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miércoles, 5 de octubre de 2016

Nulidad de Inscripción de dominio

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS: 
En autos Rol N°C-47.950-2009, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota, juicio ordinario, caratulados “Peralta Valenzuela Ricardo y otro con Inmobiliaria e Inversiones Barel Ltda.”, por sentencia de primera instancia de diez de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 720 y siguientes, se acogió la demanda, en cuanto se declara nula la inscripción de dominio a favor de la demandada Inmobiliaria e Inversiones Barel Ltda. a fojas 3204 N°2846 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, correspondiente al año 2006 y se niega lugar a la indemnización de perjuicios.

Se alzaron los demandados y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 785 y siguiente, revocó el fallo apelado negando lugar a la demanda deducida en todas sus partes.
Contra esta sentencia la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: 
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad impetrado se funda en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 y 170 N°6 del mismo texto legal, argumentando que los sentenciadores han incurrido en el vicio de ultra petita, en su versión de extrapetita, al desestimar la demanda esgrimiendo una falta de legitimación pasiva que no fue alegada por los demandados como excepción en primera instancia en autos.
Se sostiene que el tribunal de segunda instancia sólo puede pronunciarse acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto por la sentencia de primera instancia y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones concretas por el apelante. De este modo la competencia del tribunal de alzada se encuentra limitada a las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto por el fallo de primer grado, pues la controversia queda fijada en primera instancia, no pudiendo las partes alterarla deduciendo nuevas acciones u oponiendo nuevas excepciones; salvo tratándose de aquéllas que, por disposición del legislador, pueden hacerse valer en alzada.
Explica la recurrente que el principio de congruencia no permite que en un juicio existan acciones y defensas inconexas o independientes entre la primera y segunda instancia, como ocurre en la especie, ya que las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva que se plantearon por los apelantes no formaron parte de la discusión de autos, por lo que debió desestimarse la apelación y confirmarse el fallo de primera grado.
SEGUNDO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formulados oportunamente o que debiendo ser alegados, no fueron propuestos, hipótesis que se califica como de extra petita o como modalidad de incongruencia procesal. 
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en el vicio en análisis cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente 
relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. 
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerándose de este modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. 
TERCERO: Que la sentencia impugnada rechazó la demanda por la cual se solicitó la nulidad de la inscripción de dominio a nombre de la demandada Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barel Limitada, practicada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio, por considerar los jueces de alzada que si bien la demanda de autos se ha dirigido en contra de los demandados, a quienes se les atribuye la responsabilidad de haber hecho abuso del procedimiento establecido en la referida disposición al solicitar la primera inscripción de un inmueble a sabiendas de que era de propiedad de la actora, el acto cuya nulidad consistente en la inscripción conservatoria aparece ejecutado por un tercero que no ha sido demandado y por consiguiente no es parte en la causa.
Además,  estiman que tampoco el hecho que no se requiriera el informe correspondiente a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales como lo dispone el artículo 10 del Decreto Ley 1939 del año 1977 constituye una omisión que  pueda ser imputable a los demandados, pues ellos no intervinieron en dicho acto, más que como solicitantes del mismo.
CUARTO: Que como puede apreciarse el fundamento de la decisión de los jueces de alzada radica en una falta de legitimación pasiva de los demandados, por no haber ejecutado éstos el acto cuya nulidad se reclama y no serles imputables tampoco la falta que se invoca en el procedimiento que permitió la inscripción conservatoria que se reclama. 
Al respecto cabe señalar que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias, analizar en cada caso si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción, aun cuando ello no haya sido planteado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que por ello pueda entenderse que se ha obrado ultra petita, pues, actúa dentro de la órbita de las facultades que les son propias.
Luego, no se constata que la sentencia atacada haya incurrido en la causal denunciada, pues se limitó a revocar el fallo y rechazar la demanda por estimar que el acto cuya nulidad se reclama fue ejecutado por un tercero que no fue emplazado, no teniendo mayor intervención en el mismo los demandados, haciendo uso de sus facultades legales de analizar los supuestos procesales de la acción propuesta, es decir, su procedencia o improcedencia, lo que constituye además un imperativo, que obliga a los sentenciadores a comprobar si las acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. 
