedentes que así lo determinen.
En un segundo aspecto, el vicio que le atribuye a la sentencia atacada dice relación con lo expresado por los sentenciadores en el motivo quinto, al concluir que su parte se encuentra en mora, sin que pueda apreciarse cuales son los elementos probatorios que tuvieron en vista para arribar a la conclusión de que la negativa de firmar se debe a un retardo que le sea imputable.
Finalmente indica que el vicio en que ha incurrido la sentencia atacada, consistente en falta de consideraciones y análisis de la prueba rendida, ha determinado que se acogiera la demanda que debió ser rechazada.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado por el recurso de nulidad, resulta necesario tener presente lo siguiente:
1.-En estos autos Yovanka Castro Godoy y Boris Loyer Manía Castro dedujeron demanda en contra de Ana María Del Carmen Salhus Rodríguez y de Susana Alejandra Álvarez Salhus, a fin de que se declare que las demandadas están obligadas a cumplir el contrato de cesión de derechos celebrado y, en consecuencia, a suscribir contrato de dación en pago del departamento ubicado en Avenida Padre Hurtado 675, departamento 63-K, del condominio Bosques de Agua Santa, Viña del Mar, que incluiría el derecho de uso y goce del estacionamiento correspondiente al mismo, del que han sido privadas en el último tiempo, por haber sido transferido.
2.- Las demandadas al contestar solicitaron el rechazo de la demanda, alegando que han estado llanas a cumplir y que quien se ha negado a efectuar la transferencia del departamento es la propia parte demandante, tal como lo reconoce en su libelo y que la entrega del estacionamiento no es una obligación que emane del contrato o acuerdos suscritos entre las partes. 
TERCERO: Que el fallo impugnado revocó la sentencia de primera instancia, resolviendo acoger la demanda y condenó a la demandada Susana Álvarez Salhus a transferir el dominio del inmueble ubicado en Viña del Mar, departamento 63 del sexto piso del Edificio K del Conjunto ubicado en calle Padre Hurtado N°660 y los derechos de dominio proporcionales en los bienes comunes del edificio y en terreno, incluido el uso y goce del estacionamiento número 4, que accede a la referida propiedad, al demandante Boris Loyer Mania Castro, a título de dación en pago, justipreciado en la suma de $40.000.000, con costas.
Los sentenciadores de alzada reprodujeron el fallo de primera instancia, dejando vigente el considerando décimosexto en el que se expresa lo siguiente: “Que de los contratos de promesa de cesión de derechos de la Sociedad Inmobiliaria Casal Limitada y de cesión y modificación social de la misma, previamente individualizados, queda plenamente establecido que las partes estipularon la obligación de la demandada doña Susana Álvarez de dar en pago el departamento 63-K ubicado en calle Padre Hurtado 675 del condominio Bosques de Agua Santa de la ciudad de Viña del Mar, pero sin que se especificara si dicho inmueble formaba una unidad con el estacionamiento cuya privación reclama el actor”.
En el párrafo primero del considerando décimo séptimo, que también se reproduce, se indica: “Que conforme copia simple de escritura pública de compraventa de Inmobiliaria Los Bosques III S.A. a doña Susana Álvarez Salhus, aparejada a fojas 106 y no objetada, ésta compra, acepta y adquiere para sí el departamento N° 63, sexto piso, del edificio K, y el derecho de uso y goce exclusivo del estacionamiento número cuatro, ambos del condominio ubicado en calle Padre Hurtado N° 660 Villanelo Alto, Sector Agua Santa de Viña de Mar”.
Por su parte, en los motivos tercero y quinto del fallo de alzada se consignan los fundamentos fácticos y de derecho en que se sustenta la decisión de los sentenciadores de alzada, expresándose en el primero de los  nombrados lo siguiente: 
“Que, son hechos acreditados en autos, que mediante escritura pública de fecha 19 de abril de 2007, doña Yovanca Yanina Castro Godoy, por sí y en representación de su hijo Boris Mania Castro, prometieron ceder y trasferir la totalidad de sus derechos que les corresponden en la sociedad Casal Ltda., a doña Ana María Salhus Rodríguez, quien prometió comprar y adquirir para sí, y que el precio a pagar por la cesión de derechos sociales se pagaría en parte la suma que resulte en definitiva de la avaluación que se haga del inmueble ubicado en calle Padre Hurtado 675, Departamento 63-K, perteneciente al condominio Bosques de Agua Santa, Viña del Mar, según consta de copia de escritura pública de fojas 15 y siguientes. Que mediante escritura pública de fecha 14 de agosto de 2007, otorgada ante la misma Notario Público de Santiago ya individualizada, los cedentes de los derechos sociales, en la especie don Boris Mania Castro cedió sus derechos en la sociedad Inmobiliaria Casal Limitada a doña Susana Álvarez Salhus, cuyo precio se declara es la suma de cuarenta millones de pesos, que se pagan mediante suscripción en este acto y en forma conjunta por parte de cedente a cesionario, de un contrato de dación en pago en que la cesionaria transfiere al cedente el dominio del Departamento de su propiedad ubicado en calle Padre Hurtado 675, Departamento sesenta y tres –K, perteneciente al Condominio Bosques de Agua Santa, Viña del Mar, y cuya entrega simbólica se declara se realizó con fecha 30 de abril de 2007 y que la entrega material en el mismo acto, según se lee en su cláusula tercero y que rola a fojas 42 y siguientes” (sic).
