Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 17 de octubre de 2016

Recurso de Protección contra Compin por rechazo de licencias medicas

Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:
Que a fojas 6, comparece doña Yackelyn Jessie Oyarzún Delgado, domiciliada en calle Decher N° 540, Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra de Compin y de la Superintendencia de  Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias médicas N° 47723866 y 47728277.

Expone que la razón de dichas licencias es que se encuentra en tratamiento psiquiátrico por tener un trastorno depresivo mayor, y que debido a la enfermedad y sus diversos síntomas (insomnio, agotamiento, desconcentración, pérdida de memoria, etc.), le ha sido imposible retomar su vida personal y laboral; agrega que por ello el psiquiatra le ha otorgado licencias, pues trabaja con público.
Relata que aún está con tratamiento porque desea retomar su vida como una persona normal y poder salir de la enfermedad por la cual ha perdido su vida. Hace presente que tiene un hijo pequeño que solo la tiene a ella.
Solicita se interceda por ella ante las instituciones recurridas a fin de que le sean pagadas sus licencias médicas.
A fojas 8 se declara admisible el recurso.
A fojas 37, informa don SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
En primer lugar alega la incompetencia relativa de esta Corte para conocer y resolver respecto de dicha acción, la que se fundamenta en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. N° 3.551, de 1980 y el inc. 4° del artículo 1° de la Ley N0 16.395, modificada por la Ley N° 20.691 de 2013, en razón que su representada tiene como único domicilio la ciudad de Santiago (inc. 4° del artículo 1° de la Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691 de 2013), pues de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 1° de la Ley N° 16.395, ésta es un servicio público funcional y descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, formando parte de las denominadas "Instituciones Fiscalizadoras”. Que, el domicilio de la Superintendencia es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país. De tal forma, señala que, de acuerdo con las normas legales citadas, el domicilio de la Superintendencia de Seguridad Social y, por lo tanto, del Superintendente, su representante para todos los efectos legales, según lo prescribe el artículo 4° inc. 1° de la Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691 de 2013, es calle Huérfanos N° 1376, quinto piso de la comuna de Santiago. En síntesis, indica que, por lo señalado precedentemente, todos los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, sin excepción alguna, son emitidos desde el domicilio señalado. En efecto, la Superintendencia de Seguridad Social no cuenta con agencias u oficinas regionales que conozcan y resuelvan las materias propias de su competencia. En este sentido, añade que las oficinas regionales establecidas, como la de la ciudad de Puerto Montt, corresponden a oficinas abiertas con la sola finalidad de facilitar a los habitantes de la región respectiva la interposición de reclamos o apelaciones en materias de competencia de este Organismo de Control, actuando como un buzón que recibe las presentaciones y las remite al único domicilio legal que tiene su representada.
De tal forma, resulta claro que las licencias reclamadas, contenidas en el dictamen N° 18524 de 30 de marzo de 2016 (no individualizado por la recurrente), de su representada, que confirmó lo resuelto previamente por la SUBCOMPIN Llanquihue y Palena, en contra del que se recurre, fue emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, en la ciudad de Santiago, razón por la cual ese Ilustrísimo Tribunal carece de competencia para conocer y resolver a su respecto, cuestión que solicita sea declarado, señalando, además, que el conocimiento y resolución del mismo, corresponde al Tribunal en cuya jurisdicción se encuentra el único domicilio legal de mi representada, esto es, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Cita jurisprudencia al respecto.
En el primer otrosí de su presentación, y en subsidio de la alegación anterior, alega la extemporaneidad de la acción de protección de autos.
En subsidio de la alegación anterior, solícita se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección por haber sido ésta interpuesta en forma EXTEMPORÁNEA. 
Expresa que, como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con este escrito, por presentación de 17 de marzo de 2016, la Sra. Oyarzún reclamó ante su representada en contra de lo resuelto por la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), SUBCOMISIÓN LLANQUIHUE Y PALENA, que rechazó sus licencias médicas N°s. 47723866 y 47728277, extendidas por un total de 40 días, a contar del 03-12-2015. Al respecto, mediante el citado Ord. N° 18524, de 30 de marzo de 2015, de este Servicio, se procedió a ratificar lo obrado por la señalada Subcompin, en orden a rechazar las mencionadas licencias, toda vez que: "... Esta Superintendencia estudió los antecedentes, y con su mérito consideró injustificado el reposo prescrito por cuanto no se acreditó incapacidad laboral temporal durante las licencias reclamadas".
