Puerto Montt, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que comparece ante esta Corte doña María Auristela Oyarzún Cabero, quien
deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e
Identificación, oficina de Calbuco, acción constitucional que fundamenta en los
argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Señala que el día 24 de marzo de 2016 concurrió a las dependencias del
recurrido servicio en la comuna de Calbuco, con la finalidad de realizar los trámites
de la posesión efectiva de todos los bienes dejados por su madre, la cual falleció el
día 30 de junio del año 2013, lo cual consta en la Solicitud de Posesión efectiva
Intestada N°63 ingresada en la misma fecha.
Indica que la oficina del Registro Civil de Calbuco emitió la resolución de
rechazo N°3839, impresa y fechada el día 21 de abril de 2016, respecto de su
solicitud de posesión efectiva, fundado en lo siguiente: “Que, revisada la partida de
nacimiento de la solicitante María Auristela Oyarzún Cabero, quien nació el 10 de
abril de 1940, y se inscribió bajo el N°144 de la Circunscripción de Calbuco del año
1940, se pudo acreditar que registra como nombre de la madre a Carmen Cabero
Curquelén y padre no compareciente, no existiendo subinscripción en la cual conste
reconocimiento de hijo natural o legitimación matrimonial posterior. Al respecto, se
debe indicar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271 (2 de
junio de 1952), en cuanto a los hijos no matrimoniales, la sola constancia del
nombre de la madre, padre o ambos en la partida de nacimiento no constituía
reconocimiento. Los requisitos impuestos por el antiguo Código Civil desde su
creación hasta el mencionado año 1952 eran que, en caso de ser hijos no
matrimoniales, el reconocimiento debía ser otorgado por escritura pública o por acto
testamentario. Dicho reconocimiento debía ser notificado para que, luego de ello,
éste fuera aceptado o repudiado. Como se puede observar, no consta que la
solicitante esté reconocida en la forma establecida en la ley al momento de su
inscripción, por ello, no tendría el parentesco de hija de la causante, lo que trae
como consecuencia que no sea heredera y no se encuentre legitimada para solicitar
la posesión efectiva. Es por lo ya expresado, no se puede acreditar el parentesco
invocado, por lo que corresponde rechazar la presente solicitud”.
Estima que esta resolución es completamente atentatoria de sus derechos
fundamentales y, además, insólita, pues se le desconoce no la calidad de hija y
heredera de su padre -como le solía suceder antiguamente a las hijas de madre
soltera, casos en los cuales el padre huía de sus responsabilidades paternales o
simplemente desconocía su paternidad- sino que se le desconoce su calidad de hija y heredera de su propia madre. Lo anterior es una vulneración flagrante que debe
ser reparada y subsanada por esta Corte.
Afirma que esta conculcación de derechos entra en la categoría de
“permanente en el tiempo”, puesto que la afectación de sus derechos hereditarios y
consecuencialmente, patrimoniales, perduran y perdurarán en el tiempo si no son
reparados por esta Corte, encontrándose, en consecuencia, dentro del plazo legal
para interponer la presente acción constitucional.
Agrega que existe una privación, perturbación o amenaza efectiva, sería,
urgente y real, de sus derechos hereditarios y patrimoniales, toda vez que se le
desconoce su calidad de hija de su madre y causante, calidad que su madre “le
reconoció” al momento de inscribirle al nacer ante la misma oficina del Registro Civil
e Identificación recurrida en este libelo. Además, perturba sus derechos
fundamentales, en lo referente al trato igualitario que la Constitución Política asegura
a todas las personas, siendo el efecto inmediato de este rechazo, infundado, la
imposibilidad de poder acceder a los bienes que por ley le corresponden por ser
heredera de su madre y abuela fallecidas.
Refiere que la decisión de rechazar la solicitud de posesión efectiva intestada
es ilegal y arbitraria, además de carecer de todo fundamento, infringiendo así el
artículo 33 del Código Civil, que dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de
una persona cuya filiación se encuentre determinada conforme a las reglas previstas
en el Título VII del Libro I de dicho Código. A su vez, el párrafo cuarto de dicho
Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188
del Código de Bello señala que: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de
la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción
del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”.
