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miércoles, 5 de octubre de 2016

Excepción de pago

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Rol N° 15.585-2015 sobre juicio de ejecutivo, caratulados "Fisco de Chile con Moreno Olmos, Víctor", la parte ejecutada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo  contra  la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revoca la de primer grado, sólo en cuanto rechaza la excepción de pago opuesta y, en su lugar, la acoge en carácter de parcial, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal deducido invoca, en primer lugar, la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, la cual se manifiesta, en su concepto, en el rechazo de la excepción del artículo 464 N°7 del mismo cuerpo legal, el que se sustenta en hacer prevalecer la literalidad del título en cuanto al monto que en él se consigna como deuda, concluyendo así que la obligación es líquida, pero omitiendo considerar que en él se cobran 11 rentas de 24,5 Unidades de Fomento cada una, por lo que el resultado final no coincide con lo demandado ni con la cantidad por la cual se despachó mandamiento de ejecución y embargo.
Por otro lado, para acoger la excepción de prescripción de forma parcial, se da por asentado que lo ejecutado son rentas de arrendamiento.
En este sentido, la sentencia se contradice toda vez que, por un lado, fracciona la cantidad demandada y, por otro, concluye que se trata de una suma total.
Segundo: Que el vicio que se acusa contener el fallo debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en los considerandos de éste. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues se acoge parcialmente la excepción de prescripción y, en la cantidad no prescrita, se acoge también parcialmente la excepción de pago, debiendo descontarse de lo adeudado la cantidad consignada a fojas 126 de autos, esto es, $6.195.650.
Por lo demás, el recurrente hace consistir las decisiones contradictorias en una contraposición entre los argumentos que utilizan los sentenciadores para sustentar la decisión arribada en relación a una y otra excepción y no en lo que se consigna en lo resolutivo del  fallo, lo que viene a reforzar la falta de configuración en la especie de la causal de nulidad formal invocada.
Tercero: Que, a continuación, se denuncia que el fallo incurre en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, sustentada  en los mismos argumentos anteriores por cuanto, se estima, la contradicción ya anotada provoca como efecto que los considerandos opuestos se anulan recíprocamente, haciendo que la sentencia carezca de consideraciones.
Cuarto: Que el vicio aludido en el motivo que precede sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, la sentencia impugnada contiene consideraciones en lo relativo a cada una de las excepciones opuestas por el ejecutado.
En efecto, la primera de estas defensas, esto es, la de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva (artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil) es rechazada en tanto se funda en que la resolución que constituye el título ejecutivo no se encontraba firme o ejecutoriada, por existir reclamaciones pendientes y, en segundo lugar, se sustenta en no contener el título una cantidad líquida. Ambas alegaciones  son rechazadas por los sentenciadores del grado, en tanto la primera de ellas no fue acreditada y, por otro lado, el título contiene una cantidad líquida adeudada, consignada en el mismo documento.
A continuación, se opuso excepción de litis pendencia (artículo 464 N°3), la cual es desechada en virtud del tenor literal del artículo 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al no fundarse en la existencia de otro juicio que haya sido promovido por el acreedor.
Se alega también la prescripción (artículo 464 N°17), que resulta acogida parcialmente, en lo que respecta a la renta del primer semestre del año 2006.
Por su parte, la excepción del artículo 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil es desechada al no observarse que el libelo sea inepto, más aun considerando que la defensa se funda en objeciones que el ejecutado plantea en relación al monto adeudado, lo que resulta ser objeto de otro tipo de alegaciones.
Finalmente, la excepción de pago (artículo 464 N°9) se acoge parcialmente, toda vez que consta en autos la consignación que el ejecutante practicó por $6.195.650, 
cantidad que deberá imputarse al total adeudado.
Dichos argumentos permiten cumplir con la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desechar el recurso en estudio.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que el recurso de nulidad sustancial se funda en 3 capítulos, el primero de los cuales denuncia la infracción a los artículos 1568 y 1569 y siguientes del Código Civil, en relación al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el precio de las rentas cobradas, multiplicadas por el periodo de dicha deuda, da como resultado la cantidad de $5.527.072. Luego, a través de minuta de oferta de pago, el ejecutado ofreció $6.195.650 lo que cubre, por tanto, capital, reajustes e intereses.