Arguye que la recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 21 de abril de 2016, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que la Sra. Oyarzun, ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la citada Subcompin de los formularios en comento. En efecto, indica que, en virtud de la presentación de fecha 17 de marzo de 2016, que realizó la recurrente ante su representada y que dio lugar al citado Ord. N°18524, se evidencia, por la copia del formulario rechazado, que se acompaña, que la Sra. Oyarzún, ya tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas con fechas 16 y 31 de diciembre de 2015, respectivamente. Es decir, ya desde más de cuatro meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, la Sra. Oyarzún ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias.
Manifiesta que, por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento Jurídico. 
Señala además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan  hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, agrega que si la recurrente estimaba que las resoluciones de la SUBCOMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control. 
En síntesis, aduce que aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, los rechazos de estas licencias médicas fueron dispuestos por la COMPIN Subcomisión Llanquihue y Patena, al menos, 4 meses atrás y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 21 de abril de 2016 en contra de su representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. Cita jurisprudencia al respecto.
En subsidio, en el segundo otrosí de su informe, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por lo que solicita se le declare improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. 
En el tercer otrosí de su presentación, y en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos. En primer lugar efectúa una relación del marco legal atingente. Así señala que  el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Añade que en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. Indica que la licencia médica está definida en el artículo 1° del Decreto Supremo N°3, del año 1984, del Ministerio de Salud.
Refiere que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
Aduce que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el  constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario "... sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19...".
Relata que en el caso de la Sra. Oyarzún, claramente su "derecho a licencia médica" no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.
Lo anteriormente expuesto, indica, debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida ya que, según aduce, para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el  respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta  Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Cita jurisprudencia al respecto.
A mayor abundamiento, expresa que, de acuerdo con el estudio médico efectuado a raíz de la presentación de la Sra. Oyarzún, se resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas, toda vez que consta que la recurrente no acompañó antecedentes médicos suficientes como para revertir lo resuelto tanto por su representada como por la señalada Subcompin, la que en su Resolución Ex. N° 0085 de 26 de enero de 2016, concluyó que "se rechaza recurso de reposición por antecedentes aportados, último informe de noviembre de 2015". Lo anterior, lleva a concluir que los antecedentes que tuvo la referida Subcomisión, al momento de resolver, eran del todo insuficientes como para acreditar la incapacidad laboral temporal de la trabajadora.
Por último, hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. Oyarzún, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, su representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que la Sra. Oyarzún siempre ha tenido la posibilidad de consultar a su médico tratante y que ha podido realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso de la Sra. Oyarzún responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.
En cuanto al derecho de propiedad, hacer presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. 
En consecuencia, indica que no existe como pretende la recurrente, algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.
Solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto en autos.
A fs. 62 informa don JAVIER TAPE RERBEIN, abogado, por la parte recurrida, DR. CRISTIAN ROBLERO FIGUEROA, en su calidad de PRESIDENTE DE LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGION DE LOS LAGOS.
Solicita el rechazo del presente recurso, por no haber incurrido la recurrida COMPIN REGIONAL DE LOS LAGOS, en actuación u omisión arbitraria o ilegal que vulnere garantías constitucionales.