Insiste que, de la simple lectura de ambas normas, se puede concluir que
determinada conforme a la ley la filiación se tiene por comprobado el estado civil de
hijo. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae
aparejada la filiación legalmente determinada, por lo que la negativa del Servicio de
Registro Civil e Identificación se funda en una serie de disquisiciones sobre las
normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la ley 19.582.
Pide considerar que la Ley 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas
categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”,
“naturales” e “ilegítimos”, por lo que pretender que en definitiva por no haber sido
reconocida por su padre en forma expresa aún mantendría la calidad de hija
ilegítima, es un criterio que repugna tanto a la letra de la ley en materia de filiación
como a su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con
ello, las discriminaciones a que daban lugar. Esgrime que queda de manifiesto que la acción recurrida es ilegal, puesto que
junto con desconocer su filiación, desestima los derechos que la normativa vigente
otorga a los solicitantes de la posesión efectiva que se le denegó, lo que se traduce
en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley, y por
consiguiente además es arbitraria, la que se traduce en una afectación de la
garantía contemplada en el numeral segundo de nuestra Carta Fundamental, esto
es, la igualdad ante la ley en relación a aquellas personas a quienes se le ha
aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos; de
modo que la acción de protección intentada debe ser acogida.
Asegura que obrar como actualmente lo hace el organismo recurrido, significa
desconocer lo que establece tanto la legislación interna como el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana, por cuanto ambos
estatutos consagran el derecho a la no discriminación, en todos sus aspectos,
incluyendo, desde luego, a la que pueda darse en razón de nacimiento para ejercer
los derechos que la legislación de cada estado miembro consagra, las cuales deben
estar en concordancia con los pactos suscritos por el Estado de Chile y
particularmente por el mandato del inciso segundo del artículo 5o de nuestra
Constitución. En este mismo orden de ideas, el artículo 19 N°2 señala
categóricamente que: “Ni la Ley ni la autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias”. En este sentido, cabe precisar que ha sido y es víctima de
discriminación ilegal ya que el actuar del Registro Civil, como ya se explicó,
contraviene la normativa legal y los requisitos establecidos por el Derecho Civil,
afectando así su derecho a ser tratada igualitariamente por la Ley y los Servicios
Públicos del Estado. Igualmente, al no existir instancia alguna en la que pueda ser
oída o considerada, se ve obligada a recurrir ante esta Corte conforme al principio
de la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos fundamentales (Artículo 19
N°3).
Por lo anterior, solicita tener por interpuesta acción de protección en contra de
la Oficina del Registro Civil e Identificación de la comuna de Calbuco, admitirla a
tramitación y en definitiva acogerla, reestableciendo el imperio del derecho en el
sentido de dejar sin efecto la Resolución de Rechazo N°3839 del 21 de abril de
2016, y en consecuencia acoger la solicitud de posesión efectiva de los bienes
dejados por su madre CARMEN CABERO CURQUELÉN al momento de su
fallecimiento, en particular el bien raíz señalado en dicha solicitud, o cualquier otra
medida que esta Corte determine para reestablecer el imperio del derecho.
Se tuvo por interpuesto el recurso, ordenándose informar a los recurridos.
Que informando el recurso doña Patricia Rada Salazar, Directora Regional (S)
del Servicio de Registro Civil e Identificación, corrobora la efectividad de los hechos expuestos por la actora, en especial el hecho de haberse dictado la resolución
cuestionada en razón de los fundamentos antes expresados.
Hace presente que la recurrente, al presentar la solicitud de posesión efectiva
ya citada ha invocado su calidad de heredera respecto de la causante, por cuanto
alega ser hija de ésta. El Servicio, tanto al momento de resolver la solicitud de
posesión efectiva, como al momento de evacuar el presente informe, ha tenido a la
vista la inscripción de nacimiento de la recurrente. En relación a la solicitante, doña
María Auristela Oyarzún Cabero, consta en la inscripción de nacimiento N° 144 de la
circunscripción de Calbuco del año 1940, que en el rubro del padre se consignó la
expresión “no compareciente”, y que la persona a quien se registra en el rubro
“madre” de la citada inscripción, se identificó como CARMEN CABERO
CURQUELEN, quien al requerir la correspondiente inscripción de nacimiento no
efectuó ninguna otra declaración a su respecto.
