Santiago, uno de agosto de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En autos Rol N°C-47.950-2009, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota, juicio ordinario, caratulados “Peralta Valenzuela Ricardo y otro con Inmobiliaria e Inversiones Barel Ltda.”, por sentencia de primera instancia de diez de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 720 y siguientes, se acogi贸 la demanda, en cuanto se declara nula la inscripci贸n de dominio a favor de la demandada Inmobiliaria e Inversiones Barel Ltda. a fojas 3204 N°2846 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota, correspondiente al a帽o 2006 y se niega lugar a la indemnizaci贸n de perjuicios.
Se alzaron los demandados y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de diecis茅is de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 785 y siguiente, revoc贸 el fallo apelado negando lugar a la demanda deducida en todas sus partes.
Contra esta sentencia la parte demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad impetrado se funda en la causal del numeral 4° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 160 y 170 N°6 del mismo texto legal, argumentando que los sentenciadores han incurrido en el vicio de ultra petita, en su versi贸n de extrapetita, al desestimar la demanda esgrimiendo una falta de legitimaci贸n pasiva que no fue alegada por los demandados como excepci贸n en primera instancia en autos.
Se sostiene que el tribunal de segunda instancia s贸lo puede pronunciarse acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto por la sentencia de primera instancia y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones concretas por el apelante. De este modo la competencia del tribunal de alzada se encuentra limitada a las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto por el fallo de primer grado, pues la controversia queda fijada en primera instancia, no pudiendo las partes alterarla deduciendo nuevas acciones u oponiendo nuevas excepciones; salvo trat谩ndose de aqu茅llas que, por disposici贸n del legislador, pueden hacerse valer en alzada.
Explica la recurrente que el principio de congruencia no permite que en un juicio existan acciones y defensas inconexas o independientes entre la primera y segunda instancia, como ocurre en la especie, ya que las alegaciones de falta de legitimaci贸n activa y pasiva que se plantearon por los apelantes no formaron parte de la discusi贸n de autos, por lo que debi贸 desestimarse la apelaci贸n y confirmarse el fallo de primera grado.
SEGUNDO: Que el numeral cuarto del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materializaci贸n, la primera de las cuales consiste en otorgar m谩s de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, o no formulados oportunamente o que debiendo ser alegados, no fueron propuestos, hip贸tesis que se califica como de extra petita o como modalidad de incongruencia procesal.
Asimismo, seg煤n ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en el vicio en an谩lisis cuando, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente
relacionarse con lo prescrito en el art铆culo 160 del C贸digo antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciar谩n conforme al m茅rito del proceso y no podr谩n extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en menci贸n se verifica cuando la sentencia otorga m谩s de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo, vulner谩ndose de este modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
TERCERO: Que la sentencia impugnada rechaz贸 la demanda por la cual se solicit贸 la nulidad de la inscripci贸n de dominio a nombre de la demandada Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barel Limitada, practicada de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio, por considerar los jueces de alzada que si bien la demanda de autos se ha dirigido en contra de los demandados, a quienes se les atribuye la responsabilidad de haber hecho abuso del procedimiento establecido en la referida disposici贸n al solicitar la primera inscripci贸n de un inmueble a sabiendas de que era de propiedad de la actora, el acto cuya nulidad consistente en la inscripci贸n conservatoria aparece ejecutado por un tercero que no ha sido demandado y por consiguiente no es parte en la causa.
Adem谩s, estiman que tampoco el hecho que no se requiriera el informe correspondiente a la Direcci贸n de Tierras y Bienes Nacionales como lo dispone el art铆culo 10 del Decreto Ley 1939 del a帽o 1977 constituye una omisi贸n que pueda ser imputable a los demandados, pues ellos no intervinieron en dicho acto, m谩s que como solicitantes del mismo.
CUARTO: Que como puede apreciarse el fundamento de la decisi贸n de los jueces de alzada radica en una falta de legitimaci贸n pasiva de los demandados, por no haber ejecutado 茅stos el acto cuya nulidad se reclama y no serles imputables tampoco la falta que se invoca en el procedimiento que permiti贸 la inscripci贸n conservatoria que se reclama.
Al respecto cabe se帽alar que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias, analizar en cada caso si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acci贸n, aun cuando ello no haya sido planteado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que por ello pueda entenderse que se ha obrado ultra petita, pues, act煤a dentro de la 贸rbita de las facultades que les son propias.