Sin embargo, la resolución que sirve de título aumenta la obligación casi al doble, en circunstancias que el precio de las rentas adeudadas ya se encuentran solucionadas a través del pago por consignación, sin que el hecho que el acreedor no haya manifestado si acepta o rechaza el pago, pueda implicar una sanción al deudor.
Agrega que, como consecuencia de lo anterior, los reajustes e intereses sobre el monto adeudado deben calcularse sólo hasta la fecha en que se notificó la minuta de oferta de pago, ya que el tiempo adicional transcurrió solamente por la negativa del acreedor a recibirlo.
Sexto: Que, a continuación, se dan por transgredidos los artículos 1600 y siguientes del Código Civil, en relación al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil en tanto, afirma el recurrente, consta del expediente que se hizo una oferta de pago al demandante, pero el acreedor no manifestó su aceptación o rechazo como lo dispone el artículo 1600 N°7 del Código Civil. En su concepto, la minuta de oferta tiene efecto liberatorio respecto del deudor, ya que la suma quedó a disposición del acreedor para hacerse pago de la obligación citada.
Por otro lado, formulada  la oferta, correspondía que el tribunal calificara la suficiencia del pago, lo que no hizo la sentenciadora de primer grado estimando que, de haberlo hecho, se habría concluido que lo ofrecido resultaba suficiente para cubrir capital e intereses.
Séptimo: Que, finalmente, se alega la infracción a los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 y 1709 y siguientes del Código Civil, en relación a los artículos 341, 342, 346 y 464 N°7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todos los documentos acompañados - relativos al pago por consignación hecho  por el deudor - son instrumentos públicos que no fueron analizados por el tribunal. En este sentido, con ellos se acreditó la extinción de la obligación, que ocurrió ante la negativa del acreedor a recibir el pago ofrecido el 25 de abril del año 2012, esto es, mucho antes de que se notificara la demanda.
Octavo: Que los vicios anteriores tuvieron, en concepto del recurrente, influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de no haberse incurrido en ellos, se habría rechazado la demanda ejecutiva, ya sea acogiendo la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, o bien, pronunciándose sobre el pago por consignación  del deudor, declarando éste como suficiente y dando por extinguida la obligación a través del acogimiento de la excepción de pago, todo con costas.
Noveno: Que previo al análisis de los vicios denunciados, cabe puntualizar que los antecedentes se inician por la demanda ejecutiva deducida por el Fisco de Chile  contra Víctor Moreno Olmos, fundada en que por Resolución Exenta N°773 de fecha 25 de julio del año 2011 la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta puso término al contrato de arrendamiento celebrado con el ejecutado, sobre un inmueble fiscal signado como sitio 1 de la manzana E del  sector denominado Balneario El Huáscar, comuna de Antofagasta, fijando como monto adeudado por concepto de rentas impagas, desde el año 2006 hasta julio de 2011 la cantidad total de $11.495.225, a razón de una renta semestral de 24,5 Unidades de Fomento, por 11 periodos adeudados.
Contra la demanda, el ejecutado opuso excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva (artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil), litis pendencia (artículo 464 N°3), ineptitud del libelo (artículo 464 N°4), prescripción (artículo 464 N°17) y pago de la deuda (artículo 464 N°9).
Décimo: Que el fallo de primer grado rechaza la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, al no haberse acreditado los hechos en que ella se funda, vale decir, la existencia de un reclamo de ilegalidad respecto de la resolución que sirve de título y que dicho recurso se encuentre pendiente. Por lo demás, el artículo 73 del Decreto Ley N°1939 establece que la resolución servirá de título ejecutivo, sin otro requisito adicional.
En cuanto a la misma excepción, pero fundada en la falta de liquidez de cantidad estampada en el título, es rechazada, por cuanto el instrumento da cuenta de una cantidad líquida de dinero y no liquidable, pues se demanda la cantidad determinada que el documento señala. 
En lo relacionado con la prescripción, se puntualiza que lo que se está cobrando al demandado es el precio de las rentas de arrendamiento y se declara prescrita aquella correspondiente al primer semestre del año 2006.