Indica, en cuanto a la normativa jurídica y como es de conocimiento de esta
Corte, que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271, el 2 de junio de
1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se
debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior,
mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública
o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente
subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que
dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere
menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación.
Agrega que el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló
expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la
entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento,
otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado
en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto
es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma, la recurrente
doña María Auristela Oyarzún Cabero, que se encontraba en esta situación debió,
personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo
con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a
la normativa entonces vigente.
Estima que, así, en este marco jurídico, se debe entender que el hecho de
que la madre requiriera la inscripción de nacimiento de la recurrente no produce
efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal
forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y su progenitora y, como
consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que la una a su supuesta madre. Hace presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que
el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: “El estado civil
es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y
contraer ciertas obligaciones civiles”. Por su parte, la filiación es definida como el
vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación
de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato
descendiente. Ambas instituciones son diversas y, por consiguiente, sus efectos
también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a
ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los
órdenes de sucesión intestada. En este punto, cabe señalar que antes de la
dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades
correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el
establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo,
mientras que, en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto
de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o
ambos.
Expresa que la Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos
dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos
cualquiera que sea el origen de su filiación. Lo anteriormente expuesto se encuentra
plasmado en el artículo 33 del Código Civil que establece que “Tienen el estado civil
de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada,
de conformidad a las reglas previstas por el Título Vil del Libro I de éste Código. La
ley considera iguales a todos los hijos”.
Precisa que, no obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico sigue
reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última
como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos
requisitos para su establecimiento. En consecuencia, aún hoy se distingue en esta
materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte
del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada y
aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede
determinarse. El reconocimiento, expreso o tácito, voluntario o forzado, sigue siendo
necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico
denominado filiación.
Refiere, en cuanto al procedimiento establecido por la Ley N° 19.903 para el
otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada, que esta norma
entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación la competencia para conocer y
resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en
Chile, señalando en su artículo 6o expresamente: “La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los
registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aún cuando no hayan sido
incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiarla herencia de
acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa
calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en
Chile”. Congruente con lo anterior, el Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de
Justicia, que aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas
Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de
Testamentos, dispone en su artículo 17 N° 2 lo siguiente: “Se considerarán causales
de rechazo de una solicitud de posesión efectiva, entre otras, las siguientes: 2.~ No
haberse acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de heredero
respecto del causante...”.
Arguye que, en virtud de todo lo anterior, el Director Regional Subrogante de
la Región de Los Lagos, al momento de rechazar la solicitud de posesión efectiva
presentada en favor de la recurrente, invocando su calidad de supuesta hija y
heredera de la causante, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la
resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales ya
explicadas latamente en los numerales anteriores.
Esgrime que, en cuanto al fundamento del recurso en comento, basado en el
presunto hecho que la decisión de la administración afecta el derecho a la igualdad
ante la ley del recurrente, es importante tener presente que el Servicio no incurre en
discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya
ha señalado, una normativa que señala claramente las formas de adquirir
determinadas calidades, por lo que no resultaría procedente para el Servicio hacer
distinciones de ninguna especie. Las normas jurídicas son iguales para todas las
personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellas
que se encuentren en situaciones diferentes.
Alega que, en relación al derecho de propiedad, la Resolución Exenta que
concede una solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo, toda vez que el
heredero adquiere dicha calidad desde el momento en que se efectúa la apertura de
la sucesión, esto es, desde el momento mismo del fallecimiento (sin perjuicio de los
efectos propios del derecho a repudiar) por lo que no es posible afectar o vulnerar el
derecho que no le asiste por carecer de la calidad necesaria para adquirir la
herencia por sucesión por causa de muerte.