Luego, no se constata que la sentencia atacada haya incurrido en la causal denunciada, pues se limit贸 a revocar el fallo y rechazar la demanda por estimar que el acto cuya nulidad se reclama fue ejecutado por un tercero que no fue emplazado, no teniendo mayor intervenci贸n en el mismo los demandados, haciendo uso de sus facultades legales de analizar los supuestos procesales de la acci贸n propuesta, es decir, su procedencia o improcedencia, lo que constituye adem谩s un imperativo, que obliga a los sentenciadores a comprobar si las acciones resultan jur铆dicamente procedentes del modo que se las plante贸, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas.
A lo anterior, ha de sumarse la circunstancia que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por 茅sta, objetivamente examinadas, revelan conexi贸n con el tema sometido a su conocimiento en relaci贸n a la acci贸n intentada y a los reparos que con respecto a su naturaleza efect煤an los demandados al apelar de la sentencia de primera instancia, los que aun cuando pudieran considerarse extempor谩neos, no relevan a los sentenciadores de su deber de analizar los presupuestos de la misma.
QUINTO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los hechos
esgrimidos por el recurrente no configuran la causal de nulidad invocada.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
SEXTO: Que la pretensi贸n de nulidad sustantiva se funda en las infracciones de los art铆culos 160 del C贸digo de Procedimiento Civil; 19 inciso 1° y 23 del C贸digo Civil; 10 del Decreto Ley 1939 del a帽o 1977; 12, 58, 60 y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio; 446 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 1698 y 1700 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 109, 11, 1683, 672, 673, 676 y 706 del mismo cuerpo legal.
Se帽ala la recurrente que el juicio sub lite corresponde a un procedimiento ordinario en que se ha reclamado la nulidad como sanci贸n de la inscripci贸n de dominio a nombre de la sociedad demandada y no se ha ejercido una acci贸n de derecho p煤blico, por lo que yerran los jueces de alzada al desestimar la demanda por considerar que tal acto no fue practicado por los demandados y que la omisi贸n del tr谩mite del informe del Seremi de Bienes Nacionales no les es imputable pues ellos intervinieron en el procedimiento administrativo 煤nicamente como solicitantes.
Indica que la tradici贸n de los bienes ra铆ces se perfecciona con la inscripci贸n del t铆tulo en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces, que constituye un acuerdo de voluntades destinado a efectuar la transferencia, es decir, una convenci贸n o acto jur铆dico bilateral que requiere del consentimiento de ambas partes -tradente y cesionario- las que deben concurrir a la presencia del referido Conservador a requerir la inscripci贸n y manifestar ambos la voluntad de efectuarla.
Agrega que en la tradici贸n de los inmuebles el rol principal es desempe帽ado por las partes y que la intervenci贸n del Conservador de Bienes Ra铆ces es como ministro de fe, quien se limita a constatar dicha manifestaci贸n de voluntad, de modo que no es posible considerar que la intervenci贸n de los demandados se limit贸 a la de meros solicitantes.
Por otra parte cuestiona tambi茅n el argumento de los jueces de alzada, ya que la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico debe dirigirse en contra de un organismo estatal y el Conservador de Bienes Ra铆ces no es un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado.
Agrega que el fallo impugnado no se ha dictado de acuerdo al m茅rito del proceso, puesto que los antecedentes probatorios, consistentes en documentos p煤blicos y privados allegados al juicio, dan cuenta de que los actores son due帽os del inmueble en discusi贸n y que los demandados obtuvieron la inscripci贸n reclamada a trav茅s del procedimiento estatuido en el art铆culo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces sin que se cumpliera con la exigencia dispuesta en el art铆culo 10 del Decreto Ley 1939, requiri茅ndose el informe a la Direcci贸n de Tierras y Bienes Nacionales. Tampoco se habr铆a cumplido con la debida individualizaci贸n del inmueble en las publicaciones efectuadas, de acuerdo a lo que prescribe el art铆culo 58 del mencionado Reglamento.
Refiere que al no haber dado cumplimiento a estos requisitos se infringieron los art铆culos 10 y 11 del C贸digo Civil, puesto que conforme a dichas disposiciones legales todo acto prohibido por las leyes es nulo y de ning煤n valor, haciendo presente que la nulidad absoluta de un acto o contrato corresponde al juez declararla de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso de casaci贸n deducido y se dicte la sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, que acog铆a la demanda deducida.