A lo anterior, ha de sumarse la circunstancia que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por ésta, objetivamente examinadas, revelan conexión con el tema sometido a su conocimiento en relación a la acción intentada y a los reparos que con respecto a su naturaleza efectúan los demandados al apelar de la sentencia de primera instancia, los que aun cuando pudieran considerarse extemporáneos, no relevan a los sentenciadores de su deber de analizar los presupuestos de la  misma. 
QUINTO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los hechos  
esgrimidos por el recurrente no configuran la causal de nulidad invocada.  
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en las infracciones de los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil; 19 inciso 1° y 23 del Código Civil; 10 del Decreto Ley 1939 del año 1977; 12, 58, 60 y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio; 446 del Código Orgánico de Tribunales y 1698 y 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 109, 11, 1683, 672, 673, 676 y 706 del mismo cuerpo legal.
Señala la recurrente que el juicio sub lite corresponde a un procedimiento ordinario en que se ha reclamado la nulidad como sanción de la inscripción de dominio a nombre de la sociedad demandada y no se ha ejercido una acción de derecho público, por lo que yerran los jueces de alzada al desestimar la demanda por considerar que tal acto no fue practicado por los demandados y que la omisión del trámite del informe del Seremi de Bienes Nacionales no les es imputable pues ellos intervinieron en el procedimiento administrativo únicamente como solicitantes.
Indica que la tradición de los bienes raíces se perfecciona con la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, que constituye un acuerdo de voluntades destinado a efectuar la transferencia, es decir, una convención o acto jurídico bilateral que requiere del consentimiento de ambas partes -tradente y cesionario- las que deben concurrir a la presencia del referido Conservador a requerir la inscripción y manifestar ambos la voluntad de efectuarla.
Agrega que en la tradición de los inmuebles el rol principal es desempeñado por las partes y que la intervención del Conservador de Bienes Raíces es como ministro de fe, quien se limita a constatar dicha manifestación de voluntad, de modo que no es posible considerar que la intervención de los demandados se limitó a la de meros solicitantes.
Por otra parte cuestiona también el argumento de los jueces de alzada, ya que la acción de nulidad de derecho público debe dirigirse en contra de un organismo estatal y el  Conservador de Bienes Raíces no es un órgano de la Administración del Estado.
Agrega que el fallo impugnado no se ha dictado de acuerdo al mérito del proceso, puesto que los antecedentes probatorios, consistentes en documentos públicos y privados allegados al juicio, dan cuenta de que los actores son dueños del inmueble en discusión y que los demandados obtuvieron la inscripción reclamada a través del procedimiento estatuido en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces sin que se cumpliera con la exigencia dispuesta en el artículo 10 del Decreto Ley 1939, requiriéndose el informe a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Tampoco se habría cumplido con la debida individualización del inmueble en las publicaciones efectuadas, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 58 del mencionado Reglamento.
Refiere que al no haber dado cumplimiento a estos requisitos se infringieron los artículos 10 y 11 del Código Civil, puesto que conforme a dichas disposiciones legales todo acto prohibido por las leyes es nulo y de ningún valor, haciendo presente que la nulidad absoluta de un acto o contrato corresponde al juez declararla de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso de casación deducido y se dicte la sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, que acogía la demanda deducida.
SÉPTIMO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Daniela Gatto Amar, en representación de Ricardo Peralta Valenzuela y de Agrícola El Remanso Ltda, ha deducido demanda en contra  de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barel Limitada y de Jorge Rubén Pérez, a fin que de se declare la nulidad con indemnización de perjuicios de la inscripción de dominio que indica a favor de la demandada y que fuera practicada por el Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 2006.
Funda su demanda en que los actores son dueños del inmueble denominado Lote A-3, inscrito a fs. 4318 N° 3.762 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota correspondiente al año 2006, reinscrito a su nombre a fs. 1322 N° 912 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quintero del año 2008. Tal propiedad proviene de la partición de la Parcela A-2, cuyo dominio adquirieron en partes iguales, por cesión de derechos de Lionel Bastías Romo, según consta de la escritura pública de fecha 30 de agosto de 2005 otorgada ante el Notario de Santiago don Aníbal Opazo Callis, rectificada por medio de escritura pública de fecha 17 de Octubre de 2005 otorgada ante el Notario de Santiago don Osvaldo Pereira González, inscrita a fs. 7.619 N° 3.738 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota correspondiente al año 2005.
