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miércoles, 5 de octubre de 2016

Excepción de prescripción

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos rol N C-3928-2013 del 1º Juzgado Civil de Talcahuano, juicio ejecutivo, caratulado “Servicios Pesqueros Vicris Ltda. con Alimentos Marinos S.A.”, por sentencia de uno de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 61 y siguiente, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada en lo principal de fojas 40.
Apelado el fallo por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de quince de enero del año en curso, que se lee de fojas 105 a 106, lo revocó y, en consecuencia, rechazó la excepción opuesta por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 10 inciso final de la Ley 19.983 y 2518 y 20 del Código Civil.
Señala que el fallo impugnado, si bien acertadamente considera que la notificación de la gestión preparatoria del cobro de facturas interrumpió la acción, por constituir estos autos una unidad procesal, el mismo nada señala respecto a la reanudación del plazo de prescripción que comienza a correr nuevamente, incurriendo con ello en infracción de los preceptos legales señalados.
Asevera que los sentenciadores han infringido el artículo 20 del Código Civil al no aplicarlo para establecer el sentido de la palabra “interrupción” empleada por el artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo con el cual se concluye que la interrupción de la prescripción sólo produce como efecto la pérdida del tiempo transcurrido de la prescripción, pero no la de este modo de extinguir, como lo han entendido los sentenciadores.
Indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que, una vez que ha operado la interrupción de la prescripción, el plazo de prescripción comienza correr nuevamente, que es lo que sucedió en la especie, habiendo transcurrido desde la notificación de la gestión preparatoria a la época de notificación de la demanda ejecutiva, el término de un año previsto en el artículo 10 de la Ley 19.983.
SEGUNDO: Que los jueces del fondo, para rechazar la excepción de prescripción formulada por la ejecutada consideran que el plazo de prescripción aplicable en la especie, previsto en el artículo 10 de la Ley N° 19.983,  se interrumpió con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución con fecha 13 de marzo de 2014, esto es, antes de transcurrido el plazo de un año a que se refiere el mencionado artículo, estimando que tal gestión constituye una unidad procesal con el juicio ejecutivo posterior. 
TERCERO: Que para determinar si se han producido las infracciones de ley denunciadas por la recurrente corresponde tener principalmente en consideración que, como se consignó en el motivo segundo que antecede, en la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas se notificó al representante de la sociedad ejecutada el 13 de marzo de 2014, efectuándose luego la certificación correspondiente y, una vez llevado a cabo dicho trámite, al no haberse alegado falsificación material, falta de entrega de mercaderías o de prestación de servicios, quedó habilitado el acreedor para proseguir con la ejecución, lo que ha acontecido en la especie.
CUARTO: Que son hechos de la causa, no controvertidos, los que siguen:
a.- Que las facturas base de este juicio vencieron el 07 de julio de 2013, dos de ellas, y la restante el 02 de agosto del mismo año;
b.- Que la gestión preparatoria se notificó a la demandada el 13 de marzo de 2014;
c.- Que el 21 de marzo de ese año se certificó por la señora secretaria subrogante del tribunal que la sociedad demandada, una vez notificada, no alegó la falsificación material de las facturas ni la falta de prestación de los servicios de las que daban cuenta; y
d.- Que el 06 de abril de 2015 la sociedad que inició la gestión preparatoria solicitó el desarchivo de la causa, el 25 de mayo de dicho año presentó la demanda ejecutiva y la notificó a la demandada el 31 de julio del año en mención.
QUINTO: Que como acertadamente lo señalan los sentenciadores, el término de prescripción de un año establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se interrumpe con la notificación de la gestión preparatoria, ya que esa gestión y el juicio ejecutivo mismo constituyen una unidad procesal y así, por lo demás, lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema.
SEXTO: Que si bien es cierto el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer perder todo el tiempo anterior transcurrido,  soslayan los falladores que una vez producida la interrupción se inicia un nuevo término de prescripción que, en el caso de autos,  es de la misma naturaleza que el que se había interrumpido, esto es, de un año.
Acerca de lo que se anota se dice que el efecto interruptivo debe entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Don Luis Egidio Contreras Aburto, en su conocida Memoria sobre “La Prescripción Extintiva”, Universidad de Concepción, año 1945, manifiesta que “Después de interrumpida, la prescripción de la acción vuelve a comenzar de nuevo, y el tiempo transcurrido anteriormente no se 
cuenta en el nuevo plazo”; luego, haciendo mención a Planiol y Ripert y a Baudry Lacantineri, añade: “se interrumpe y empieza a correr de nuevo por cada acto de procedimiento para llegar a la sentencia”. Es por ello que se ha manifestado que mientras el demandante esté impulsando el proceso o se encuentre pendiente una actuación del juez no debe correr la prescripción extintiva, porque los actos procesales del actor mantienen vigente su derecho y los del demandado.
SÉPTIMO: Que en la situación que se analiza, entre la fecha de la  certificación que establece que la demandada no había alegado falsedad material de las facturas ni la falta de prestación de los servicios, época  hasta la cual se prolongó el efecto extensivo del acto interruptivo, y la fecha de las actuaciones referidas en la letra c) del motivo cuarto, o sea, la petición de desarchivo de la causa, presentación de la demanda ejecutiva y notificación de la misma, había transcurrido el término de un año fijado por la ley para la prescripción de la acción intentada.
OCTAVO: Que de lo analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al rechazar la excepción de prescripción impetrada, efectivamente ha cometido error de derecho conculcando los preceptos denunciados, particularmente los artículos 2518 del Código Civil y 10 de la Ley  N°19.983, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía acoger la excepción prevista en la última norma citada, dado que había transcurrido más del año que la ley dispone para la prescripción de la acción ejecutiva del cobro de una factura, contado desde que la causa quedó en estado de iniciarse el juicio ejecutivo.
NOVENO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida. 

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 107, contra la sentencia de quince de enero del año en curso, escrita a fojas 105, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol Nro. 14.879-2016.-

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:
Se elimina del fallo de primer grado el párrafo final del raciocinio quinto y se le mantiene en lo demás.

Y teniendo presente lo expuesto en los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de casación que antecede, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma el fallo de uno de octubre de 2015, escrito de fs. 61 a 62.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N°14.879-2016

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.