S脡PTIMO: Que para un adecuado entendimiento y resoluci贸n del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Daniela Gatto Amar, en representaci贸n de Ricardo Peralta Valenzuela y de Agr铆cola El Remanso Ltda, ha deducido demanda en contra de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barel Limitada y de Jorge Rub茅n P茅rez, a fin que de se declare la nulidad con indemnizaci贸n de perjuicios de la inscripci贸n de dominio que indica a favor de la demandada y que fuera practicada por el Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota del a帽o 2006.
Funda su demanda en que los actores son due帽os del inmueble denominado Lote A-3, inscrito a fs. 4318 N° 3.762 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota correspondiente al a帽o 2006, reinscrito a su nombre a fs. 1322 N° 912 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quintero del a帽o 2008. Tal propiedad proviene de la partici贸n de la Parcela A-2, cuyo dominio adquirieron en partes iguales, por cesi贸n de derechos de Lionel Bast铆as Romo, seg煤n consta de la escritura p煤blica de fecha 30 de agosto de 2005 otorgada ante el Notario de Santiago don An铆bal Opazo Callis, rectificada por medio de escritura p煤blica de fecha 17 de Octubre de 2005 otorgada ante el Notario de Santiago don Osvaldo Pereira Gonz谩lez, inscrita a fs. 7.619 N° 3.738 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota correspondiente al a帽o 2005.
Se帽ala que los demandados efectuaron una presentaci贸n ante el Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota basados en el art铆culo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces y el art铆culo 10 del Decreto Ley 1939, por la que solicitaron se practicara la primera inscripci贸n a su nombre del predio ubicado en la comuna de Puchuncav铆, provincia de Quillota y que corresponder铆a al pol铆gono A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L, de aproximadamente 9,2 hect谩reas de superficie.
Tal petici贸n se basa en que Jorge Rub茅n Acu帽a P茅rez, en su calidad de propietario y vendedor, celebr贸 un contrato de compraventa con Inmobiliaria e Inversiones Barel Ltda. en calidad de compradora, sobre un inmueble de su propiedad que se encontrar铆a sin inscripci贸n y sin rol de aval煤o, seg煤n consta de la escritura p煤blica de fecha 3 de julio de 2006, otorgada ante la Notario de Valpara铆so do帽a Mar铆a Ester Astorga Lagos, la que fue acogida, procedi茅ndose a inscribir con fecha 11 de septiembre de 2006, a fs. 3204 N° 2846 en el Registro de Propiedad a su cargo, la referida escritura de compraventa.
Alega la existencia de negligencia extrema y de una dudosa tramitaci贸n de la solicitud efectuada ante el Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota al no cumplirse con lo dispuesto por el art铆culo 10° del Decreto Ley 1939, que exige como requisito previo, informe favorable de la Direcci贸n de Tierras y Bienes Nacionales, ya que de acuerdo al art铆culo 590 del C贸digo Civil, son bienes del Estado aquellos que carecen de otro due帽o, de modo que no se debi贸 acoger dicha pretensi贸n.
Refiere que los actores son due帽os de los terrenos sobre los que versa la solicitud de primera inscripci贸n, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota y reinscritos a fojas 1322 N° 912 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quintero del a帽o 2008.
Indica que el C贸digo Civil contempla un conjunto de disposiciones que constituyen la denominada "Teor铆a de la posesi贸n inscrita", que protegen la posesi贸n de los inmuebles inscritos, aplicables al caso de autos y que la 煤nica forma de efectuar la tradici贸n del dominio de los inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos es mediante la inscripci贸n en el Registro de Propiedad del Conservador respectivo, lo que no fue respetado en la especie.
Destaca el hecho que en la aludida solicitud Jorge Rub茅n Acu帽a P茅rez expresa que en su calidad de propietario vende a sociedad Inmobiliaria Barel Ltda. el se帽alado inmueble, lo que no es efectivo puesto que en la propia escritura de compraventa suscrita por 茅ste y la sociedad Inmobiliaria Barel Ltda. de fecha 3 de julio de 2006, se se帽ala en su cl谩usula primera que lo que se vende es un predio sin inscripci贸n y sin rol de aval煤o, lo que tampoco es efectivo porque el referido inmueble tiene inscripci贸n de dominio vigente en favor de sus representados y se encuentra enrolado en el Servicio de Impuestos Internos como predio agr铆cola, a nombre de su parte.