Señala que los demandados efectuaron una presentación ante el Conservador de Bienes Raíces de Quillota basados en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y el artículo 10 del Decreto Ley 1939, por la que solicitaron se practicara la primera inscripción a su nombre del predio ubicado en la comuna de Puchuncaví, provincia de Quillota y que correspondería al polígono A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L, de aproximadamente 9,2 hectáreas de superficie. 
Tal petición se basa en que Jorge Rubén Acuña Pérez, en su calidad de propietario y vendedor, celebró un contrato de compraventa con Inmobiliaria e Inversiones Barel Ltda. en calidad de compradora, sobre un inmueble de su propiedad que se encontraría sin inscripción y sin rol de avalúo, según consta de la escritura pública de fecha 3 de julio de 2006, otorgada ante la Notario de Valparaíso doña María Ester Astorga Lagos, la que fue acogida, procediéndose a inscribir con fecha 11 de septiembre de 2006, a fs. 3204 N° 2846 en el Registro de Propiedad a su cargo, la referida escritura de compraventa. 
Alega la existencia de negligencia extrema y de una  dudosa tramitación de la solicitud efectuada ante el Conservador de Bienes Raíces de Quillota al no cumplirse con lo dispuesto por el artículo 10° del Decreto Ley 1939, que exige como requisito previo, informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ya que de acuerdo al artículo 590 del Código Civil, son bienes del Estado aquellos que carecen de otro dueño, de modo que no se debió acoger dicha pretensión. 
Refiere que los actores son dueños de los terrenos sobre los que versa la solicitud de primera inscripción, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota y reinscritos a fojas 1322 N° 912 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quintero del año 2008.
Indica que el Código Civil contempla un conjunto de disposiciones que constituyen la denominada "Teoría de la posesión inscrita", que protegen la posesión de los inmuebles inscritos, aplicables al caso de autos y que la única forma de efectuar la tradición del dominio de los inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos es mediante la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador respectivo, lo que no fue respetado en la especie.
Destaca el hecho que en la aludida solicitud Jorge Rubén Acuña Pérez expresa que en su calidad de propietario vende a sociedad Inmobiliaria Barel Ltda. el señalado inmueble, lo que no es efectivo puesto que en la propia escritura de compraventa suscrita por éste y la sociedad Inmobiliaria Barel Ltda. de fecha 3 de julio de 2006, se señala en su cláusula primera que lo que se vende es un predio sin inscripción y sin rol de avalúo, lo que tampoco es efectivo porque el referido inmueble tiene inscripción de dominio vigente en favor de sus representados y se encuentra enrolado en el Servicio de Impuestos Internos como predio agrícola, a nombre de su parte.
Afirma que el Sr. Acuña carece de justo título y que el artículo 676 del Código Civil señala que para que valga la tradición se requiere uno translaticio de dominio y que éste  sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Además, tampoco hay buena fe, pues ella supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. En este caso el hecho de omitir en la escritura de compraventa el título en virtud del cual el vendedor Acuña adquirió el dominio, demuestra la ausencia de buena fe de parte de ambos contratantes.
Expresa que en la referida escritura de compraventa no se cumple el requisito de indicar las designaciones relativas al nombre y límites de la propiedad materia del contrato en la forma debida, en circunstancias que la referencia al nombre del inmueble es requisito esencial para la inscripción, ya que permite dar la publicidad necesaria a las personas que puedan verse afectadas en sus derechos.
Se afirma por los demandantes que la posesión que la solicitante invocó ante el Conservador de Bienes Raíces siempre ha estado viciada, pues estaba prohibida por la ley y, por lo tanto, nunca ha sido apta para regularizar el dominio a través del artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio. De este modo la tramitación de la solicitud de primera inscripción y la practicada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota son nulas porque contravienen el artículo 10 del Decreto Ley 1939  y todo lo obrado ante dicho Conservador carece de valor, por lo que no es capaz de generar efecto legal alguno y adolece de un  vicio congénito de nulidad, como sanción de ineficacia que la ley establece para las actuaciones que se realizan sin cumplir con las formalidades que ésta prescribe.