Cita jurisprudencia administrativa en apoyo a su posición, precisando que tal
criterio es obligatorio, entonces, para los servicios públicos que constituyen la
Administración Civil del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 inciso final de la Ley N° 10.336 del Ministerio de Hacienda, sobre Organización y
Atribuciones del citado Organismo Contralor.
Hace presente que la materia objeto del presente Recurso de Protección se
refiere a la filiación de la recurrente con la causante doña CARMEN CABERO
CURQUELEN y, por ende, no corresponde que sea resuelta por la presente vía
cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección
de aquellos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acción legal
y arbitraria, presupuestos que en estos autos no concurren. Como es de
conocimiento de esta Corte, la acción constitucional de protección, tiene por objeto
amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se
deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace
ese atributo y, en la especie, tales condiciones no concurren, pues el recurrente no
tiene un derecho indubitado, sino que precisamente busca a través de esta acción
constitucional declarar el reconocimiento de filiación con la causante doña CARMEN
CABERO CURQUELEN.
Por lo anterior, insta por el rechazo de la presente acción constitucional, con
expresa condenación en costas.
Que encontrándose en estado, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa
misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de
esta vía doña María Auristela Oyarzún Cabero, en contra del Servicio de Registro
Civil e Identificación oficina Calbuco, atribuyendo a dicho organismo público el haber
dictado la resolución de rechazo N°3839, de 21 de abril de 2016, negando su
solicitud de posesión respecto de los bienes quedados al fallecimiento de doña
CARMEN CABERO CURQUELEN, quien afirma sería su madre, acto que estima
como ilegal, arbitrario y vulneratorio de derechos constitucionales. Que la ilegalidad
y arbitrariedad del acto cuestionado se ha hecho consistir en haberse infringido lo
dispuesto en los artículos 33 y 188 del Código Civil, Ley N°10.271 y Ley N°19.585, al haber, el Servicio, negado la concesión de la posesión efectiva en cuestión, al no
darse por establecido el vínculo de parentesco entre la recurrente
TERCERO: Que informando el recurso, de acuerdo a lo ya reseñado en lo
expositivo, el Servicio recurrido corrobora la efectividad de los hechos expuestos por
la actora, en especial el hecho de haberse dictado la resolución cuestionada en
razón de los fundamentos latamente detallados con precedencia. Hace presente que
la recurrente, al presentar la solicitud de posesión efectiva ya citada ha invocado su
calidad de heredera respecto de la causante, por cuanto alega ser hija de ésta. El
Servicio, tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al
momento de evacuar el presente informe, ha tenido a la vista la inscripción de
nacimiento de la recurrente. En relación a la solicitante, doña María Auristela
Oyarzún Cabero, consta en la inscripción de nacimiento N° 144 de la circunscripción
de Calbuco del año 1940, que en el rubro del padre se consignó la expresión “no
compareciente”, y que la persona a quien se registra en el rubro “madre” de la citada
inscripción, se identificó como CARMEN CABERO CURQUELEN, quien al requerir
la correspondiente inscripción de nacimiento no efectuó ninguna otra declaración a
su respecto.
CUARTO: Que la ilegalidad y arbitrariedad del acto cuestionado se ha hecho
consistir en haberse infringido lo dispuesto en los artículos 33 y 188 del Código Civil,
Ley N°10.271 y Ley N°19.585, al haber, el Servicio, negado la concesión de la
posesión efectiva en cuestión, al no darse por establecido el vínculo de parentesco
entre la recurrente y la causante, por no existir acto expreso de reconocimiento de
su filiación materna.
QUINTO: Que del examen de la partida de nacimiento agregada a fojas 38,
de la circunscripción de Calbuco, Nº144 de fecha 16 de abril de 1940, da cuenta del
dato de nacimiento de doña MARIA AURISTELA OYARZUN CABERO, nacida el 10
de abril de 1940, a las seis horas, treinta y cinco minutos, en Calbuco en el Hospital
San José. Se indican los datos de la madre CARMELA CAVERO CURQUELEN,
quien requirió la inscripción, quien pidió constara su maternidad. Consta
subinscripción, rectificación administrativa. Partida rectificada por orden del servicio
N° 4.313 de fecha 17-10-2011. En el sentido de establecer lo siguiente: Nombre de
la madre: CARMEN CABERO CURQUELEN.RUN de la madre es: 2.043.422-8.