Afirma que el Sr. Acu帽a carece de justo t铆tulo y que el art铆culo 676 del C贸digo Civil se帽ala que para que valga la tradici贸n se requiere uno translaticio de dominio y que 茅ste sea v谩lido respecto de la persona a quien se confiere. Adem谩s, tampoco hay buena fe, pues ella supone la persuasi贸n de haberse recibido la cosa de quien ten铆a la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. En este caso el hecho de omitir en la escritura de compraventa el t铆tulo en virtud del cual el vendedor Acu帽a adquiri贸 el dominio, demuestra la ausencia de buena fe de parte de ambos contratantes.
Expresa que en la referida escritura de compraventa no se cumple el requisito de indicar las designaciones relativas al nombre y l铆mites de la propiedad materia del contrato en la forma debida, en circunstancias que la referencia al nombre del inmueble es requisito esencial para la inscripci贸n, ya que permite dar la publicidad necesaria a las personas que puedan verse afectadas en sus derechos.
Se afirma por los demandantes que la posesi贸n que la solicitante invoc贸 ante el Conservador de Bienes Ra铆ces siempre ha estado viciada, pues estaba prohibida por la ley y, por lo tanto, nunca ha sido apta para regularizar el dominio a trav茅s del art铆culo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio. De este modo la tramitaci贸n de la solicitud de primera inscripci贸n y la practicada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota son nulas porque contravienen el art铆culo 10 del Decreto Ley 1939 y todo lo obrado ante dicho Conservador carece de valor, por lo que no es capaz de generar efecto legal alguno y adolece de un vicio cong茅nito de nulidad, como sanci贸n de ineficacia que la ley establece para las actuaciones que se realizan sin cumplir con las formalidades que 茅sta prescribe.
Invocan como base jur铆dica de la nulidad que reclaman el art铆culo 10 del C贸digo Civil, en cuanto dispone que todo acto prohibido por las leyes es nulo y de ning煤n valor, y el art铆culo 11 del mismo C贸digo que dispone que cuando la ley declara nulo un acto no se dejar谩 de aplicar la ley aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la misma.
Se帽alan que la nulidad de un acto, cuando es declarada por un vicio imputable a dolo o culpa de una de las partes, da origen a responsabilidad extracontractual debiendo indemnizarse todos los perjuicios causados a los terceros relativos y a quienes afecte dicho acto nulo. As铆, con la fachada aparente e ilegal de la solicitud de primera inscripci贸n ante el Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota, los demandados han realizado actos il铆citos que causan da帽o al dominio de sus representados. Como en la escritura de compraventa los demandados expresaron que el inmueble carec铆a de inscripci贸n y de rol de aval煤os, actuaron da帽osamente para presentar una situaci贸n de hechos consumados en forma urgente, sabiendo que ellos no ten铆an ning煤n valor y el Conservador de Bienes Ra铆ces no solicit贸 el informe previo de la Seremi de Bienes Nacionales.
Se solicita se acoja la demanda y se declare la nulidad absoluta de la inscripci贸n de dominio a favor de la demandada sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barel Ltda. de fs. 3204 N° 2846 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota del a帽o 2006; que los demandados deben indemnizar solidariamente todos los perjuicios que se han causado, con las acciones y omisiones materias de este juicio, reserv谩ndose el derecho a discutir y probar la especie y monto de los perjuicios ya sea en la ejecuci贸n del fallo o en otro juicio diverso, y que los
demandados deben ser condenados en costas.
2.- El tr谩mite de contestaci贸n fue evacuado en rebeld铆a de los demandados, pero al duplicar estos expresan que en el a帽o 2006 Jorge Acu帽a P茅rez realiz贸 estudios topogr谩ficos en el sector de Puchuncav铆, detectando un predio de 9.2 hect谩rea sin propietario inscrito existente al poniente del Lote A-2, individualizado en ese momento en el plano agregado bajo el N°374 del Registro de Documentos del a帽o 1998 y amparado por la inscripciones conservatorias corrientes a fs. 3.360 N°3765 del Registro de Propiedades del a帽o 1998 y fs. 7.619 N°3.738 del Registro de Propiedades de 2005, todos a cargo del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota. En raz贸n de ello procedi贸 a enajenar el retazo a la sociedad Inmobiliaria Barel Ltda., mediante escritura p煤blica de fecha 03 de Julio de 2006, procediendo el Conservador a aplicar el procedimiento contemplado en el art铆culo 58 del Reglamento de Conservador de Bienes Ra铆ces, publicando cartel y avisos en la prensa, lo que permiti贸 inscribir el predio a fs. 3.204 N° 2.846 del Registro de Propiedades del a帽o 2006.