La excepción de litis pendencia es desechada, pues el numeral 3 del artículo 464 establece que es procedente siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, en circunstancias que, habiéndose tenido a la vista la causa que menciona el ejecutado, el juicio fue promovido por el demandado y no por el ejecutante como lo exige la norma citada.
Finalmente, se decide que no se vislumbra el vicio que se denuncia en la excepción de ineptitud del libelo, en tanto la demanda no es vaga o confusa, pues el ejecutado alegó una serie de excepciones que dan cuenta del entendimiento de la pretensión.
Undécimo: Que la sentencia de segundo grado, a  su vez, en lo relativo a la excepción de pago, tiene presente que el ejecutado a fojas 126 realizó una consignación por la suma de $6.195.650.- por lo que dicha cantidad necesariamente deberá descontarse de la suma que resulte adeudada una vez practicada la liquidación del crédito, acogiéndose la excepción opuesta en carácter de  parcial y por el monto de la consignación.
Duodécimo: Que el Párrafo III del Decreto Ley N°1939 del año 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, se refiere al arrendamiento de los bienes del Estado, explicando en su artículo 67 que, sin perjuicio de celebrarse un contrato de arrendamiento, éste contará también con una resolución o decreto que explicite las cláusulas de la convención.
A continuación, el artículo 73 del mismo cuerpo legal dispone que “La resolución de la Dirección, o copia autorizada de ésta, que declare terminado el arrendamiento, servirá de título ejecutivo para obtener el pago de deudas insolutas, contribuciones, intereses penales e indemnizaciones que se deban al Fisco por el ex arrendatario”.
Décimo Tercero: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo. 
El legislador parte de la base  que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, en el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo. 
En efecto, se ha señalado que: "Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores”. 
“Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).
Luego, son requisitos o presupuestos de existencia 
de un juicio ejecutivo la concurrencia de un título ejecutivo que  contenga la obligación que se trata de cumplir; que la obligación sea líquida; que la obligación sea actualmente exigible; y que la acción respectiva no se encuentre prescrita. 
Décimo Cuarto: Que, siendo efectivo que el transcrito artículo 73 le otorga mérito ejecutivo a la resolución emitida por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales - actual Ministerio de Bienes Nacionales - que declare terminado el arrendamiento y dé cuenta de las rentas y otros rubros adeudados, corresponde a continuación someter dicho título al escrutinio antes detallado, esto es, examinar si en él se contiene una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita.
Décimo Quinto: Que, sobre la liquidez de la obligación, esta Corte ya ha resuelto que: “Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar es necesario que su objeto sea líquido, esto es, que se encuentre perfectamente determinado en su especie o en su género y cantidad. 
Aplicando los principios contenidos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es posible concluir que el objeto de la obligación se entiende líquido: cuando es una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor; cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido, que no existe en poder del deudor, siendo indispensable en este caso avaluar dicho cuerpo cierto por un perito nombrado por el tribunal; cuando se trata de una suma determinada de dinero; y cuando consiste en cosas genéricas, cuya avaluación pueda hacerse, asimismo, por un perito” (CS Rol 8761-2015, considerando octavo).
El propio artículo 438 del texto legal citado indica que: "Se entenderá por cantidad líquida no sólo la que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre".  
Por su parte la doctrina ha entendido que una obligación es líquida cuando: "La declaración contenida en el título es completa, en el sentido de que se baste a sí misma; es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no sea dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa" (Hugo Pereira Anabalón, "La Fase de Conocimiento en el Juicio Ejecutivo", Panorama Actual, Editorial Conosur Limitada, 1995, págs. 44 y 45). 
Décimo Sexto: Que, sin embargo, en este caso particular, el título ejecutivo resulta ser una resolución administrativa que pone término a un contrato de arrendamiento en relación a un inmueble fiscal, razón por la que el acto al cual la ley le otorga mérito ejecutivo no puede examinarse como desvinculado del contrato al que pone término, toda vez que el monto al que se refiere - si bien, determinado en una cantidad cierta de dinero - dice relación con las rentas adeudadas por el ejecutado en el marco de la señalada convención debiendo, por tanto, existir la debida correspondencia entre lo indicado por la convención que sirve como antecedente a la resolución y el contenido de ésta.
Décimo Séptimo: Que, en este orden de ideas, el contrato acompañado a fojas 1 del expediente Rol 154-2012, tenido a la vista, aparece celebrado el día 1 de enero de 1979 con una duración de 5 años renovables.