Invocan como base jurídica de la nulidad que reclaman el artículo 10 del Código Civil, en cuanto dispone que todo acto prohibido por las leyes es nulo y de ningún valor, y  el artículo 11 del mismo Código que dispone que cuando la ley declara nulo un acto no se dejará de aplicar la ley aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la misma.
Señalan que la nulidad de un acto, cuando es declarada por un vicio imputable a dolo o culpa de una de las partes, da origen a responsabilidad extracontractual debiendo indemnizarse todos los perjuicios causados a los terceros relativos y a quienes afecte dicho acto nulo. Así, con la fachada aparente e ilegal de la solicitud de primera inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, los demandados han realizado actos ilícitos que causan daño al dominio de sus representados. Como en la escritura de compraventa los demandados expresaron que el inmueble carecía de inscripción y de rol de avalúos, actuaron dañosamente para presentar una situación de hechos consumados en forma urgente, sabiendo que ellos no tenían ningún valor  y el Conservador de Bienes Raíces no solicitó el informe previo de la Seremi de Bienes Nacionales.
Se solicita  se acoja la demanda y se declare la nulidad absoluta de la inscripción de dominio a favor de la demandada sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barel Ltda. de fs. 3204 N° 2846 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 2006; que los demandados deben indemnizar solidariamente todos los perjuicios que se han causado, con las acciones y omisiones materias de este juicio, reservándose el derecho a discutir y probar la especie y monto de los perjuicios ya sea en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, y que los 
demandados deben ser condenados en costas.
2.- El trámite de contestación fue evacuado en rebeldía de los demandados, pero al duplicar estos expresan que en el año 2006 Jorge Acuña Pérez realizó estudios topográficos en el sector de Puchuncaví, detectando un predio de 9.2 hectárea sin propietario inscrito existente al poniente del Lote A-2, individualizado en ese momento en el plano agregado bajo el N°374 del Registro de Documentos del año 1998 y amparado por la inscripciones conservatorias corrientes a fs. 3.360 N°3765 del Registro de Propiedades del año 1998 y fs. 7.619 N°3.738 del Registro de Propiedades de 2005, todos a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. En razón de ello procedió a enajenar el retazo a la sociedad Inmobiliaria Barel Ltda., mediante escritura pública de fecha 03 de Julio de 2006, procediendo el Conservador a aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 58 del Reglamento de Conservador de Bienes Raíces, publicando cartel y avisos en la prensa, lo que permitió inscribir el predio a fs. 3.204 N° 2.846 del Registro de Propiedades del año 2006. 
Agregan que el actor y Lionel Bastías, propietarios del lote A2 referido, procedieron a subdividir el predio, mediante plano agregado al Registro de Documentos del año 2006, bajo el N° 1984, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, modificando su deslinde poniente y abarcando el inmueble que fuera inscrito con anterioridad por la sociedad Barel Ltda. Luego, mediante juicio particional, el Sr. Bastías se adjudicó el lote A-2, corriente a fs. 1.328 N°915 del Registro de Propiedades de 2008, mientras que don Ricardo Peralta Valenzuela y la sociedad Agrícola El Remanso Limitada se adjudicaron, en comunidad, el lote A-3, de la referida subdivisión, corriente a fs. 1.322 N° 9012 del mismo registro y año a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Quintero. 
Niegan que exista vicio de nulidad de derecho público referido a la actuación de un funcionario público exorbitando sus funciones o usurpando  facultades, ni menos que la inscripción conservatoria a favor de la sociedad Barel Ltda. se haya producido con infracción legal, ya que han actuado con absoluto apego a la legalidad y en la plena convicción de obrar por medios legítimos.
Afirman que no se ha cancelado la inscripción conservatoria a favor del predio del actor ni se ha desconocido la vigencia de la misma y que ha sido el actor quien modificando el plano original procedió a ampliar la superficie y deslindes de su predio abarcando el inmueble de dominio de sociedad Barel Ltda., originando el actual conflicto.
OCTAVO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:
1.- Los demandados solicitaron al Conservador de Bienes Raíces de Quillota, que practicara la  primera inscripción de un predio ubicado en la comuna de Puchuncaví, provincia de Quillota y que correspondería al polígono A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L de 9,2 hectáreas de superficie, fundados en el artículo 58 del Reglamento Conservatorio y en el artículo 10 del Decreto Ley 1939, atendidas las circunstancias que dicho inmueble se encontraría sin inscripción, y que don Jorge Rubén Acuña Pérez vendió a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barel Limitada. 