Agregan que el actor y Lionel Bast铆as, propietarios del lote A2 referido, procedieron a subdividir el predio, mediante plano agregado al Registro de Documentos del a帽o 2006, bajo el N° 1984, a cargo del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota, modificando su deslinde poniente y abarcando el inmueble que fuera inscrito con anterioridad por la sociedad Barel Ltda. Luego, mediante juicio particional, el Sr. Bast铆as se adjudic贸 el lote A-2, corriente a fs. 1.328 N°915 del Registro de Propiedades de 2008, mientras que don Ricardo Peralta Valenzuela y la sociedad Agr铆cola El Remanso Limitada se adjudicaron, en comunidad, el lote A-3, de la referida subdivisi贸n, corriente a fs. 1.322 N° 9012 del mismo registro y a帽o a cargo del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quintero.
Niegan que exista vicio de nulidad de derecho p煤blico referido a la actuaci贸n de un funcionario p煤blico exorbitando sus funciones o usurpando facultades, ni menos que la inscripci贸n conservatoria a favor de la sociedad Barel Ltda. se haya producido con infracci贸n legal, ya que han actuado con absoluto apego a la legalidad y en la plena convicci贸n de obrar por medios leg铆timos.
Afirman que no se ha cancelado la inscripci贸n conservatoria a favor del predio del actor ni se ha desconocido la vigencia de la misma y que ha sido el actor quien modificando el plano original procedi贸 a ampliar la superficie y deslindes de su predio abarcando el inmueble de dominio de sociedad Barel Ltda., originando el actual conflicto.
OCTAVO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:
1.- Los demandados solicitaron al Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota, que practicara la primera inscripci贸n de un predio ubicado en la comuna de Puchuncav铆, provincia de Quillota y que corresponder铆a al pol铆gono A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L de 9,2 hect谩reas de superficie, fundados en el art铆culo 58 del Reglamento Conservatorio y en el art铆culo 10 del Decreto Ley 1939, atendidas las circunstancias que dicho inmueble se encontrar铆a sin inscripci贸n, y que don Jorge Rub茅n Acu帽a P茅rez vendi贸 a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barel Limitada.
2.-El referido Conservador, efectuadas las publicaciones a que se refiere el art铆culo 58 del Reglamento respectivo, procedi贸 a practicar la inscripci贸n requerida, con fecha 11 de septiembre de 2006, lo que se materializ贸 a fojas 3.204 bajo el N潞 2846 del Registro de Propiedad del se帽alado a帽o.
3.- Los actores son due帽os de los terrenos sobre los que recay贸 la solicitud de primera inscripci贸n, contando con la correspondiente inscripci贸n dominical. El l铆mite poniente de su propiedad es el Oc茅ano Pac铆fico, el que coincide con el retazo de los demandados, por lo que 茅sta se encuentra inserta en los l铆mites de aqu茅lla.
NOVENO: Que el fallo impugnado revoc贸 el de primera instancia que hab铆a acogido la demanda, resolviendo su rechazo, por considerar que: “si bien la demanda de autos se ha dirigido en contra de los demandados, a quienes se les atribuye la responsabilidad de haber hecho abuso del procedimiento establecido en el art铆culo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, al solicitar la primera inscripci贸n de un inmueble, a sabiendas que era de propiedad de la actora, conculcando as铆 el derecho de dominio de 茅sta, es dable advertir, que el acto cuya nulidad se reclama -la inscripci贸n conservatoria- aparece ejecutado por un tercero, quien no ha sido demandado en estos autos y por consiguiente no es parte en la presente causa”.
Respecto a que no se requiriera, en forma previa a efectuar la inscripci贸n conservatoria, el informe correspondiente a la Direcci贸n de Tierras y Bienes Nacionales como lo dispone el art铆culo 10 del Decreto Ley 1939, estiman los sentenciadores de alzada que dicha omisi贸n no puede ser imputable a los demandados, quienes no intervinieron en dicho acto m谩s que como solicitantes del mismo, lo cual conduce necesariamente a desestimar la demanda incoada.
D脡CIMO: Que, en primer t茅rmino, resulta necesario precisar que conforme a la naturaleza y fundamentos de la acci贸n intentada, 茅sta ha perseguido una nulidad absoluta que entra帽a como sanci贸n la ineficacia del acto de inscripci贸n de dominio a favor de la sociedad demandada, atribuy茅ndosele a los demandados responsabilidad por haber hecho abuso del procedimiento establecido en el art铆culo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, al solicitar la primera inscripci贸n de un inmueble que era de propiedad de los actores y sin cumplir con el requisito previo de informe favorable de la Seremi de Bienes Nacionales, conforme lo establece el art铆culo 10 del Decreto Ley 1939, entre otros.
