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miércoles, 5 de octubre de 2016

Exequátur. Restitución de menor

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos RIT N° C-2349-2015, del Juzgado de Familia de Temuco, caratulados “Hernández Cantu con Soto Seriche”, sobre restitución, por sentencia de primer grado de diecisiete de noviembre de dos mil quince, se acogió la excepción de incompetencia del tribunal, ordenándose, en consecuencia, que a efectos de cumplir con la sentencia invocada debe tramitarse previamente el exequátur ante la Excma. Corte Suprema, de acuerdo al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Se alzó la parte demandante, padre de la niña, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de uno de abril de dos mil dieciséis,  que se lee a fojas 32, confirmó la de primer grado, con costas.
En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.  
Por sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y en cuanto al de fondo, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3, 4, 12 y 13 de la Convención Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños en relación a los artículos 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil, por exigirse, en forma previa, que la resolución que se invoca se someta al trámite del exequátur. Sostiene que las sentencias en las que resulta ser procedente dicho trámite son aquellas definitivas, y que la acompañada se presentó como el antecedente que configura la retención ilícita, pero no el motivo para restituir.  Por último sostiene que tampoco sería procedente el exequátur porque se validaría en Chile una sentencia para ser cumplida en el extranjero, en circunstancias que la validación tiene como fundamento que se cumpla en Chile, lo que, como se advierte, no ocurre en este caso.
Termina señalando como los errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada los siguientes:
1) La niña, Peggy Ángela Hernández Soto, nació el 21 de Diciembre de 2007, en Estados Unidos de Norteamérica, país del que viajó con su madre a Chile, en el 
que permanece desde el 17 de marzo de 2014;
2) El padre de la niña la autorizó para que viajara a Chile en compañía de su madre, desde Marzo del 2014 hasta Diciembre del 2016.
3)  La niña vive en Temuco en compañía de su madre, su hermano y su abuela y asiste desde entonces al colegio Hebreo.
4) Con fecha 12 de Mayo de 2014, el padre revocó la autorización de viaje de su hija.
5) Con fecha 28 de Agosto de 2014, se celebró una audiencia en el Estado de Utah, condado de Weber, en la que se ordenó que la niña debe volver a Utah, dentro de tres semanas, a partir de la fecha de la resolución; cosa que no ha ocurrido.
6) Los padres de la niña han tenido una dinámica familiar compleja, con episodios de violencia intrafamiliar.
Tercero: Que sobre la base de tales presupuestos y para resolver la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada, los jueces del fondo entendieron que el padre solicita la restitución de su hija basado en una sentencia dictada por un Tribunal Norteamericano, específicamente del Estado de Utah, respecto de la cual, la requerida se encontraría en desacato, pues habiendo sido válidamente notificada la estaría incumpliendo; contexto que los condujo a concluir que lo solicitado claramente es el cumplimiento de la resolución dictada por la Corte de Utah, esto es, de una sentencia dictada por un tribunal extranjero que pretende tener efectos en Chile, la cual necesariamente debe someterse al trámite del exequátur de acuerdo a lo prevenido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, por no existir norma especial diferente; por lo que la sentencia que se pretende cumplir, incluso a través de la convención señalada y el auto acordado que la regula, debe ser revisada por la Corte Suprema para ser ejecutada en territorio nacional. Por lo anterior, entonces, se acogió la excepción dilatoria de incompetencia y se declaró que a efectos de cumplir con la sentencia invocada, debe tramitarse previamente el exequátur respectivo ante la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, al respecto, cabe tener presente que la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980, según se estatuye en su artículo primero, tiene por finalidad garantizar la restitución inmediata de los niños trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante, y velar porque los derechos de tuición y de visita vigentes en uno de éstos se respeten en los demás, estableciendo en su artículo 3° los casos en que el traslado o la retención de un niño tendría ese carácter.
Quinto: Que, de acuerdo a la mencionada convención, el juez solo debe determinar si, de acuerdo a los hechos relatados, el traslado de la niña o su retención en nuestro país es ilícita. Conforme a lo establecido por el artículo 3°, que indica: “El traslado o la retención de un niño se considerará ilícito en los siguientes casos:
   a)    cuando tiene lugar en violación a un derecho de tuición asignado a una persona, una institución o cualquier otro organismo, en forma separada o conjunta, en virtud de la ley del Estado en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
   b)    cuando dicho derecho ha sido efectivamente ejercido en forma separada o conjunta en el momento del traslado o retención, o lo hubiera sido si no hubieren ocurrido tales hechos.
El derecho de tuición mencionado en la cláusula a) anterior, podrá derivar en particular de una atribución de pleno derecho, de una resolución judicial o administrativa, o de un acuerdo en vigencia en virtud de la ley de ese Estado.”
Sexto: Que, de acuerdo al inciso final del artículo 3°, respecto del derecho de tuición, y también del derecho de visita, según el artículo 4°, ambos de la convención, que se afirman no respetados, y, por ende, el traslado o retención devino en ilícito, pueden provenir como, en el caso de autos, de una resolución judicial, la que no debe ser sometida al trámite del exequátur ya que no se pretende que se haga valer en Chile, sino que, por el contrario, el juez analizándola, debe decidir si el traslado o retención de la niña es ilícito y, por ende, devolverla a su lugar de residencia habitual o por el contrario, si no lo es, dejar que permanezca en nuestro país, tanto es así, que el artículo 14 de la convención sostiene que: “Con el fin de determinar si ha existido un traslado o retención ilícitos en conformidad con el Artículo 3, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido podrá tomar en consideración directamente la ley y las resoluciones judiciales o administrativas reconocidas formalmente o no en el Estado de residencia habitual del niño, sin recurrir a los procedimientos específicos para la prueba de esa ley, o para el reconocimiento de resoluciones extranjeras que de otro modo serían aplicables”. Por lo tanto, el artículo es claro y se debe necesariamente concluir que el recurrente invoca la sentencia sólo para que se determine si la retención de la niña es ilícita o no, y es lo que el juez debe decidir.
Séptimo:  Que, de lo que se viene razonando, fuerza es concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en errónea aplicación e interpretación de    los artículos 3°, 4° y 14 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños al acoger la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, al ordenar que para poder hacer valer en juicio la sentencia debía someterse primeramente al trámite del exequátur, lo que no es así ya que no se pretende que dicha sentencia tenga efectos en Chile, sino que se determine si el traslado o retención es ilícito.
Octavo: Que, conforme a lo señalado, se hace innecesario pronunciarse respecto de las demás infracciones denunciadas, puesto que el recurso intentado será acogido respecto de la infracciones consignadas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 4° y 14 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de don José Ángel Hernández Cantú, contra la sentencia de uno de abril del año en curso, que se lee a fojas 32 de estos antecedentes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Redacción  de la abogada integrante Leonor Etcheberry Court

Regístrese.

Nº 21714-16

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos cuarto a sexto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se reproducen.

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto por el artículo 67 de la ley  N°19.968, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil quince, en cuanto acoge la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, y se resuelve que se la desestima, debiendo el juez no inhabilitado pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, dictando las providencias pertinentes para dar curso progresivo a los autos conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal.

Redacción de abogado integrante Leonor Etcheberry C.

N°21.714-16 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.