Fecha subinscripción: 5 de noviembre de 2014. Fdo. Marcos Bastamente Torres,
jefe Subdepto. Reg. Civil Santiago. Calbuco 20 de noviembre de 2014. Indicando
como observación que la inscripción estaba autorizada por el Juzgado de Calbuco
de fecha 27 de septiembre de 1946.-
Por su parte el Certificado de Nacimiento agregado a fojas 13 da cuenta de lo
siguiente: Circunscripción: Calbuco; Nro. Inscripción: 144; registro: Año: 1940; Nombre inscrito: MARIA AURISTELA OYARZUN CABERO: RUN: 5.402.859-8;
fecha de Nacimiento: 10 de abril de 1940; Sexo: femenino; Nombre de la madre:
CARMEN CABERO CURQUELEN; RUN de la madre: 2.043.422-8. Fecha de
Emisión: 16 de febrero de 2016.
SEXTO.- Que, en ese contexto, para la resolución del asunto se debe tener
presente que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo
respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de
conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código.
Enseguida, el artículo 188 contenido en el párrafo 4 de ese Título, que regula la
determinación de la filiación no matrimonial, prescribe: "El hecho de consignarse el
nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de
practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación".
SEPTIMO.- Que, en consecuencia, determinada conforme a la ley la filiación,
se tiene por comprobado el estado civil de hija de doña MARIA AURISTELA
OYARZUN CABERO, RUN: 5.402.859-8 en relación a doña CARMEN CABERO
CURQUELEN, RUN 2.043.422-8. teniendo presente que el estado civil es una de las
consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada.
OCTAVO.- Que, concluido lo precedente, la negativa del Servicio de Registro
Civil e Identificación a conceder al interesado la posesión efectiva en la herencia del
causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre normas derogadas, que
regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, el
reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a
petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del
nacimiento, fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil
en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos.
Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N°
10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural
y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.
NOVENO.- Que, por otro lado, también debe considerarse que la Ley N°
19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían
hasta antes de su dictación, esto es, ¿legítimos¿, ¿natural¿ e ¿ilegítimo¿, por lo que
el criterio de la recurrida pugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de
filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de
hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar.
DECIMO.- Que en este caso resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil
ya citado, que determina la filiación no matrimonial de su madre en base a la cual la
recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios, y si bien
puede ser válido discernir que antes de la Ley N°10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural
por escritura pública, de igual modo debe razonarse que con la dictación de la Ley
N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto del causante y los
causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado. En la especie,
de considerarse que con la ley anterior la recurrente no tenía una filiación
determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual
señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en
esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no
matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la
madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual
cabe consignar que en este caso la filiación de MARIA AURISTELA OYARZUN
CABERO respecto de su madre doña CARMEN CABERO CURQUELEN, se
determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 188 del citado Código de parte de la última, al pedir ésta que se
consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
DECIMOPRIMERO.- Que, por lo expresado, queda de manifiesto que la
acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de la
madre de la recurrente, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al
solicitante de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una
discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por
consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley
respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha
aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos; de
modo que la acción de protección intentada en autos será acogida, en los términos
que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales,
se ACOGE el interpuesto por doña MARIA AURISTELA OYARZUN CABERO, en
contra del Servicio de Registro Civil e Identificación oficina Calbuco, y en
consecuencia, se deja sin efecto la Resolución De Rechazo N°3839, fechada el día
21 de abril de 2016, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma
conforme lo resuelto precedentemente, lo que se le comunicará por la vía más
expedita.
Que no se condena en costas a la recurrida.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactado por la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol 1103-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora
T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, ocho de
agosto de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a ocho de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.