Que lo anterior no se ve alterado por el hecho que el acto cuestionado emane de un procedimiento como el que tuvo lugar en el caso y que culmin贸 con la inscripci贸n conservatoria dispuesta por un 贸rgano como el Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota, puesto que lo que se pretende en definitiva es la sanci贸n de ineficacia del acto y la responsabilidad de los particulares que instaron y obtuvieron una inscripci贸n de dominio a su favor.
UND脡CIMO: Que determinada la naturaleza de la acci贸n materia de la controversia, cabe se帽alar que la nulidad absoluta protege los intereses generales de la sociedad, constituyendo una sanci贸n destinada a castigar todo aquello que sea il铆cito, contrario a la moral, a las buenas costumbres y sobre todo al orden p煤blico.
El art铆culo 1681 del C贸digo Civil previene que: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg煤n su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”, en tanto que el art铆culo 1682 del mismo cuerpo legal dispone que: “La nulidad producida por un objeto o causa il铆cita, y la nulidad producida por la omisi贸n de alg煤n requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci贸n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisi贸n del acto o contrato”.
A su vez, el art铆culo 1462 de dicho texto establece que: “Hay un objeto il铆cito en todo lo que contraviene al derecho p煤blico chileno. As铆 la promesa de someterse en Chile a una jurisdicci贸n no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”.
DUOD脡CIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones reproducidas precedentemente, el objeto il铆cito constituye una causal de nulidad absoluta. Por ello es necesario ahondar en su significado y, sobre el particular, es del caso destacar que si bien el C贸digo Civil no elabor贸 una definici贸n general acerca de lo que debe entenderse por tal, se ha sostenido al respecto que: “una declaraci贸n de voluntad tiene objeto il铆cito cuando 茅ste es contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden p煤blico y, adem谩s, para algunos, cuando el objeto del acto es una cosa incomerciable” (“La nulidad y la rescisi贸n en el Derecho Civil Chileno”, Arturo Alessandri Besa, p谩gina 140. Tercera edici贸n actualizada, Editorial Jur铆dica de Chile, 2008).
Tambi茅n se ha dicho que los “autores no est谩n de acuerdo en lo que debe entenderse como objeto il铆cito. La mayor铆a entiende por objeto il铆cito el contrario a la ley, al orden p煤blico o a las buenas costumbres, asimilando los motivos de ilicitud del objeto a los que se帽ala para la causa el inciso segundo del art铆culo 1467 del C贸digo Civil” (“Derecho Civil. Parte General”. Carlos Ducci Claro, p谩gina 295. Cuarta edici贸n actualizada. Editorial Jur铆dica de Chile. 1995).
As铆 como ha quedado dicho que el C贸digo Civil no defini贸 de manera general lo que debe entenderse por objeto il铆cito, se帽al贸 diversos casos en que 茅l concurre, los que pueden agruparse en: a) contravenci贸n a la ley, las buenas costumbres o el orden p煤blico o b) recaer el consentimiento de las partes sobre una cosa que se encuentra fuera del comercio humano, cuando el acto importe enajenaci贸n de ella.
Los de la primera categor铆a corresponden por regla general a los actos prohibidos por la ley, los que adolecen de objeto il铆cito y son por tanto nulos de nulidad absoluta, seg煤n se desprende de los art铆culos 10, 1466 parte final y 1682 del C贸digo Civil. La noci贸n de acto prohibido, se vincula a la ley prohibitiva, por lo que corresponde a 茅ste todo acto jur铆dico unilateral o bilateral que contravenga una ley prohibitiva, es decir, aquella que manda que no se haga algo, que impide que un determinado acto se ejecute en cualquier forma y que en el orden civil se sancionan con la nulidad absoluta, de no mediar una sanci贸n diversa.