Posteriormente, a través de Resolución Exenta N°077, de 28 de diciembre del año 2015, se advierte que no existen antecedentes para determinar las razones por las cuales, en el origen de la relación contractual, se excepcionó este caso de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto Ley N°1939 del año 1977, en lo relativo a autorizar el contrato de arrendamiento mediante resolución o decreto, de manera que se renueva de acuerdo al precepto citado, pactándose una renta semestral de $440.401, equivalentes a 24,50 Unidades de Fomento.
Por su parte, la Resolución Exenta N°773 de 25 de julio del año 2011, que constituye el título de la presente ejecución, da cuenta que el arrendatario registra rentas impagas desde el año 2006 hasta julio de 2011, esto es, 11 rentas impagas, para luego explicar que, “de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente administrativo” se pudo establecer que la cantidad debida asciende a $11.495.225.
Décimo Octavo: Que, como es posible advertir, la cantidad por la cual se entabla la ejecución no guarda ninguna correspondencia con aquella que resulta de multiplicar el precio de las rentas adeudadas por el valor de cada una de ellas y, por otro lado, de acuerdo al título ejecutivo, el monto se podría desprender de los antecedentes de un procedimiento administrativo cuyo mérito no se acompaña, lo que impide que, del examen del título en conjunto con los demás documentos que le sirven de base, sea posible determinar la forma a la cual se llegó a la cantidad por la cual se pretende ejecutar.
En otras palabras, a la luz de las reflexiones anteriores sobre lo que debe entenderse por una obligación líquida, el análisis conjunto de todos los antecedentes que obran en autos hace dudosa la cantidad que se debe, sin que pueda estimarse ella como indubitada y, por tanto, apta para ser ejecutada en este procedimiento especial.
Décimo Noveno: Que, en consecuencia, faltan al título en cuestión los requisitos para que éste tenga 
fuerza ejecutiva y resulte idóneo para los efectos del cobro de la cantidad en él consignada. Al no resolverlo así, infringen los sentenciadores el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, lo cual justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido por este motivo.
Vigésimo: Que al hacerse lugar al presente arbitrio por la infracción señalada precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de los demás capítulos de impugnación formulados en el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 178 y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiuno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 174 y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Rol N° 15.585-2015.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema 
integrada por los Ministros Sr. Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 01 de agosto de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos quinto, sexto y octavo, que se eliminan.
Se reproducen, además, de la sentencia anulada sus considerandos primero a quinto, séptimo y octavo.
Finalmente, se tiene por reproducidos los considerandos duodécimo a décimo octavo de la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo, además, presente:
1°.- Que el acto administrativo que sirve de título a la presente ejecución, si bien cumple todos los requisitos de tal, para efectos del cobro de las rentas adeudadas al momento de la terminación del contrato de arrendamiento que existió entre las partes, no se basta a sí mismo, en tanto su examen debe necesariamente vincularse a la convención que le antecede, con cuyos datos no es posible determinar la forma de cálculo de la cantidad consignada en el título, los antecedentes que se  tuvieron a la vista para ello ni el procedimiento que se siguió para arribar a dicha suma, todas circunstancias que impiden que la deuda pueda ser considerada líquida, de manera de permitir su cobro por la vía compulsiva.
En virtud de lo anterior, corresponde acoger la excepción del artículo 464 N°7 promovida por el ejecutado, toda vez que falta al título uno de los requisitos o condiciones para su mérito ejecutivo, según se dirá en lo resolutivo.
Que lo anterior hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la excepción de pago opuesta por el ejecutado, sin perjuicio de constar a fojas 126 de autos que el demandado realizó una consignación por $6.195.650. 
Que, no habiendo sido totalmente vencida ninguna de ellas, cada parte pagará sus costas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que se revoca la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 65 de autos, sólo en cuanto rechaza las excepciones de los número 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se dispone que se acoge la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, contemplada en el artículo 464 N°7 ya citado y, en razón de ello, se omite pronunciamiento sobre la excepción del pago, establecida en el N°9 de la disposición ya citada.

 Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez.

Rol N° 15.585-2015.  

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 01 de agosto de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.