En el motivo quinto, se consigna: “Que es un hecho acreditado en el proceso que el inmueble objeto de cumplimiento forzado se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces en el Registro de Propiedades de Viña del Mar, a nombre de la demandada doña Susana Alejandra Álvarez Salhus, según consta de certificado de dominio vigente de fojas 137 y 
siguientes de fecha 13 de septiembre de 2013, y que se pactó que este sería trasferido por dación en pago a don Boris Mania Castro, mediante escritura pública de fecha 14 de agosto de 2007, por lo que la demandada se encuentra en mora en cuanto al cumplimiento de su obligación desde esa fecha, hechos que se encuentran además acreditados con las absoluciones de posiciones de las demandadas, que fueron tenidas por confesas al tenor de los pliegos de fojas 156 a 160, respectivamente, y a fojas 154 de autos”. 
Luego, en el considerando sexto concluyen los falladores: “Que de conformidad a lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y que deben ejecutarse de buena fe, y oír (sic) consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la obligación, conforme prescribe el artículo 1546 del Código citado, por lo que la demandada doña Susana Alejandra Álvarez Salhus debe dar cumplimiento a la obligación contraída con don Boris Mania Castro, consistente en trasferir el dominio del inmueble ubicado en la comuna de Viña del Mar, Departamento 63 del sexto piso del edifico K del Conjunto ubicado en calle Padre Hurtado número 660, y los derechos de dominio proporcionales en los bienes comunes del Edificio y en terreno, actualmente inscrito a fojas 9061 v número 11545 del Registro de Propiedad del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, incluido el uso y goce de Estacionamiento número 4, que accede al inmueble individualizado”.
CUARTO: Que conforme al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes mencionado, es causal de nulidad formal la circunstancia de que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran los estatuidos en el numeral cuarto, que exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que se satisface con los razonamientos lógicos y armónicos que deben contener para justificar por qué establece los hechos que consigna y luego aplica el derecho correspondiente. Así, la falta de fundamentos se configura por la ausencia de esos raciocinios o motivaciones y también cuando los expresados son parciales e insuficientes o cuando en ellos existe incoherencia interna, arbitrariedad o irracionalidad. 
Tal requerimiento proviene, además, de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. 
QUINTO: Que del análisis de los antecedentes del caso en estudio a la luz de lo expresado en los motivos precedentes, aparece que la sentencia impugnada contiene las consideraciones de hecho como de derecho que justifican la conclusión a que arriban los sentenciadores en orden a establecer el incumplimiento de la demandada de su obligación contractual de efectuar la transferencia del inmueble materia del contrato de autos.
Tal estudio, sin embargo, no permite concluir lo mismo respecto de la decisión de los jueces del grado de incluir en dicho acto el uso y goce del estacionamiento que indican, pues en este aspecto el fallo atacado carece de todo razonamiento que justifique tal determinación, ya que los sentenciadores no explican en qué antecedentes sustentan la conclusión de que este bien accede al departamento cuya transferencia se ordena, como si fueran uno mismo, sobre todo cuando en los contratos de promesa de cesión de derechos de la Sociedad Inmobiliaria Casal Limitada y de cesión y modificación social de la misma ello no aparece consignado, tal como se expresa en el motivo decimosexto del fallo de primer grado que no se eliminó y por ende se mantuvo vigente, presentándose una abierta contrariedad con lo que en este aspecto ha sido resuelto.
SEXTO: Que lo expuesto lleva a concluir que la resolución impugnada en el aspecto anotado incurre en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia atacada por haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado. Tal irregularidad influyó sustancialmente en la decisión del asunto, al incluirse en la transferencia del inmueble que se ordena entregar el uso y goce del estacionamiento que se indica, sin sustento alguno, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, representada por el abogado Osvaldo Andrés García Swaneck, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de dieciséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 199 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. 