En estricta relaci贸n con lo anterior se encuentran las leyes imperativas, que son aquellas que tambi茅n mandan y ordenan, pero a diferencia de las anteriores no proh铆ben la ejecuci贸n de actos jur铆dicos en forma absoluta, sino que lo que impiden es que se realicen sin cumplir los requisitos que las mismas disponen; la sanci贸n, sin embargo, en estos casos ser谩 la nulidad absoluta s贸lo cuando lo que se ordena tiende a proteger intereses de orden superior y general, como el orden p煤blico, las buenas costumbres y la inviolabilidad de las instituciones jur铆dicas m谩s relevantes para la comunidad, pero no tendr谩 tal consecuencia si las exigencias previstas en la norma imperativa s贸lo miran al inter茅s particular. Es decir, se aplica en estos casos la distinci贸n del art铆culo 1682 del C贸digo Civil en relaci贸n con los requisitos que deben reunir los actos jur铆dicos, de modo que la ley imperativa se equiparar谩 a una de 铆ndole prohibitiva en cuanto a la sanci贸n a su contravenci贸n cuando las disposiciones incumplidas digan relaci贸n con el orden p煤blico y los intereses superiores de la sociedad.
Fuera de los casos en que se infringe directa y evidentemente una ley prohibitiva o imperativa, se encuentran los actos ejecutados en fraude a la ley, situaci贸n que se produce cuando el acto aparentemente est谩 acorde con 茅sta, pero en el fondo se burla su esp铆ritu y se logra un objetivo que la misma pretend铆a evitar. La sanci贸n para estos actos al constituir tambi茅n una contravenci贸n es la nulidad, pero en la medida que puedan incluirse en el campo de una prohibici贸n legal.
Finalmente, cabe destacar que el mencionado art铆culo 1462 del C贸digo Civil estatuye como causal de nulidad lo que contraviene al derecho p煤blico chileno, aun cuando ello podr铆a concluirse por aplicaci贸n de las reglas generales sobre infracciones al orden p煤blico. La disposici贸n en
comento vino a extender el 谩mbito de la sanci贸n en estudio, pues es mucho m谩s amplio el concepto de derecho p煤blico chileno, que dice relaci贸n con intereses de la colectividad, tranquilidad social y atribuciones y organizaci贸n de los Poderes P煤blicos.
D脡CIMOTERCERO: Que las alegaciones en que se ha sustentado la declaraci贸n de nulidad del acto jur铆dico impugnado, consistente en la inscripci贸n de la propiedad a nombre de la sociedad demandada, dicen relaci贸n con la causal de objeto il铆cito en las diferentes formas que este se puede configurar y que han sido expuestas en los motivos anteriores, por lo que corresponde analizar los antecedentes del caso sub lite en relaci贸n a ellos.
D脡CIMOCUARTO: Que en este sentido cabe destacar que es un hecho establecido que los demandados solicitaron y obtuvieron del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota la inscripci贸n de un predio ubicado en la comuna de Puchuncav铆, provincia de Quillota, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, basados en que dicho inmueble se encontrar铆a sin inscripci贸n, lo que no result贸 efectivo puesto que tambi茅n qued贸 asentado en el fallo impugnado que los actores son due帽os de los terrenos sobre los que recay贸 la referida solicitud, contando con inscripciones de dominio de su propiedad. Ello determina la improcedencia de la solicitud de los demandados de sujetarse al procedimiento establecido en el art铆culo 58 del citado Reglamento, al no configurarse el presupuesto b谩sico previsto para tales efectos, cual es que se trate de un inmueble, que no hubiere sido antes inscrito.
Es un antecedente tambi茅n del juicio que en el procedimiento que llevaron a cabo los demandados tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso primero del art铆culo 10 del Decreto Ley N° 1939 (Normas Sobre Adquisici贸n, Administraci贸n y Disposici贸n de Bienes del
Estado), el cual prescribe que: “No se podr谩 inscribir el dominio de bienes ra铆ces en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, sin informe favorable de la Direcci贸n”. Agregando a continuaci贸n el precepto que si no se solicitare dicho informe o 茅ste fuere desfavorable y se procediere a practicar la inscripci贸n, 茅sta adolecer谩 de nulidad.
De este modo la actuaci贸n que ha servido de base a la inscripci贸n registral vulner贸 no s贸lo el esp铆ritu de las instituciones jur铆dicas que consagran las normas antes mencionadas, sino que, adem谩s, su texto expreso, contrariando normas imperativas que establecen exigencias en inter茅s de la comunidad y que forman parte del concepto de “derecho p煤blico chileno”, empleado por el legislador en el art铆culo 1462 del C贸digo Civil.