Expone que la recurrente mantiene licencias médicas con reposo inicial desde el día 24 de diciembre de 2014 al 02 de diciembre de 2015, totalizando 330 días de reposo, por diagnósticos de trastornos depresivos recurrentes, emitidas por médico general en su mayoría y algunos médicos especialistas, las cuales fueron autorizadas. Agrega que, respecto de las licencias médicas con reposo desde el día 3 de diciembre de 2015 al 20 de febrero de 2016, fueron rechazadas por la causal reglamentaria de reposo prolongado no justificado.
Relata que la recurrente interpuso recurso de apelación en contra del rechazo de las licencias médicas de esta COMPIN Región de Los Lagos, para ante la Superintendencia de Seguridad Social, por las licencias médicas por reposo que media entre el 03 de diciembre de 2015 al 11 de enero de 2016. Que, tal como consta del Ord. N° 18.524 de fecha 30 de marzo de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social, decide rechazar la  apelación interpuesta, y con su mérito, consideró injustificado el reposo prescrito, por cuanto no se acreditó incapacidad laboral durante el periodo de las licencias reclamadas.
Que de acuerdo a lo expuesto, se ratifica su actuación  fiscalizadora, ya que la  Superintendencia de Seguridad Social, como máxima instancia en esta materia, decidió ratificar el rechazo de la licencia  médica. Lo anterior de acuerdo a las facultades que la ley le confiere a la Superintendencia en el artículo 2° letra c) de la Ley 16.395.
Así las cosas, alega la falta de legitimación pasiva como recurrida, toda vez que la Resolución en la última instancia administrativa fue resuelta por la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO), debiendo haberse dirigido en contra de ésta última, la acción constitucional de protección interpuesta, debiendo ser rechazado el recurso de protección por esta causal legal.
En subsidio de las alegaciones formuladas, las actuaciones de los médicos contralores se enmarcan dentro de las facultades que como COMPIN Subcomisión Llanquihue-Palena le confieren las leyes, especialmente reglamentado en el DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorizaciones de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRES. Al respecto, la COMPIN ha resuelto la tramitación de la licencia médica conforme a los antecedentes que se presentan, y dentro del plazo reglamentario fijado en el artículo 24 inc. 3° del DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud, que dispone que: "La COMPIN tendrá un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se haya recepcionado en la secretaría de dicha COMPIN."
Agrega que, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, ha procedido a resolver y rechazar la licencia médica por la causal de reposo prolongado no justificado. Se debe tener presente que la licencia médica se define por el Reglamento ya citado, en su artículo 1° como: "el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en. adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda."
Añade que, considerando la patología que fue determinada y ratificada por la Superintendencia de Seguridad Social, es necesario tener presente que para determinar el tiempo de recuperación o reposo para estos fines, se está conforme 
también a la normativa que determina la contraloría médica, establecida en el Decreto Supremo N° 07/2013 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Guías Clínicas referenciales relativas a Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de Licencias Médicas.
Señala que a la recurrente se le autorizaron 330 días de reposo desde el día 24 de diciembre de 2014 al 02 de diciembre de 2015, por lo que a partir del día 03 de diciembre de 2015 fueron rechazadas por la causal de
reposo prolongado no justificado. Que además, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto Supremo N° 3/1984 del Ministerio de Salud, la COMPIN podrá autorizar licencias médicas por un periodo de reposo de hasta 52 semanas de reposo. Por ende y en resumen, se encuentra conforme a la normativa vigente, el rechazo de las licencias médicas, encontrándose conforme a derecho las actuaciones realizadas por su representada.
Solicita el rechazo del Recurso de Protección, en primer lugar por falta de legitimidad pasiva, y en todo caso, por no haber incurrido enactuación u omisión arbitraria o ilegal atribuible a dicha COMPIN DE LA REGION DE LOS LAGOS, y que pueda constituir vulneración de derechos constitucionales de la parte recurrente.
A fojas 66 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña Yackelyn Jessie Oyarzún Delgado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de los Lagos, Compin, y de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de dos licencias médicas. 
TERCERO: Que, como cuestión previa, para entrar al conocimiento del presente recurso, es necesario pronunciarse sobre la incompetencia relativa alegada por la Superintendencia, en relación a que el acto que motiva el recurso, habría sido dictado en Santiago, lo que por mandato normativo, impediría que esta corte proceda a la vista de la causa, debiendo eventualmente remitirse los antecedentes al tribunal competente, en este caso, la I. Corte de Apelaciones de Santiago. 
CUARTO: Que el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de la Excelentísima Corte Suprema, señala en su Nº1 que: ‘’El recurso o acción de protección, se interpondrá ante la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasiona privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas...’’ 