2.-El referido Conservador, efectuadas las publicaciones a que se refiere el artículo 58 del Reglamento respectivo, procedió a practicar la inscripción requerida, con fecha 11 de septiembre de 2006, lo que se materializó a fojas 3.204 bajo el Nº 2846 del Registro de Propiedad del señalado año.
3.- Los actores son dueños de los terrenos sobre los que recayó la solicitud de primera inscripción, contando con la correspondiente inscripción dominical. El límite poniente de su propiedad es el Océano Pacífico, el que coincide con el retazo de los demandados, por lo que ésta se encuentra inserta en los límites de aquélla.
NOVENO: Que el fallo impugnado revocó el de primera instancia que había acogido la demanda, resolviendo su rechazo, por considerar que: “si bien la demanda de autos se ha dirigido en contra de los demandados, a quienes se les atribuye la responsabilidad de haber hecho abuso del procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al solicitar la primera inscripción de un inmueble, a sabiendas que era de propiedad de la actora, conculcando así el derecho de dominio de ésta, es dable advertir, que el acto cuya nulidad se reclama  -la inscripción conservatoria- aparece ejecutado por un tercero, quien no ha sido demandado en estos autos y por consiguiente no es parte en la presente causa”. 
Respecto  a que no se requiriera, en forma previa a efectuar la inscripción conservatoria, el informe correspondiente a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales como lo dispone el artículo 10 del Decreto Ley 1939, estiman los sentenciadores de alzada que dicha omisión no puede ser imputable a los demandados, quienes no intervinieron en dicho acto más que como solicitantes del mismo, lo cual conduce necesariamente a desestimar la demanda incoada.
DÉCIMO: Que, en primer término, resulta necesario precisar que conforme a la naturaleza y  fundamentos de la acción intentada, ésta ha perseguido una  nulidad absoluta que entraña como sanción la ineficacia del  acto de inscripción de dominio a favor de la sociedad demandada, atribuyéndosele a los demandados responsabilidad por haber hecho abuso del procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al solicitar la primera inscripción de un inmueble que era de propiedad de los actores y sin cumplir con el requisito previo de informe favorable de la Seremi de Bienes Nacionales, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto Ley 1939, entre otros.  
Que lo anterior no se ve alterado por el hecho que el acto cuestionado  emane de un procedimiento como el que tuvo lugar en el caso y que culminó con la inscripción conservatoria dispuesta por un órgano como el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, puesto que lo que se pretende en definitiva es la sanción de ineficacia del acto y la responsabilidad de los particulares que instaron y obtuvieron una inscripción de dominio a su favor.
UNDÉCIMO: Que determinada la naturaleza de la acción materia de la controversia, cabe señalar que la nulidad absoluta protege los intereses generales de la sociedad, constituyendo una sanción destinada a castigar todo aquello que sea ilícito, contrario a la moral, a las buenas costumbres y sobre todo al orden público.
El artículo 1681 del Código Civil previene que: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”, en tanto que el artículo 1682 del mismo cuerpo legal dispone que: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.
A su vez, el artículo 1462 de dicho texto establece que: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”. 
DUODÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones reproducidas precedentemente, el objeto ilícito constituye una causal de nulidad absoluta. Por ello es necesario ahondar en su significado y, sobre el particular, es del caso destacar que si bien el Código Civil no elaboró una definición general acerca de lo que debe entenderse por tal, se ha sostenido al respecto que:  “una declaración de voluntad tiene objeto ilícito cuando éste es contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público y, además, para algunos, cuando el objeto del acto es una cosa incomerciable” (“La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno”, Arturo Alessandri Besa, página 140. Tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2008).
También se ha dicho que los “autores no están de acuerdo en lo que debe entenderse como objeto ilícito. La mayoría entiende por objeto ilícito el contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, asimilando los motivos de ilicitud del objeto a los que señala para la causa el inciso segundo del artículo 1467 del Código Civil” (“Derecho Civil. Parte General”. Carlos Ducci Claro, página 295. Cuarta edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile. 1995). 