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juica y Valdés, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad formal por considerar que el fallo impugnado contiene las consideraciones tanto fácticas como de derecho que sirven de debido fundamento a la decisión de acoger la acción impetrada, en los términos que lo hacen los jueces de alzada, incluyendo en la obligación de transferir el inmueble materia de autos el estacionamiento N°4. 
En efecto, tal determinación encuentra fundamento en la escritura pública de compraventa, cuya copia se encuentra acompañada al proceso a fojas 106, celebrada por Inmobiliaria Los Borques III S.A. y Susana Álvarez Salhus, por la que esta última adquiere el departamento N°63, sexto piso del  edificio K, conjuntamente con el derecho de uso y goce exclusivo del estacionamiento N°4, ambos del condominio ubicado en calle Padre Hurtado N°660 Villanelo Alto, Sector Agua Santa de Viña del Mar, lo que permite entender que este último bien accede al primero y que, por ende, ha sido parte de la dación en pago a que se obligó la demandada. 

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 34.206-2015.- 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

__________________________________________________

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis. 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS: 
Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus fundamentos 18 y 19 que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 
PRIMERO: Lo expuesto en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de segunda instancia no afectados por la invalidación, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia.
SEGUNDO: Que no apareciendo de los antecedentes allegados al proceso que la dación en pago del inmueble de que se trata comprenda también la de trasferir el estacionamiento que se reclama por las actoras, al no haberse estipulado así en los contratos celebrados por las partes y por no constituir éstos un mismo bien o unidad jurídica, según consta de la inscripción dominical del bien raíz, la que sólo dice relación con este último, la obligación cuyo cumplimiento se demanda y respecto de la cual ha resultado establecido el incumplimiento y mora de la parte demandada queda limitada a la transferencia del departamento 63 del sexto piso del edificio K del Conjunto ubicado en calle Padre Hurtado número 660, Viña del Mar y los derechos de dominio proporcionales a los bienes comunes.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, escrita de fojas 163 a 170 de autos y se decide, en cambio, que se acoge la demanda sólo en cuanto se ordena a la demandada Susana Álvarez Salhus transferir al actor Boris Loyer Mania Castro, el dominio del inmueble ubicado en Viña del Mar, departamento 63 del sexto piso del Edificio K del Conjunto ubicado en calle Padre Hurtado número 660 y los derechos de dominio proporcionales en los bienes comunes del edificio y terreno, inscrito a fojas 9061 número 11545 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.

Se previene que los Ministros señores Juica y Valdés, conforme a lo expresado en su disidencia respecto del fallo del recurso de casación en la forma, estuvieron por mantener la decisión del tribunal de alzada de acoger la demanda y ordenar la transferencia del inmueble de que se trata, incluyendo la del estacionamiento N°4.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. 

Rol N° 34.206-2015.

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.