QUINTO: Que la Ley 16.395, publicada en el Diario Oficial el 28 de Enero de 1966, y que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, fue modificada por el artículo Nº1 de la Ley 20.691, publicada en el Diario Oficial el 14 de Octubre de 2013, señala en el artículo 1 inciso IV: ‘’Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país’’.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, en estrados, el apoderado de la Superintendencia retiró dicha alegación, por lo cuál la misma será rechazada, declarándose esta Corte competente para conocer del presente recurso.
SEPTIMO: Que, en segundo lugar, y en subsidio de la alegación anterior, la Superintendencia solicitó se declare la extemporaneidad del presente recurso, cuestión que será rechazada por cuanto de los antecedentes fluye que la resolución que ratificó el rechazo de las licencias médicas de la recurrente data de 30 de marzo de 2016, y que el recuso de autos fue interpuesto con fecha 21 de abril de 2016, por ende dentro del plazo de 30 días señalado en el numeral 1 del Auto Acordado sobre Tramitación de Fallo del Recurso de Protección.
OCTAVO: Que, luego, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por no encontrarse la garantía del artículo 19 N° 18, amparada por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 
NOVENO: Que dicha alegación será desestimada, por cuanto de los hechos relatados por la recurrente se infiere que existen otras garantías que le han sido vulneradas como se dirá en lo sucesivo.
DECIMO: Que en cuanto al fondo del asunto, la Superintendencia alega que no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario, sino que ha actuado dentro del ámbito de sus competencias, y que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la recurrente.
DECIMO PRIMERO: Que, preciso es señalar, que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de los Lagos, en adelante, COMPIN, alega la falta de legitimación pasiva, haciendo presente que en la última instancia administrativa, fue la Superintendencia de Seguridad Social el organismo que 
confirmó el rechazo de las licencias médicas de la actora, alegación que será rechazada, debido a que consta en autos y así lo reconoce esta propia recurrida, que dictó las Resoluciones mediante las que primero rechazó las licencias médicas presentadas por la actora y a continuación, desestimó los recursos de reposición presentados también por aquélla.
DECIMO SEGUNDO: Que, asimismo, y en cuanto al fondo del asunto, Compin solicita el rechazo de la presente acción de protección, por no haber incurrido en actuación u omisión arbitraria o ilegal, que le sea atribuible y que pueda constituir alguna vulneración de derechos constitucionales de la recurrente.
DECIMO TERCERO: Que, pronunciándose sobre el fondo del asunto, de los antecedentes acompañados, aparece que la razón que ha tenido la Compin y la Superintendencia de Seguridad Social para rechazar las licencias médicas de la recurrente, se materializa en considerar que su reposo es injustificado, por no haberse acreditado la incapacidad laboral temporal de la recurrente. 
DECIMO CUARTO: Que, a juicio de estos sentenciadores, dicho fundamento no sería motivado y carecería de asidero, por cuanto no expresa de forma suficiente las razones para rechazar las licencias médicas en cuestión.
DECIMO QUINTO: Que, por otra parte, del informe del médico especialista, don René de la Barra Saralegui, acompañado a fs. 1 y siguientes por la recurrente y a fs. 27 y siguientes por la Superintendencia de Seguridad Social, se aprecia que la recurrente doña Yackelyn Jessie Oyarzún Delgado, no se encuentra en condiciones de trabajar según lo describe dicho informe, razones que en estos Jueces hacen fuerza para acoger la acción intentada.
DECIMO SEXTO: Que, de lo que se lleva dicho, se concluye que el hecho de no aprobar las licencias médicas presentadas por la recurrente, redunda en una afectación a su integridad física y psíquica, derecho que se encuentra protegido en el numeral 1 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 6 por doña Yackelyn Jessie Oyarzún Delgado, en contra de la COMPIN y de la Superintendencia de Seguridad Social y en consecuencia se declara que se deja sin efecto el Ordinario N° 18.524 de fecha 30 de marzo de 2015 emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, que dictaminó no hacer lugar a la reclamación deducida por la recurrente y ratifica lo obrado por la COMPIN respectiva, y se ordena a dicha COMPIN, cursar y pagar las licencias médicas rechazadas a la beneficiaria Yackelyn Jessie Oyarzún Delgado Nºs 47723866 y 47728277.

Regístrese, Comuníquese,  archivase en su oportunidad.

Redactado por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.

Rol 722-2016.

Resuelto por la Primera Sala, integrada por la Presidenta Titular doña Teresa Mora Torres, por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Subrogante  don Juan Marcelo Inostroza  Salazar.

 Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.