Así como ha quedado dicho que el Código Civil no definió de manera general lo que debe entenderse por objeto ilícito, señaló diversos casos en que él concurre, los que pueden agruparse en: a) contravención a la ley, las buenas costumbres o el orden público o b) recaer el consentimiento de las partes sobre una cosa que se encuentra fuera del comercio humano, cuando el acto importe enajenación de ella.
Los de la primera categoría corresponden por regla general a los actos prohibidos por la ley, los que adolecen de objeto ilícito y son por tanto nulos de nulidad absoluta, según se desprende de los artículos 10, 1466 parte final y 1682 del Código Civil. La noción de acto prohibido, se vincula a la ley prohibitiva, por lo que corresponde a éste todo acto jurídico unilateral o bilateral que contravenga una ley prohibitiva, es decir, aquella que manda que no se haga algo,  que impide que un determinado acto se ejecute en cualquier forma y que en el orden civil se sancionan con la nulidad absoluta, de no mediar una sanción diversa. 
En estricta relación con lo anterior se encuentran las leyes imperativas, que son aquellas que también mandan y ordenan, pero a diferencia de las anteriores no prohíben la ejecución de actos jurídicos en forma absoluta, sino que lo que impiden es que se realicen sin cumplir los requisitos que las mismas disponen; la sanción, sin embargo, en estos casos será la nulidad absoluta sólo cuando lo que se ordena  tiende a proteger intereses de orden superior y general, como el orden público, las buenas costumbres y la inviolabilidad de las instituciones jurídicas más relevantes para la comunidad, pero no tendrá tal consecuencia si las exigencias previstas en la norma imperativa sólo miran al interés particular. Es decir, se aplica en estos casos la distinción del artículo 1682 del Código Civil en relación con los requisitos que deben reunir los actos jurídicos, de modo que la ley imperativa se equiparará a una de índole prohibitiva en cuanto a la sanción a su contravención cuando las disposiciones incumplidas digan relación con el orden público y los intereses superiores de la sociedad.
Fuera de los casos en que se infringe directa y evidentemente una ley prohibitiva o imperativa, se encuentran los actos ejecutados en fraude a la ley, situación que se produce cuando el acto aparentemente está acorde con ésta, pero en el fondo se burla su espíritu y se logra un objetivo que la misma pretendía evitar. La sanción para estos actos al constituir también una contravención es la nulidad, pero en la medida que puedan incluirse en el campo de una prohibición legal.
Finalmente, cabe destacar que el mencionado artículo 1462 del Código Civil estatuye como causal de nulidad lo que contraviene al derecho público chileno, aun cuando ello podría concluirse por aplicación de las reglas generales sobre infracciones al orden público. La disposición en 
comento vino a extender el ámbito de la sanción en estudio, pues es mucho más amplio el concepto de derecho público chileno, que dice relación con intereses de la colectividad, tranquilidad social y atribuciones y organización de los Poderes Públicos.
DÉCIMOTERCERO: Que las alegaciones en que se ha sustentado la declaración de nulidad del acto jurídico impugnado, consistente en la inscripción de la propiedad a nombre de la sociedad demandada, dicen relación con la causal de objeto ilícito en las diferentes formas que este se puede configurar y que han sido expuestas en los motivos anteriores, por lo que corresponde analizar los antecedentes del caso sub lite en relación a ellos.
DÉCIMOCUARTO: Que  en este sentido cabe destacar que es un hecho establecido que los demandados solicitaron y obtuvieron del Conservador de Bienes Raíces de Quillota la inscripción de un predio ubicado en la comuna de Puchuncaví, provincia de Quillota, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, basados en que dicho inmueble se encontraría sin inscripción, lo que no resultó efectivo puesto que también quedó asentado en el fallo impugnado que los actores son dueños de los terrenos sobre los que recayó la referida solicitud, contando con inscripciones de dominio de su propiedad. Ello determina la improcedencia de la solicitud de los demandados de sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 58 del citado Reglamento, al no configurarse el presupuesto básico previsto para tales efectos, cual es que se trate de un inmueble, que no hubiere sido antes inscrito.
Es un antecedente también del juicio que en el procedimiento que llevaron a cabo los demandados tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 10 del Decreto Ley N° 1939 (Normas Sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del 
Estado), el cual prescribe que: “No se podrá inscribir el dominio de bienes raíces en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección”. Agregando a continuación el precepto que si no se solicitare dicho informe o éste fuere desfavorable y se procediere a practicar la inscripción, ésta adolecerá de nulidad. 