D脡CIMOQUINTO: Que, por otra parte, cabe se帽alar que en nuestro sistema normativo se ha desarrollado la teor铆a de la posesi贸n inscrita, evidenciada en la historia del establecimiento de las disposiciones del C贸digo Civil, espec铆ficamente, en los art铆culos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 2505 y 924, de acuerdo a los cuales, en materia de inmuebles, la doctrina califica la inscripci贸n conservatoria como “requisito, garant铆a y prueba de su posesi贸n, asociada a la tradici贸n, tal como aparece graficado en el Mensaje del C贸digo Civil, en cuyos pasajes se lee: “La transferencia y la transmisi贸n del dominio exige una tradici贸n y la 煤nica forma de tradici贸n que para estos actos corresponde es la inscripci贸n en el Registro Conservatorio. Mientras esta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ning煤n derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripci贸n es la que da la posesi贸n real y efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su t铆tulo no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio est谩 abierto a todos, no puede haber posesi贸n m谩s p煤blica, m谩s solemne, mas indiscutible, que la inscripci贸n” y a帽ade “ No dando a la inscripci贸n conservatoria otro car谩cter que el de una simple tradici贸n, la posesi贸n conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podr谩 extinguirse por la prescripci贸n competente”.
Esa claridad es refrendada por lo estatuido en el inciso segundo del art铆culo 730 del C贸digo del ramo, en cuanto expresa que s贸lo mediante la competente inscripci贸n se pierde la posesi贸n por el poseedor inscrito y gana por otro a cuyo nombre se efect煤a la nueva inscripci贸n y que aparece reflejado antes en el art铆culo 724 del mismo texto legal, en cuanto la posesi贸n 煤nicamente se puede adquirir por inscripci贸n en el registro conservatorio, en lo que respecta a los bienes ra铆ces.
D脡CIMOSEXTO: Que si bien en el caso de autos la sociedad demandada figura como titular de la consabida inscripci贸n de dominio respecto del referido inmueble, lo cierto es que dicha actuaci贸n corresponde a un procedimiento seguido seg煤n lo dispuesto en el citado art铆culo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio sin cumplir con el presupuesto esencial para su procedencia, ni con la exigencia de informe favorable prevista en el art铆culo 10 del Decreto Ley 1939, en relaci贸n con los preceptos que regulan la posesi贸n inscrita que se han descrito en el motivo anterior, de lo que se sigue forzosamente que, con la aludida inscripci贸n registral, se incurri贸 evidentemente en vicios de nulidad por vulnerar las normas estatuidas en el art铆culo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio y los art铆culos 686, 696, 724, 728, 730, 2505 y 924 del C贸digo Civil y el Decreto Ley 1939, por lo que procede privar de valor la inscripci贸n por padecer de nulidad absoluta, al infringir los requisitos exigidos para su eficacia y validez en las normas citadas.
Lo anterior deja en evidencia que el acto impugnado por los demandantes adolece de los vicios antes referidos, constitutivos de objeto il铆cito, para cuyos efectos la ley establece como sanci贸n la nulidad absoluta del mismo.
DECIMOSEPTIMO: Que, de acuerdo con lo razonado, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en los errores de derecho denunciados al no declarar la nulidad absoluta del acto de que se trata, al encontrarse demostrados los vicios de nulidad absoluta de que el mismo adolece, haciendo una incorrecta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas invocadas por la recurrente, constitutivas de infracci贸n a los art铆culos 10 del Decreto Ley 1938 y 58 del Reglamento Conservatorio, en relaci贸n a los preceptos que regulan la posesi贸n inscrita, esto es, art铆culos 686, 696, 724, 728, 730, 2505 y 924 del C贸digo Civil, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues determin贸 el rechazo de la acci贸n de nulidad impetrada, en circunstancias que ella era procedente.
D脡CIMOOCTAVO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.
Por todas estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de casaci贸n en el fondo interpuestos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 787 por el abogado Omar Morales Morales, en contra la sentencia de diecis茅is de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 785, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Reg铆strese.
Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez Balmaceda.
Rol N°5.615-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. G贸mez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, uno de agosto de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n del motivo decimos茅ptimo, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Lo expresado en los motivos d茅cimo a d茅cimosexto del fallo de casaci贸n que antecede, los que se tienen como parte integrante de esta sentencia.
SEGUNDO: Que adoleciendo el acto impugnado de objeto il铆cito, cuya sanci贸n es la nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 1682 del C贸digo Civil, corresponde acoger la demanda intentada y declarar as铆 la ineficacia de la impugnada inscripci贸n dominical materia de autos.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia de diez de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 720 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez Balmaceda.
Rol N°5.615-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. G贸mez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.