De este modo la actuación que  ha servido de base a la inscripción registral vulneró no sólo el espíritu de las instituciones jurídicas que consagran las normas antes mencionadas, sino que, además, su texto expreso, contrariando normas imperativas que establecen exigencias en interés de la comunidad y que forman parte del concepto de “derecho público chileno”, empleado por el legislador en el artículo 1462 del Código Civil.
DÉCIMOQUINTO: Que, por otra parte, cabe señalar que en nuestro sistema normativo se ha desarrollado la teoría de la posesión inscrita, evidenciada en la historia del establecimiento de las disposiciones del Código Civil, específicamente, en los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 2505 y 924, de acuerdo a los cuales, en materia de inmuebles, la doctrina califica la inscripción conservatoria como “requisito, garantía y prueba de su posesión, asociada a la tradición, tal como aparece graficado en el Mensaje del Código Civil, en cuyos pasajes se lee: “La transferencia y la transmisión del dominio exige una tradición y la única forma de tradición que para estos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras esta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real y efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, mas indiscutible, que la inscripción” y añade “ No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podrá extinguirse por la prescripción competente”.
Esa claridad es refrendada por lo estatuido en el inciso segundo del artículo 730 del Código del ramo, en cuanto expresa que sólo mediante la competente inscripción se pierde la posesión por el poseedor inscrito y gana por otro a cuyo nombre se efectúa la nueva inscripción y que aparece reflejado antes en el artículo 724 del mismo texto legal, en cuanto la posesión únicamente se puede adquirir por inscripción en el registro conservatorio, en lo que respecta a los bienes raíces.
DÉCIMOSEXTO: Que si bien en el caso de autos la sociedad demandada figura como titular de la consabida inscripción de dominio respecto del referido inmueble, lo cierto es que dicha actuación corresponde a un procedimiento seguido según lo dispuesto en el citado artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio sin cumplir con el presupuesto esencial para su procedencia, ni con la exigencia de informe favorable prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 1939, en relación con los preceptos que regulan la posesión inscrita que se han descrito en el motivo anterior, de lo que se sigue forzosamente que, con la aludida inscripción registral, se incurrió evidentemente en vicios de nulidad por vulnerar las normas estatuidas en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio y los artículos 686, 696, 724, 728, 730, 2505 y 924 del Código Civil y el Decreto Ley 1939, por lo que procede privar de valor la inscripción por padecer de nulidad absoluta, al infringir los requisitos exigidos para su eficacia y validez en las normas citadas.
Lo anterior deja en evidencia que el acto impugnado por los demandantes adolece de los vicios antes referidos, constitutivos de objeto ilícito, para cuyos efectos la ley establece como sanción la nulidad absoluta del mismo. 
DECIMOSEPTIMO: Que, de acuerdo con lo razonado, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en los errores de derecho denunciados al no declarar la nulidad absoluta del acto de que se trata, al encontrarse demostrados los vicios de nulidad absoluta de que el mismo adolece, haciendo una incorrecta interpretación y aplicación de las normas invocadas por la recurrente, constitutivas de  infracción a los artículos 10 del Decreto Ley 1938 y 58 del Reglamento Conservatorio, en relación a los preceptos que regulan la posesión inscrita,  esto es, artículos   686, 696, 724, 728, 730, 2505 y 924 del Código Civil,  lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues determinó el rechazo de la acción de nulidad impetrada, en circunstancias que ella era procedente.
DÉCIMOOCTAVO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida. 

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 787 por el abogado Omar Morales Morales, en contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 785, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Rol N°5.615-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros 
Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo decimoséptimo, que se elimina.  
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Lo expresado en los motivos décimo a décimosexto del fallo de casación que antecede, los que se tienen como parte integrante de esta sentencia.
SEGUNDO: Que adoleciendo el acto impugnado de objeto ilícito, cuya sanción es la nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1682 del Código Civil, corresponde acoger la demanda intentada y declarar así la ineficacia de la impugnada inscripción dominical materia de autos.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia de diez de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 720 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Rol N°5.615-2015.-


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y estar ausente el segundo.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.